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CE-05001-23-24-000-1995-01822-01(21690)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01822-01(21690)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE EXTORCIÓN / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Hecho probado /

APLICACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: [E] 13 de febrero de 1992, cuando el señor [ACTOR] estaba haciendo un negocio de unas reses, fue detenido por agentes del cuerpo técnico de la Policía Judicial, por ser sospechoso del delito de extorsión, y se puso a disposición del Juez de Instrucción de Orden Público de Medellín en la cárcel de varones de Bellavista, en Bello, Antioquia (…) Aseveraron que la víctima de la extorsión le había manifestado a la Policía que sospechaba de algunas personas, quienes coincidencialmente fueron los mismos que supuestamente relacionó Luis Eduardo Herrera (…) los agentes capturaron a quienes había señalado la víctima de la extorsión, haciendo creer a las autoridades que esos nombres los había suministrado Luis Eduardo Herrera (…) El 25 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación que se adelantaba contra [ACTOR] quien quedó en libertad el 1º de marzo de 1994. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia del 28 de julio de 1994

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad

/ VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE POLICÍA / RÉGIMEN

SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 1º de marzo de 1994, fecha ésta en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos o intereses legítimos que no están en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se los impone (…) para la Sala es claro que el asunto sub examine debe analizarse desde la perspectiva del título de imputación subjetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate se enmarca en la hipótesis de la falla del servicio (…) está demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 1992 y el 1° de marzo de 1994, como presunto autor del delito de extorsión. Así mismo, está acreditado que al proceso punitivo se le puso punto final mediante preclusión de la investigación, por no existir mérito probatorio, pues, en criterio del Fiscal Regional, la acusación contenida en el informe de Policía en el que se relacionó al señor Foronda como presunto autor de delito de extorsión, no tuvo

ningún sustento, más allá de haber estado aquél presente en el momento en que los sospechosos, señalados por la víctima de la extorsión, eran capturados, así como tampoco se probó que quien fue capturado en flagrancia lo identificara como autor del delito, es más, ni siquiera los agentes expresaron los nombres de los sospechosos y a quienes habían capturado (…) la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional destacó que el informe de los agentes de la Policía no tenía la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y también fue enfática en indicar que las acusaciones en contra del señor Foronda fueron obtenidas por medio de torturas, con lo cual la única prueba que sustentó la medida de aseguramiento se torna ilegal, y en consecuencia en una ausencia total de prueba incriminatoria (…) la preclusión de la investigación a favor de Foronda Betancur no fue producto de la duda, sino de una falencia y se itera, ello constituye una ausencia de prueba incriminatoria, lo cual conduce a establecer que se trató de una falla del servicio, que es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda. Además, no se probó ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor o caso fortuito

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01822-01(21690)

Actor: JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo

siguiente: “1. DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por el apoderado de

LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA).

“2. DECLÁRASE NO RESPONSABLE A LA NACIÓN

(MINISTERIO DE JUSTICIA) de los daños y perjuicios causados a los actores con la detención injusta de que fue objeto el señor JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR, por el período comprendido entre el 13 de febrero de 1992 y el 1º de marzo de 1994 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este

proveído. “3. DECLÁRASE RESPONSABLE A LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de los daños morales y materiales causados a los actores con la detención injusta de que fue objeto

JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR, así:

“POR PERJUICIOS MORALES: “Para JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR (detenido), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; “Para MARÍA SUDMILA LÓPEZ RAMÍREZ (esposa), la suma equivalente, en moneda nacional a cuatrocientos (400) gramos oro; “Para ROSEMBER DE JESÚS FORONDA LÓPEZ (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para LUIS FERNANDO FORONDA LÓPEZ (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para WILDEMAN DE JESÚS FORONDA LÓPEZ (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para HENRY DE JESÚS FORONDA LÓPEZ (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para JOHN JAIRO FORONDA LÓPEZ (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para MARÍA LUZ MAVIL FORONDA LÓPEZ (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro;

“El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “POR PERJUICIOS MATERIALES “En la modalidad de Lucro Cesante, para JAIRO DE JESÚS

FORONDA BETANCUR SIETE MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO PESOS

($7’855.038). “4. NIEGÁNSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA “5. Dése cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Sin costas.” (mayúsculas fijas y negrillas del original fl. 284 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 23 de noviembre de 1995, Jairo de Jesús Foronda Betancur y María Sudmila López Ramírez, obrando en nombre propio y en el de su hijo menor: Rosember de Jesús Foronda López; Luis Fernando, Wildeman de Jesús, Henry de Jesús, John Jairo y María Luz Foronda López, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación -, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, acaecida entre febrero de 1992 y marzo de 1994.

En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por lo

menos a $140’402.454 en favor de Jairo de Jesús Foronda; y por daño emergente, por los gastos que invirtió en su defensa. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 13 de febrero de 1992, cuando el señor Jairo de Jesús Foronda estaba haciendo un negocio de unas reses, fue detenido por agentes del cuerpo técnico de la Policía Judicial, por ser sospechoso del delito de extorsión, y se puso a disposición del Juez de Instrucción de Orden Público de Medellín en la cárcel de varones de Bellavista, en Bello, Antioquia. Indicaron que los miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en su informe, dieron cuenta al Juez de Instrucción de Orden Público de Medellín, que el señor Luis Eduardo Herrera Henao fue quien recogió la bolsa en la que se encontraba el dinero de la extorsión, y que al ser retenido delató como participes a seis personas más, entre ellos a Jairo de Jesús Foronda. Agregaron que pese a lo anterior, en la diligencia de indagatoria, Luis Eduardo Herrera Henao manifestó que no había informado ningún nombre a los agentes, y que además fue golpeado y amenazado de muerte. Posteriormente, los Policías, en los testimonios rendidos en el proceso penal expresaron que no recordaban los nombres de los demás sospechosos capturados. Aseveraron que la víctima de la extorsión le había manifestado a la Policía que sospechaba de algunas personas, quienes coincidencialmente fueron los mismos que supuestamente relacionó Luis Eduardo Herrera. De lo anterior, concluye que los agentes capturaron a quienes había señalado la

víctima de la extorsión, haciendo creer a las autoridades que esos nombres los había suministrado Luis Eduardo Herrera. El 5 de marzo de 1992 se resolvió la situación jurídica de Jairo de Jesús Foronda. Se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión, con base en el informe de los agentes, que no fue ratificado, anteponiendo una prueba ilegal, inválida y extraprocesal. En reiteradas oportunidades el señor Jairo de Jesús Foronda solicitó se le concediera la libertad, porque era inocente de los hechos que se le imputaban, sin embargo no fue escuchado. El 25 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación que se adelantaba contra Jairo de Jesús Foronda, quien quedó en libertad el 1º de marzo de 1994. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia del 28 de julio de 1994. Lo anterior pone de manifiesto las irregularidades que se presentaron en el proceso penal, ya que se decretó la detención preventiva del señor Jairo de Jesús Foronda con el solo informe de los agentes, sin que existiera una prueba real y seria, de allí que, en palabras de los demandantes, se debe aplicar el artículo 414 del C.P.P. y ordenar la correspondiente indemnización.

2. La demanda fue admitida, en auto del 5 de diciembre de 1995, y notificada en

debida forma. El Ministerio de Justicia, en la contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene personería jurídica, es decir, es un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones, por considerar que no participó en los hechos causantes del daño. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, afirmó que son diferentes los presupuestos procesales que se exigen para proferir medida de aseguramiento (los que se encontraban acreditados) y los requeridos para proferir resolución de acusación (los que con el desarrollo del acervo probatorio perdieron su fuerza) de modo que no se podía deducir la configuración de un error judicial, ya que la actuación no fue ilegal ni arbitraria. Llamó en garantía a los funcionarios que intervinieron en el proceso penal y propuso la excepción genérica.

3. Una vez identificados los funcionarios judiciales llamados en garantía se suspendió el proceso por noventa días, vencidos los cuales se continuó con el trámite sin que se hubiera logrado la notificación a los mismos.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 10 de agosto de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Púbico guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación los presentó en forma extemporánea. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda.

El Ministerio de Justicia insistió en la excepción propuesta, esto es, en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que del análisis del acervo probatorio

recaudado en el proceso penal se concluía que existían serios indicios de responsabilidad, de allí que las actuaciones judiciales fueron acordes con el ordenamiento jurídico, sin que se constatara un error judicial, una privación injusta de la libertad o una mora injustificada. Asimismo, consideró que no se configuraron los supuestos del artículo 414 del C.P.P.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que en el proceso penal adelantado contra Jairo de Jesús Foronda se incurrió en un error judicial, porque la medida de detención preventiva no se fundamentó en un indicio serio de responsabilidad, sino en “una indemostrada acusación proveniente de un primer detenido, el señor Luis Eduardo Herrera Henao, producto de las torturas que recibió por parte de los Agentes adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones que realizaron el operativo” (fl. 335 cdno. ppal).

Señaló que el error judicial fue tan evidente, que la Fiscalía Regional en la preclusión de investigación, decidió, de oficio, revocar la medida de aseguramiento impuesta a Jairo de Jesús Foronda. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido el 7 de mayo de 2001, y admitido el 29 de noviembre del mismo año.

2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, solicitó que se elevara el monto reconocido por perjuicios morales, toda vez que se encontraba acreditado

que el señor Foronda era un comerciante reconocido en la región, quien había sido concejal y tenía un negocio, y lo perdió todo por el infortunio de haber sido privado de la libertad, situación que acongojó a la familia y al propio Jairo de Jesús, convirtiéndolo en un hombre inseguro, triste y avergonzado.

3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que la decisión de detención preventiva fue justificada en su momento, porque Jairo de Jesús Foronda, en el proceso penal aceptó que conocía a Luis Eduardo Herrera Henao, quien tres meses antes de la captura había viajado a Jericó en busca de trabajo, circunstancia que permitía establecer la relación de causalidad entre el hecho delictual y el indicio grave de responsabilidad. Ello se evidencia en la decisión de la Fiscalía de conocimiento, donde se señaló que la prueba sobreviniente debilitó los argumentos que sirvieron de soporte para decretar la medida de aseguramiento, es decir, que ésta se presentó con posterioridad, pero cuando se decretó la detención preventiva la prueba así lo justificaba, de allí que no se puede hablar de una falla del servicio, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de un error judicial por el solo hecho de haber puesto punto final al proceso penal con resolución de preclusión de la investigación.

Agregó que la detención preventiva impuesta era una medida que tenía que soportar el señor Jairo Foronda, pues estaba fundamentada en pruebas válidamente recaudadas y en la obligación que le asiste a la Fiscalía de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Además, la

resolución de preclusión de la investigación se profirió porque existía duda, no porque estuvieran probada la inocencia del hoy demandante.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público, la parte actora y la demandada, con excepción de la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. Ésta solicitó se revocara el fallo proferido por el a quo y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, los alegatos presentados en primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación.

IV. Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. Debe precisarse que no son susceptibles de valoración las indagatorias rendidas en el proceso penal, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas, en especial de las copias auténticas del proceso penal adelantado contra Jairo de Jesús Foronda Betancur, sindicado del delito de extorsión, se destacan las siguientes actuaciones: 3.1 Informe No. 057 del 13 de febrero de 1992, suscrito por los agentes investigadores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigido al Juez de Instrucción de Orden Público de Medellín, por medio del cual se puso a disposición de esa autoridad el detenido Jairo de Jesús Foronda, en el que señalaron:

“Por medio del presente nos permitimos dejar a disposición de ese despacho a las personas que a continuación se relacionan, las cuales fueron aprehendidas el pasado jueves trece de febrero del año en curso, en el municipio de Jericó Antioquia, en momentos en que se disponían a recibir el producto de una extorsión, siendo ofendido y denunciante el señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ CORREA, denuncia formulada ante la Unidad de Indagación preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Medellín.

“PERSONA RETENIDAS:

LUIS EDUARDO HERRERA HENAO: INDOCUMENTADO

JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR: C.C. 8.231.922 –

Medellín (…) “De los anteriores, LUIS EDUARDO HERRERA HENAO fue el encargado de recoger el paquete con el dinero producto de esta extorsión, al sitio acordado con el ofendido telefónicamente. Una vez el sujeto en mención recogió el paquete fue retenido por los agentes investigadores adscritos a la Seccional de Orden Público de Medellín, manifestándonos que el personal relacionado anteriormente y junto con él, fueron los autores tanto materiales como intelectuales de esta extorsión. (…)” (Fl. 20 cdno. No. 1). 3.2 Constancia de lectura de los derechos del capturado, Jairo de Jesús Foronda, con fecha 13 de febrero de 1992 (fl. 22 cdno. No. 1). 3.3 Resolución del 5 de marzo de 1992, mediante la cual el Juzgado de Instrucción

de Orden Público de Medellín definió la situación jurídica, y ordenó la detención preventiva de Jairo de Jesús Foronda Betancurt como sindicado del delito de extorsión (fls. 41 a 49 cdno. No. 1). Allí se expuso lo siguiente: “Jairo de Jesús Foronda. Este no fue capturado en flagrancia sino que su retención se produjo por las manifestaciones que hizo Luis Eduardo Herrera en el sentido de que era uno de los que lo había mandado a recoger el paquete, y tan cierto es que lo conoce porque Foronda sostiene que meses antes había estado dialogando con él, es decir, que al hacerle la sindicación en presencia de las autoridades, estaba relatando la verdad, por cuanto lo identificó por sus nombres y apellidos y tan es así que por ello se produjo su captura. Se colige que Luis Eduardo Herrera ya dentro de su injurada está mintiendo por cuanto si había estado con anterioridad en ese sitio conoce las personas con las cuales estaban realizando el punible y no es cierto que no conocía a nadie.” (fl. 46 cdno. No. 1). 3.4. Boleta de detención con fecha del 14 de febrero de 1992, dirigida al Director de la Cárcel de Varones de Bellavista (fl. 119 cdno. pruebas No. 1). 3.5 Providencias mediante las cuales se negó, en diferentes oportunidades, las solicitudes de libertad presentadas por Jairo de Jesús Foronda, calendadas 20 de noviembre de 1992, 22 de diciembre de 1992, 4 de marzo de 1993, 4 de junio de

1993 (fls. 390 a 394; 447 a 450 cdno. pruebas No. 1; 479 a 483; 522 a 524 cdno. pruebas No. 2). 3.6 El 28 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito de la instrucción. En el numeral séptimo revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de Jairo de Jesús Foronda Betancur, ordenó librar la boleta de libertad, y en el numeral octavo precluyó la instrucción adelantada por el delito de extorsión, por falta de mérito probatorio. Así mismo, ordenó consultar los numerales 2º y 8º (fls. 51 a 83 cdno. pruebas No. 2). El fundamento fáctico y jurídico para arribar a la anterior decisión consistió en los siguientes aspectos, según se desprende del contenido de la citada providencia: “De allí que, no obstante la flagrancia en que se sorprendió a LUIS EDUARDO HERRERA HENAO, la Fiscalía que en turno le ha correspondido calificar el mérito instructivo no encuentra que su voluntad haya estado dirigida a cometer un delito, sino que, por el contrario, esa volición estaba viciada de un error que convierten su acto en un comportamiento no punible. “(…) “Siendo ello así, también es posible que el acusado LUIS EDUARDO HERRERA HENAO no haya mencionado nombre alguno, porque se sale de toda lógica que a este ingenuo e ignorante campesino, acabado de llegar a la región, se le fuera a develar a todas las personas participantes en esa extorsión. A lo sumo uno solo de ellos

se coloca al frente del asunto, en tanto que el resto de participantes actúan bajo la sombra e ignorados por el advenedizo campesino, con quien, apenas natural, era imposible que se hubiese entablado y madurado una “amistad ilícita” en los cortos quince días que HERRERA HENAO llevaba en el sector rural, que ni siquiera urbano que permite mayores y más fáciles roces sociales. “Entendido así el asunto, el suscrito Fiscal estima que no era posible que de labios de LUIS EDUARDO HERRERA HENAO salieran tantos nombres como OVIDIO DE JESÚS LOPERA PELÁEZ, HUMBERTO DE JESÚS MONCADA VÉLEZ, DARÍO ANTONIO MONCADA VÉLEZ, MARIO DE JESÚS RAMÍREZ CUERVO, personas éstas que el expediente muestra que ningún vinculo o conocimiento tienen entre sí. “(…) “Por ello, ya con esas sugestiones previas, considera la Fiscalía, como quiera que de labios de LUIS EDUARDO HERRERA HENAO no sacaron nombre distinto a “clavo” todos los detectives declarantes digan que el citado HERRERA HENAO “citó otros nombres pero sin que recuerden cuáles.” “De allí que, no obteniendo ningún dato por parte del campesino HERRERA HENAO se han dado a la tarea de retener a aquellas personas que le eran sospechosas a don DARÍO RAMÍREZ CORREA [víctima de la extorsión], tal como MARIO DE JESÚS RAMÍREZ CUERVO y OVIDIO DE JESÚS LOPERA PELÁEZ, empleados ellos de un mismo establecimiento llamado

Candilejas; y con ellos a JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR, persona que se encontraba en ese mismo establecimiento y quien sí conocía al labriego HENAO HERRERA. “(…) “Finalmente, todo indica que los agentes del orden retuvieron a muchas más personas de la real cuenta, o, tal parece que dichos agentes aprehendieron a toda aquella persona que se encontrada (sic) al lado o en compañía de los “sospechosos” señalados por don DARÍO RAMÍREZ (…) “Conclusión. “Por todo lo anotado en todos los apartes anteriores, en un solo bloque el Despacho considera que no se llenan los presupuestos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal como para edificar en contra de LUIS EDUARDO HERRERA HENAO, JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR (…) una resolución contraria a sus aspiraciones de libertad. “Revocatoria de la medida de aseguramiento. Según pensamiento del Despacho, dentro del presente asunto se dan los presupuestos del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la prueba recaudada con posterioridad ha debilitado los argumentos que sirvieron de soporte a la medida de aseguramiento dictada en contra de los acusados LUIS EDUARDO HERRERA HENAO, JAIRO DE JESÚS FORONDA BETANCUR (…) confirmando al máximo sus dichos exculpativos, y por ello se revocará, de oficio, la medida de aseguramiento que hoy pesa en contra de los arriba nombrados, para que la consulta de la preclusión vaya sin persona detenida.” (mayúsculas fijas y subrayado del

original – negrillas adicionales). 3.7 El primero de marzo de 1994, se le notificó la anterior decisión al señor Foronda y se suscribió la diligencia de compromiso. 3.8 La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 28 de junio de 1995, resolvió la consulta sobre la decisión de preclusión de la instrucción, y confirmó los numerales consultados (fls. 800 a 804 cdno. pruebas No. 2). Señaló: “Como con toda propiedad lo consignara el a – quo y lo subrayara el representante del Procurador General de la Nación en esta instancia, a Luis Eduardo Herrera Henao se le sumarió por el hecho cierto de llegar hasta el sitio en que presuntamente recogería la bolsa con el dinero, cuando lo que él pensaba iría a tomar sería una sal para el ganado. Esa versión, suministrada por persona iletrada, no ha sido desvirtuada hasta la hora presente y este tipo de comportamientos, nada autoriza para rechazar la posibilidad de que se ajuste a la realidad de lo acontecido, quedando la duda que debe ser resuelta a favor del sindicado, acorde al ecuménico principio de in dubio pro reo, pues acorde a las noveles regulaciones instrumentales solamente dos opciones calificatorias se dan en el momento actual, sin que tenga presentación acusar ante los jueces regionales con soporte en una imputaciones tan frágiles y, de golpe, incurriendo en el prohibido instituto de la responsabilidad objetiva. Por eso la preclusión investigativa en este asunto y en lo tocante con Herrera Henao era – y sigue siendola alternativa de evaluación acorde a derecho y a equidad. “Respecto de los otros incriminados amparados con la medida

extintiva de instrucción [entre ellos Jairo de Jesús Foronda Betancur], debe decirse que el único cargo que les aparece es el proveniente de los policiales que los capturan merced a supuestas revelaciones efectuadas extraprocesalmente por Herrera Henao, imputaciones negadas por éste cuando actuara en diligencia judicial válida. Ese informe de los miembros de la fuerza pública en verdad que no tiene en sí mismo poder persuasivo como para desmoronar la presunción de inocencia que asiste a todas las personas, con mayor razón cuando las imputaciones contra terceros han sido obtenidas con métodos disuasivos altamente violatorios de los derechos humanos. “La participación por activa de los mencionados sindicados en la extorsión no se caracteriza por la claridad y contundencia exigidas por el artículo 441 del C. de P.P., habida consideración que las aprehensiones, ya se dijo, obedecieron a indemostradas acusaciones resultantes de torturas, sin que sea utópico creer que efectivamente a Herrera Henao se le puso a decir lo que otros querían escuchar, repudiables sistemas que por desventura son de crónica ocurrencia en nuestro medio. “Esta célula fiscal de ninguna forma está predicando comprobada inocencia de los ahora desligados del averiguatorio, pues lo que hace es reiterar su convencimiento de que las pruebas existentes son ínfimas y por ende incapaces de resistir una resolución acusatoria cimentada en evidencias solidas y definitivamente sostenibles ante los jueces. La carencia de elementos de juicio en contra de los implicados permite estar de lado del funcionario de primer nivel: la prueba testimonial bien puede señalarse que no

existe; los indicios son de marcada contingencia y levedad, por lo que se hace imprescindible confirmar lo concerniente a las preclusiones investigativas, únicas decisiones que han comprometido la intervención de esta Unidad.” (resalta la Sala).

4. El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Jairo de Jesús Foronda Betancur estuvo privado de la libertad desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 1º de marzo de 1994, fecha ésta en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos o intereses legítimos que no están en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se los impone.

Ahora bien, tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial - extracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, es necesario reiterar los planteamientos contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esta Corporación1: Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. En los eventos de privación injusta de la libertad se deben tener en cuenta algunos

aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1

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