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CE-05001-23-24-000-1995-01544-01(20537)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01544-01(20537)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES A SOLDADO

CONSCRIPTO – Degeneración macular / PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL / DAÑO AL CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RIESGO EXCEPCIONAL /

FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[E]stá probado que (…), al momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional, pues se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que le daba la condición de soldado regular. Está igualmente acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que (…) perdió su ojo izquierdo, lo que representa para ellos, una lesión a diferentes bienes jurídicos que no estaban en la obligación de soportar. (…) En efecto, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al

proceso se encuentre acreditada la misma. (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 15 de octubre de

2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO –

Degeneración macular / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DAÑO AL

CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No

acreditada / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

[E]s posible que la causa material del daño sea la actuación de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio que estaba desplegando el soldado lesionado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle imputable jurídicamente el daño. (…) La entidad demandada no acreditó que el soldado (…) contribuyó a la producción del daño, en el sentido de haber desobedecido alguna de las reglas establecidas en el decálogo de seguridad sobre el uso de armas. Por el contrario, se probó que al momento del accidente, el soldado llevaba su fusil de dotación oficial terciado al hombro, conforme a lo recomendado en las normas transcritas.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES A SOLDADO

CONSCRIPTO – Degeneración macular / PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL / DAÑO AL CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RIESGO EXCEPCIONAL /

FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO ESPECIAL En ese orden de ideas, le asiste la razón al actor al precisar que ese daño es imputable a la demandada, a título de daño especial, pues se trata de una carga que el soldado no estaba en el deber jurídico de soportar, en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / CERTIFICACIÓN

LABORAL / DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO / TACHA DE FALSEDAD / RECONOCIMIENTO DE

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE FURURO Si bien, este documento fue tachado por la parte demandada, no expresó en qué consistía la tacha, por lo que luego de revisarlo, estima la Sala que será tenido como prueba en el proceso, pues el sólo hecho de que sea documento privado, no es indicio de su falsedad. Ahora bien, como el documento está referido al año 1992, se valorará únicamente como indicativo de la posibilidad de que (…) desempeñaría alguna actividad laboral, al terminar su servicio militar obligatorio. (…) Se tiene, entonces, que conforme a lo solicitado en el líbelo demandatorio, y toda vez que se trata de las lesiones sufridas por un conscripto, la Sala decretará a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, las sumas que (…) debió percibir durante el período comprendido entre la fecha en

que fue dado de baja del servicio (…) y al estar probado que las lesiones sufridas por (…), le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 60.5%, esto es, superior al 50%, de acuerdo con la jurisprudencia, la Sala aplicará el 100% para liquidar el lucro cesante consolidado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 30 de agosto de 2007, Expediente: 20001-23-31-000-1997-03201-01(15724) M.P. Ramiro Saavedra Becerra y, Sentencia del 11 de febrero de 2009, Expediente: 54001-2331-000-1993-08025-01(14726) M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / HIJO DE

CRIANZA MADRE DE CRIANZA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL En lo que respecta a la (…)tía del lesionado, quien demanda en calidad de madre de crianza, y, (…), primos del lesionado, lo hacen en calidad de hermanos de crianza, se hace necesario citar las precisiones conceptuales que ha realizado la Sala sobre el hijo de crianza, para efectos del reconocimiento de perjuicios morales, y de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones. (…) De allí que probado el supuesto fáctico de la crianza, opera la presunción de sufrimiento en quien tiene tal condición respecto al entendimiento aquí descrito de lo que es la familia. Así las cosas, la Sala encuentra probado el

perjuicio moral de los actores con ocasión de la grave lesión de su hijo, nieto, y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

PERJUICIO FISIOLÓGICO / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO FISIOLÓGICO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En cuanto al perjuicio fisiológico deprecado, hoy denominado por la mayoría de la Sala perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, se decretará en favor del lesionado. En efecto en el concepto médico laboral se da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral por las lesiones en el ojo izquierdo de (…), razón por la que se le reconocerá por este concepto el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01544-01 (20537)

Actor: JOHN JAIRO ROMERO CARABALÍ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 11 de octubre de 1995, los señores Jhon Jairo Romero Carabalí, Bolívar Humberto Romero, Paulina Romero, Eliana Barrios Romero, y María Aurora Romero de Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonatan Andrés y Paula Andrea Barrios Romero, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, de las lesiones que sufrió Jhon Jairo Romero Carabalí, el 23 de diciembre de 1994, consistentes en la pérdida de su ojo izquierdo, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón 44 de Policía Militar “Juan del Corral”, en la ciudad de Medellín.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno, y para el directamente afectado, deprecaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por $11’576.565, y, por perjuicio fisiológico, el equivalente a 1.000 gramos de oro. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el joven Jhon Jairo Romero

Carabalí, gozando de excelentes condiciones de salud, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y como tal, fue asignado al Batallón de Policía Militar No. 44 Juan del Corral, perteneciente a la IV Brigada del Ejército Nacional, adscrito a la Compañía “B” de la Unidad de Choque del mismo Batallón. El 23 de diciembre de 1994, en actos propios del servicio, encontrándose en la Unidad de Choque del Batallón, en uno de los descansos de la capacitación que recibía sobre la “Instrucción de orden público en localidades para asegurar la efectividad en las operaciones de Policía Militar”, el Soldado se dirigió a la tienda portando su fusil de dotación oficial terciado al hombro, y al moverse para girar sobre si mismo, se golpeó en su ojo izquierdo con la trompetilla del mismo. En los días siguientes, comenzó a sentir ardor, molestia con la luz y cansancio constante en el ojo, por lo que acudió al Dispensario Médico de la Unidad, donde se determinó que la lesión se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo, de allí fue remitido al Batallón de Sanidad, BASAN, para Junta Médica. El 15 de febrero de 1995, la Junta Médica Laboral No. 266 estableció que el soldado padecía una incapacidad relativa y permanente. Resultó “no apto” para el servicio, situación que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 60.5%.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 1995 y notificada

en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que los hechos son ciertos, pero que se produjeron por causa exclusiva del soldado, de allí que no fue la autora del daño. Además solicitó pruebas para demostrar que no hubo responsabilidad de su parte.

Tachó la constancia laboral proferida por la empleadora del soldado Romero, como documento privado, y afirmó que no se adecuaba a los preceptos legales.

4. En auto del 30 de agosto de 1996 se decretaron las pruebas, y el 5 de mayo de 1999, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque a las partes no les asistió ánimo conciliatorio. Así mismo, el 23 de junio siguiente, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora, señaló que el joven John Jairo Romero Carabalí, ingresó al servicio militar obligatorio en excelentes condiciones de salud, y que al término del mismo, debió encontrarse en iguales condiciones.

Además, sostuvo que como el accidente que le ocasionó la disminución de la capacidad laboral en 60.5%, ocurrió en actos propios del servicio y con el arma de dotación oficial, el Estado tiene una responsabilidad por daño especial, toda vez que se sacrificaron los intereses de un joven de 20 años, que en el cumplimiento de un mandato social obligatorio, perdió su ojo izquierdo, de allí que en acatamiento del artículo 90 de la Constitución Nacional, debe indemnizarlo; de otro

lado, cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas porque éstas exceden las conveniencias generales, aquél está obligado al resarcimiento del perjuicio que se llegare a ocasionar. La apoderada de la entidad demandada, adujo que conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso, está demostrada la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, la ausencia de responsabilidad del Estado. Efectivamente, el soldado recibió la preparación necesaria para la prestación del servicio, incluyendo las recomendaciones y los cuidados que debía tener con las armas. Afirmó que, si bien la lesión ocurrió en el servicio, por causa y en razón del mismo, ésta se valoró como un accidente de trabajo que fue indemnizado como tal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Al negar las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró que el accidente sufrido por el soldado Jhon Jairo Romero Carabalí ocurrió en razón y con ocasión del servicio, y que no era posible estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues fue él quien se produjo el daño al girar sobre si, a pesar de haber recibido la preparación necesaria para la prestación del servicio y conocer las diferentes recomendaciones y cuidados que debía tener con su arma de dotación oficial. Así mismo, el a quo señaló que por la sola merma en la capacidad laboral del soldado, no podía afirmarse que se hubiera roto la igualdad frente a las cargas públicas y, por esa razón, atribuirle responsabilidad al Estado por daño especial, como quiera que ya fue compensado con una indemnización laboral.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que debe darse aplicación al principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, pues, en este caso, el militar fue víctima de unos hechos que excedieron los riesgos propios de su profesión, esto es, el ejercicio del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, se le debían reconocer los perjuicios sufridos con motivo de la pérdida de su ojo izquierdo, en aplicación del artículo 90 Constitucional. Adujo que, además del reconocimiento laboral por pérdida del ojo izquierdo, por un valor de $6’000.000., el militar tenía derecho a ser indemnizado a plenitud, en virtud de que el daño se produjo en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio. El recurso se concedió el 2 de febrero y se admitió el 18 de julio del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El joven Jhon Jairo Romero Carabalí prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón 44 de Policía Militar “Juan del Corral” en la ciudad de Medellín, hasta el 1°

de marzo de 1995, fecha en que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, según constancia del 11 de septiembre del mismo año, por orden del Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército1, así: “El soldado Jhon Jairo Romero Carabalí Código No. 00094414605, perteneció al 04 contingente de 1993 e ingresó como soldado Policía Militar mediante la OAP. 002109 del 200694 en el B. de PM. #44 con novedad fiscal 240694 y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante la OAP.001024 del 280295 con novedad fiscal 010395, con 3 meses de alta, pagados en B. de PM. #44. Tiempo prestado a las fuerzas militares de: ocho -08meses siete -07días hasta 01 mar de 1995 (sic)”. 1.2. El 23 de diciembre de 1994, en la prestación del servicio, el soldado Romero Carabalí, sufrió un accidente en el que se golpeó el ojo izquierdo con el arma de dotación oficial, por lo que fue remitido a Junta Médica, de acuerdo a lo acreditado por el Comandante del Batallón No. 44 de Policía Militar2, en el informativo administrativo por lesiones del 27 de enero de 1995, así:

“FUERZA: EJÉRCITO. UNIDAD: BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No.44

GRADO Y NOMBRES DEL LESIONADO: SOLDADO REG. ROMERO

CARABALÍ JHON JAIRO

IDENTIFICACIÓN: CC 93377310 CÓDIGO MILITAR: 93377310

LUGAR Y FECHA: 23 DE DICIEMBRE DE 1994

CONCEPTO 1 Folio 11 del Cuaderno de pruebas 2 Folio 3 del Cuaderno de pruebas El Soldado ROMERO CARABALÍ JHON JAIRO CM 93377310 es orgánico de la Compañía “B” Unidad de choque del Batallón de Policía Militar No. 44 JUAN DEL CORRAL, mencionada unidad recibe instrucción de orden público en localidades para asegurar la efectividad en las Operaciones de Policía Militar. Dentro de uno de los descansos concedidos entre una materia y otra el Soldado se dirigió a la tienda portando su fusil de dotación terciado al hombro y al efectuar un movimiento para girar sobre si mismo se golpeó con el arma de dotación en el ojo izquierdo, inicialmente sin sentir molestias ni dolor alguno. Durante los días posteriores al hecho el Soldado se quejó de sentir ardor en la vista al reflejo del sol y cansancio constante con síntomas de dolor por lo que fue evacuado al Dispensario Médico de la Unidad y atendido por el Dr. JAIME HUMBERTO HERRERA MUÑOZ quien de acuerdo a concepto recomienda remisión al BASAN para Junta Médica. Circunstancia de la novedad de acuerdo a lo determinado en el Decreto 94/89 Artículo 35 literal “B” la lesión se produjo EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.” 1.3. Como consecuencia del accidente, el Soldado Romero Carabalí sufrió trauma ocular izquierdo que le dejó como secuela una lesión macular, y una disminución de su capacidad laboral del 60.5%, conforme a lo especificado en el Acta de Junta

Médica Laboral No. 2663 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, del 15 de febrero de 1995, suscrita por los Oficiales de Sanidad y, por el Representante de las Juntas Médicas de Sanidad, donde precisaron: “(…)

CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES Trauma ocular izquierdo que deja como secuela: a)Lesión macular ojo izquierdo A.V. OD: 20/20 OI: Bultos no corrige.

B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICO PARA EL SERVICIO: Le determina incapacidad relativa y permanente.

NO APTO

C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA

PUNTO CINCO POR CIENTO (60.5%)

D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo (…)” 1.4. Para complementar lo anterior, en cuanto al concepto, diagnóstico y síntomas de la lesión macular, la doctrina médica tiene por establecido lo siguiente: 3 Folios 14 a 16 del Cuaderno del Tribunal “La degeneración macular es un trastorno ocular que destruye lentamente la visión central y aguda, lo cual dificulta la lectura y la visualización de detalles finos.

La enfermedad es más común en personas de más de 60 años, razón por la cual a menudo se denomina degeneración macular relacionada con la edad. Causas La retina es la capa de tejido en la parte de atrás del interior del ojo y

transforma la luz e imágenes que entran a éste en señales nerviosas que se envían al cerebro. La mácula es la parte de la retina que hace que nuestra visión sea más nítida y más detallada. La degeneración macular es causada por daño al área alrededor de los vasos sanguíneos que irrigan la mácula. Este cambio en los vasos sanguíneos daña dicha mácula. Existen dos tipos de degeneración macular:  La degeneración macular seca ocurre cuando los vasos sanguíneos bajo la mácula se vuelven delgados y frágiles. Se forman pequeños depósitos amarillos, llamados engrosamientos localizados. Casi todas las personas con degeneración macular comienzan con la forma seca.  La degeneración macular húmeda ocurre sólo en alrededor del 10% de las personas con degeneración macular. Crecen nuevos vasos anormales y muy frágiles bajo la mácula. Esto se denomina neovascularization de la coroides. Estos vasos dejan escapar sangre y líquido. Esta forma causa la mayor parte de la pérdida de la visión asociada con la enfermedad. (…) Síntomas Al principio, uno puede no tener síntomas. A medida que progresa la enfermedad, la visión central puede resultar afectada. El síntoma más común en la DME seca es la visión borrosa. Con frecuencia, los objetos en la visión central lucen distorsionados y opacos y los colores lucen desvanecidos. Uno puede tener dificultad para leer impresos o ver otros detalles, pero puede ver lo suficientemente bien para caminar o realizar actividades de rutina.

A medida que la enfermedad empeora, uno puede necesitar más luz para leer o llevar a cabo las tareas diarias. Las líneas rectas aparecen torcidas y onduladas. Una mancha borrosa u oscura en el centro de la visión se vuelve gradualmente más grande y más oscura. En las fases tardías, uno puede no ser capaz de reconocer las caras hasta que las personas estén cerca. La DME no afecta normalmente la visión lateral (periférica), lo cual es muy importante, debido a que significa que uno nunca tendrá pérdida completa de la visión a raíz de esta enfermedad. La pérdida de la visión central puede presentarse muy rápidamente. Si esto ocurre, se necesita urgentemente una evaluación por parte de un oftalmólogo con experiencia en enfermedad retiniana.”4 (Negrilla de la Sala) 4 Consulta realizada en http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001000.htm 1.5. El Ejército Nacional mediante la Resolución No. 9239 del 3 de julio de 1996, reconoció al Soldado Jhon Jairo Romero Carabalí, una compensación por invalidez, lo cual obra en el expediente No. 16329 del 10 de noviembre de 19955, por la disminución de la capacidad laboral, en la que dispuso: “(…) Reconocer, ordenar y pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional al SLR Romero Carabalí Jhon Jairo CC No. 94414605 Código No. 94414605 la suma de $6.397.850 seis millones trescientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta pesos por concepto de indemnización según lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

2. De acuerdo con lo anterior, está probado que Jhon Jairo Romero Carabalí, al momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional, pues se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que le daba la condición de soldado regular.

Está igualmente acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que Jhon Jairo Romero Carabalí perdió su ojo izquierdo, lo que representa para ellos, una lesión a diferentes bienes jurídicos que no estaban en la obligación de soportar. Constatado lo anterior, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, tal y como lo estableció el a quo, éste se originó en el hecho exclusivo de la víctima. En efecto, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, ha puntualizado6: 5 Folios 4 a 17 del Cuaderno de pruebas 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth

Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos8; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado

cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal 7 ? En sentencia del 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 8 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en

relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 9 Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.401. C.P. Alier Hernández Henríquez. debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría

sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Corresponde al juez, entonces, establecer si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio milita

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