CE-05001-23-24-000-1995-00935-01(22088)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00935-01(22088)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / IMPOSICIÓN DE MULTA / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / VALOR
PROBATORIO DEL PERITAJE PARA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso con Rad. 050012324000199500935 01, de conformidad con lo previsto en el art. 181 original del decreto 01 de 1984, el que señalaba eran apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos –que superaran las cuantías allí previstas-, y esta era la norma vigente en la fecha en que se profirió el fallo y se interpuso el recurso. […] [L]a Sala estudiará el recurso propuesto por la parte actora, circunscribiendo su análisis a los dos aspectos en que se mostró inconforme el apelante, es decir, sin abrir el debate a otros tópicos del proceso, concretamente a la corrección o incorrección de la decisión sobre la imposición de las multas. De otro lado, también existe competencia para conocer de los recursos de apelación presentados por las partes en el proceso con Rad. 050012331000199801390 01 – desequilibrio financiero-, de conformidad con lo previsto en el art. 181 del Decreto
01 de 1984, que señalaba eran apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos –que superaran las cuantías allí previstas ($18’850.000), y esta era la norma vigente en la fecha en que se profirió el fallo y se interpuso el recurso. La pretensión mayor de la parte actora era de $110’000.000 de allí que la sentencia era impugnable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181 IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conviene advertir que no procede el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la entidad pública, porque: la sentencia fue apelada y la condena –que ascendió a $10’102.041,41no excedió los 300 SMLMV del año 2000 –que equivalían a $78’030.000-, como lo exigía el art. 184 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MULTA – Redujo puntaje en licitación pública Para la Sala no hay duda de que ANDINA DE CONSTRUCCIONES SA. sufrió un daño, pero de ninguna manera el otro demandante –CONASFALTOS SA.-: la pérdida patrimonial por no habérsele adjudicado la licitación pública No. 024 de 1995, que es objeto de la apelación, y que es imputable al municipio de Medellín, por lo cual debe indemnizarla, teniendo en cuenta que se demostró que esta entidad le impuso dos multas durante la ejecución del contrato No. 044 de 1994,
pero fueron anuladas en la primera instancia de este proceso, y fue en razón de estas sanciones que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá le restó dos (2) puntos en la evaluación de las ofertas de la licitación pública, impidiendo que obtuviera el máximo puntaje en ese proceso de selección, que era de 100 puntos, obteniendo finalmente 98 puntos. En efecto, en el proceso está acreditado que Andina de Construcciones SA., presentó oferta en ese proceso de selección, y que al ser evaluada obtuvo el puntaje que se acaba de indicar, y que los dos (2) puntos que le faltaron para obtener el máximo puntaje en la licitación no los alcanzó porque en el informe de evaluación de ofertas –[…]- el Comité Evaluador declaró que se le restaban por la sanción que le impuso el municipio en ese contrato, en el factor de selección denominado “cumplimiento en contratos anteriores durante los últimos cinco años”, que tenía un puntaje máximo de 10 puntos, pero obtuvo 8 por la razón anotada. […] En este horizonte, no queda la menor duda de que si al actor no se le hubieran restado los dos (2) puntos habría obtenido el máximo puntaje -100-, y necesariamente se le habría adjudicado el contrato –no cabe duda de eso-, de allí que no se requieren mayores elucubraciones para entender que la oportunidad pérdida por la parte apelante provino de la aplicación de la sanción de multa que le impuso el Municipio de Medellín con ocasión de la ejecución del contrato No. 044 de 1994.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA MEJOR OFERTA –
Prueba / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Pretensión de indemnización por haber presentado la mejor oferta / DOBLE CARGA DE LA
PRUEBA
[C]abe advertir que la tesis general de la Sala, en virtud de la cual quien alega el derecho que tiene a ser indemnizado porque su oferta es la mejor en un proceso de selección debe acreditar tal circunstancia, demostrando con otra evaluación de todas las ofertas que efectivamente debió ocupar el primer lugar, tiene en este caso un matiz que necesariamente hay que aplicar, por lógico. […] [C]uando la misma entidad que hizo la evaluación de las ofertas es quien en el informe respectivo permite inferir este hecho, bien porque el actor ocupa el primer lugar en el proceso o porque es fácil colegirlo –como en el caso concreto-, es innecesario evaluar las demás ofertas que participaron en el proceso de contratación para llegar a esta conclusión, así que resulta inútil, desde el punto de vista probatorio, exigir pruebas adicionales y especiales, pues ésta es suficiente para desentrañar lo ocurrido, toda vez que el juez puede llegar a esa conclusión apoyado en el mismo informe de evaluación, que en el caso concreto ni siquiera es objeto de discusión acerca de la correcta aplicación que hizo de las fórmulas y criterios de evaluación previstos en el pliego de condiciones de la licitación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Cuando alguien demanda la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso
procesal. El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración. cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 1994, rad. 8071. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DAÑO CAUSADO EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL Para la Sala, la acción ejercida es la correcta, porque el art. 87 del CCA. del Decreto 01 de 1984 disponía: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.” De allí que si el daño procede de la relación contractual, aunque tenga efectos sobre otras relaciones jurídicas de quien lo padece, se entiende que la acción procedente es ésta, porque la causa sí es el contrato estatal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR NO ADJUDICAR LICITACIÓN PÚBLICA - Evolución
jurisprudencial / DIFERENCIA ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA O INDEBIDA ADJUDICACIÓN Y PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Sala encuentra que en los eventos en que las entidades estatales se abstienen de adjudicar un contrato a quien debió ser beneficiado con tal decisión en un proceso licitatorio, o cuando se adjudica a quien no merecía dicho provecho, surge la responsabilidad patrimonial a cargo de la administración, porque en estas hipótesis se le niega al oferente, en forma injustificada, la posibilidad de ser contratista del Estado, circunstancia que puede generar un perjuicio patrimonial que, desde luego, exige la prueba específica del mismo y de su alcance. […] En una primera época, el Consejo de Estado consideró que cuando se deja de adjudicar un contrato, a quien demuestra haber presentado la mejor oferta en una licitación, se le debe indemnizar, en forma plena, tanto el lucro cesante como el daño emergente. […] Finalmente, hay que destacar que en esta providencia se hizo una diferencia entre la indemnización por la indebida adjudicación o la falta de adjudicación y la denominada pérdida de la oportunidad. Ésta última se configura cuando durante un proceso de selección, una oferta que cumplía los requisitos para competir con las demás presentadas, ni siquiera fue evaluada por la administración. En este último supuesto la indemnización que ha concedido el Juez administrativo no es equivalente al 100% de la utilidad esperada sino un porcentaje inferior, definido por él, y para ello acude a la valoración en equidad, como criterio para fijar la indemnización. […] En otro momento de la
jurisprudencia, la Sala estimó que la indemnización debida por la administración al perjudicado, cuando se ha dejado de adjudicar un contrato a quien tenía derecho a ella, no podía equivaler al 100% de la utilidad esperada -como se indemnizó en el caso anterior-, por dos razones, principalmente: Primero, porque la utilidad esperada no es algo seguro, sino una mera expectativa, y bien podría resultar inferior, de haberse ejecutado el contrato realmente. Segundo, el hecho de que el eventual adjudicatario, y luego contratista, no haya asumido ningún riesgo técnico, económico o administrativo con la ejecución real del contrato, además de no haberse hecho ningún esfuerzo laboral en la consecución de la utilidad esperada, no justifica la indemnización de la totalidad de la misma. En la última época de la jurisprudencia, que es la vigente, se retornó a la primera tesis expuesta, es decir, a la indemnización del 100% de la utilidad esperada, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, la indemnización que se debe pagar al oferente que debió ser favorecido con la adjudicación corresponde al porcentaje de la utilidad que esperaba obtener, según se haya establecido en su oferta. No es posible conceder una indemnización superior porque cualquier monto por encima constituye un daño eventual, es decir, que carece de certeza, y por eso mismo resulta jurídicamente imposible indemnizarlo. En segundo lugar, la indemnización debe equivaler al 100%, porque no es posible para el juez deducir que el contratista no habría obtenido la totalidad de la utilidad que esperaba, de haber ejecutado el contrato. Es decir, el hecho de que no haya tenido que hacer un
esfuerzo, administrativo, financiero o técnico, no significa que necesariamente su utilidad hubiera sido inferior. […] Este es el criterio que mantiene la Sala desde hace varios años, porque considera que cuando se priva de la adjudicación o de la ejecución de un contrato, a quien debió ser favorecido con esa decisión, se le causa un perjuicio cuya valoración, en principio, corresponde al monto de la utilidad que esperaba si el contrato le hubiera sido adjudicado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 1998. rad. 10539; sentencia de 12 de abril de 1999, rad. 11344; sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 11725 y sentencia de 27 de noviembre de 2002 rad. 13792.
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR NO ADJUDICAR LICITACIÓN PÚBLICA Para que esta forma de valorar el perjuicio pudiera desecharse, sería menester que en el proceso se discutiera la desproporción de la utilidad esperada, o la existencia de una especial dificultad que tendría el proponente para alcanzarla, lo cual, sin duda alguna, necesita de la prueba correspondiente que desvirtúe el monto de la misma. Esto, sin embargo, no ocurre en el presente proceso.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / EVENTOS PARA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reiteración de jurisprudencia
[L]o particular de esta jurisprudencia es que se ha aplicado en tres supuestos: i) en eventos de indebida adjudicación de un contrato, ii) en caso de indebida
declaración de desierta de un proceso de selección, y iii) en supuestos de imposibilidad de ejecutar un contrato adjudicado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009 rad. 31210.
PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE PAGO DE MULTA – Devolución de lo pagado / PAGO INDEBIDO En relación con los interés de mora sobre el pago de la sanción de multa, reclamados en la apelación, la Sala no accederá a esta pretensión, porque la tesis vigente señala que esta clase de intereses se adeudan a partir de la fecha en que el deudor debe el capital , lo cual, en el caso concreto, sólo ocurrirá cuando quede ejecutoriado esta providencia, que es la que creará la obligación de pagar a cargo del Municipio de Medellín, así que mal puede hablarse de mora a partir de la fecha en que se descontó la multa, porque para ese momento no existía la obligación de pagar a cargo de la entidad, y el derecho de recibir a favor del contratista; en realidad se trataba de lo contrario. No obstante, en eventos como este, la jurisprudencia desde luego protege el derecho de quien pagó indebidamente a que el capital que se ordena devolver se mantenga en el tiempo, en cuanto a su poder adquisitivo –art. 178 CCA. -, lo que se hará en esta ocasión, porque el dinero pagado por el contratista en junio de 1995 -$10’102.041,41no es el mismo que le deben reintegrar en el año de cumplimiento de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
178 IMPROCEDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR DEMORA EN INICIO DE EJECUCIÓN – Debe probarse el perjuicio indemnizable [L]a Sala revocará la decisión del tribunal, toda vez que no encuentra demostrada la existencia del daño. En efecto, si bien se puede admitir, en gracia de discusión, que existió el retardo en iniciar los trabajos, imputable al municipio –y se dice que ”en gracia de discusión”, porque incluso será innecesario estudiar este aspecto de fondo, por lo que se expondrá a continuaciónlo cierto es que en el proceso se desconoce cuál fue el efecto patrimonial o extra patrimonial sobre el contratista de esta situación, lo que resulta necesario para proferir una condena a cargo de cualquiera de las partes del contrato.
PERJUICIOS POR DEMORA EN INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO DEL CONTRATISTA / VALOR PROBATORIO DEL
PERITAJE
[E]sta Sección ha establecido que la prueba del daño y de los perjuicios sufridos por un contratista, en casos como este, deben estar debidamente acreditados, porque no basta hacer una proyección de la utilidad o de la administración calculada en la oferta, durante el período de la parálisis de una obra, para deducir automáticamente el monto del perjuicio. Se necesita, por el contrario, cuantificar realmente el patrimonio afectado para condenar a su restablecimiento. […] En el mismo sentido, en la sentencia del 5 de marzo de 2008, la Sala analizó una problemática similar, y manifestó en relación con la necesidad de que los peritos
evalúen las condiciones concretas de la manera como una parálisis del plazo afecta la ecuación económica del contrato, […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 20017, rad. 14854 y sentencia de 5 de marzo de 2008, rad. 15600.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Carga probatoria del perjuicio [L]os peritos consideran que el demandante incurrió durante la mayor permanencia en la obra, provocada por los trabajos en épocas de lluvia, en costos de administración, […]. […] [S]e reitera la jurisprudencia establecida para estos casos, es decir, que: “Si se hace una valoración de la manera como se calculó el perjuicio, se encuentra que lo que hizo el perito fue tomar los costos indirectos presupuestados por el oferente desde el momento de suscribir el contrato y duplicarlos en el nuevo período, en efecto ‘si el plazo se extiende a 20 meses más, se supone que se duplicaría su costo la suma (sic) que contempla los ítems siguientes.’ ” […] Por esta razón no se condenará al pago del costo de administración, toda vez que no se probó el perjuicio sufrido, ya que el contratista debió aportar al proceso o mostrar a los peritos los costos en que incurrió, y que por tanto no pudo controlar o eliminar. Nada de esto se demostró; […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, DC., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00935-01(22088) Acumulado 39109
Actor: CONASFALTOS SA. Y ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Medellín –en adelante el Municipio o el contratantey las empresas Andina de Construcciones Ltda. y Conasfaltos SA. –en adelante los contratistas o el consorciocontra las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2000 y el 21 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia -fls. 374 a 397, cdno. ppal. y fls. 639 a 660, cdno. ppal. de cada expediente -, procesos acumulados en esta instancia, mediante las cuales se resolvió, respectivamente: “PRIMERO. Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 1685 de octubre 5 de 1994, 0109 de enero 26 de 1995, 1789 de octubre 24 de 1994 y 490 de marzo 21 de 1995, proferidas por el Alcalde Municipal de Medellín
(Antioquia). “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Medellín (Antioquia) a reconocer a favor de la Sociedad Andina de Construcciones Ltda. la suma de … (10’102.041,41), la cual le
fue descontada al Consorcio Contratista por concepto de las multas impuestas. Este valor deberá ser actualizado a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.” –fl. 396, cdno. ppal.- En el segundo proceso indicado el Tribunal resolvió: “PRIMERO. Se declara la nulidad de las resoluciones 1275, 2410, 1290 y 2409 proferidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que afectaron el contrato 044 de 1994, suscrito entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el consorcio SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. y CONASFALTOS SA. “SEGUNDO. Se condena al municipio de Medellín a pagar al consorcio demandante la suma de $240.137.991…” –fl. 659 a 660, cdno. ppal.- ANTECEDENTES Mediante auto de febrero 3 de 2011, la Sección Tercera decretó la acumulación de los dos los procesos relacionados donde son parte las mismas personas jurídicas –uno identificado con el Rad. 050012324000199500935 01 –en adelante se identificará con la expresión “multas”- y el otro con el Rad. 050012331000199801390 01 –en adelante se identificará con la expresión “desequilibrio financiero”- de manera que a continuación se relacionarán los actos y hechos correspondientes a cada proceso, distinguiéndolos por su radicado, para una mejor comprensión de los problemas de cada cual.
1. Las demandas 1.1. La demanda en el proceso con Rad. 050012324000199500935 01 –multasFue presentada por las sociedades Andina de Construcciones Ltda. y Conasfaltos SA. - integrantes de un consorcio-, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, quienes suscribieron con el Municipio de Medellín el contrato No. 044 de 1994, cuyo objeto fue la “pavimentación de la vía circunvalar y construcción de obras de drenaje y complementarias en el Eco-parque Cerro El Volador.” a) Pretensiones: Se formularon las siguientes –fls. 139 a 140, Cdno. 1-: “1º. Que se anulen las resoluciones No. 1685 de octubre 5 de 1994 y la No. 190 de enero 26 de 1995… mediante las cuales se impuso multa… “2º. Que se anulen las resoluciones No. 1789 de octubre 24 de 1994 y la No. 490 de marzo 21 de 1995… mediante las cuales se impuso multa… (…)” –fl. 89, cdno. 1- “6. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a favor de ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. la cantidad de… ($23’059.167), debidamente actualizada y con sus intereses… por concepto de lucro cesante por la pérdida de la adjudicación de la licitación pública No. 24 de 1995…” –fl. 112, cdno. 1b. Los hechos. Como fundamento de las súplicas, en la demanda se narraron los siguientes: a) El plazo inicial del contrato se estableció en 150 días solares, que inició el 14 de abril de 1994, y se adicionó en 45 días calendario. El valor fue de
$315’688.794.
b) Entre las cláusulas del negocio se encuentra la de multas, equivalente al uno por mil (1 x 1000) por cada día de retardo en la entrega de las obras o por la falta de avance de ellas. c) El Municipio le impuso dos multas al consorcio: una, mediante las Resoluciones No. 1.685 de 1994 y 490 de 1995 –que resolvió el recurso de reposición-, por retardo en 5 días en la reprogramación del trabajo. La otra, mediante las Resoluciones No. 1.789 de 1994 y 109 de 1995 –que resolvió el recurso de reposición, modificando parcialmente la anterior decisión-, por retardo en la entrega de las obras. d) Que Andina de Construcciones Ltda., en consorcio con CONCORPE SA., se presentó a la licitación pública No. 024 de 1995, que abrió el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para la “pavimentación y construcción de obras complementarias vía El Yarumo”. Sin embargo no se le adjudicó este proceso de selección porque se le restaron dos puntos del puntaje total, por las multas que le impuso el Municipio; teniendo en cuenta que la diferencia con el adjudicatario – Unión Temporal Trainco–Pervelfue de sólo 0,76 puntos. Esto generó un lucro cesante para Andina de Construcciones Ltda. de $23’059.167, que equivale al 50% de la utilidad que se esperaba en ese contrato – adición de la demanda a fls. 11 a 112-. La parte actora considera que las decisiones administrativas adolecen de: i) falta de motivación, porque no se expusieron las razones que fundamentaron la
decisión; ii) violación al derecho de defensa, toda vez que la falta de motivación impidió su contradicción, además de que no se escuchó al contratista; iii) extemporaneidad, comoquiera que las Resoluciones No. 1.685 y 1789 se notificaron vencido el plazo del contrato, es decir, cuando había cesado la potestad sancionatoria; iv) las multas se impusieron con fines sancionatorios y no conminatorios; v) el Municipio no contaba con el poder exorbitante de imponer multas; y vi) el consorcio no incumplió el plazo, porque causas ajenas produjeron la demora en la entrega de las obras. 1.2. La demanda en el proceso con Rad. 050012331000199801390 01 –desequilibrio financieroa) Pretensiones: Se formularon las siguientes –fls. 109 a 110, Cdno. 1-: “1. Que, conforme a lo planteado en esta demanda, se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN violó e incumplió el contrato 044 de 1994, ampliado en su plazo mediante el contrato 951 de 1994, celebrado entre las partes de este proceso. “2. Que se declare la nulidad de las resoluciones 1275, 2410, 1290 y 2409 de 1995, lo mismo que las resoluciones 189 y 909 de 1996, todas emanadas del alcalde de Medellín. “3. Que en consecuencia se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes… “4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al
Municipio de Medellín a pagar a favor de ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. y CONASFALTOS SA., en la proporción indicada en el hecho 48 de esta demanda, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales… que les fueron causados… por las sumas y conceptos que a continuación se expresan…” (…) b) Los hechos. Como fundamento de las súplicas, en la demanda se narraron los siguientes, adicionales a los expresados en la demanda anterior: a. Entre las partes de este proceso se celebró el contrato No. 044 de 1994, pero durante la ejecución se presentaron los siguientes problemas: b. Los diseños de la obra estaban a cargo de la entidad, sin embargo los que entregó no correspondían a la realidad del terreno, así que hubo que rediseñar las obras, actividad que estuvo a cargo del contratista, y que pagó el municipio, lo que produjo la necesidad de adicionar el plazo en 45 días –convenio 951 de 1994-. c. El plazo venció el 25 de octubre de 1994, y el contratista pidió oportunamente que se ampliara, el municipio no aceptó. Finalmente, las obras se recibieron el 29 de noviembre de 1994. El valor inicial, excluidas dos unidades de servicios sanitarios, fue de $268’793.253, no obstante al final el valor total fue de $316.901.217,56, sin incluir reajustes, por la ejecución de obras extras y adicionales. d. El contratista presentó una reclamación por los perjuicios sufridos con estos hechos, ocasionados por: i) la modificación sustancial del objeto del contrato –ejecución de nuevas obras (incluso hasta la finalización del plazo) y supresión de
algunas pactadas-; ii) entrega tardía de diseños y mala calidad de los mismos; iii) cambio de obras y ejecución de las mismas en período de lluvias; iv) modificación del plan de trabajo por retardo en la definición de diseños, conduciendo a la ejecución de obras en la temporada de lluvias; v) suspensión de trabajos por 15 días, por interferencia de otros contratistas en los trabajos contratados – construcción redes de servicios públicos para EPM-. Esta reclamación fue negada por el municipio mediante decisiones que incluso fueron recurridas. e. Los anteriores hechos ocasionaron una mayor permanencia en la obra de 2,67 meses, cuyo monto tasó aplicando el porcentaje de administración previsto en la oferta -17%- por los meses de retraso –fl. 106, cdno. 1 de este proceso-. f. Así mismo reclamó por los perjuicios derivados de “la restricción en la capacidad de contratación y subutilización del equipo administrativo de ingenieros y oficina” –fl. 106-, que consiste en la imposibilidad que tuvieron de participar en otros procesos de contratación, por un lapso, por lo menos, de 3 meses. g. Además hubo mora en el pago de actas de obra, que calculó en $35’943.720. h. Los reclamos por estos mismos conceptos fueron negados por el Municipio, en la Resolución No. 1275 de 1995, recurrida y luego confirmada mediante la Resolución No. 2410 de 1995. No obstante, luego, en la Resolución 1290 de 1995, se reconoció al consorcio el pago de $13’988.710,48 por concepto
de obra adicional y extra, y $962.329,86 por reajustes; decisión recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 2409 de 1995.
- El contrato lo liquidó unilateralmente el municipio, en la Resolución No. 189 de 1996, recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 909 de 1996.
2. Contestación de la demanda 2.1. Contestación de la demanda en el proceso con Rad. 050012324000199500935 01 –multasEl municipio no se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda; se limitó a oponerse a las pretensiones –fls. 114 a 118, cdno. 1-. No obstante, frente a la adición que se hizo a la demanda, que incorporó la pretensión indemnizatoria por la pérdida de la adjudicación de la licitación que adelantó el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, señaló que: “… es necesario precisar que la misma no es procedente, ya que no se trata de un perjuicio originado en la relación contractual, sino fuera de ella, lo que obviamente conlleva una indebida acumulación de pretensiones…” –fls. 173 a 174, cdno. 1-. De esta manera, pone en duda el nexo entre el hecho y el daño. 2.2. Contestación de la demanda en el proceso con Rad. 050012331000199801390 01 –desequilibrio financieroNegó unos hechos, aceptó otros y expresó frente a los demás que parte de la demora de los trabajos obedeció a la falta de personal y equipos del contratista, quien de haber contado con ellos habría trabajado en los meses de verano, como se lo exigía la
interventoría, pero finalmente lo hizo en época de invierno, por culpa propia. En particular, defendió: que las obras ejecutadas en reemplazo de algunas contratadas no eran de lenta ejecución –como lo sostiene el actor-, salvo que el contratista no las realizara al ritmo adecuado; que la ejecución de obras en el período de lluvias obedeció a la falta de esfuerzo del contratista por adelantarlas en verano, como se lo pidió insistentemente la interventoría; que la ejecución de trabajos de otros contratistas, en la misma zona, tampoco fue la causa de la demora, porque al fin y al cabo el consorcio tenía equipos y personal insuficiente –fls. 123 a 133, cdno. 1 de este proceso-.
3. Alegatos de conclusión 3.1. Alegatos en el proceso con Rad. 050012324000199500935 01 –multasa) La parte demandada no intervino en esta etapa del proceso. b) La parte demandante reiteró la posición expresada en la demanda, y en esta oportunidad apoyó sus argumentos en la prueba documental y, sobre todo, en la testimonial que se practicó en el proceso –fls. 358 a 372, cdno. 1-. c) El Ministerio Público no intervino en esta instancia. 3.2. Alegatos en el proceso con Rad. 050012331000199801390 01 –desequilibrio financieroa) El municipio reiteró que no se incurrió en mora en el pago de las actas, además de que los peritos no registran la fecha de presentación de las cuentas de cobro para contabilizar el retardo; respecto a la cuantificación de los gastos administrativos durante la
parálisis sostiene que no hay prueba de haberse incurrido en ellos; y en lo que concierne a la afectación al “K” de contratación adujo que no existe prueba sobre el particular, y además en la fecha de los hechos el RUP aún no estaba en vigencia –fls. 586 a 590-. b) La parte demandante reiteró los argumentos expresados en la demanda, apoyados esta vez en las pruebas practicadas en el proceso. No obstante, cabe destacar los siguientes aspectos adicionales: Que halló demostrado –citando la prueba testimonial que valida esta afirmaciónque “los diseños originales” no sirvieron, y que el contratista tuvo que rediseñar la vía,
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