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CE-05001-23-24-000-1995-01110-01(21483)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01110-01(21483)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: [E]ntre las partes se suscribió el contrato de obra pública No. L/DJ-437/11, cuyo objeto fue la “construcción de acueductos y alcantarillados en los Parajes Pedregal Bajo, AltaVista Parte Alta y la Esperanza, grupos I y II”, por un valor de $325’004.806 y un plazo de ejecución de 240 días calendario PROBLEMA JURÍDICO: El debate se contrae a determinar si el contratista tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios que reclama, ya que sostiene que durante la ejecución del contrato EPM incumplió sus obligaciones y modificó las condiciones del mismo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por el factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación Esta Corporación tiene jurisdicción para conocer del proceso, porque pese a que la ley 1.437 de 2.011 entró en vigencia el pasado 2 de julio, y modificó parte de las competencias asignadas a esta jurisdicción en relación con algunos procesos donde son parte las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que de conformidad con su artículo 308, los procesos en curso a la fecha en que entre a regir la ley continuarán sujetos a las normas vigentes a esa fecha (…) Este régimen de transición, supone, en consecuencia, que tanto la jurisdicción como el

procedimiento aplicable al proceso que se encuentre en trámite, como el del caso sub iudice, conservarán las reglas procesales que se aplicaban hasta que entró en vigencia el nuevo código, de allí que “… culminará[n] de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…) en relación con la competencia por la cuantía, no hay duda que este proceso es de doble instancia porque la demanda se presentó en 1.995, de manera que la norma que definía el asunto, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió en el 2.001 –antes de que entrara en vigencia la Ley 954 de 2.005, que a su vez anticipó la aplicación de las cuantías previstas en la ley 446 de 1.998era el artículo 132.8 del Decreto 01 de 1.984

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Efectos / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Acta de liquidación de mutuo acuerdo En efecto, y de un lado, el documento se califica como “Acta de modificación bilateral No. 5”, pero a la vez se proclama como el “Acta de finiquito”, de donde

surgen dudas acerca de su verdadero carácter (…) el acta realmente contiene una modificación consentida por las partes –concretamente la identificada como la No. 5lo acredita la cláusula primera de este documento, que dispone que fue necesario ejecutar obras contractuales y obras extras no reajustables, cuyo detalle se describe en los anexos 1, 2 y 3 de la misma Acta (…) que ella contiene la liquidación del contrato tampoco admite duda, porque la cláusula segunda se refiere a la entrega total y a satisfacción de las obras; y la cláusula sexta resume el valor final de contrato, distinguiendo la obra contractual pagada y la pendiente de cancelar, de la obra extra pagada y por pagar, así como los valores de los reajustes pagados y por pagar (…) constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral (…) Por ello, la pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar ya que la liquidación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes y sin salvedades expresas y concretas impide el examen judicial de la revisión de los precios del contrato.” ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado [E]s correcto afirmar –como lo hizo la Sala en la providencia inmediatamente citada-, que si la liquidación del contrato fue unilateral, el contratista queda en libertad de reclamar por cualquier inconformidad que tenga con ocasión de la ejecución del negocio (…) si el negocio no se liquidó, ni bilateral ni

unilateralmente, las partes pueden demandarse mutuamente, con absoluta libertad en la materia, pues ninguna restricción opera en este supuesto (…) No le es dado entonces a la Sala hacer ningún pronunciamiento sobre la cuestión que las partes definieron cuando liquidaron el contrato, por cuanto la demandante no cumplió con su obligación procesal de impugnar la resolución de finiquito.” (…) no es necesario demandar el acta de liquidación bilateral para ejercer la acción contractual, porque no se trata de un acto administrativo que se presuma legal y deba anularse para que salga del ordenamiento jurídico. Por el contrario, es posible demandar directamente cualquier aspecto del contrato, siempre que en el Acta de liquidación bilateral se hayan dejado las constancias u objeciones correspondientes (…) Para la Sala, esta constancia no satisface el requisito, comoquiera que en este lugar se tenía que identificar temáticamente los aspectos por los cuales el contratista aspiraba a demandar, porque está claro que esas fórmulas genéricas que en ocasiones usan las partes de un contrato (…) en el caso sub iudice, el contratista usa esa clase de expresiones, generales, vagas y carentes de la concreción mínima que se exige para iniciar un proceso judicial, toda vez que la liquidación determina desde este momento y hacia el futuro cuáles serán los aspectos sobre los que versará la controversia (…) el documento que se analiza no precisa las reclamaciones concretas que se convertirían en una acción contractual, así que la desorientación para la parte contratante es evidente, pero sobre todo para el proceso judicial potencial, toda vez que el acta de liquidación, y sólo ella, define de entre los reclamos que pudieron presentarse durante la ejecución del contrato, las

inconformidades, disgustos y desaveniencias específicas que se mantuvieron incluso al liquidar el negocio jurídico (…) hay que destacar que el actor tampoco hizo el esfuerzo por demostrar que las pretensiones de la demanda se correspondían con las observaciones genéricas que dejó –lo que por demás era un imposible lógico-, pero es conveniente advertir que este tópico ni siquiera hizo parte de la argumentación necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad que se viene analizando

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá DC., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01110-01(21483)

Actor: SOCIEDAD ZAPATA LOPERA S.A.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-CaldasChocó, Sala de Descongestión, el 15 de mayo de 2.001 -fls. 184 a 196, cdno. ppal.-, en la que se resolvió: “1. NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. SIN COSTAS porque no se causaron.”

ANTECEDENTES

1. Demanda Fue presentada por la Sociedad Zapata Lopera SA., contra de las Empresas

Públicas de Medellín –en adelante EPM- (fls. 6 a 56, cdno.1), y formuló –entre otraslas siguientes pretensiones: “1. Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN incumplió el contrato No. 1/DJ-437/11 celebrado el mes de julio de 1992, con la SOCIEDAD ZAPATA LOPERA SA., cuyo objeto era la construcción de acueductos y alcantarillados en las veredas Pedregal Bajo, Altavista Parte Alta y la Esperanza, Grupos I y II. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagarle a título de indemnización a la SOCIEDAD ZAPATA LOPERA SA., todos los perjuicios sufridos, así: “2.1. Los sobrecostos por ejecución de obras por encima del 20% de las cantidades originales. Este perjuicio calculado con base en precios de julio de 1993, asciende a $8’947.200,40 ML. “2.2. Los sobrecostos por ejecución de las obras de los colectores de aguas residuales, dentro del grupo 2 del contrato. Con base en precios ofrecidos para la fecha de vencimiento del plazo, el perjuicio asciende a $137’390.673,36 ML. “2.3. Los sobrecostos por mayor administración determinados por peritos. “2.4. Los perjuicios por menor facturación y mayor permanencia, cuyo monto asciende a $53’103.398,24 ML. “2.5. Los sobrecostos financieros.

“2.6. Los perjuicios morales de conformidad con el art. 106 del Código Penal. “2.7. Los demás que se demuestren en el proceso. (…) Estas pretensiones se fundamentan en que entre las partes se suscribió el contrato de obra pública No. L/DJ-437/11, cuyo objeto fue la “construcción de acueductos y alcantarillados en los Parajes Pedregal Bajo, AltaVista Parte Alta y la Esperanza, grupos I y II”, por un valor de $325’004.806 y un plazo de ejecución de 240 días calendario. En los pliegos de condiciones se estableció que la construcción incluía: 2 Bocatomas y 3 conducciones hacia la planta de tratamiento. En particular, se describe técnicamente como será esa planta, la caseta de operaciones y la red de acueducto, descripción que sirvió al actor para formular su oferta, incluida la descripción de costos, de mano de obra y de equipos en el “Programa de Trabajo”, tanto para las obras del Grupo I como del Grupo II. De esta manera, hizo una descripción muy técnica y detallada de la forma como esperaba acometer las obras, distinguiendo los frentes de trabajo y las actividades asignadas. La ejecución se inició el 13 de octubre de 1.992, pero EPM sólo entregó al contratista las libretas de campo para los levantamientos topográficos, planimétricos y altimétricos el 9 y el 14 de octubre. Esta información tenía muchas inconsistencias en longitudes, diámetros, volúmenes y número de tareas, además de actividades no previstas. En razón de estos hechos solicitó la modificación del contrato, pero el contratante

no estuvo conforme, porque los cambios alteraron la ecuación financiera en los aspectos relacionados con el detalle –f. 20, cdno. 1-. Adicionalmente, aseguró que EPM se tardó en entregar las fajas de terreno necesarias para ejecutar el trabajo y también modificó el diseño de la Estación de Bombeo. Así mismo, los trabajos del alcantarillado presentaron problemas equivalentes en cuanto a la afectación del programa de trabajo. En síntesis, para él fue necesario suscribir el Acta de Modificación Bilateral No. 2 con salvedades, el Acta de Modificación Bilateral No. 3, Acta de Modificación Bilateral No. 4, pese a que las EPM negaban las reclamaciones por desequilibrio financiero, aunque en algunas comunicaciones aceptó la existencia del perjuicio al contratista, pero no se llegó a un acuerdo sobre el monto. Los anteriores hechos justifican la reclamación judicial por los siguientes conceptos: i) sobrecostos por ejecución de obras por encima del 20%de las cantidades originales; ii) sobrecostos por ejecución de las obras de los colectores de aguas residuales, dentro del Grupo 2 del Contrato; iii) Sobrecostos por mayor administración; iv) menor facturación y mayor permanencia en la obra; v) sobrecostos financiero; vi) perjuicios morales y vii) otros que se demuestren en el proceso.

2. Contestación de la demanda EPM aceptó los hechos relacionados con la celebración del contrato, pero negó la mayor parte de los relacionados con la alteración de las condiciones de ejecución.

Además, propuso las excepciones de: pago, ausencia de perjuicios para el

contratista, culpa del contratista, falta de derecho a la indemnización y mala fe del contratista –fls. 62 a 77, cdno. 1-.

3. Trámite del proceso Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.1. Sociedad Zapata Lopera SA. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso –fls. 178 a 183, cdno. 1-. 3.2. Empresas Públicas de Medellín. Insistió en que cumplió el contrato y que por eso no se debe acceder a las pretensiones. No obstante, agregó que para acceder a la jurisdicción es requisito que la parte interesada formule en el acta de liquidación bilateral las constancias respectivas, lo que no hizo el demandante, teniendo en cuenta que la observación dejada en dicho documento nada tiene que ver con lo que reclama en este proceso –fls. 171 a 175, cdno. 1-. 3.3. Ministerio Público. No intervino en esta instancia.

4. La sentencia La sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-CaldasChocó, Sala de Descongestión, el 15 de mayo de 2.001, y negó las pretensiones de la demanda -fls. 184 a 196, cdno. ppal.-.

Consideró que el Acta de liquidación bilateral es un acto administrativo, que no fue demandado, y mientras no sea anulado o suspendido se presume legal y si el demandante no cumplió con la carga de demandarlo el juez no puede suplir esa pretensión. Agregó que “Su impugnación pues, cuando se trata de controvertir las

cuestiones que son propias de ese acto de liquidación, es ineludible dada su fuerza vinculante, que exige por lo mismo su desaparición de la vida jurídica como presupuesto sine qua non para pronunciarse sobre el mérito de las prestaciones o indemnizaciones que se reclaman.” –fls. 194 a 195, cdno. ppal.-.

5. El recurso de apelación Lo interpuso la parte actora. Se opuso a la decisión porque no consulta la Constitución Política de 1.991, que exige al juez hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, señaló que se le causó un detrimento patrimonial y se produjo un enriquecimiento sin causa en la entidad estatal, teniendo en cuenta que se benefició de unas obras que el primero hizo a favor del segundo, sin estar en los pliegos de condiciones y sin pagarlas –fls. 198 a 199, cdno. ppal.-.

Advierte la Sala que la sentencia no se pronunció respecto a las salvedades del Acta de Liquidación o Finiquito, ni en lo que atañe a la posibilidad de formular pretensiones por conceptos distintos a las constancias consignadas allí.

6. El trámite en esta instancia: Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 6.1. Sociedad Zapata Lopera SA. No intervino en esta etapa del proceso. 6.2. Empresas Públicas de Medellín. Reiteró que cumplió el contrato y que la parte actora formuló en el acta de liquidación una constancia básica y general de inconformidad, es decir, que no es específica, y que en gracia de discusión nada tiene que ver con lo que se reclama en el proceso –fls. 211 a 213, cdno. ppal.-.

6.3. Ministerio Público. Tampoco intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES El debate se contrae a determinar si el contratista tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios que reclama, ya que sostiene que durante la ejecución del contrato EPM incumplió sus obligaciones y modificó las condiciones del mismo. No obstante, antes de considerar este aspecto, se debe analizar el requisito de procedibilidad de la acción contractual, pues en caso de no haberse satisfecho carece de sentido estudiar las pruebas y el contenido sustantivo del negocio jurídico que se estima incumplido. Adicionalmente, e incluso antes de asumir este aspecto, es indispensable referirse a la competencia de esta Corporación para estudiar el proceso, porque acaba de entrar en vigencia el Código Contencioso Administrativo –ley 1.437 de 2.011que estableció un nuevo reparto de competencias, que exigen precisar su alcance. Por tanto, esta providencia se ocupará de los siguientes aspectos: i) la jurisdicción y la competencia para conocer de las controversias donde es parte una empresa de servicios públicos domiciliarios, a la luz del nuevo CCA., ii) la liquidación del contrato, a partir de su contenido, alcance y salvedades o constancias de inconformidad dejadas por las partes, al interior de lo cual se analizará: a) el concepto técnico y la naturaleza jurídica del acto de liquidación y b) las discrepancias que surgen durante el contrato y la necesidad de hacerlas constar en el “Acta de liquidación bilateral”, si se aspira a ejercer la acción contractual –en este apartado se analizará, a su vez: la excepción jurisprudencial al deber de dejar

constancias para acceder a la jurisdicción: hechos nuevos y posteriores; y La inconformidad con los actos administrativos que imponen sanciones, durante la ejecución del contrato, que también se debe hacer constar en el acta de liquidación; y iii) el caso concreto, donde se estudiarán: a) Las salvedades que dejó el contratista en el acta de liquidación bilateral del caso sub iudice y b) el análisis de la innecesaridad de una pretensión anulatoria contra el Acta de liquidación bilateral como presupuesto de la acción contractual; pero si como presupuesto para formular la pretensión anulatoria del acto de liquidación unilateral.

1. La jurisdicción y la competencia para conocer de las controversias donde es parte una empresa de servicios públicos domiciliarios, a la luz del nuevo CCA. –Ley 1.437 de 2.011Esta Corporación tiene jurisdicción para conocer del proceso, porque pese a que la ley 1.437 de 2.011 entró en vigencia el pasado 2 de julio, y modificó parte de las competencias asignadas a esta jurisdicción en relación con algunos procesos donde son parte las empresas de servicios públicos domiciliarios1, lo cierto es que de conformidad con su artículo 308, los procesos en curso a la fecha en que entre a regir la ley continuarán sujetos a las normas vigentes a esa fecha: 1 “Art. 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. “En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios

constitucionales y los del derecho procesal. “En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” “Art. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad

social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. “Art. 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. “2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.

Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Este régimen de transición, supone, en consecuencia, que tanto la jurisdicción como el procedimiento aplicable al proceso que se encuentre en trámite, como el del caso sub iudice, conservarán las reglas procesales que se aplicaban hasta que entró en vigencia el nuevo código, de allí que “… culminará[n] de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De otro lado, en relación con la competencia por la cuantía, no hay duda que este

proceso es de doble instancia porque la demanda se presentó en 1.995, de manera que la norma que definía el asunto, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió en el 2.001 –antes de que entrara en vigencia la Ley 954 de 2.005, que a su vez anticipó la aplicación de las cuantías previstas en la ley 446 de 1.998era el artículo 132.8 del Decreto 01 de 1.984 –modificado por el Decreto 597 de 1.988-, que establecía “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).” Este valor, actualizado a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $9’610.000, y la pretensión mayor es de $137’390.673,36.

2. La liquidación del contrato: contenido, alcance y salvedades o constancias por inconformidad de las partes 2.1. Concepto técnico y naturaleza jurídica del acto de liquidación La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato

después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasionesla ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste. Liquidar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “1. tr. Hacer líquido algo sólido o gaseoso. U. t. c. prnl., 2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 5. tr. Gastar totalmente algo, especialmente dinero, en poco tiempo. Liquidó su hacienda en unos meses. 6. tr. Desistir de un negocio o de un empeño. 7. tr. Romper o dar por terminadas las relaciones personales. Fulano era mi amigo, pero ya liquidé con él. 8. tr. vulg. Desembarazarse de alguien, matándolo. 9. tr. vulg. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer. 10. tr. Com. Dicho de una casa de comercio: Hacer ajuste final de cuentas para cesar en el negocio. 11. tr. Com. Vender mercancías en

liquidación. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda.” –itálicas fuera de textoEn estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual. En este mismo sentido, el Decreto 222 de 1.983 -norma aplicable al presente contrato, porque se suscribió en su vigencia-, disponía que la liquidación debía tener el siguiente contenido mínimo: “Art. 289. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el Contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. “Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del Contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. “Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa.

“El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el Contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.” Por tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la ausencia de este contenido mínimo impide asignarle a un documento la aptitud suficiente para entender que liquida un negocio jurídico, por adolecer de la información básica para entender que lo hace. Aplicadas esta ideas al caso concreto, se advierte que la denominada “Acta de modificación bilateral No. 5 de finiquito”, que se encuentra de folios 179 a 181 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda, tiene una denominación confusa, porque en los contratos de obra pública -y en general en los que necesitan liquidaciónno se acostumbra titular un acta con dos nombres que designan naturalezas jurídicas diferentes. En efecto, y de un lado, el documento se califica como “Acta de modificación bilateral No. 5”, pero a la vez se proclama como el “Acta de finiquito”, de donde surgen dudas acerca de su verdadero carácter. Claro está que la naturaleza de un acto jurídico contractual depende de su contenido y no del nombre que caprichosamente las partes le asignen al documento que lo contiene, así es que se debe analizar este aspecto en el caso concreto. En este sentido, el acta realmente contiene una modificación consentida por las partes –concretamente la identificada como la No. 5lo acredita la cláusula primera de este documento, que dispone que fue necesario ejecutar obras

contractuales y obras extras no reajustables, cuyo detalle se describe en los anexos 1, 2 y 3 de la misma Acta. De otro lado, que ella contiene la liquidación del contrato tampoco admite duda, porque la cláusula segunda se refiere a la entrega total y a satisfacción de las obras; y la cláusula sexta resume el valor final de contrato, distinguiendo la obra contractual pagada y la pendiente de cancelar, de la obra extra pagada y por pagar, así como los valores de los reajustes pagados y por pagar, entre otras actas anteriores relacionadas allí. En este mismo documento se acordó constituir la garantía de estabilidad d

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