CE-05001-23-24-000-1995-01731-01(21951)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01731-01(21951)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VÍAS - Hechos no probados / FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO VIAL - No se acredito / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / FALTA DE IMPULSO PROCESAL - Acreditado SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de noviembre de 1993, [VICTIMA], su padre (…) y (…) se desplazaban de la ciudad de Medellín a Bogotá, por la vía Puerto TriunfoLa Dorada, con una carga de (…) Al pasar por (…) el conductor del vehículo encontró la vía totalmente obstaculizada por un derrumbe que había ocurrido tres días antes, sin que a la fecha el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y el INVIAS hubiesen hecho lo necesario para señalizarlo y despejarlo. 2.4. El derrumbe, la falta de señalización y la baja visibilidad fueron la causa del accidente que tuvieron los pasajeros del camión Fiat con otro vehículo particular (…) quien venía en sentido contrario. El impacto vehicular ocasionó un incendio que destruyó los dos vehículos y la carga trasportada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte y lesiones físicas de pasajeros / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga
probatoria del interesado [R]esulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte del señor (…) en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia (…) El título de imputación de la demanda fue la falla del servicio de los entes demandados, y para considerarla probada, en el caso concreto, se debió acreditar (i) el derrumbe en el sitio del siniestro, (ii) su permanencia después de ocurrido, (iii) la falta de señalización en el lugar de los hechos, y finalmente, (iv) que esas circunstancias son imputables a la demandada. Así las cosas, le asiste razón al a quo, cuando sostiene que sólo se demostró el daño, esto es, la muerte de (…) pues en el proceso, no quedó acreditada siquiera la existencia del accidente de tránsito, lo que no permite iniciar un examen de imputación fáctica tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda (…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el proceso, salvo las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia (…) el Tribunal, en el auto de pruebas, ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo para que trasladara copia de la investigación penal que motivó el accidente narrado en la demanda, sin
embargo, el mencionado expediente no se allegó al proceso (…) en el caso, el recurrente podía solicitar el traslado de la prueba en esta instancia, y no lo hizo, en su escrito de sustentación se limitó a expresar que la solicitaría en la oportunidad de ley
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS/ CONDENA EN COSTASImprocedente por cuanto no se demostró temeridad de las partes [S]e debe concluir que la actuación procesal del vencido, no sólo fue negligente en cuanto a las obligaciones que la ley le impone como parte de un proceso, sino que fue temeraria y de mala fe. Así, los actos que demuestran su falta de lealtad procesal deben aparecer claros e inequívocos al Juez. En el asunto sub exámine, si bien la parte actora mostró falta de diligencia en el impulso probatorio que le impone el artículo 177 del C. de P.C., ésta no es una circunstancia que amerite de suyo la condena en costas (…) En lo que respecta, en cambio, a la condena en costas, será revocada, toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe de la parte actora, requisitos estos necesarios para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01731-01(21951)
Actor: BLANCA CELMIRA AGUDELO CORREDOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS (INVIAS)-.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Condenar en costas a la parte actora (fl. 132 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 1995, la señora Blanca Celmira Agudelo Corredor, José Alfredo García Rojas y Luís Alfredo García Agudelo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte y el INVIAS, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la falla del servicio que condujo a la muerte de su hijo, hermano y socio, Claudio Enrique García Agudelo, en un accidente de tránsito en la vía Medellín-Bogotá, el 8 de noviembre de 1993.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de $16’000.000,oo; por perjuicios materiales, $133’224.403,oo; y por indemnización futura $18’000.000,oo, en favor de los padres. Con respecto a Luís Alfredo García Agudelo, se deprecó la suma de $44’000.000,oo, por perjuicios materiales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El señor Claudio Enrique García Agudelo y su hermano Luís Alfredo García Agudelo eran copropietarios del vehículo tipo camión, marca Fiat, de placas SR 1173, con capacidad de ocho toneladas, destinado al transporte de ganado caballar, propiedad de los clubes hípicos de Bogotá. 2.2. El 8 de noviembre de 1993, Claudio Enrique Agudelo, su padre José Alfredo García y Agustín Pinto Benavides, este último palafrenero del Club Hípico Fontanar de Bogotá, se desplazaban de la ciudad de Medellín a Bogotá, por la vía Puerto Triunfo-La Dorada, con una carga de cuatro caballos. 2.3. Al pasar por la hacienda “Casa Loma”, en el municipio de Puerto Triunfo, el conductor del vehículo encontró la vía totalmente obstaculizada por un derrumbe que había ocurrido tres días antes, sin que a la fecha el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y el INVIAS hubiesen hecho lo necesario para señalizarlo y despejarlo.
2.4. El derrumbe, la falta de señalización y la baja visibilidad fueron la causa del accidente que tuvieron los pasajeros del camión Fiat con otro vehículo particular de placas TKJ-492, conducido por Fernando Ríos Bedoya, quien venía en sentido contrario. El impacto vehicular ocasionó un incendio que destruyó los dos vehículos y la carga trasportada. 2.5. El señor Claudio Enrique García Agudelo murió calcinado, Agustín Pinto Benavides, Luís Fernando Bedoya y José Alfredo García resultaron gravemente lesionados producto de quemaduras y fracturas. 2.6. El señor José Alfredo García Rojas fue trasladado e internado en el Hospital San José de Bogotá, donde permaneció un mes, luego fue dado de alta e incapacitado por 7 meses.
3. La demanda fue admitida, en auto del 6 de diciembre de 1995, y notificada en debida forma.
En la contestación, el Ministerio de Transporte adujo que no tenía conocimiento de los hechos relatados. Afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a partir de la ley 64 de 1967 no tenía a su cargo la construcción, ni la conservación de carreteras. Sostuvo, además, que no existía norma que le señalara responsabilidad solidaria a la Nación-Ministerio de Transportecon los entes territoriales o el Instituto Nacional de Vías por las fallas en las que éstos incurrieran en la prestación del servicio de construcción, mantenimiento y señalización de las vías.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 29 de agosto de 1996, y
fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. La parte demandante solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, pues la autopista Medellín-Bogotá es una de las principales arterias viales del centro del país, y que dada su importancia en el desarrollo económico de la región, presenta un alto volumen de tránsito vehicular, es por ello que a las entidades demandadas se les exige el máximo de diligencia en el mantenimiento, conservación y señalización de la vía, para evitar hechos como los narrados en la demanda. El accidente que ocasionó la muerte de Claudio García Agudelo se originó en la omisión de los demandados, en no remover los escombros que obstaculizaban la vía, y por no implementar la señalización reflectiva en el sitio del derrumbe, máxime si éste se había presentado varios días antes del suceso. 4.2. El apoderado del INVÍAS sostuvo que, de la prueba allegada al proceso, no era posible concluir que las afirmaciones de la demanda sean ciertas, esto es, no se probó ni siquiera la ocurrencia del derrumbe en la carretera Puerto Triunfo-La Dorada. Agregó que el hecho nunca existió, como lo confirma el informe del director regional de INVÍAS (fl. 90 cuad 1). 4.3. El Ministerio de Transporte insistió en que dentro de sus funciones no se encontraba la de construir o conservar las carreteras nacionales, pues es un organismo regulador y planificador del sector transporte, y carecía de cualquier función operativa. Reiteró que el Fondo Vial Nacional era el ente encargado de
construir y conservar las carreteras nacionales, por tal razón, no existía legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones del libelo demandatorio, al considerar que sólo se acreditó el hecho de la muerte del señor Claudio Enrique García Agudelo, y ni siquiera se estableció la causa de la misma, y de otro lado, que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C. Además, condenó en costas a la parte actora, al observar que no se preocupó de hacer llegar al expediente los medios de convicción que sustentaban sus pretensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 14 de septiembre de 2001 y admitido el 5 de abril de 2002.
En la sustentación del recurso, indicó que no actuó en forma temeraria, toda vez que las pruebas fueron solicitadas y decretadas, pero que no se le puede culpar por la respuesta no satisfactoria de la entidad demandada, y el silencio de la Fiscalía del Municipio de Puerto Triunfo, a quien se le ofició para que trasladara el proceso penal. Señaló, igualmente, que la jurisprudencia ha establecido que el profesional del derecho que asiste a la Nación es un empleado público de planta que tienen como deber representarla judicialmente, y en virtud de ello reciben su remuneración, en consecuencia, no es procedente la condena en costas para la demandada. Por último, el impugnante expresó:
“En virtud de lo anterior y de acuerdo con el término previsto en la ley, solicitaré nuevamente que se libre el oficio con destino a la Fiscalía Seccional del municipio de Puerto Triunfo con el fin primordial de acreditar los hechos narrados en la demanda y la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. “Lo que quiero significar con todo lo anterior es que no existió en ningún momento mala fe ni de los demandantes ni del suscrito. Tampoco se puede predicar una negligencia probatoria y menos una conducta temeraria porque la prueba fundamental de este caso se debía trasladar desde la jurisdicción penal y sin embargo, la Fiscalía que conoce de la investigación no lo hizo.” (fl 161 cuad. ppal.)
2. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el apelante reiteró que la ausencia de pruebas no obedeció a una acción negligente o temeraria, sino a la falta de colaboración de los entes oficiados. Finalizó su alegato así: “En virtud de lo anterior, manifiesto que me atengo a lo establecido en el proceso y solicito nuevamente al ad quem se sirva revocar la condena en costas porque no existió mala fe ni conducta temeraria del suscrito ni de los demandantes, cuando se planteó esta controversia” (fl. 169 cuad. ppal)
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario hacer un análisis del material probatorio
obrante en el proceso a efectos de establecer la imputación del daño al demandado.
1. El material probatorio, el daño y la imputación alegados por la parte demandante A efectos de analizar los cargos presentados por el demandante, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad1, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte del señor Claudio Enrique García Agudelo en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia. El material probatorio que obra en el proceso es el siguiente: - Certificado de defunción del señor Claudio Enrique García Agudelo, con fecha de muerte del 9 de noviembre de 1993. (fl 3 cuad. 1) - Constancias de gastos funerarios. (fls.10-19 cuad. 1) - Copia del resumen de la historia clínica de Luís Alfredo García, en la que se dice ingresó al hospital el 9 de noviembre de 1993, con politraumatismo al ser atropellado por vehículo automotor. (fl. 21 cuad. 1) - Constancias de gastos médicos por tratamientos ortopédicos practicados a José Alfredo García. (fls. 23-30 cuad.1) - Respuesta al exhorto No. 1608, en la que el director del INVIAS, Regional Antioquia, comunica que el Director del desaparecido Distrito de Obras Públicas No.1 de Medellín, sobre los hechos informó: “No recuerdo la
ocurrencia de un derrumbe en el sitio mencionado y en la fecha citada. En caso de haberse presentado, el distrito de manera inmediata desplaza el personal y equipo. Desconozco de lesionados o muertos” (fl. 90 cuad. 1). El título de imputación de la demanda fue la falla del servicio de los entes demandados, y para considerarla probada, en el caso concreto, se debió acreditar (i) el derrumbe en el sitio del siniestro, (ii) su permanencia después de ocurrido, (iii) la falta de señalización en el lugar de los hechos, y finalmente, (iv) que esas circunstancias son imputables a la demandada. Así las cosas, le asiste razón al a quo, cuando sostiene que sólo se demostró el daño, esto es, la muerte de Claudio García Agudelo, pues en el proceso, no quedó acreditada siquiera la existencia del accidente de tránsito, lo que no permite iniciar un examen de imputación fáctica tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 1 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el proceso, salvo las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. La Sección Tercera, sobre la carga de la prueba, ha establecido:
“Es un principio de derecho probatorio que para lograr que el juez dirima una controversia aplicando las normas de derecho que precisamente han de restablecer el equilibrio violado, es necesario demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde proceda el derecho, o nazca la obligación invocada. Así, si el interesado en dar la prueba de los hechos básicos de la pretensión no lo hace o la da imperfectamente o descuidada, el resultado le será forzosamente adverso. “Toda resolución en materia contenciosa administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la administración, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen evidenciados de manera satisfactoria, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios compatibles con la clase de controversia debatida. “Ninguna de las partes goza en el proceso colombiano del privilegio especial de que se tengan por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones. “Lo enunciado atrás no es más que la traducción de principio de la carga de la prueba; principio que está contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que no es más que la concreción o síntesis de la doctrina elaborada por los procesalistas a este respecto. Así, de acuerdo con el aludido texto "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen".2 Ahora bien, el Tribunal, en el auto de pruebas, ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo para que trasladara copia de la investigación penal
que motivó el accidente narrado en la demanda, sin embargo, el mencionado expediente no se allegó al proceso. Si bien, la omisión del ente investigador no es atribuible al demandante, de éste se exigía un comportamiento activo en la consecución de la prueba, y en ningún momento del proceso, esto es, en ninguna de las dos instancias se preocupó por acreditar los hechos de su petición. Tanto así, que el artículo 214 del C.C.A. le da la posibilidad a las partes de pedir pruebas en segunda instancia, entre otros eventos, cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Así pues, en el caso, el recurrente podía solicitar el traslado de la prueba en esta instancia, y no lo hizo, en su escrito de sustentación se limitó a expresar que la solicitaría en la oportunidad de ley. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 1984, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Finalmente, es claro que el impugnante demarcó su petición a la revocatoria de la condena en costas, ya que en el escrito de alegatos manifestó que se atenía a lo establecido en el proceso y solicitó la revocatoria de la condena en costas.
2. De la Condena en Costas.
El artículo 55 de la ley 446 de 1998 modificó el 171 del C.C.A que estatuye la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, la disposición normativa es del siguiente tenor: “Art. 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las
acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con respecto al alcance de la norma en cita la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado: “La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. “(…) Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 (sic) de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte
favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. “La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias.”3 A su turno, sobre el concepto de temeridad la Corte Constitucional ha sostenido que: "La temeridad se ha tenido como una actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. “Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficiencia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal."4 En este orden de ideas, la sanción en costas, en el proceso contencioso administrativo, obedece a un razonamiento del Juzgador, en el que se analiza, principalmente, la conducta asumida por la parte vencida. De ese razonamiento se debe concluir que la actuación procesal del vencido, no sólo fue negligente en
cuanto a las obligaciones que la ley le impone como parte de un proceso, sino que fue temeraria y de mala fe. Así, los actos que demuestran su falta de lealtad procesal deben aparecer claros e inequívocos al Juez. En el asunto sub exámine, si bien la parte actora mostró falta de diligencia en el impulso probatorio que le impone el artículo 177 del C. de P.C., ésta no es una circunstancia que amerite de suyo la condena en costas. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, en lo referente a la denegación de las pretensiones de la demanda. En lo que respecta, en cambio, a la condena en costas, será revocada, toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe de la parte actora, requisitos estos necesarios para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-327, 12 de agosto de 1993.
FALLA: Modifícase la sentencia del 28 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: Primero. Niéganse las suplicas de la demanda.
Segundo. Sin costas. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal
de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente