CE-05001-23-24-000-1995-01413-01(22393)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01413-01(22393)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL En este estado de cosas, se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los autos, es de la desaparición y posible ejecución de un ciudadano en una de esas mal llamadas “labores de limpieza social”, que constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad, por más deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado, de allí que, los hechos indicadores son suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en una falla del servicio y por lo tanto le es imputable el daño alegado, pues se reitera, tristemente en época que se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano humilde para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desaparición forzada de ciudadanos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2008, rad.
15625, C. P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN REIVINDICATORIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO /
DEBER JURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PREVALENCIA DE LA
NORMA SUSTANCIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / SISTEMA
INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / RESTABLECIMIENTO DE LA
EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]as medidas dirigidas a la reivindicación de los derechos humanos transgredidos en un determinado caso –principio de reparación integralal ser ponderado con los procesales de la no reformatio in pejus y de congruencia, tienen que ceder frente al primero, toda vez que el Estado Colombiano, así como sus autoridades, no pueden sustraerse del deber jurídico superior, reiterado en diversos instrumentos internacionales, en donde se establece la obligatoriedad de reparar in integrum, los daños que se deriven de la violación de derechos humanos, conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico interno, prevalece el derecho sustancial sobre el formal, sin que ello implique el desconocimiento al debido proceso de las entidades o personas demandadas, quienes sabrán que, en tratándose de la solicitud de reparación de daños derivados del desconocimiento del sistema universal o americano de derechos humanos, es procedente adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el restablecimiento de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non
reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Así las cosas, se tiene por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, toda vez que se demostró que el joven [víctima], fue desparecido en el municipio de Urrao, sin que hasta hoy se tenga conocimiento de su paradero. Ahora bien, las declaraciones de los diferentes testigos y los demás medios probatorios que se recopilaron durante la investigación penal, que sirvieron de fundamento para proferir la resolución de acusación en contra de los implicados en los secuestros, homicidios y desapariciones que ocurrieron en el municipio, para la Sala, otorgan credibilidad sobre las circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, tales como la identificación de los miembros del mal llamado grupo de limpieza social que operaba en el municipio, todo lo cual está acreditado en el proceso penal. De allí que, estos elementos tan importantes
y con relevancia, allegados al asunto sub examine, permiten determinar que los mismos son útiles y meritorios, ya que no fueron desvirtuados en el proceso contencioso.
DESAPARICIÓN FORZADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA
DE LA PRUEBA / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DEL
RESPONSABLE DEL DELITO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA Igualmente, es importante señalar que, en esta clase de asuntos, relacionados con desapariciones forzadas, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que, en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor de las pruebas fundamentadas en indicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, rad. 12812, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 18 de junio de 2008, rad.
15625, C. P. Enrique Gil Botero.
DESAPARICIÓN FORZADA / RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO / GRUPO DE
LIMPIEZA SOCIAL / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / PRUEBA DIRECTA /
INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRUEBA INDIRECTA / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD Si bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición del joven, trataron de ser reconstruidas durante la investigación penal, es incuestionable para la Sala que en las actividades que desarrollan los mal llamados grupos de limpieza social -desapariciones forzadas, homicidios, secuestros, torturas, entre otros-, los hechos y circunstancias que las rodean son ambiguas y complejas, por lo que es lógico que no se pueda tener prueba directa y suficiente sobre la ocurrencia de los crímenes, más aun cuándo se presentan este tipo de eventos macabros propios dignos del pandemónium; también es cierto que a través de la prueba indirecta se puede llegar a conclusiones que reconstruyan la verdad histórica.
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / TRANSGRESIÓN A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / MEDIDA
PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA Examinados los anteriores aspectos en torno al concepto de reparación in integrum, y comoquiera que, en el caso concreto, la Sala se encuentra frente a un evento de clara trasgresión de derechos humanos, concretamente, de rango fundamental, procede a determinar la valoración de los perjuicios económicos a que haya lugar, así como las eventuales medidas adicionales de reparación que sean procedentes, en orden a garantizar la satisfacción de los derechos y
garantías desconocidas por la entidad pública demandada.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RAZONABILIDAD / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA / CALIDAD DE VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / EXISTENCIA DEL DAÑO De la mano de las consideraciones expuestas por esta Corporación y por la jurisprudencia constitucional, es posible afirmar sin anfibología que la exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes inmuebles, etc.) .
DAÑO MORAL / FUERO PERSONAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ARBITRIO JUDICIAL / UNIDAD NORMATIVA / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / AUTORIDAD JUDICIAL / COMPENSACIÓN DEL DAÑO
MORAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser
tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la discrecionalidad del juez para la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de febrero de 2012, rad. 20106, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 21859, C. P. Enrique
Gil Botero. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VALOR DE LA CONDENA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de acceder a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal
de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / CONCEPTO DE FAMILIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE PERSONA DESAPARECIDA En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del joven [desaparecido].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y
sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01413-01(22393)
Actor: MISAEL ANTONIO SALAZAR FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 30 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA administrativamente responsable A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, de los daños y perjuicios ocasionados a los
demandantes MISAEL ANTONIO SALAZAR FLÓREZ, MARÍA FANTINA
CARDONA DURANGO, GUILLERMO ANTONIO SALAZAR CARDONA, YON O JHON JAIRO SALAZAR CARDONA, EMILSE DEL SOCORRO SALAZAR CARDONA, BEATRIZ ELENA SALAZAR CARDONA, con la retención y desaparecimiento de su hijo, hermano (sic) FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, hechos que tuvieron (sic) el 20 de agosto de 1.994 en el
municipio de Urrao, Antioquia, cuando fue retenido por miembros del Ejército y Policía Nacional. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguiente (sic) sumas a las siguientes personas: A MISAEL ANTONIO SALAZAR FLÓREZ Y MARÍA FANTINA CARDONA DURANGO: en calidad de padres de FABIAN ALONSO SALAZAR CARDONA, la suma equivalente en moneda nacional a un mil gramos (1000) oro, según certificación que haga el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. A GUILLERMO ANTONIO SALAZAR CARDONA, YON O JHON JAIRO SALAZAR CARDONA, EMILSE DEL SOCORRO SALAZAR CARDONA y BEATRIZ ELENA SALAZAR CARDONA, en calidad de hermanos de FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, la suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, según certificación que haga el banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Se deniegan la demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 y 178 del
C.C.A.” (Mayúsculas en original) (Fls. 334 y 335 cdno. Ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 13 de septiembre de 1995 y adicionado el 29 del mismo mes, los señores: Misael Antonio Salazar Flórez, María Fantina Cardona Durango, Guillermo Antonio, Jhon Jairo, Emilse del Socorro y Beatriz Elena Salazar
Cardona, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por la retención y desaparición de su hijo y hermano, Fabián Alonso Salazar Cardona, en hechos que ocurrieron el 20 de agosto de 1994, en el municipio de Urrao, Antioquia, cuando fue retenido por miembros de la Policía Nacional y del Ejército, sin que se tenga conocimiento de su paradero. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejaron de percibir los padres en razón de la ayuda económica que les brindaba su hijo, hasta que aquél cumpliera 25 años de edad. En apoyatura de sus pretensiones, señalaron que en el municipio de Urrao, Antioquia, se presentaron una cadena de hechos en los que resultaron torturados, asesinados y desaparecidos varios habitantes de esa localidad. Precisamente, el joven Fabián Salazar fue visto por última vez, la noche del 20 de agosto de 1994, cuando tres personas identificadas como miembros de la Policía y del Ejército Nacional, lo retuvieron a él y a una joven, sin que hasta la fecha de la presentación del libelo demandatorio se tuviera conocimiento de su paradero.
2. La demanda y su adición fueron admitidas en providencias del 20 de septiembre de 1995 y 29 de mayo de 1996. De igual manera, se notificaron en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la contestación, el Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso comoquiera que las afirmaciones de los demandantes, carecían de fundamento probatorio. Asimismo se adhirió a las pruebas solicitadas por éstos.
3. En proveído del 2 de octubre de 1996, se decretaron las pruebas. El 25 de mayo de 1999, el a quo celebró audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 27 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
La parte actora señaló que estaba debidamente probado que miembros activos de la Policía Nacional y el Ejército, en connivencia con particulares, crearon un grupo mal llamado, de limpieza social, con el fin de torturar y asesinar a habitantes del municipio de Urrao, Antioquia, que presuntamente desarrollaban actividades ilegales, de allí que, las demandadas eran responsables del daño alegado. El Ministerio de Defensa, manifestó que el proceso penal allegado al expediente no se refería a la desaparición del joven Fabián Alonso Salazar, sino a la conformación de grupos ilegales en el municipio de Urrao, por lo tanto, no era demostrativo de las circunstancias que rodearon su deceso. Así mismo, expuso que no se acreditó
la participación de agentes del orden por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, ya que con los diferentes elementos probatorios recaudados en el proceso, se podía concluir que el desaparecimiento de Fabián Alonso Salazar Cardona, se produjo a manos de la fuerza pública en complicidad con particulares, configurándose una falla del servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia del 30 de enero de 2001, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-, comoquiera que el material probatorio, puso de manifiesto que la desaparición del joven Fabián Alonso Salazar Cardona, la ocasionó un grupo de “limpieza social” integrado por varios miembros de la Policía Nacional, como se evidenció del proceso penal allegado a la actuación.
Finalmente, condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes y negó el reconocimiento del lucro cesante al no haberse demostrado la dependencia económica. Las partes pidieron aclarar la sentencia. El apoderado de los demandantes solicitó la claridad en la parte resolutiva, en el sentido de que se indicara si la cantidad de gramos oro reconocidos, por perjuicios morales, a favor de los demandantes era para cada uno. La entidad demandada, Ejército Nacional, advirtió que en la parte resolutiva de la sentencia se condenó al Ministerio de Defensa sin determinar cuál de las dos instituciones debía responder -Policía o Ejército-, por lo tanto, deprecó
que se condenara únicamente a la Policía Nacional, ya que de las pruebas que obraban en el proceso, era evidente su participación en los hechos, a diferencia del Ejército Nacional que no resultó vinculado, conforme al acervo probatorio. El 15 de marzo de 2001, el a quo negó la solicitud de la entidad demandada, en atención a que no encuadraba en ninguno de los supuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, para la aclaración, adición o corrección de sentencia. En cuanto a la petición de los demandantes, no hizo ningún pronunciamiento. El apoderado de los demandantes, en escrito calendado el 24 abril del 2001, deprecó al Tribunal pronunciarse sobre el particular. En proveído del 31 de mayo del mismo año, se accedió a la aclaración de la sentencia, y en la parte resolutiva se expuso: “PRIMERO: Aclarar el artículo segundo de la sentencia del proceso en referencia proferida el 30 de enero de 2001, y en su lugar quedará así: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguiente sumas a las siguientes personas: A MISAEL ANTONIO SALAZAR FLÓREZ Y MARÍA FANTINA CARDONA DURANGO: en calidad de padres de FABIAN ALONSO SALAZAR CARDONA, a cada uno la suma equivalente en moneda nacional a un mil gramos (1000) oro, según certificación que haga el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.
A GUILLERMO ANTONIO SALAZAR CARDONA, YON O JHON JAIRO
SALAZAR CARDONA, EMILSE DEL SOCORRO SALAZAR CARDONA y BEATRIZ ELENA SALAZAR CARDONA, en calidad de hermanos de FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, a cada uno la suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, según certificación que haga el banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia”. (Fl. 351 y 352 cdno. Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas interpusieron y sustentaron recurso de apelación. En criterio del apoderado del Ejército Nacional, en la sentencia de segunda instancia se debería exonerar de responsabilidad a esa entidad, al encontrarse demostrado que ningún miembro de esa institución participó en los hechos objeto de este proceso. A su turno, la Policía Nacional, solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que no se demostró que los miembros de la entidad que, al parecer, participaron en los hechos, estuvieran prestando el servicio o hubiera utilizado sus armas de dotación, por lo tanto, la entidad no era responsable del daño alegado.
El recurso de apelación se concedió el 13 de agosto de 2001 y se admitió el 24 de septiembre de 2002. Durante el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional insistió en que aún cuando se aceptara que miembros de la institución policial participaron en los hechos en los que se desapareció al joven Fabián Alonso Salazar, ello se enmarcaría en una típica culpa personal de los agentes, toda vez que esas actividades punibles no se relacionaron con el servicio.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 30 de enero de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
1. En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al proceso, se tiene que la parte actora solicitó en la demanda que se allegara el expediente penal adelantado con motivo de la desaparición del joven Fabián Alonso Salazar Cardona (Fol. 41 cuad. 1), y en la adición de la misma, presentada dentro del término, pidió además, copia de las investigaciones que se hubieren iniciado por la muerte, tortura y desaparecimiento de personas en el municipio de Urrao, Antioquia (Fol. 34 cdno. 1.). El Ministerio de Defensa, en la contestación, se adhirió a las pruebas solicitadas en la demanda por considerarlas suficientes para esclarecer los hechos (Fol. 56 cuad. 1), no obstante, no se pronunció respecto a las requeridas en la adición.
Respecto de el valor probatorio de los documentos mencionados, es necesario precisar que, la Fiscalía General de la Nación allegó copia del proceso penal que se adelantó por el delito de conformación ilegal de grupos y no por la muerte de Fabián Alonso Salazar Cardona; sin embargo, se tiene que el mismo se refiere a las circunstancias que rodearon las muertes y desapariciones de varios ciudadanos en el municipio de Urrao, entre ellos, la del joven Salazar Cardona. De allí que,
pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, puesto que la parte demandante pidió la prueba, la demandada la coadyuvó y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de ellas solicite que el medio probatorio haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión1.
2. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado expedido por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Andes, Antioquia, en el libro radicador de desaparecidos que se lleva en esa dependencia, obra denuncia presentada por la señora María Fantina Cardona Durango, contra agentes del F2, por la desaparición de su hijo, Fabián Alonso Salazar Cardona, en hechos ocurridos el 20 de agosto de 1994, en el municipio de Urrao, Antioquia (Fl. 57 cdno. 1.). 2.2. La Personería Municipal de Urrao, Antioquia, en oficio del 13 de marzo de 1997, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, certificó que: “Revisados los archivos que se llevan en la Personería Municipal, respecto a los (sic) solicitado en el exhorto de la referencia, me permito
informarle lo siguiente:
1. El 22 de agosto de 1994, la señora MARÍA FANTINA CARDONA DURANGO, rinde declaración por la desaparición de su hijo FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, hecho sucedido el 20 de agosto de 1994.
En la misma fecha se recibe declaración del señor BELISARIO DE JESÚS JIMENEZ testigo de la desaparición de FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, cuando al parecer se lo llevaron con rumbo desconocido, al igual que a la señora HERLINA VARGAS. Los anteriores testimonios fueron remitidos a la Procuraduría Provincial de Andes (Ant.), mediante oficio 240 de 22 de agosto de 1994…”- Fl. 60 cdno. 1.- 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). De la denuncia presentada por María Fantina Cardona Durango, ante la Personería Municipal de Urrao, se destaca: “(…) El día 20 de agosto de 1994, llegó mi hijo FABIÁN ALONSO SALAZAR CARDONA, de la ciudad de Medellín, en horas de la tarde, llegó a mi casa y llevó el bolso yo no estaba, estaba donde una hermana y allá me di cuenta de que él había venido y muy contenta me vine a saludarlo a la casa que tenemos nosotros en la última Lagrima, cuando yo bajaba me lo encontré en la plaza como más o menos 19:30 horas, luego yo me fui con una hija para la casa a cambiar a su niña, él se quedó con un cuñado de él y que nos esperaba en el “Rincón Paisa” o por esos lados,
cuando regresamos ahí ya esos se habían ido ya que nos demoramos un poquito, ya nos dimos cuenta por unos amigos de él que él había estado en el rancho hasta las 23:00 horas más o menos, de ahí ya unos amigos lo invitaron para la casa a dormir y él dijo: yo me tengo que ir para la casa a dormir donde mi mamá, de ahí sabemos que salió y habló con la muchacha HERLINDA VARGAS y en ese intermedio fue cuando a él lo cogieron tres tipos y se lo llevaron, también vieron que llevaban la muchacha y los llevaban por la calle de doña GEORGINA o sea la calle 29, salieron hacía la ronda con ellos porque a la muchacha también la llevaban, a uno de ellos o sea los que se los llevaron le vieron una arma como una metralleta, el muchacho que nos contó nos dijo que creía que era gente del F-2, el muchacho fue BELISARIO JIMÉNEZ, empezamos a investigar y hasta el momento no han aparecido. Fuimos a la base militar Cacique Nutivara (sic) y nos digeron (sic) que no están allí que hasta el momento no habían llevado a nadie con ese nombre allá, también fuimos al Comando de la Policía para ver si estaba retenido y también me dijeron que no estaba, y hasta la hora de hoy no tenemos noticias de él…”-Fl. 69 cdno. 1.- En relación con las circunstancias relacionadas con la retención del joven Fabián Alonso Salazar Cardona, obran varios testimonios, entre ellos, el del señor Belisario Jiménez Piedrahita, quien se encontraba al momento de los hechos y sobre el particular señaló lo siguiente:
“… A mi me tocó ver cuando cogieron a Fabián, eso va hacer tres años, me parece que fue en junio, yo estaba en la esquina del parque donde era la bohemia y el muchacho desaparecido estaba con una muchacha, frente a la entrada del rancho y yo de ahí vi cuando llegaron tres personas y se le arrimaron y le hablaron a él y se lo llevaron pasando por donde yo estaba, al muchacho lo llevaban cogido de ambos brazos y también llevaban una muchacha y detrás de ella iba uno que portaba un arma por lo que uno le ha visto a la ley era una metra y los voltiaron (sic) para el lado de la normal y luego cogieron la ronda y se los llevaron hasta hoy que no se sabe nada de ellos, la muchacha se llamaba Herlinda Vargas. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted vio a las personas que retuvieron a Fabián, sabe usted informar de que clase de personas se trata? CONTESTÓ: Pues por lo que uno ha podido ver se trataba de personas del F2 o de la ley, porque uno los veía en el Comando y a ninguno de los tres les se el nombre, yo estoy más que seguro que eran del F2 por los vínculos que ellos tenían con la ley, los veía en el Comando…” (Fol. 129 cdno. 1.) 2.3. Adicionalmente, obra en el proceso copia de la investigación penal adelantada contra un civil y cuatro miembros de la Policía Nacional, por los delitos de homicidio, secuestro y conformación ilegal de grupos armados, allí, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regional, el 22 de julio de 1996, profirió resolución de
acusación por el delito de homicidio contra dos de los investigados y les precluyó la investigación por el mismo delito a los demás. En cuanto al delito por conformación ilegal de grupos armados precluyó la investigación. (Fls. 150 a 197 cdno. 5. Del expediente penal) La anterior providencia fue consultada y la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional, en decisión del 20 de mayo de 1997, la revocó parcialmente, en el sentido de dictar resolución de acusación por la presunta comisión del delito de conformación ilegal de grupos armados contra todos los investigados. Los argumentos de la decisión fueron, entre otros, los siguientes: “… Existen valiosísimas pruebas que ponen en evidencia el nexo causal entre las actividades delictivas de los sindicados y los delitos de secuestro y homicidio cometidos en León Darío Oquendo, Deyber León Oquendo y Alcides De Jesús Rivera, Luz María Jiménez Jiménez y Naciancieno Bu
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