CE-05001-23-24-000-1995-01673-01(20543)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01673-01(20543)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Afectación a bien inmueble particular por construcción de vía pública AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE CON OCASIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Afectación al derecho de dominio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE - Presupuestos para su configuración [E]l municipio de Sopetrán, construyó la variante vía Morritos en una franja de terreno del predio denominado Sevilla de propiedad del señor Hernán Arango Serna, obra que se ejecutó a través del Contrato n.° 015/12/93 suscrito entre de municipio y el señor León Ángel Henao Salazar. (…) Encuentra la Sala que al señor Hernán Arango Serna se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar, daño que es imputable al municipio de Sopetrán, con ocasión de la ocupación efectuada por éste a una franja de terreno de un predio de su propiedad denominado Sevilla para la construcción de la variante vía Morrillos, como quiera que su derecho de dominio se vio afectado de manera permanente con la construcción de una vía sobre el predio de su propiedad, impidiéndole el uso, goce y disfrute efectivo del mismo. Mediante el análisis de lo probado la Sala infiere que se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del muncipio de Sopetrán, esto es, el daño consistente en la lesión al derecho de domino del que es titular el señor Hernán Arango Serna respecto del predio Sevilla
y la imputación jurídica de los daños al municipio, porque se demostró que una franja de terreno de este predio fue ocupada permanentemente por una vía pública, construida en forma conjunta por la comunidad y la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Boyacá. (…) [L]a responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIEN INMUEBLEAcreditación, prueba / MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE DOMINIO - Diferente a titularidad sobre el derecho de dominio [P]ara acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre un bien inmueble se
requieren la copia auténtica del certificado de libertad y tradición en el cual figure la anotación del título y la copia auténtica del título. De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye el modo de realizar su tradición. El artículo 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Por eso, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. (…) [E]l título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico, que no pueden ser confundidos. El primero, es fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. El segundo, por el contrario, guarda relación con los modos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de
muerte. De ahí que para acreditar la propiedad sea necesario aportar la copia auténtica del certificado de libertad y tradición en el cual figure la anotación del título y la copia auténtica del título.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01673-01(20543)
Actor: HERNÁN ARANGO SERNA
Demandado: MUNICIPIO DE SOPETRÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 14 de diciembre de 2000, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernán Arango Serna formuló demanda en contra del municipio de Sopetrán, Antioquia, con el
objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la ocupación de una franja de terreno de su propiedad, para la construcción de una carretera. A título de indemnización, se solicitó en la demanda (i) el pago de perjuicios materiales; en la modalidad de daño emergente la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) correspondientes al valor del terreno ocupado, “...con una extensión aproximada de doscientos (200) metros de largo por veintidós (22) metros de ancho”, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) como “...valor de las franjas de terreno ocupadas arbitrariamente y utilizadas como desagües de aguas negras de la parte superior de la localidad”, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por el “valor de los alambrados, portones, bebederos, árboles frutales y pasto o grama que fueron destruidos”, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por la desvalorización sufrida como consecuencia de la ocupación y los trabajos efectuados en el terreno, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) correspondiente al valor que el demandante tendrá que invertir para la recuperación del terreno sobrante (mano de obra, abonos, árboles, riegos etc...), “...el valor de las sumas pagadas por el demandante por concepto de impuesto predial o cualquier otro impuesto o contribución que grave el lote de terreno desde el momento de la ocupación y hasta el pago total de los dineros aquí solicitados” y el valor de los honorarios de abogados y auxiliares de la
justicia que se causen durante el proceso; en la modalidad de lucro cesante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) como el valor dejado de percibir “...por la debida explotación frutícula y ganadera de los predios”, lo anterior sin perjuicio de la suma mayor que resulte probada en el proceso; por último (ii) el pago de los perjuicios morales estimados en mil (1000) gramos de oro por el dolor que produjo en el demandante la actuación arbitraria de la administración.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) Que el demandante es propietario de “...un lote de terreno, con todas sus mejores y anexidades, denominado Sevilla, situado en el paraje El Banco, zona urbana del municipio de Sopetrán, con una extensión aproximada de dos (2) hectáreas, y comprendido por los siguientes linderos: “Por la cabecera con el señor Gonzalo Múnera; por el pie con propiedad que es o fue de Gilberto o Heriberto García; por un costado, con el callejón que va para los morritos y con propiedad que es o fue de Evaristo Goez y por el otro costado con propiedad que es o fue de Elías Valderrama”, el cual fue adquirido al señor Gilberto Velásquez Carrillo por escritura pública n.° 494 de 30 de septiembre de 1988 de la Notaría Única de Santa Fe de Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 0290001196 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán. (ii) Que su propietario explotaba económicamente dicho inmueble con el cuidado
y pastoreo de ganado vacuno, plantaciones frutículas, maderables y pastos, de los cuales derivaba su sustento y el de su familia. (iii) Que en diciembre de 1993, el municipio de Sopetrán de manera arbitraria “...inició la construcción de una carretera denominada Variante Morritos, que conduce de la calle 10 a la carretera que de Sopetrán conduce a Liborina, por el puente de la Sopetrana.” atravesando el predio del demandante, con ocasión del Contrato n.° 015 de 16 de diciembre de 1993, suscrito con el señor León Ángel Henao, cuyo objeto era la construcción de la variante vía Morritos con una longitud de 600 metros, con un plazo de 45 días, como en efecto sucedió pues la obra “...fue terminada a finales de enero o a principios de febrero de 1994 y por un valor de $19.834.000.oo”. (iv) Que la carretera atravesó el predio por todo el centro sin autorización ni negociación previa, “...en una extensión aproximada de doscientos (200) metros de largo por veintidós (22) metros de ancho, excavando para ello en dicho lote quedando barrancos a lado y lado de quince (15) metros de altura aproximadamente, producto del profundo dragado”, derribando los árboles frutales, maderables y el pasto y la grama. Además, que la tierra y escombros extraídos fueron depositados a los lados en una franja de 10 metros volviendo inutilizable e infértil el pasto y la grama. (v) Que los alambrados, los pasos de agua y los bebederos fueron destruidos con
el paso de la maquinaria retroexcavadora y de las respectivas excavaciones. Adicionalmente, que al construir obras de desagüe las aguas negras desembocaban en la parte sobrante del lote y se constituyó una servidumbre de paso de acueducto. (vi) Que el predio de propiedad del demandante sufrió una desvalorización y se volvió inutilizable para el cuidado de ganado vacuno, además de quedar con muy poca extensión.
3. La oposición de la demandada El municipio de Sopetrán manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demandada y afirmó estarse a lo probado dentro del trámite del proceso.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que en el caso concreto se presentó una desigualdad ante las cargas públicas no justificada, como quiera que la ocupación por parte de la demandada de la franja de terreno de propiedad de la parte actora, fue arbitraria y desconoció los derechos de este último, causándole una disminución en su patrimonio económico que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
Reconoció como indemnización por perjuicios materiales, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, un valor correspondiente al daño emergente y otro al lucro cesante. Encontró, que no se demostraron los perjuicios morales. Precisó que, como quiera que el demandante falleció durante el trámite del proceso, el valor de los perjuicios reconocidos correspondería a sus herederos.
5. Lo que se pretende con la apelación
5.1 La entidad demandada aseveró que resultaba “...llamativo que en septiembre 30 de 1988, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, se haya declarado que el bien valía doscientos mil pesos, y seis años después haya alcanzado un precio tan increíblemente superior”, de acuerdo con los valores definidos por los peritos ($30.000 pesos el metro cuadrado). Aclaró, que los particulares no pueden pretender un precio distinto a aquel contenido en la escritura pública cuando de trata de reclamar una reparación, por lo cual lo procedente era simplemente actualizar dicho valor. En relación con la renta actualizada que el Tribunal tomó para la liquidación, sostuvo que no puntualizó cual fue la fuente probatoria que le permitía determinar esa suma y aplicó, para calcular el valor del inmueble, “...una fórmula que se emplea exclusivamente para renta”. Destacó, que el dictamen pericial tomó el valor del inmueble a la fecha de rendir el experticio, cuando en realidad debió tomar aquel del momento de causarse el daño y que mal podría “...hablarse de lucro cesante, dado que se está calculando la productividad del dinero como si hubiera vendido el inmueble.” Consideró, que en la suma que correspondería pagar al municipio “...ha debido señalarse la deducibilidad de lo que corresponda por razones de valorización” y que debió dejarse claro en la sentencia que el municipio pasa a ser propietario del inmueble, si es que ésta obra como título traslaticio de dominio. 5.2 Adujo la parte actora en el recurso de apelación, que no estaba de acuerdo con la liquidación pues no se reconocieron en su totalidad los perjuicios
causados, desconociendo el dictamen pericial practicado y que no fue objetado. Manifestó, que el a quo no precisó de donde tomó los valores que actualizó ni explicó las razones para no tener en cuenta la totalidad del experticio. Aseguró no compartir la decisión del Tribunal al negar los perjuicios morales, dado que en el proceso se acreditó “...que la conducta de la administración causó profunda tristeza y desconsuelo al demandante, que incluso se murmura que dicha situación motivó su muerte”. Agregó, que debió condenarse al demandado a pagar las costas del proceso en consideración a la actuación “... arbitraria de la administración, que privó ilegalmente al señor Arango de la posesión de su tierra”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hizo uso el
Ministerio Público. Consideró que la decisión del a quo debía modificarse, porque si bien se acreditó la ocupación de un terreno de propiedad del actor por parte de la administración que no tenía el deber de soportar, “...el dictamen rendido por los peritos no puede servir de fundamento para establecer las sumas que por concepto de indemnización deba condenarse al ente demandado, por cuanto los peritos avaluaron los terrenos ocupados con el precio del inmueble a la fecha de rendir el dictamen (finales de 1997) y no con el que tenían en el momento en que fueron ocupados por la administración”. Resaltó, que los peritos no allegaron “...los soportes de la fuente de la cual provienen los valores” señalados en el dictamen. Por todo lo anterior, propuso que la cuantificación se efectúe en un
incidente posterior en el que se determine el valor del daño emergente y del lucro cesante. Precisó, que el monto de la indemnización deberá limitarse a las franjas de terreno realmente ocupadas tanto por la carretera como por las franjas laterales y las zonas de desagüe. En cuanto al reconocimiento del valor del impuesto predial del inmueble, señaló que no se acreditó el pago de este gravamen por parte del actor como tampoco se demostró el perjuicio moral alegado en la demanda. Por último, resaltó que “...como quiera que se condenará a la entidad demandada al pago del valor de la parte realmente ocupada del inmueble del actor, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 219 del C.C.A., ordenando la protocolización y registro de la sentencia para que obre como título traslaticio de dominio”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquella exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación
(Decreto 597 de 1988)1.
2. La acción de reparación directa por la ocupación de bienes La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido
resumida por la Sala, así: “…la obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $50.000.000, solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala2… “Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la
Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 19553 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa” 4. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella5. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: 2 Sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 11.783, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 C.S.de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259. 4 ? Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179.
5 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo., señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,6 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado7, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado8. Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”.
Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de 6 ? Ver, por ejemplo, sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6947. 7 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso n.° 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 8 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado9 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo10.
3. El caso concreto 3.1 Se acreditó que el municipio de Sopetrán construyó la variante vía Morritos en una longitud de 600 metros, iniciando en la unidad deportiva y terminando en el puente sobre la quebrada de Sopetrán.
(i) De lo anterior dan cuenta los siguientes documentos: - Copia auténtica del oficio n.° 112/11/93 de 27 de noviembre del Director de Planeación del municipio de Sopetrán dirigido al Alcalde Municipal, mediante el cual le da a conocer el presupuesto oficial para la construcción de la vía Morritos (fl. 58 c. 1). - Copia auténtica de la Resolución n°. 11 de diciembre 1 de 1993, por la cual se ordenó la apertura de una licitación privada para la construcción de la variante vía Morritos (fl. 60-61 c. 1). - Copia auténtica de la Resolución n.° 11/12/93 de 16 de diciembre de 1993, mediante la cual se adjudicó al señor León Ángel Henao la licitación privada n.° 11 de 1993 (fl. 62-63 c. 1). 9 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 10 ? Con relación a la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el
evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir” (sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718). - Copia auténtica del Contrato de Obra n.° 015/12/93, suscrito el 16 de diciembre de 1993 entre el Alcalde Municipal de Sopetrán y el señor León Ángel Henao, cuyo objeto consistía en la construcción de la variante vía Morritos (fl. 49-53 c. 1). - Copia auténtica del acta de recibo del contrato para la construcción de la variante vía morritos, suscrita entre el Director de Planeación del municipio de Sopetrán y el contratista el 22 de enero de 1994, en la que consta el recibo de la obra ejecutada a entera satisfacción (fl. 98 c. 1). - Copia auténtica de la Resolución n.° 020/2/94 del 13 de febrero de 1994, a través de la cual el municipio de Sopetrán autorizó el pago de una obra adicional al Contrato n.° 015/12/93 a favor del señor León Ángel Henao (fl. 102 c. 1). - Copia auténtica del acta de recibo de obra adicional del Contrato n.° 015/12/93,
suscrita entre el Director de Planeación del municipio de Sopetrán y el contratista el 13 de febrero de 1994, en la cual se recibió la obra ejecutada a entera satisfacción (fl. 104 c. 1). - Copia auténtica de la Orden de Trabajo n.° 013/2/94 de 20 de febrero de 1994, cuyo objeto consistió en la construcción de dos obras de drenaje en la vía Morritos, suscrita entre el señor León Ángel Henao y el Alcalde Municipal de Sopetrán (fl. 109-110 c. 1). - Copia auténtica del acta de recibo de la orden de trabajo n.° 013/2/94, suscrita entre el Director de Planeación del municipio de Sopetrán y el contratista el 26 de febrero de 1994, mediante la cual se entregó la obra ejecutada a entera satisfacción (fl. 112 c. 1). (ii) Los señores Juan Bautista Rojas Valderrama (fl. 144 c. 1), León Ángel Henao Salazar (fl. 144-145 c. 1), Luís Emilio Monsalve Orrego (fl. 146-146 c. 1), Pedro Arturo Pulgarín Rivero (fl. 146-147 c. 1), Jorge Augusto Araque Rodríguez (fl. 148 c. 1), Alberto García Rojas (fl. 148-149 c. 1) y Gilberto Velasquez Carrillo (fl. 149 c. 1) testigos llamados al proceso dieron cuenta de la construcción de la carretera a la que se refieren los documentos anteriores. 3.2 Se acreditó que los trabajos contemplados en el Contrato n.° 015/12/93 y sus
obras adicionales incluían el movimiento de tierra y obras de drenaje con tubería de 24 y 36 pulgadas, así: - Copia auténtica de la Orden de Trabajo n.° 013/2/94 del 20 de febrero de 1994, cuyo objeto consistía en la construcción de dos obras de drenaje en la vía Morritos, suscrita entre el señor León Ángel Henao y el Alcalde Municipal de Sopetrán (fl. 109-110 c. 1). 3.3 A través de la copia auténtica del Estudio de Impacto Ambiental para la construcción de la variante en el municipio de Sopetrán, del 16 de diciembre de 1993 (fl. 68-69 c. 1), se acreditó que el municipio contratante visualizó las siguientes consecuencias con la construcción de la vía: “...En el transcurso de esta vía se cruzan 3 caños en los cuales pasa agua, a estos caños no se les causará daño ya que se instalarán tuberías de 36’’ y 24’’ (obras de drenaje) para salvarlos y no interrumpir su curso ni afectar el normal desarrollo de sus pequeñas arrocuencas (sic), además no se les afecta su nacimiento ya que se encuentran aguas arriba. En la construcción de la vía es necesario retirar 3 árboles de mamoncillo, de tamaño considerable, los cuales se remplazarán sembrando nuevos árboles de su misma especie en los alrededores, además es necesario proceder a retirar unos pequeños arbustos y sembrados de menos tamaño, estos sembrados son temporales lo cual no causan efectos nocivos al medio ambiente y en cuanto al movimiento de tierra durante
la ejecución del proyecto se causarán algunas molestias como son el ruido de la máquina y algunas emisiones de polvo de menor valor (...) en resumen se tiene no se afectan nacimientos de agua ni se interrumpen los cauces naturales existentes, no se maltrata la vegetación ya que son pocos árboles y cultivos menores de fácil reemplazo, la tierra movida se utilizará para nivelar algunas depresiones topográficas lo que genera habilitar nuevas tierras para cultivos y asentamientos humanos.” 3.4 Se demostró en el proceso que el señor Hernán Arango Serna era el propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Sopetrán, Antioquia. - Según la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 029-0001196 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sopetrán, la descripción del bien inmueble de propiedad del demandante es el siguiente: “Un lote de terreno situado en el paraje El Banco del municipio de Sopetrán, predio N° 309, con todas sus mejoras y anexidades, y con superficie de 2-hectáreas, denominado “Sevilla” delimitado por los siguientes linderos: Por la cabecera con la propiedad de Gonzalo Múnera, por el pie con propiedad que es o fue de Heriberto o Gilberto García, por un costado con un callejón que va para los morritos, y con propieda
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