🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-24-000-1995-01496-01(22305)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-24-000-1995-01496-01(22305)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS

DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCESO

PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

[L]os lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. (…) la parte demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple de la resolución que precluyó la investigación penal en favor del [actor], circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte del demandado no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio

constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215, que determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de enero de 2012; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Exp. 199901250. Exp. 1996 0142; C.P.

Enrique Gil Botero, Exp. 1994-0845; C.P. Enrique Gil Botero, de la Corte Constitucional sentencia C 836; M.P. Rodrigo Escobar Gil.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE /

SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. En efecto, en el presente caso la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decreto – ley 2700 de 1991 (C.P.P.), y al margen de la abrogación de esa codificación, es necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado en la materia. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen aplicable, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). En el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo probatorio, de que el sindicado no cometió el delito de extorsión, de allí que, se configura como supuesto de responsabilidad, un típico caso de los establecidos en el artículo 414

del decreto – ley 2700 de 1991, lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PROCESO PENAL /

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA NORMA Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar,

entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia del 4 de diciembre de

2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE JUSTICIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Si bien es cierto que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos deben contribuir a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes, y en razón de ello es necesario, en algunos casos, que se tengan que someter a ciertas restricciones derechos y garantías -entre ellas la libertad- , es claro que existen eventos concretos y determinadas circunstancias, que

configuran la obligación objetiva de reparar los daños derivados de una privación considerada injusta. La preclusión de la investigación en favor del [actor], es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, consagrada en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, como quiera que frente a la materialización de esas hipótesis normativas, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. (…) en el escrito de apelación, el Ministerio de Justicia, consideró que no le era imputable el daño en razón a que fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la investigación penal contra Francisco Javier Ruíz, siendo sus actuaciones las que generaron el daño. En el mismo sentido, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, es una entidad independiente y con autonomía administrativa y presupuestal. (…) el centro jurídico y genérico de imputación es la Nación cuya representación está en cabeza del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por igual, de allí que, no es aceptable el argumento expuesto, en atención a que la entidad demandada la representa y sobre ella recae el interés debatido en el proceso, razón suficiente para despachar de forma negativa la censura contenida en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2007; Exp. 15498. C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de septiembre de 1997; Exp.

10285, del 10 de mayo de 2001; Exp. 12719 y del 26 de mayo de 2010; Exp. 18467.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, se mantendrá el monto de indemnización que por este concepto se concedió, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. (…) Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado .

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia del 6 de septiembre

de 2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01496-01(22305) Actor: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo

siguiente: “1. DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por el apoderado de LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA). “2. DECLÁRASE RESPONSABLE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) de los daños y perjuicios causados a los actores con la detención injusta de que fue objeto el señor FRANCISCO JAVIER RUÍZ GARCÍA, por el período comprendido entre el 20 de febrero de 1994 y el 4 de noviembre de 1994 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. “3. DECLÁRASE RESPONSABLE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA), de los daños morales y materiales causados a

los actores con la detención injusta de que fue objeto FRANCISCO JAVIER RUÍZ GARCÍA, así: “POR PERJUICIOS MORALES: “Para FRANCISCO JAVIER RUÍZ GARCÍA (detenido), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; “Para ELVIA GARCÍA DE RUÍZ (madre), la suma equivalente, en moneda nacional a cuatrocientos (400) gramos oro; “Para ESPERANZA RUÍZ GARCÍA (hermano) (sic), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro; “Para OLVER DEMETRIO RUÍZ GARCÍA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro; “Para AMPARO RUÍZ GARCÍA (hermana), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro; “Para NORMAN ANTONIO RUÍZ GARCÍA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro; “Para PIEDAD RUÍZ GARCÍA (hermana), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro; “Para ELVIA MARINA RUÍZ GARCÍA (hermana), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro; “Para WALTER EULOGIO RUÍZ GARCÍA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cincuenta (250) gramos oro;

“El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “POR PERJUICIOS MATERIALES “En la modalidad de Lucro Cesante, para FRANCISCO JAVIER RUÍZ GARCÍA la suma de CINCO MILLONES

CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y

DOS PESOS ($5’474.052).

“4. NIEGÁNSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA “5. Dése cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Sin costas.” (Mayúsculas fijas y negrillas del original fls. 146, 147 Y 148 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 27 de septiembre de 1995, Francisco Javier Ruíz García; Elvia García de Ruíz; Esperanza, Olver Demetrio, Amparo, Norman Antonio, Piedad, Elvia Marina y Walter Eulogio Ruíz García, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia-, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, acaecida entre marzo y noviembre de 1994.

En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para Francisco Javier Ruíz García y Elvia García de Ruíz; y, para los hermanos, el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante, $2’500.000 en favor de Francisco Javier Ruíz García; y por daño emergente, los gastos que invirtió en su defensa y la manutención durante el transcurso del tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 20 de febrero de 1994, cuando el señor Francisco Javier Ruíz García descansaba en su residencia en la ciudad de Medellín, fue detenido por agentes del grupo “UNASE”, por ser sospechoso del delito de extorsión, siendo remitido por la Fiscalía Regional Delegada, a la cárcel de Bellavista, en Bello, Antioquia. Expusieron que Alfredo Manuel Ríos Salcedo, fue quien sindicó al señor Ruíz García como coautor del presunto delito, aduciendo ser amenazado directamente por éste para que hiciera unas llamadas a la víctima. Agregaron que pese a lo anterior, en la diligencia de ampliación de indagatoria, Alfredo Manuel Ríos Salcedo manifestó que había comprometido al señor Francisco Javier Ruíz García sólo por miedo, pero que en verdad éste no tenía ninguna implicación en el presunto delito. El 2 de marzo de 1994 se resolvió la situación jurídica de Francisco Javier Ruíz García; se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión, sin tener en cuanta los elementos probatorios obrantes que acreditan la ausencia del nexo o vínculo entre el acusado y el punible que se investigaba. Adicionalmente, señalaron que el señor Ruíz García no fue capturado

en flagrancia y no medió orden de captura. El 4 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación que se adelantaba contra Francisco Javier Ruíz García y ordenó su libertad inmediata.

2. La demanda fue admitida, en auto del 10 de octubre de 1995, y notificada en debida forma.

En escrito presentado el 15 de enero de 1996, el apoderado de los demandantes adicionó el libelo demandatorio en lo referente a las pretensiones. El Ministerio de Justicia, en la contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene personería jurídica, es decir, es un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. De manera adicional, se opuso a las pretensiones, por considerar que no participó en los hechos causantes del daño.

3. En proveído del 31 de julio de 1996, el a quo admitió la adición de la demanda y ordenó fijar en lista el proceso por 5 días. El apoderado de la entidad demandada, se pronunció en los mismos términos expuestos en la contestación de la demanda.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 19 de mayo de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio. El Ministerio de Justicia alegó en forma extemporánea.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio

de esta providencia, al considerar que la detención preventiva del señor Francisco Javier Ruíz García fue injusta, toda vez que la medida no se fundamentó en un indicio serio de responsabilidad, como quiera que no existía material probatorio que la justificara suficientemente. La privación injusta fue tan evidente, que la Fiscalía Regional en la preclusión de investigación, manifestó que revocar la medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Javier Ruíz, “es de orden legal, por no existir NINGUNA PRUEBA CONCRETA, ni aún, una serie de indicios que, formen UNIDAD DE INDICIOS, dar aplicación al art. 443 del C.P.P., en conc con el idem 36 ibidem, sobre PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por el factor “… el sindicado lo ha cometido”.”- En cuanto a la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia, se tuvo en cuenta que para la fecha de la presentación de la demanda y al no encontrarse en vigencia la ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial estaba en cabeza del citado ente ministerial.

III. Recurso de apelación

1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 10 de septiembre de 2001, y admitido el 12 de abril de

2002.

2. En la sustentación del recurso, adujo que la decisión de detención preventiva fue justificada en su momento, pues la Fiscalía actuó de conformidad con la normativa penal, ya que Francisco Ruíz García fue sindicado del presunto delito de extorsión, razón por la cual inició la actuación del órgano que tenia la titularidad de la acción punitiva. En cuanto a la consideración del Tribunal sobre la

responsabilidad del ente ministerial, insistió en la excepción propuesta, esto es, en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Justicia reiteró los argumentos expuestos en la impugnación y manifestó que en el evento de que se confirmara la sentencia de primera instancia, se dispusiera que quien debe dar cumplimiento a la condena debía ser la Fiscalía General de la Nación, ya que es la entidad a quien se le atribuyen los hechos que dieron origen a la presente actuación y porque además tiene autonomía presupuestal y administrativa.

El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.

IV. Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. Lo primero que advierte la Sala es que la resolución de preclusión de la investigación, del 4 de noviembre de 1994, proferida por la Fiscalía Regional de Medellín, a favor de Francisco Javier Ruíz García, fue aportada en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, la haría invalorable. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y además, porque fueron coadyuvados por la parte demandada en la contestación de la demanda,

surtiéndose el principio de contradicción. Sobre este punto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia proferida el 18 de enero de la presente anualidad, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se citara in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fols. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente

tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.

(…).PRUEBAS.

Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco

millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron

en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte

Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 1. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque:

-La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible (…). -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...