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CE-05001-23-24-000-1995-01678-01(21603)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01678-01(21603)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de muerte de neonato por tardía atención a madre en trabajo de parto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR ALTERACIÓN DE LA HISTORIA CLINICA - Del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín / HISTORIA CLINICA - Valor probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO MANEJO DE ARCHIVOS CLINICOS - Por falla en cuidado y custodia de historia clínica De conformidad con la historia clínica su embarazo fue normal, por lo que se presumía que su parto sería igual (…) [LA DEMANDANTE] acudió al Instituto Metropolitano de Salud con el fin de que le atendieran el parto, para lo cual le aplicaron un medicamento para inducirlo, pero por una mala praxis y una ineficiente atención el feto murió, por lo que fue remitida al Hospital General de Medellín (…) el error médico causó daños morales y patrimoniales que les deben ser resarcidos, máxime si se tiene en cuenta que la señora (…) no ha podido quedar en embarazo nuevamente, al parecer por el procedimiento que le efectuaron en Metrosalud (…) El 19 de agosto de 1994, antes del parto, la hija de la señora (…) falleció (...) [LA SALA] ordenó al Instituto Metropolitano de Salud – Metrosalud, allegar copia íntegra y auténtica de la historia clínica de la señora (…) con su debida transcripción en forma completa y clara (…) según consta a folios 202 a 213 del cuaderno principal, la Sala observa serias falencias en la

transcripción efectuada, así como también en las copias auténticas aportadas por Metrosalud, en primer lugar en algunos apartes mantiene las siglas que se emplearon en la historia clínica, haciendo caso omiso a la orden referente a que la transcripción debía ser en forma completa y clara (…) en la transcripción se evidencia omisión de palabras de algunas de las notas que contenía la historia clínica, y finalmente, se agregaron anotaciones que no se encontraban (…) también se allegó copia simple sin transcribir de la Historia Clínica del Hospital General de Medellín, documento en el que se encuentra otra inconsistencia, pues comparada con la aportada al proceso en copia auténtica, se observa que se le agregó una nota que no contenía, en efecto en la referencia de las 5:50 a.m. del 19 de agosto de 1994, luego de la nota original de “feto muerto con circular apretada al cuello”, agregó “anoxia hipoxica”, por lo anterior se ordenará compulsar copias de esas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si tal actuación se enmarca dentro de una conducta punible (…) Como medio de prueba la historia clínica cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, toda vez que en ella se consigna el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento (…) puede señalarse que el Instituto Metropolitano de Salud, Metrosalud, incumplió los deberes de integralidad, secuencialidad, racionalidad científica y oportunidad, en lo que al dossier clínico se refiere, situación que imposibilita realizar un análisis sobre el documento en el que

se debían consignar, la totalidad de los registros médicos de la paciente. Conducta constitutiva de una falla que pone de manifiesto la forma en que la entidad demandada realizaba el control de los archivos clínicos o historiales que estaban bajo su control y responsabilidad (…) se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la muerte fetal de la hija de (…) lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados (…) en el caso sub lite concurren una pluralidad de indicios de la falla del servicio toda vez que, en primer lugar, el embarazo transcurrió en forma normal según da cuenta la historia clínica y sólo al momento del parto, se presentó la complicación que trajo como resultado la muerte del feto (…) los diversos indicios constitutivos de falla del servicio que comprometieron la vida del bebé de la señora (…) se tiene que el Instituto Metropolitna de Salud, Metrosalud no los desvirtuó, por lo que el daño antijurídico le es imputable

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE HIJO POR

NACER - Reconocimiento [C]omo la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada

a los demandantes con la muerte de su hija, se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01678-01(21603)

Actor: CARLOS MARIO ARIAS Y OTRO

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD METROSALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído. “SEGUNDO: Sin costas.” (fl. 150 cdno. ppal.)

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 2 de noviembre de 1995, los señores Carlos Mario Arias Mejía y Luz Marina Posada Henao, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Metropolitano de Salud - Metrosalud, por los perjuicios que les fueron causados con la muerte de su hija por nacer, que ocurrió el 19 de agosto de 1994, por error en el servicio médico durante el trabajo de parto.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente los gastos de entierro. Y por perjuicios fisiológicos, las secuelas físicas que le quedaron a la señora Luz Marina Posada Henao que no le ha permitido concebir, así como los trastornos en su vida sexual. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora Luz Marina Posada Henao, se encontraba embarazada, y en el año 1993, y realizó sus controles prenatales en el Instituto Metropolitano de Salud. De conformidad con la historia clínica su embarazo fue normal, por lo que se presumía que su parto sería igual. Afirmaron que Luz Marina Posada Henao acudió al Instituto Metropolitano de Salud con el fin de que le atendieran el parto, para lo cual le aplicaron un medicamento para inducirlo, pero por una mala praxis y una ineficiente atención el feto murió, por lo que fue remitida al Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez.

Indicaron que el error médico causó daños morales y patrimoniales que les deben ser resarcidos, máxime si se tiene en cuenta que la señora Posada Henao no ha podido quedar en embarazo nuevamente, al parecer por el procedimiento que le efectuaron en Metrosalud.

2. La demanda fue admitida en auto del 20 de noviembre de 1995, y se notificó en debida forma.

El Instituto Metropolitano de Salud de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el medicamento que le suministró a la paciente no fue para inducir el parto, sino para controlar la infección de la madre por la ruptura prematura de las membranas y por el sufrimiento fetal. Manifestó que la atención brindada en el momento del parto fue la apropiada, puesto que se estudió la historia clínica, las particularidades de la paciente, los síntomas que presentaba, los exámenes que se le habían practicado previamente, lo que permitió un diagnóstico acertado y adecuado, y la conducta a seguir, que fue la que efectivamente se aplicó: antibióticos, pitosín, la remisión de la paciente cuando se determinó que el feto estaba muerto con circular apretada en el cuello, es decir, que no se excedió del riesgo permitido. Agregó que la obligación de un médico en casos de maternidad es de medio y no de resultado, por lo que sólo se encontrará responsabilidad cuando se demuestre la culpabilidad del galeno.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 26 de junio de 1996, se dio

traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada reiteró que a la paciente se le prestó la atención debida, ya que ella llegó al servicio de urgencias con ruptura prematura de membranas, fiebre y admionitis, es decir, en condiciones desfavorables por lo que fue necesario estabilizarla, controlarle la fiebre y la infección, para luego remitirla al nivel superior. Indicó que de conformidad con la historia clínica, la señora Luz Marina Posada Henao rompió prematuramente membranas y se quedó trece horas en la casa, de lo que se derivó la infección, por lo que se evidenciaba una culpa exclusiva de la víctima, pues la rotura prematura de membranas obligaba una atención inmediata.

II. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación y la atención médica brindada a la paciente fue la apropiada y que la causa de la muerte fetal fue las circulares que tenía en el cuello, lo que configuraba un hecho imprevisible e irresistible, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 8 de agosto del 2001, y admitido el 1º de noviembre de ese mismo año.

2. En la sustentación del recurso, además de ratificar lo señalado en la demanda, indicó que el a quo no realizó un análisis juicioso de las causas del ahorcamiento con el cordón umbilical y de las circunstancias que conllevaron a que se

prolongara el parto en forma innecesaria. En efecto, la señora Luz Marina Posada llegó a la clínica a tiempo, sin embargo el trabajo de parto se demoró más de dieciséis horas, a pesar de que presentaba ruptura de membranas y líquido amniótico meconiado, adicionalmente cuando la gestante ingresó al hospital el feto se encontraba con vida y allí murió, por no habérsele prestado la atención debida. Agregó que no resultaba lógico que la entidad hubiera intentado controlar primero la infección, cuando se evidenciaba que la conducta urgente era el parto.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Se debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala de Descongestión.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 El 19 de agosto de 1994, antes del parto, la hija de la señora Luz Marina Posada Henao, falleció (según da cuenta el certificado individual de defunción, expedido por el DANE1 – fl. 29 cdno. ppal.), como consecuencia de hipoxia aguda intrauterina por la hemorragia subaracnoidea e intrapulmonar, lesión de naturaleza mortal (de conformidad con la necropsia - fl. 118 ibídem). 2.2 En la historia clínica del Instituto Metropolitano de Salud, Sección Materno

Infantil y Adultos, se lee: “17-08-94 URGENCIAS Contracciones desde hace trece horas, ahora 0/3’ desde 2 horas EF: PA 120/80 pulso 80 /min Fetocardia 140/min 1 Por tratarse de un feto no se requiere el registro civil de defunción. TV [tacto vaginal] cuello blando 2 cm de dilatación IDX: TIP [trabajo inicial de parto] Cda [conducta]: revisión en 4 horas (fl. 18 cdno. No. 1). (firma ilegible) La siguiente anotación, se encuentra en la hoja denominada “Remisión de Pacientes Solicitud”, con destino al Hospital de Medellín, diligenciada con fecha 18 de agosto de 1994, en la que se indica: “24 años primi – CPN [control prenatal] normal Consultó en la madrugada de hoy por TPI [trabajo de parto inicial] Embarazo 40 +4 y RPM [ruptura prematura de membranas] ayer a las 8:30 pm. Se hospitalizó con TPI, M [membranas] rotas, D [dilatación]= 3 cm y L.A [líquido amniótico] meconiado claro En la mañana de hoy se inició refuerzo del T de P [trabajo de parto] y antibióticos (cristalina – garamicina) x T [temperatura] 38° C y Dx amnionitis. Siguió con T de P irregular y (ilegible) 12:00 M FCF [frecuencia cardiaca fetal] 120 x’ se evalúa cinco minutos más tarde y no se encuentra FCF ni con ecotone.

R x s: Fiebre AP [antecedentes personales]: FUM [fecha última menstruación] 6-XI-93 O+ AF [antecedentes familiares] neg.

EF [examen físico] PA [presión arterial] 100/70 T. 38° C, P 88 x’, Actividad 12/minutos regular intensidad TV 8:00 AM 3 cm dilat. Borra/ 100% LA Meconidado claro. Pte. Con soplo sist [sistólico] mitral.

IDx: 1. Primi EA(ilegible)

2. Amnionitis

3. F.M [feto muerto] ??

C/ Se remite p’ evaluación (ilegible) (firma ilegible). (fl. 14 y 14 vto. cdno. No. 1) 2.3 En la historia clínica del Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez, se lee: “18-08-94 1:45 pm Remitida por FM 16 horas con RPM y líquido meconiado. Se le reforzó T de P con pitosin y se administró (ilegible) por (ilegible) infección (ilegible). No encuentran FCF por lo cual la remiten. (Ilegible) 40 + 5 sem (…) FCF NO (…) Se comprueba muerte fetal x eco. “(…) “19-08-94 5:30 am Pasan a Sala de parto paciente de 24 años, primigestante, (ilegible) de embarazo, feto muerto, amnionitis (ilegible) obteniéndose producto de sexo femenino, 3.000 gr de peso, 50 cm de talla, feto muerto con circular apretada a cuello.

(fls. 15 a 16 cdno. No. 1). 2.4 Con el fin de esclarecer ciertos aspectos, la Sala, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de mejor proveer del 19 de agosto de 2011 (fl. 168 cdno. ppal.), ordenó al Instituto Metropolitano de Salud – Metrosalud, allegar copia íntegra y auténtica de la historia clínica de la señora Luz Marina Posada Henao, con su debida transcripción en forma completa y clara. En respuesta a lo anterior, la entidad demandada allegó copia auténtica de la historia clínica, pero por atenciones efectuadas en el año 2009, motivo por el cual se le requirió nuevamente para que remitiera la correspondiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos que ahora se estudian. Cumplido el requerimiento, según consta a folios 202 a 213 del cuaderno principal, la Sala observa serias falencias en la transcripción efectuada, así como también en las copias auténticas aportadas por Metrosalud, en primer lugar en algunos apartes mantiene las siglas que se emplearon en la historia clínica, haciendo caso omiso a la orden referente a que la transcripción debía ser en forma completa y clara. De otra parte, en la transcripción se evidencia omisión de palabras de algunas de las notas que contenía la historia clínica, y finalmente, se agregaron anotaciones que no se encontraban. Así por ejemplo, referente a la atención efectuada el 17 de agosto de 1994, en la transcripción tan sólo señala el mes y el año, pero omitió el día.

De otra parte, en la anotación del 18 de agosto de ese mismo año cometió varias imprecisiones, una de ella se evidencia en el aparte en el que se indica que el liquido amniótico estaba meconiado claro, cuando sólo transcribe liquido amniótico claro. Pero más grave aún incorpora anotaciones que no tiene la historia clínica que reposa en el proceso y que fue aportada en copia auténtica con la demanda, en las que señala: i) “sufrimiento fetal por membranas rotas”, ii) “(amnionitis por infección por RPM)”, anotaciones estas que se encuentran tanto en la transcripción de la historia clínica, como en la copia auténtica de la misma allegada con el oficio No. D-6653 del 6 de marzo de 2012 por Metrosalud, en cumplimiento del auto de mejor proveer, pero que no contenía ni estaban presentes, se itera, en la historia clínica que obra en el expediente (fl. 207 y 209 cdno. ppal.). Así mismo, y a pesar de que en el auto del 19 de agosto de 2011 sólo se solicitó copia auténtica de la historia clínica de Metrosalud, también se allegó copia simple sin transcribir de la Historia Clínica del Hospital General de Medellín, documento en el que se encuentra otra inconsistencia, pues comparada con la aportada al proceso en copia auténtica, se observa que se le agregó una nota que no contenía, en efecto en la referencia de las 5:50 a.m. del 19 de agosto de 1994, luego de la nota original de “feto muerto con circular apretada al cuello”, agregó

“anoxia hipoxica” (fl. 211 cdno. ppal.), por lo anterior se ordenará compulsar copias de esas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si tal actuación se enmarca dentro de una conducta punible. La historia clínica es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como la “Relación de los datos con significación médica referentes a un enfermo, al tratamiento al que se le somete y a la evolución de su enfermedad.”2 La doctrina, en materia de derecho médico – sanitario, valora la historia clínica como algo más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no sólo una “biografía patológica de una persona”3, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”4. Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto puede constituir un medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales, de que fue objeto el paciente, se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia en ese campo. 2 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, vigésimo segunda edición. España. Octubre de

2001. Pág. 826. 3 Galán Cortes, citado por Rosalía García de León. El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico – Sanitario, en Derecho Médico SanitarioActualidad, tendencias y retos. Colección de

Textos de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá D.C. julio de 2008. Pág. 267 y ss. 4 Laín Entriago. ibídem En la legislación colombiana, la historia clínica es definida en el artículo 34 de la ley 23 de 19815 como: “…el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”. Posteriormente, el literal a) del artículo 1° de la resolución No. 1995 de 19996, proferida por el Ministerio de Salud, en esa época, al reglamentar lo referente al manejo de las historias clínicas introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, donde además de su estado de salud se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo de salud que intervine en la prestación del servicio, al respecto la norma establece: “a) La Historia Clínica es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” En este orden, se tiene que la historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también es una

secuencia de los procedimientos que se le realicen tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo atiende. Este documento tiene una importancia tal, que la resolución en cita establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica7, y además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario.8 Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o 5 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 6 En la que se establecen normas para el manejo de la Historia clínica. 7 Artículo 6° resolución 1995 de 1999. 8 Se refiere específicamente a la característica de integralidad de la historia clínica, establecida en el artículo 3° de la resolución 1995 de 1999. intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma9. Así mismo, el artículo 3 de la resolución referenciada, dispone que la Historia Clínica tenga las siguientes características básicas: “Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como

un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. “Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. “Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. “Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. “Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.” (Negrilla por fuera del texto original) Es decir, no basta con la sola existencia de un documento donde se consignen los datos personales y médicos del paciente, los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. De acuerdo con la resolución en cita, la historia clínica se compone10 de: 9 Artículo 5° resolución 1995 de 1999. 10 Artículo 7° resolución 1995 de 1999

  • La identificación de usuario11, la cual se conforma con lo datos personales del paciente, esto es, individualización (nombres y apellidos, estado civil, documento de identidad), fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección del domicilio, lugar de residencia, teléfonos de ubicación, empresa prestadora de salud o aseguradora a la que se encuentre afiliado y tipo de vinculación. Además de la reseña anterior, la norma exige consignar el nombre, el teléfono y el parentesco de la persona responsable del usuario, según sea el caso (menores de edad, personas impedidas, etc.) - El registro específico12 el cual es definido con el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. Es propiamente la descripción de la naturaleza del servicio prestado al paciente. -Los anexos13, esto es, los documentos que sustentan administrativa, técnica, científica y de manera legal los procedimientos y actuaciones realizadas al usuario. Por ejemplo: consentimientos informados, procedimientos, autorizaciones, exámenes paraclínicos14

En la normativa colombiana que trata lo referente a la información contenida en las historias clínicas, se encuentra la resolución 2546 de 2 de julio de 1998, proferida por el Ministerio de Salud, que reglamentó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma indicada, define en su artículo 3° el denominado registro individual de atención como “el conjunto de datos relativos a la atención individual de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención.” Y establece una obligación frente a los prestadores del servicio de

salud en el sentido de que deben diligenciar los registros individuales de información “como soportes únicos de información de la atención, en forma sistemática y rutinaria de acuerdo con los contenidos mínimos de datos, para el pago de los servicios de salud por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios.” 11 Artículo 9 resolución 1995 de 1999 12 Artículo 10 resolución 1995 de 1999 13 Artículo 11 resolución 1995 de 1999 14 Éstos, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 11, pueden ser entregados al usuario, previa anotación del resultado en la historia clínica dentro del registro específico de exámenes paraclínicos. Conforme a los artículos 13, 15 y 16 de la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de los servicios de salud y debe ser conservada por un período mínimo de 20 años, contados a partir de la fecha de la última atención, vencido el cual, el documento puede ser destruido. Como se puede observar la historia clínica es un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no sólo por quienes las elaboran y las archivan, sino también por quienes las interpretan. Como medio de prueba la historia clínica cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, toda vez que en ella se consigna el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento. Al respecto, la doctrina ha manifestado: “La historia clínica es el mejor y único elemento para demostrar todo lo buena que ha sido la atención médica. En la acreditación de medios

señalada deben quedar demostrada la pericia, la prudencia, los cuidados, la vigilancia, la seguridad, el cumplimiento de los reglamentos y deberes a su cargo. Dejarán de ser escuetas reseñas de evolución de persona enferma. Relacionarán medios con resultados para acreditar que aquéllos, los medios, estaban destinados a obtener un resultado.”15 En igual sentido, el tratadistas Carlos A. Ghersi. Sobre la importancia la eficacia probatoria de la historia clínica expresó: “La historia clínica irregularmente confeccionada resulta un medio de prueba de escasa eficacia frente a un cuadro general de graves, precisas y concordantes presunciones en el servicio de salud brindado por la entidad sanatoria demandada.”16 Y no sólo la doctrina, sino también la jurisprudencia de esta corporación ha venido reconociendo desde hace tiempo el valor probatorio de las historias clínicas, sobre el particular la Corporación puntualizó: “esta historia clínica, medio probatorio por excelencia para estos casos dado que contiene un recuento pormenorizado de todos los tratamientos a que ha sido sometido un paciente, así como de la evolución que va presentado en su cuadro clínico, además de ser elaborada por los mismos médicos tratantes…”17 (negrilla de la Sala) 15 ACHAVÁL, Alfredo. Responsabilidad Civil del Médico. Ed. Abeledo Perrot. Segunda edición. Buenos Aires. 1992 pag. 231 y 232. 16 GHERSI, Carlos A. Responsabilidad por Prestación Médico Asistencial. [Cam. Civ. Y com. San Isisdro Sala II, 4/5/90 “Acuña Yolanda C. Sanantorio San Lucas SA”JA Seminario del 25/9/81”

En el sub lite, es claro que el Instituto Metropolitano de Salud no le dio un manejo apropiado a la historia clínica, pues en ella no existe precisión de los procedimientos médicos empleados, ni de las horas en las que fue atendida la señora Luz Marina Posada Henao. Adicionalmente, la misma fue manipulada y tergiversada lo que se advierte con claridad meridiana, ante ello puede señalarse que el Instituto Metropolitano de Salud, Metrosalud, incumplió los deberes de integralidad, secuencialidad, racionalidad científica y oportunidad, en lo que al dossier clínico se refiere, situación que imposibilita realizar un análisis sobre el documento en el que se debían consignar, la totalidad de los registros médicos de la paciente. Conducta constitutiva de una falla que pone de manifiesto la forma en que la entidad demandada realizaba el control de los archivos clínicos o historiales que estaban bajo su control y responsabilidad.

3. Ahora bien, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la muerte fetal de la hija de Carlos Mario Arias Mejía y Luz Marina Posada Henao, lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados, motivo adicional para predicar

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