CE-05001-23-24-000-1995-01283-01(20879)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01283-01(20879)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / SEGUNDA INSTANCIA SIN
LÍMITES / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino, además, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. (…) Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar el fallo sin limitación alguna, aún agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO / PRUEBA
TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / COADYUVANCIA PROBATORIA De otra parte, se advierte que las pruebas obrantes del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por el homicidio en accidente de tránsito de (…), no pueden ser valoradas, pues si bien las solicitó la demandante, no fueron coadyuvadas por las demás partes, de allí que no se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / INFORMES ADMINISTRATIVOS – Son documentos públicos /
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PROCESO PENAL / DOCUMENTO AUTÉNTICO En consecuencia, sólo se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en el proceso penal, toda vez que se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIGOS DE OÍDA / TESTIGO DE OÍDA / PRUEBA TESTIMONIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO
OFICIAL / MOTOCICLETA OFICIAL
[S]us declaraciones se refieren al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor (…), pero ninguno estuvo presente en el sitio de los acontecimientos en el instante mismo en el que la moto lo atropelló, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio.
VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE
CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / MOTOCICLETA
OFICIAL / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EMBRIAGUEZ – De trabajador oficial
/ TRABAJADOR OFICIAL / RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA
[R]esulta claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores, más aún tratándose de una motocicleta, dichas circunstancias incrementan en altísimas proporciones las posibilidades de que ocurra un accidente. (…) En este caso, el examen de alcoholemia que se practicó al
conductor de la motocicleta, estableció una concentración de alcohol en la sangre de 102% miligramos, lo cual indica que tanto su estado psíquico como físico se encontraban drásticamente disminuidos para conducir vehículos automotores en óptimas condiciones, mas aún si se tiene en cuenta que esa actividad fue realizada en un vehículo de dos ruedas y por una vía con mala iluminación y en una zona peatonal, circunstancias éstas que ameritaban mayor prudencia y cuidado por parte del agente del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 1995.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / MOTOCICLETA OFICIAL / EMBRIAGUEZ /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EMBRIAGUEZ – De trabajador oficial / TRABAJADOR OFICIAL / RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO Por lo anterior, estima la Sala que no le asiste la razón al a quo cuando señaló que la conducta de la víctima influyó en el resultado, como quiera que de los medios probatorios relacionados se puede concluir que la causa determinante del daño fue la conducta imprudente del conductor, quien sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba recorrer una vía con zona demarcada para el cruce peatonal, en
horas de la noche, en estado de embriaguez, aún sabiendo que su condición lo imposibilitaba para maniobrar toda vez que se disminuyen los reflejos, la capacidad de reacción, el cálculo de la distancia y el tiempo, además de la reducción de las facultades auditiva y visual, como de manera objetiva lo destacó la decisión en el proceso penal y la citada doctrina. (…) En el incumplimiento de lo ordenado por la normativa citada, si se produce un accidente por el hecho del conductor, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva, siempre y cuando, se reitera, exista una relación entre su conducta y el resultado, como ocurre en el caso sub examine. (…) Así las cosas, para la Sala, es claro que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor, lo cual permite atribuir el daño a la administración, como quiera que ésta fue quien lo causó.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 9 / DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1809 DE 1993 / DECRETO 1951 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE CERTEZA DE VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA /
PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
TASACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PORCENTAJE POR
PRESTACIONES SOCIALES / REDUCCIÓN DE GASTOS PERSONALES /
DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE
Es evidente que los medios probatorios relacionados son contradictorios y no dan certeza del vínculo laboral y del salario que devengaba el señor (…), pero lo cierto es que de conformidad con las certificación laboral y los testimonios recepcionados en el proceso, se puede colegir que el señor Hernández Muñoz era una persona activa y con capacidad productiva, en consecuencia, habrá lugar a acceder a la pretensión de lucro cesante deprecada por (…), para lo cual se liquidará el perjuicio con base en los criterios y fórmulas aplicadas en la actualidad por la jurisprudencia de la Sección. (…) dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), y de este monto se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales (…). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS / PRUEBA DOCUMENTAL Así las cosas, y como quiera que se demostró que los gastos funerarios fueron cubiertos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PARENTESCO / PRUEBA DOCUMENTAL / PARTIDA DE BAUTISMO /
PRUEBA SUPLETORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA DE BAUTISMO / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL No es de recibo el argumento del Tribunal según el cual, la partida de bautismo de Ramón Enrique Hernández Urrego, no es admisible como prueba del parentesco; lo anterior como quiera que la ley 92 de 1938, vigente al momento del nacimiento del actor7 de junio de 1949-, estableció la posibilidad de suplir la falta de la
prueba principal del nacimiento, -registro civil-, con pruebas supletorias como la partida de bautismo, declaraciones de testigos relacionadas con los hechos constitutivos del estado civil o en su defecto, por la notoria posesión del estado civil. Por lo anterior, se valorara el contenido de la partida de bautismo, y se revocará la decisión del a quo para reconocerle perjuicios morales.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 – ARTÍCULO 18
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE
DE CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /
MOTOCICLETA OFICIAL / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EMBRIAGUEZ /
TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / INAPLICACIÓN DE ANALOGÍA / CÓDIGO PENAL La Sala puede dar por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con motivo de la muerte de su esposo y padre, en cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. (…) Así las cosas, se accederá a los requerimientos deprecados en la
demanda motivo por el cual los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13.232-15646.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01283-01 (20879)
Actor: LUCÍA ORREGO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, ANTIOQUIA Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, en la que se
resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE al MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR administrativamente responsable de los perjuicios que padecen la señora Lucía Urrego Rodríguez y sus hijos Rafael Ángel, María Lucía, Rosalba de Jesús, María Lucinia, María de las Mercedes, José Hildebrando, Edilma de Jesús, Luz Elena, Mariano de Jesús, Sor Amparo y Gildardo de Jesús Hernández Urrego, con motivo de la muerte del señor Mariano de Jesús Hernández, en accidente de tránsito, cuando fue atropellado por la motocicleta de placas DDH 57 de propiedad del Municipio, conducida por el señor Jhon Jairo Gómez, funcionario del mismo, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 1995, en ese Municipio. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR deberán (sic) reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a la señora Lucía Urrego Rodríguez y a Rafael Ángel, María Lucía, Rosalba de Jesús, María Lucinia, María de las Mercedes, José Hildebrando, Edila de Jesús, Luz Elena, Mariano de Jesús, Sor Amparo y Gildardo de Jesús Hernández Urrego, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos oros (sic) para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “La condena anterior será disminuida en treinta por ciento (30%). “TERCERO: El señor John (sic) Jairo Gómez Toro pagará al Municipio de Ciudad Bolívar la suma que esta entidad cubra a los
demandantes, por la condena impuesta en este fallo. “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 334 A 354 cdno. ppal).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 29 de agosto de 1995, Lucía Urrego Rodríguez y sus hijos: Rafael Ángel, María Lucía, Rosalba de Jesús, María Lucinia, María de las Mercedes, José Hildebrando, Edilma de Jesús, Luz Elena, Mariano de Jesús, Ramón Enrique, Sor Amparo y Gildardo de Jesús Hernández Urrego, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Ciudad Bolívar, por la muerte de su esposo y padre, Mariano de Jesús Hernández Muñoz, la cual tuvo lugar en un accidente de tránsito acaecido el 28 de agosto de 1994, en esa localidad.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para cada uno; asimismo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, $18.000.000; y por daño emergente $609.000., que corresponden a gastos funerarios. En apoyatura de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio indicado, Mariano de Jesús Hernández Muñoz, se encontraba a un lado de la calle 5ª, cuando fue atropellado por la motocicleta de placas DDH 57, de propiedad del
ente territorial y que era conducida por un funcionario de esa entidad. El señor Hernández Muñoz sufrió lesiones que posteriormente le causaron la muerte.
2. En auto del 12 de septiembre de 1995, el tribunal indamitió la demanda para que se subsanara. Satisfechos los requisitos, mediante proveído del 25 del mismo mes y año, se admitió, y se notificó en debida forma.
El Municipio de Ciudad Bolívar, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el accidente ocurrió por la ebriedad del viandante, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, llamó en garantía a Jhon Jairo Gómez Toro, funcionario de ente municipal demandado y quien de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, fue el presunto responsable de los perjuicios causados a los demandantes.
3. El a quo por auto del 20 de febrero de 1997, aceptó el llamamiento en garantía.
El 19 de junio de 1997, Jhon Jairo Gómez Toro se notificó del llamamiento y guardó silencio.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 13 de noviembre de 1997 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
La parte demandante solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que se acreditó que la motocicleta que causó la muerte del señor Hernández era de propiedad de la entidad demandada, y que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor que se encontraba bajo los efectos del alcohol.
El Municipio de Ciudad Bolívar argumentó que las pruebas obrantes en el proceso eran contundentes en acreditar la imprudencia del peatón, el estado de embriaguez, y la culpa exclusiva del mismo, por lo que deprecó la exoneración de cualquier responsabilidad. Señaló que en el caso de que se condenara a la entidad, se tuviera en cuenta la actuación del peatón en la producción del daño para efectos de realizar una reducción en el monto de la indemnización.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia del 29 de diciembre de 2000, declaró la responsabilidad de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso, se logró acreditar que el deceso del señor Mariano de Jesús Hernández, ocurrió como consecuencia directa del accidente de tránsito cuando fue atropellado por un vehículo oficial conducido por un funcionario del municipio demandado. Concluyó que la conducta de la víctima influyó en la producción del daño, por lo que realizó una reducción de la condena en un 30%.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual le fue concedido en proveído del 23 de abril de 2001 y admitido el 17 de agosto del mismo año.
El demandante, en la sustentación del recurso, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados en la demanda en favor del cónyuge supérstite, como quiera que se acreditaron en el proceso. En lo referente a la reducción de la
condena por la participación de la víctima en la producción del daño, pidió que se revocara la providencia; manifestó así mismo que el daño igualmente habría ocurrido aunque la víctima no hubiese consumido alcohol, pues la única causa fue la falta de diligencia y cuidado del conductor del vehículo.
2. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino, además, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1841 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración.
En este caso, por la condena de primera instancia y los valores que en ella fueron otorgados, se estructura el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que los 8.400 gramos de oro concedidos por perjuicios morales a los demandantes, corresponden a $164.290.7282 que equivaldrían a más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar el fallo sin limitación alguna, aún agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para
ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración. De otra parte, se advierte que las pruebas obrantes del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por el homicidio en accidente de tránsito de Mariano de Jesús Hernández Muñoz, no pueden ser valoradas, pues si bien las solicitó la demandante, no fueron coadyuvadas por las demás partes, de allí que no se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. En consecuencia, sólo se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en el proceso penal, toda vez que se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 28 de agosto de 1994, Mariano de Jesús Hernández Muñoz, murió por “hipertensión endocraneana aguda resultante del trauma encefalocraneano provocado por la contusión en región parieto temporal derecha” según dan cuenta el certificado de registro civil de defunción y el protocolo de necropsia (fls. 6, 27 y
28 cdno. No. 1). 1 “Artículo 184.- Modificado L. 446/98, art. 57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 2 Esta suma resulta de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, $19.558,42 por 8.400. 2.2 De acuerdo con el informe de accidente de tránsito visible de folio 22 a 23 del cuaderno 1, el 27 de agosto de 1994, aproximadamente a las 11:30PM, Mariano Hernández, cruzó de norte a sur la calle 5ª del municipio de Ciudad Bolívar, y fue arrollado por el vehículo de placas DDH 57, de propiedad de ese ente territorial. 2.3 Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene que Mariano Hernández fue arrollado por una motocicleta cuando se disponía a cruzar la calle por una zona demarcada, lo anterior conforme a lo señalado en la resolución No. 033 del 18 de noviembre de 1994, “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito”, de la Inspección Municipal de Transportes y Tránsito del Municipio de Ciudad Bolívar, en la misma se declaró contravencionalmente responsable al señor Jhon Jairo Gómez Toro, como quiera que “el conductor de la motocicleta de
placas DDH 57, conducía a más de un metro de distancia de la acera u orilla, no disminuyó la velocidad al acercarse a la zona demarcada y que se encontraba en estado de embriaguez” (fls. 20 y 21 cdno No. 1) Lo anterior es corroborado en el informe de accidente, en el que se señaló: “Lugar: Calle quinta-frente a fonda Relincho “Fecha y Hora: 27 de agosto de 1994 sábado 11:30 “Características de la vía: Área urbana, plana, con acera, doble sentido, 1 carril, zona peatonal y mala iluminación. “Vehículo No 1: Conductor: Jhon Jairo Gómez Toro. “Víctimas: Mariano Hernández (fls. 22 y 23 cdno. 1). 2.4. El 7 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito, de Ciudad Bolívar, Antioquia, declaró penalmente responsable a Jhon Jairo Gómez Toro, como autor del delito de homicidio culposo, por los hechos ocurridos en esa localidad, el 28 de agosto de 1994, con el vehículo de placas DDH 57 propiedad del citado ente territorial, y en efecto, se señaló: “(…) su estado de embriaguez le impidió realizar tal conducta, ya que ese nivel (102 miligramos de alcohol en sangre) las inhibiciones sociales están disminuidas, existe incoordinación motora, las respuestas a los estímulos se tornan lentas, hay definida merma de reflejos y las percepción sensorial está muy comprometida para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo (…). Así
las cosas, Jhon Jairo Gómez Toro, en tal estado condujo la moto en referencia conciente (antes de embriagarse) de que conducir en tales condiciones es riesgoso y que por lo tanto debía hacerlo, pero lo hizo, y ocasionó la muerte de Hernández Muñoz como fruto de su imprudencia, por eso merece mayor sanción.” 3 2.5. De otro lado, si bien se recepcionaron los testimonios de Jesús Antonio Caro, Leonel de Jesús Gómez Taborda y Alberto Álvarez Duque (fls. 304 a 307 y 310 a 316 cdno 1), sus declaraciones se refieren al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Hernández, pero ninguno estuvo presente en el sitio de los acontecimientos en el instante mismo en el que la moto lo atropelló, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. 3 Folios 250 a 266 cuaderno 1. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor suasorio que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie
de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”4 2.6 Se encuentra probado que la motocicleta de placas DDH 57, que ocasionó el accidente, era de propiedad del municipio de Ciudad Bolívar, así lo acreditan la certificación expedida por la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito del Municipio de Ciudad Bolívar y la tarjeta de propiedad, visibles a folios 301 y 26 del cuaderno No. 1. Así mismo, está probado que el conductor de la motocicleta de placas DDH 57, Jhon Jairo Gómez Toro, para el día de los hechos se encontraba vinculado como trabajador oficial, realizando funciones de celador al servicio del municipio, de acuerdo con la certificación del Alcalde obrante de folio 88 a 89 del cuaderno No. 1, y a la resolución No. 047 del 30 de enero de 1995, por medio de la cual se
ordena la suspensión del señor Jhon Jairo Gómez Toro, como servidor público municipal. Con los medios probatorios que se vienen de indicar, se tiene por acreditado el daño, pues se demostró el óbito de Mariano de Jesús Hernández Niño, como consecuencia de un accidente de tránsito al ser atropellado por una motocicleta propiedad del Municipio de Ciudad Bolívar y conducido por un funcionario del mismo. 2.7. De otro lado, obra en el proceso copia auténtica del informe de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado al conductor de la motocicleta de placas DDH 57, Jhon Jairo Gómez Toro, el cual dio como resultado una concentración de etanol en su sangre de 102 mg% (fl. 198 cdno 1). A lo anterior, debe agregarse que de conformidad con el examen de alcoholemia practicado al cadáver de Mariano de Jesús Hernández Muñoz, el grado de concentración etílico en su sangre equivalía a 72 mg% (fl. 199 cdno 1) De esta forma, los restos de concentración etílica que le fueron encontrados en la sangre al conductor de la motocicleta y al cadáver resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, ya que generan los lógicos efectos de la ingesta de 4 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. alcohol; sobre las afectaciones que genera el consumo de bebidas espirituosas, el doctrinante César Augusto Giraldo enseña:
“Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. “Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.
“Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida … “...En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo … “Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas. De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ...”5 (Negrillas fuera del texto original). Respecto de los estados de embriaguez que puede presentar una persona que ha consumido bebidas alcohólicas, la doctri
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