CE-05001-23-24-000-1995-01125-01(19894)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01125-01(19894)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION - Noción. Definición. Concepto / OBLIGACION A CARGO DEL ESTADO - Establecimiento del título jurídico en razón al cual se atribuye el daño / FACTORES DE ATRIBUCION - Títulos jurídicos de imputación / RESPONSABILIDAD DEL DESTADO - La causación del daño y el nexo o vínculo con el servicio público El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño
sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, ponente Enrique Gil Botero y del 16 de septiembre de 1999, exp. 10922, ponente Ricardo Hoyos Duque
CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa. Riesgo de naturaleza anormal / REGIMEN DE IMPUTACION POR CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORESDe naturaleza objetiva en
aplicación de la teoría del riesgo excepcional / DETERMINACION DEL TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Guarda material del automotor al momento del accidente En varias oportunidades esta Corporación ha afirmado que la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal, de modo que la imputación en estos casos suele ser de naturaleza objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, y en estos casos, debe probarse la existencia del daño y la actividad del Estado, mientras que la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De igual forma, tal como se aduce en el recurso de apelación, para efectos de determinar el título de imputación, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quien ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente ya que éste es entonces quien quedará obligado a responder por el riesgo creado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de la Sección Tercera del 14 de abril de 2010, exp. 18967, ponente Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de suboficial de la Policía en accidente de tránsito. Conducción de motocicleta / TITULARIDAD DEL VEHICULO - No se
probó / ENTIDAD DEMANDADA - No se probó que el automotor se encontrara baja su guarda material / SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL - No se encontraba en ejercicio de sus funciones / CARGA PROCESALIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por omisión de prueba En el presente caso el problema radica en la falta de elementos probatorios que conduzcan a la certeza acerca de las circunstancias en que ocurrió la muerte del soldado Echeverría Prieto, porque sólo se cuenta con la versión suministrada por los demandantes, según los cuales, el accidente ocurrió durante el servicio y en una motocicleta de propiedad del Ejército que se encontraba en mal estado, sin que obre prueba alguna sobre estos hechos, amén de que dichas afirmaciones son desmentidas por la entidad en el respectivo informe administrativo, donde se consignó que la muerte ocurrió simplemente en actividad. En el subjudice no se probó la titularidad del vehículo, pero tampoco pudo establecerse que su guarda estaba a cargo de la entidad demandada, simplemente se sabe a través del informe administrativo por muerte, que es documento público y como tal merece credibilidad, que la motocicleta estaba “estacionada cerca al recinto de la guardia parte interna”, afirmación de la cual no puede inferirse con grado de certeza que ésta estuviere a disposición de la entidad o que el Ejército tuviera su guarda. Así mismo, debe tenerse en cuenta que según ese documento, en el momento de ocurrencia de los hechos el soldado Echeverría Prieto, no estaba en ejercicio de
funciones, ya que acababa de hacer entrega de su turno al relevante y no se conocen datos que permitan conocer o inferir que la actividad que pretendía desarrollar tenía algún nexo con el servicio. En efecto, no se allegó al plenario copia del informe de tránsito sobre el accidente, testimonios, copia de la investigación penal adelantada, acta de levantamiento del cadáver, ni ningún otro medio probatorio, que permitiera establecer las circunstancias en que se presentaron los hechos, carga que estaba radicada en cabeza de los demandantes, ya que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De lo anterior se colige, que no es posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte del señor Gonzalo Echeverría Prieto y en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia objeto de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01125-01(19894)
Actor: LUIS GONZALO ECHEVERRIA MORENO Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, el 20 de septiembre de 2000, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 2 de agosto de 1995 los señores Luis Echeverría Moreno y Baudelina Prieto de Echeverría, actuando en nombre propio y en representación de su menores hijos Sandra Milena y Mónica Andrea Echeverría Prieto, mediante apoderado, demandaron a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL para que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por la muerte de su hijo Gonzalo Echeverría Prieto, ocurrida en un accidente de tránsito sufrido en motocicleta de propiedad de la entidad demandada. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Gonzalo Echeverría Prieto, ocurrida en el Municipio de Medellín el 14 de febrero de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito a bordo de una motocicleta de propiedad de la entidad demandada. . 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales para los padres de la víctima en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno y para los hermanos 500 gramos oro para cada uno 1.1.3. Que se condene a las citadas entidades a pagar a la señora Baudelina Prieto de Echeverría los perjuicios materiales teniendo en cuenta las siguientes
bases :
1. El salario de $145.000 pesos que era el salario recibido como cabo segundo del Ejército Nacional más el 25% de las prestaciones sociales.
2. La vida probable de la demandante y de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
3. Dichas cantidades deberán actualizarse con el IPC desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la providencia.
4. Se tendrán en cuenta las fórmulas matemáticas financieras del Consejo de Estado y la indemnización consolidada y la futura. 1.1.4. La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución en que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses legales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento y comerciales a partir de los seis meses de mora 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Gonzalo Echeverría Prieto era hijo de Luis Gonzalo Echeverría Moreno y Baudelina Prieto Roa y hermano de Sandra Milena y Mónica Andrea Echeverría Prieto, con quienes mantenía especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua ya que convivía con ellos antes de ingresar al Ejército Nacional. 1.2.2. El señor Gonzalo Echevarría Prieto estaba vinculado al Ejército Nacional y ostentaba el rango de cabo segundo, orgánico del Batallón BASER # 4, con sede en Medellín. 1.1.3. El 14 de febrero de 1994, en la ciudad de Medellín, el cabo segundo
Echeverría Prieto se encontraba realizando una actividad del Ejército en una motocicleta de propiedad de esa entidad cuando se estrelló contra un poste, inmediatamente fue trasladado a la Policlínica de Medellín donde falleció. 1.1.4. La muerte de la víctima fue causada por un vehículo oficial que estaba en mal estado y presentaba fallas mecánicas, en consecuencia su muerte es responsabilidad de la administración porque se produjo en una actividad peligrosa y en vehículo oficial. 1.1.5. La muerte del soldado ha producido daños morales a toda su familia que ha sufrido la aflicción de su pérdida 1.1.6. Estos hechos también han causado perjuicios materiales a la madre porque el Joven Gonzalo Echeverría Prieto ayudaba económicamente para el sostenimiento de su hogar.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 17 de agosto de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl.18).
El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 28 de noviembre de 1995 y se opuso a las pretensiones del actor por considerar que se presentó una culpa exclusiva de la víctima (fls.21 a 22). Con auto de diciembre 13 de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la práctica de pruebas en el proceso (fl.23). El 14 de julio de 1998, se celebró audiencia de conciliación, que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 133 y 134).
Mediante providencia de julio 14 de 1998, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl.135). La parte demandante descorrió el traslado manifestando que está debidamente probado la legitimación en la causa por activa, el daño y los perjuicios y como el accidente ocurrió en vehículo oficial, la responsabilidad es objetiva por actividades peligrosas de modo que debe condenarse al Ejército (fls. 137 y 138). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito del 18 de octubre de 2001, en el cual manifiesta que existe ausencia probatoria de los elementos de responsabilidad y que le según el art 177 corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ya que sólo se cuenta con el informe por muerte y reitera que hubo culpa exclusiva de la víctima (fls. 139 y 140). El Ministerio Público emitió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda porque no se probó que el accidente efectivamente ocurrió en vehículo de propiedad del Ejército, que este se encontrara en mal estado y que el oficial estaba en servicio activo, (fls. 141 a 142).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda porque no se aportó ninguna prueba de que la motocicleta perteneciera al Ejército, ni de que la misma estuviera en mal estado o de las circunstancias en que ocurrió el accidente, solo se cuenta con el informe administrativo por muerte donde se consignó que de acuerdo con el artículo 191
del Decreto 1211 de 1990, la muerte ocurrió “simplemente en actividad” (fls. 143 a 149).
4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 9 de octubre de 2000, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, y simultáneamente solicitó reiterar la prueba sobre la propiedad de la motocicleta, la cual fue pedida y no practicada en primera instancia (fls 151 y 157).
Al sustentar la apelación argumentó el impugnante que la entidad debe responder porque aunque no se acreditó la propiedad de la motocicleta cuando se trata de actividades riesgosas, lo importante era quién tenía la guarda material de la misma en el momento en que se causó el daño (fls. 158 y 159). Con providencia de mayo 11 de 2001, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y mediante auto de junio 15 del mismo año se decretó la práctica de la prueba solicitada por el demandante (fls.161 y 163). El 26 de agosto se recibió oficio 03386 BR4-BAS04-CDO de esa misma fecha, suscrito por el Mayor Julio Rafael Rojas Vanegas, en su condición de Comandante encargado del Batallón Yariguies, con sede en Medellín, en el cual se informa que “verificados los archivos de esta unidad no se encontró información del vehículo en que para esa fecha se movilizara el CS.GONZALO ECHEVERRÍA PRIETO, así mismo no se pudo establecer si este vehículo era o no fiscal” Esta prueba se puso en conocimiento de las partes (fls .174 y 176). Posteriormente mediante providencia de octubre 24 de 2002 se concedió término
para alegatos de conclusión, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls.178).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas,
resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 En el presente caso, se tiene que el señor Echeverría Prieto estaba vinculado al Ejército Nacional y para la época de los hechos se desempeñaba como cabo segundo, estaba adscrito al Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4, “YARIGUIES” con sede en Medellín (fl. 70). 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
1. El Caso Concreto El 14 de febrero de 1994, en la ciudad de Medellín, el cabo segundo Echeverría Prieto iba conduciendo una motocicleta y se estrelló contra un poste y como consecuencia del accidente falleció.
2. Del problema jurídico a resolver Se trata de determinar si la muerte del cabo segundo Echeverría Prieto puede ser atribuida a la entidad por cuanto el accidente según lo afirman los demandantes ocurrió en vehículo a cargo del Ejército Nacional que se encontraba en mal estado, o si por el contrario se presentó una causal de exclusión de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
3. Pruebas obrantes en el proceso 3.1. Registros civiles de nacimiento de Baudelina Prieto Roa, Gonzalo Sandra Milena y Mónica Andrea Echeverría Prieto, y registro civil de matrimonio de Luis Gonzalo Echeverría Moreno y Baudelina Prieto Roa (fls. 1 a 6). 3.2. Registro civil de defunción de Gonzalo Echeverría Prieto, donde consta que la causa de la muerte fue “laceraciones del sistema nervioso central trauma craneoncefálico y contusión (fl. 31). 3.3. Copia autenticada de la Hoja de vida del cabo segundo Echeverría Prieto (fls 54 a 73). 3.4. Copia del expediente prestacional 09893, que contiene los documentos sobre la cancelación de cesantías y el pago de un seguro de vida obligatorio a los
padres de la víctima. En ese expediente figuran declaraciones extrajuicio de David García Polo, Francisco Didier López Barbosa, Myriam López Barbosa y Samuel García Polo, quienes afirmaron que el joven Echeverría Prieto al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos; figura también Resolución 0911 del 2 de febrero de 1995, por medio de la cual se reconocieron las prestaciones del soldado a sus padres (fls. 84 a 88 y 106 a 107). 3.5. Informe de fallecimiento del suboficioal, donde se consignó como causa: “accidente de tránsito cuando conducía una moto y se estrelló contra un poste” (fl. 103). 3.6. Copia del acta de posesión No. 005 de 1 de marzo de 1993, como cabo segundo del Ejército Nacional (fl. 111). 3.7. Declaraciones de Luis Méndez Bustos, Myrian López Barbosa Pedro Nel Moreno Salcedo, Jairo Mora Fajardo, quienes manifestaron que el joven Echeverría Prieto antes de ingresar al Ejército vivía con sus padres, eran muy unidos entre ellos y les ayudaba económicamente, la familia ha sufrido mucho con su muerte (fls. 122 a 126). 3.8. Copia del Informe Administrativo por Muerte, No. 03 con fecha 14 de febrero de 1994 suscrito por el Teniente Coronel Alberto Tovar Fonseca, Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 Yariguies, donde se registró lo ocurrido con el soldado Gonzalo Echeverría Prieto: “SIENDO
APROXIMADAMENTE LAS 01:10 HORAS DEL DIA LUNES 14 –FEBRERO.1.994
DESPUES DE HABER ENTREGADO EL PUESTO DE CABO DE GUARDIA AL
RELEVANTE, TOMO SIN AUTORIZACION UNA MOTO QUE SE ENCONTRABA
ESTACIONADA CERCA AL RECINTO DE LA GUARDIA PARTE INTERNA Y
ABANDONO LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD SIN AUTORIZACION,
ACCIDENTANDOSE A LOS POCOS MINUTOS CONTRA UN POSTE DEL
ALUMBRADO ELECTRICO EN LA CALLE 50 CON CARRERA 80 SUFRIENDO
FRACTURA DEL CRANEO, FUE TRASLADADO DE URGENCIAS A LA
POLICLINICA DONDE FALLECIO A LAS 04.45 HORAS DEL MISMO DIA.
QUE DE ACUERDO AL ARTICULO No. 191 DEL DECRETO No. 1211 DE 1.990
LA MUERTE DEL CS. ING. ECHEVERRIA PRIETO GONZALO CM. 79753855
OCURRIO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” (sic para todo el párrafo) (fl. 78). 3.9. El 26 de agosto se recibió oficio 03386 BR4-BAS04-CDO de esa misma fecha, suscrito por el Mayor Julio Rafael Rojas Vanegas, en su condición de Comandante encargado del Batallón Yariguies, con sede en Medellín, en el cual se informa que “verificados los archivos de esta unidad no se encontró información del vehículo en que para esa fecha se movilizara el CS.GONZALO ECHEVERRÍA PRIETO, así mismo no se pudo establecer si este vehículo era o no fiscal”
4. El Daño En el proceso se acreditó el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad, que en el presente caso se
concreta en la muerte del soldado Echeverría Prieto, lo cual se probó con el correspondiente registro civil de defunción.
5. La Imputación Ahora bien, en relación con la imputación, corresponde determinar si la muerte del joven Echeverría Prieto, puede ser atribuida a la entidad demandada.
En varias oportunidades esta Corporación ha afirmado que la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal, de modo que la imputación en estos casos suele ser de naturaleza objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, y en estos casos, debe probarse la existencia del daño y la actividad del Estado, mientras que la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De igual forma, tal como se aduce en el recurso de apelación, para efectos de determinar el título de imputación, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quien ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente ya que éste es entonces quien quedará obligado a responder por el riesgo creado.
Al respecto ha dicho esta Sala: “En esa perspectiva, al margen de que la propiedad de los vehículos sólo pueda ser acreditada mediante la inscripción del título traslaticio en el registro nacional
automotor –tal y como lo reiteró in extenso la Sala en reciente oportunidad-, en el caso concreto, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del campero Toyota, sino la identificación de quién ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente, circunstancia que quedó probada en suficiencia con la certificación suscrita por la Secretaria General de EPSA, así como con el informe del accidente. En efecto, la Sala siguiendo el pensamiento formulado por la doctrina de los hermanos Mazeaud, ha sostenido que en tratándose de los daños derivados del ejercicio de una actividad peligrosa, el criterio imperante es el de guarda material, y que, de manera subsidiaria habrá lugar a acudir a los conceptos de guarda jurídica o guarda provecho, esta última asociada al concepto de riesgo beneficio. El daño antijurídico quedó establecido en el proceso, ya que las lesiones físicas del señor Marco Tulio Cifuentes constituyen una alteración negativa de diversos intereses patrimoniales y no patrimoniales de los demandantes, que éstos no se encuentran en el deber de soportar. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, respectivamente. En esa línea de pensamiento, para la Corte Suprema de Justicia el artículo 2356 del Código Civil no contempla una presunción de responsabilidad, a diferencia del entendimiento tradicional que de tiempo atrás esa alta Corporación
le había dado a la norma, sino que, por el contrario, descansa sobre la noción de riesgo y, por lo tanto, es a partir de ese régimen de responsabilidad –riesgo– que se debe definir la imputación en los supuestos en los que el daño tiene su origen en el desarrollo de una actividad peligrosa. Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia [sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039], ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva”3. En el presente caso el problema radica en la falta de elementos probatorios que conduzcan a la certeza acerca de las circunstancias en que ocurrió la muerte del soldado Echeverría Prieto, porque sólo se cuenta con la versión suministrada por
los demandantes, según los cuales, el accidente ocurrió durante el servicio y en una motocicleta de propiedad del Ejército que se encontraba en mal estado, sin que obre prueba alguna sobre estos hechos, amén de que dichas afirmaciones son desmentidas por la entidad en el respectivo informe administrativo, donde se consignó que la muerte ocurrió simplemente en actividad. Sobre las circunstancias en que se presentó el accidente, el citado informe afirma que el soldado, una vez culminado su turno y entregado al relevante "tomó sin autorización una moto que se encontraba estacionada cerca al recinto de la guardia parte interna y abandonó las instalaciones de la unidad sin autorización” y a su vez, la comunicación remitida por el Comandante del Batallón Yariguies da cuenta de que revisados los archivos no se encontró información sobre el vehículo y no pudo tampoco establecerse si era fiscal o no. Estos elementos probatorios resultan de la mayor relevancia, ya que si bien es cierto que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación es objetivo y que adicionalmente no se requiere probar la titularidad del vehículo sino establecer a quien correspondía la guarda material del mismo, en este caso, no se acreditaron los requisitos mínimos para ello. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010 rad 18967, C.P. Enrique Gil Botero Al punto es necesario resaltar que en el subjudice no se probó la titularidad del vehículo, pero tampoco pudo establecerse que su guarda estaba a cargo de la entidad demandada, simplemente se sabe a través del informe administrativo por muerte, que es documento público y como tal merece credibilidad, que la
motocicleta estaba “estacionada cerca al recinto de la guardia parte interna”, afirmación de la cual no puede inferirse con grado de certeza que ésta estuviere a disposición de la entidad o que el Ejército tuviera su guarda. Así mismo, debe tenerse en cuenta que según ese documento, en el momento de ocurrencia de los hechos el soldado Echeverría Prieto, no estaba en ejercicio de funciones, ya que acababa de hacer entrega de su turno al relevante y no se conocen datos que permitan conocer o inferir que la actividad que pretendía desarrollar tenía algún nexo con el servicio. En efecto, no se allegó al plenario copia del informe de tránsito sobre el accidente, testimonios, copia de la investigación penal adelantada, acta de levantami
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