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CE-05001-23-24-000-1995-01826-01(20602)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01826-01(20602)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de captura de sospechoso de extorsión cuando realizaba una llamada a familiar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del

servicio / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFESIÓN - Valor probatorio [E]l 1° de abril de 1991, cuando el señor (…) realizaba una llamada a su hermana desde un teléfono público, fue capturado por miembros del grupo “UNASE”, por ser sospechoso del delito de extorsión, siendo conducido a las instalaciones de la DECYPOL, en donde fue torturado y obligado a confesar un delito que él no había cometido (…) El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 26 de marzo de 1991 al 14 de mayo de 1992, fecha esta en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos o intereses legítimos que no están en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se los impone (…) para la Sala es claro que el asunto sub examine debe analizarse desde la perspectiva del título de imputación subjetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate se enmarca en la hipótesis de la falla del servicio (…) está demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 26 de marzo de

1991 y el 14 de mayo de 1992, como presunto autor del delito de extorsión. Así mismo, se probó que al proceso punitivo se le puso punto final mediante preclusión de la investigación, por no existir mérito probatorio, pues, en criterio del Fiscal Regional, la flagrancia en la comisión del delito fue desvirtuada, ya que se logró establecer que el señor Muñoz llamaba era a su casa y no realizaba en forma alguna la llamada extorsiva; en segundo lugar, porque la confesión que hizo ante los agentes los agentes que lo capturaron, estuvo presidida de intimidaciones y maltratos físicos, no fue con audiencia del defensor y no se rindió ante la autoridad competente; y, en tercer lugar, se precluyó la investigación porque se logró demostrar que en otro proceso penal, ya había sido condenada una persona por los mismos hechos que se le endilgaban, sin que se hubiera establecido la relación entre éste y el enjuiciado (…) el señor Muñoz Gutiérrez estuvo privado de manera injusta y arbitraria de la libertad por más de un año, pues fue obligado a través de torturas, a confesar un punible que no cometió, circunstancia que refleja a todas luces el error de la Fiscalía al privar de la libertad a un ciudadano con fundamento en una prueba ilegal (…) la preclusión de la investigación a favor de Muñoz Gutiérrez no fue producto de la duda, sino de una falencia, y se itera, ello constituye una ausencia de prueba incriminatoria, lo cual conduce a establecer que se trató de una falla del servicio, que es suficiente y torna en inequívoca la

aplicación de la consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda. Además, no se probó ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor o caso fortuito. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Olga Valle de La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 DAÑO MORAL - Carga probatoria del interesado / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01826-01(20602)

Actor: NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA Y/O FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por la injusta detención sufrida por el señor NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, entre el primero de abril de 1991 y el 14 de mayo de 1992, según proceso radicado en la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín con el número 4439. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsable administrativamente por los perjuicios

causados a NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, JOSÉ

DE JESÚS MUÑOZ VANEGAS, JUAN CARLOS MUÑOZ

GUTIÉRREZ, FABIOLA MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ, FÁTIMA

DEL ROSARIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, CLAUDIA STELLA

MUÑOZ GUTIÉRREZ, ANTONIO JOSÉ MUÑOZ GUTIÉRREZ,

JOSÉ MANUEL MUÑOZ GUTIÉREZ, LUZ MARINA MUÑOZ GUTÉRREZ Y LEIDY JHOHANA MUÑOZ QUINTERO. “TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios

materiales (lucro cesante) al señor NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE

PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($3’783.429,60).

“CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA

(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar, por concepto de perjuicios morales a: el señor NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, una suma equivalente, en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro; a JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ VANEGAS (padre) una suma equivalente, en moneda nacional, a trescientos (300) gramos oro; a JUAN CARLOS MUÑOZ

GUTIÉRREZ, FABIOLA MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ, FÁTIMA

DEL ROSARIO MUÑOZ GUTÉRREZ, CLAUDIA STELLA

MUÑOZ GUTIÉRREZ, ANTONIO JOSÉ MUÑOZ GUTIÉRREZ, JOSÉ MANUEL MUÑOZ GUTIÉRREZ, LUZ MARINA MUÑOZ GUTIÉRREZ (hermanos) una suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro, para cada uno; y a LEIDY JHOHANA MUÑOZ QUINTERO (hija), una suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro. El valor del gramo oro según certificación del Banco de la

República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas”. (Mayúsculas fijas y negrillas del original fls. 201 y 202 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 21 de noviembre de 1995, Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez; José de Jesús Muñoz Vanegas; y María Zoraida Quintero Quintero, obrando en nombre propio y en representación de Leidy Jhohana Muñoz Quintero; Fabiola, Fátima del Rosario, Claudia Stella, Antonio José, José Manuel y Luz Marina Muñoz Gutiérrez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, acaecida entre el 1° de abril de 1991 y el 14 de mayo de 1992, en la cárcel de Bellavista de

Medellín. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno y por perjuicios materiales, $4’951.000., correspondientes al transporte, gastos de abogado, permanencia en la cárcel y los salarios dejados de percibir. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 1° de abril de 1991,

cuando el señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez realizaba una llamada a su hermana desde un teléfono público, fue capturado por miembros del grupo “UNASE”, por ser sospechoso del delito de extorsión, siendo conducido a las instalaciones de la DECYPOL, en donde fue torturado y obligado a confesar un delito que él no había cometido. Sin ser puesto a disposición del Juez de Instrucción de Orden Público, fue trasladado a la cárcel Bellavista, en Bello, Antioquia. En indagatoria del 5 de abril de 1991, rendida ante el Juez de Instrucción de Orden de Público, el indagado manifestó su inocencia y relató lo sucedido desde el momento de su captura, señalando que había sido golpeado y obligado a decir que él había realizado las llamadas extorsivas, confesión que realizó en presencia de la víctima, Francisco Javier Cadavid. Se dejó constancia de que el implicado tenía traumas en todo el cuerpo. En proveído del 11 de abril de 1991, se resolvió la situación jurídica de Nicolás Muñoz, decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión, con fundamento en el informe de los agentes, el cual no fue ratificado, anteponiendo así una prueba ilegal, inválida y extraprocesal. Se señaló que durante la investigación se ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue realizado siete meses después de la captura, y en el que se cotejó la voz del sindicado y la de las grabaciones de las llamadas extorsivas, sin

que se determinara que él era el autor de las mismas; sin embargo, el Juez de Instrucción de Orden Público, continuó la investigación sin revocar la medida de aseguramiento. En reiteradas ocasiones se deprecó la libertad del señor Muñoz Gutiérrez, con fundamento en el resultado del dictamen y las constancias de tortura, las cuales fueron negadas por el Juzgado que tenía conocimiento del proceso penal. El 14 de mayo de 1992, se concedió libertad provisional al señor Muñoz Gutiérrez; el 19 de octubre siguiente, se reabrió la investigación y en la práctica de pruebas, se logró acreditar que en otro proceso penal, se condenó a Uber Henao Muñoz, como autor del delito de extorsión contra Francisco Javier Cadavid, víctima del delito endilgado al señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez. Finalmente el 13 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación que se adelantaba contra Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia del 15 de diciembre del mismo año. Lo anterior pone de manifiesto las irregularidades que se presentaron en el proceso penal, ya que se decretó la detención preventiva del señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, sólo con el informe de los agentes, sin que existiera una prueba real y seria.

2. La demanda fue admitida, en auto del 4 de diciembre de 1995, y notificada en debida forma.

La Fiscalía General de la Nación, afirmó que obró conforme a las obligaciones de

la Constitución Política y la ley, pues corresponde a esa entidad investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los inculpados. A su vez, llamó en garantía a los funcionarios que intervinieron en el proceso penal y propuso la excepción genérica. El Ministerio de DefensaEjército Nacional-, por su parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se demandó al Ministerio de Justicia, quien fue el causante de la detención y perjuicios irrogados al señor Muñoz Gutiérrez. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones, por considerar que no participó en los hechos que propiciaron el daño.

3. Una vez identificados los funcionarios judiciales llamados en garantía se suspendió el proceso por noventa días, vencidos los cuales se continuó con el trámite sin que se hubiera logrado su notificación.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de agosto de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Púbico guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación manifestó que se tuvieran como alegatos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora indicó que la privación de la libertad de Nicolás Muñoz, en la cárcel Bellavista, fue injusta, ya que fue fruto de una actividad arbitraria e ilegal, con un claro desconocimiento de los derechos fundamentales del detenido. El Ministerio de DefensaEjército Nacional-, insistió en la excepción propuesta, esto es, en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que del análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso penal se podía concluir la inocencia

del sindicado, por lo que la Fiscalía General incurrió en un error al mantenerlo privado de la libertad.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que en el proceso penal adelantado contra Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez se incurrió en una falla del servicio, ya que se dictó una media de aseguramiento de detención preventiva sin haberse estructurado en su contra un indicio grave de responsabilidad, pues la únicas pruebas que se consideraron fueron la supuesta flagrancia en la captura y la confesión del hecho bajo tortura.

Indicó el a quo, que la confesión extraprocesal realizada por el sindicado no podía valorarse, y este aspecto sólo fue estudiado por el funcionario de instrucción, un año después de haberse realizado la captura, manteniendo una media de aseguramiento a todas luces injusta. No se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido el 27 de febrero de 2001, y admitido el 1° de octubre del mismo año.

2. La demandante, en la sustentación del recurso, solicitó que se incrementara el monto reconocido por perjuicios morales, pues estaba acreditado el dolor y la angustia sufridos por Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez y su familia. En cuanto a los perjuicios materiales solicitó el reconocimiento de los gastos sufragados durante la privación de la libertad, los cuales se demostraron mediante diferentes

testimonios. En cuanto a la negativa de conceder perjuicios morales en favor de María Zoraida Quintero Quintero, deprecó su reconocimiento en razón a que se probó su convivencia con Muñoz Gutiérrez.

3. La Fiscalía General de la Nación adujo que cuando se decretó la detención preventiva la prueba así lo justificaba, de allí que no se puede hablar de una falla del servicio, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de un error judicial por el solo hecho de haber puesto punto final al proceso penal con resolución de preclusión de la investigación. Agregó, que la detención preventiva impuesta era una medida que tenía que soportar el señor Nicolás Muñoz, puesto que estaba fundamentada en pruebas válidamente recaudadas y en la obligación que le asiste de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. El Ministerio de Defensa reiteró el argumento expuesto sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo proferido por el a quo. En su criterio, los hechos probados se enmarcan dentro de los preceptos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

IV. Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. Previo a resolver, debe precisarse que los documentos que fueron allegados a este proceso mediante el oficio No. 1006, del 15 de julio de 1998, consistentes en la copia íntegra y auténtica de la actuación penal No. 4439, adelantada por el Juez de Instrucción de Orden Público de Medellín, contra Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, puede ser valorada, ya que fue coadyuvada por el demandado y tuvo la oportunidad de contradecirla, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil1.

Por último, se advierte, que las indagatorias rendidas en el proceso penal, no son susceptibles de valoración ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaraciones de terceros, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas, en especial de las copias auténticas del proceso penal adelantado contra Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, sindicado del delito de extorsión, vale la pena señalar que se destacan las siguientes actuaciones: 1 Art. 185, CPC.: “PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” 3.1. Informe No. 335 del 2 de abril de 1991, suscrito por el Jefe de la Unidad

Antiextorsión y Secuestro “UNASE”, dirigido al Director de Orden Público de Medellín, por medio del cual se puso a disposición de esa autoridad al detenido Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, allí se indicó: “Por medio del presente dejo a disposición de esa jefatura el sujeto que más adelante relaciono, sindicado del delito de extorsión en la persona del señor FRANCISCO JAVIER CADAVID, según denuncia formulada el día 260391 en la SIJIN. Recibida la denuncia por el extorsionado se le dio inicio a la investigación dando como resultado la captura del sujeto de nombre NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ CC. 71’641.706 de Medellín, residente en la calle 84 No. 44 – 10 Barrio Manrique tel. 2448123, hijo de JOSÉ MUÑOZ VARGAS y FABIOLA GUTIÉRREZ. Su esposa de nombre MARÍA SORAYA QUINTERO QUINTERO. El individuo antes mencionado fue retenido en la calle 51 No. 49 – 44 parque berrio (sic) aproximadamente a las 03: pm (sic) en momentos que se dedicaba a efectuar una llamada a la escuela de aviación lo Halcones al gerente FRANCISCO JAVIER CADAVID, al cual le estaban exigiendo la suma de 200.000.000 millones de pesos de lo contrario procedería a atentar contra su vida y la de su familia. De acuerdo a la investigación se estableció que el sujeto durante la negociación con el señor FRANCISCO CADAVID, Gerente de la Escuela de Aviación

los Halcones le estaba dando un adelanto de un millón quinientos y luego de 30.000.000 y el valor restante para el día jueves en la tarde, según lo manifestó en la conversación grabada en el casete anexo. Es de anotar que capturado el sujeto NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ, manifestó que quien había iniciado dicha extorsión fue el sujeto OSCAR OQUENDO VILLEGAS CC. 3’545.120 de Pueblo Rico, Ant, residente en la calle 81 No.76 – 22 Barrio López de profesión abogado dirección de su oficina es la Cra. 48 No. 50 -68 Of. 406 Tel

2319177. Se anexa al presente la denuncia formulada por la víctima y el casette de las grabaciones obtenidas durante las llamadas – Micro casette Sony MC 60). Conocieron del caso TE. COSTA UBAQUE JUAN IGNACIO y CP. PEÑA QUIÑONES JAVIER, para efectos de ratificación”. -Fls. 9 y 10 cdno 2.- 3.2. Informe de captura del señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, con fecha del 3 de abril de 199192, en el que se le comunica al Director Seccional de Orden Público, que el día 26 de marzo de 1991, se llevó a cabo la aprehensión del citado. -fl. 3 cdno. 2.- 3.3. Boleta de retención con fecha del 3 de abril de 1991, dirigida al Director de la Cárcel Bellavista. -fl. 11 cdno. 23.4. Providencia del 11 de abril de de 1991, en la que el Juzgado de Instrucción de

Orden Público de Medellín definió la situación jurídica, y ordenó la detención preventiva de Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez como sindicado del delito de extorsión (fls. 14 a 18 cdno. 2.). Allí se expuso lo siguiente: “En cuanto a la autoría de la infracción ésta recae por el momento en la persona de NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, y a ésta (sic) comprobación se llega, no solo por el informe del grupo UNASE, quien lo capturó en el momento en que se dedicaba a llamar a su víctima, sino por lo manifestado por el ofendido quien asevera que el encartado en el momento en que lo vio en el lugar en que lo mantenían retenido a los interrogatorios voluntarios manifestó que si estaba llamando, que si estaba exigiendo la suma de doscientos millones de pesos, y además, que el no estaba solo, que, incluso quien le había dicho que ellos tenían mucha plata había sido el Dr.

OQUENDO.

Las exculpaciones del sindicado, hasta el momento no tiene respaldo probatorio, ya que si bien es cierto como él lo sostiene que estaba llamando a su hermana, es poco creíble que tenga que desplazarse en un bus diez minutos para llamar a su casa, que lo hayan obligado a decir que estaba llamando también pierde valor con el dicho del ofendido quien de manera clara, concisa y sin malicia alguna sostiene que éste confesó el hecho en el lugar donde lo tenían retenido y tan es así es que dijo quien le había insinuado lo del dinero. En síntesis, se dan a cabalidad los presupuestos exigidos por el art.

414 del C de P. P., indispensables para decretar la detención preventiva del sindicado, como posible autor del delito de EXTORSIÓN que se investiga a través de estas diligencias”. (…) –fl 15 y 16 cdno. 23.5. Comunicación dirigida al Director de la Cárcel Bellavista, con fecha del 12 de abril de 1991, en el que se informa la decisión de la medida de aseguramiento con detención preventiva que se dictó contra, Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez. –fl 20 cdno. 23.6. Oficio obrante a folio 28 del cuaderno 2, expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en el que se informa que el señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, identificado con cédula de ciudanía No. 41’641.706 de Medellín, no registra ordenes de captura ni antecedentes judiciales. 3.7. Providencias mediante las cuales se negó, en diferentes oportunidades, las solicitudes de libertad presentadas por Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, calendadas el 8 de julio de 1991, 7 de enero de 1992 y el 3 de febrero del mismo año (fls. 53 a 57; 84 a 86, y 106 a 108 del cdno. 2). 3.8. El 12 de mayo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público, concedió la libertad provisional a Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, mediante caución prendaria y diligencia de compromiso. El fundamento fáctico y jurídico para arribar a la anterior decisión consistió en los

siguientes aspectos, según se desprende del contenido de la citada providencia: “(…) En síntesis no se da la prueba del art 470 del C. de P. P., como para pensar que el encartado haya sido la persona que estuvo haciendo las llamadas extorsivas, es decir que estuviera constriñendo al ofendido, sólo persisten los indicios leves dados por las manifestaciones hechas por el ofendido y su secretaria en el sentido de que reconoció ser el autor del hecho, pero como ya se dijo Muñoz Gutiérrez, en su injurada niega tal situación y su afirmación de que lo hizo bajo tortura tiene respaldo, por cuanto se dejó la constancia respectiva por parte de este Despacho y por el galeno de la cárcel, por cuanto no ha sido enviado a Medicina Legal a pesar de que esta Oficina lo ha ordenado. Además, como ya se dijo la grabación correspondiente no dio la claridad sobre los hechos, sino que por el contrario nos está dando hasta ahora es una duda pues allí se dice que no fue posible determinar si este hizo las llamadas debido a la poca intensidad y a los ruidos que presenta”. (…) –fls. 135 a 141 cdno 23.9. El 13 de mayo de 1992, se le notificó la anterior decisión al señor Muñoz Gutiérrez. 3.10. A folio 143 del cuaderno 2, obra copia de la boleta de libertad No. 194, con fecha del 14 de mayo de 1992, informando al Director de la cárcel Bellavista, que mediante decisión del 12 de mayo del mismo año, se concedió la libertad provisional

inmediata al señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez. El mismo día se suscribió acta de caución prendaria por un valor de $100.000 pesos. 3.11. Copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso penal radicado con el No. 4818, seguido contra Augusto Henao Muñoz, por el delito de extorsión en contra del patrimonio de Francisco Javier Cadavid, en la que se estableció: “(…) En los días finales del mes de marzo de 1991, el señor Francisco Javier Cadavid Wendell, persona de cierta solvencia económica quien se desempeñaba como gerente de la Escuela de Aviación los Halcones, con instalaciones en los hangares del aeropuerto Enrique Olaya Herrera de esta ciudad, recibió varias llamadas telefónicas a través de las cuales se le exigía la suma de doscientos millones de pesos, por parte de un individuo que dijo pertenecer al E.P.L., bajo la amenaza de secuestrar o atentar contra la vida de uno de los miembros de su familia. A pesar del impacto sicológico que produjo la exigencia al señor Cadavid Wendell, éste no dudó en acudir ante las autoridades, concretamente, ante el grupo UNASE donde luego de dar cuenta del hecho se dispuso un seguimiento a las llamadas extorsivas que culminó con la captura del sujeto Nicolás Eugenio Cadavid (sic) quien confesó lisa y llanamente ser el responsable del hecho. Días después, a mediados del mes de abril siguiente, cuando el señor Cadavid Wendell había dado por cerrado el caso recibió otra serie de llamadas en las que le exigían, bajo las misma

amenaza de secuestrar o atentar contra la vida de uno de sus parientes, la suma de doscientos millones de pesos, en esta oportunidad quien llamaba también dijo actuar a nombre del E.P.L y tener buen conocimiento tanto de sus actividades como de sus situación económica, de nuevo el ofendido acudió al mismo organismo de seguridad y sosteniendo una supuesta negociación con el extorsionista se hizo el rastreo telefónico que ayudó a sorprender al sujeto UBER AUGUSTO HENAO MUÑOZ en momentos en que hacía una de las llamadas desde el teléfono público ubicado en el parque principal del vecino municipio de Copacabana. (…) en esa primera intervención aceptó de manera tajante que fue capturado cuando hacía una llamada al señor Francisco cadavid, dueño de la escuela o empresa de aviación “Los Halcones”, a quien conoció cuando estuvo en las instalaciones de su negocio con ocasión de unas refacciones. Explicó que la idea, de obtener dinero en esa forma ilícita, partió de su extinto hermano Hugo Emilio quien inició las llamadas con un mes de anterioridad y le pidió expresamente que lo reemplazara en el evento de que él fracasara en su empeño, cuando su consanguinero (sic) apareció muerto, en circunstancias violentas, él quiso cumplir el encargo pero también “cayó” en Copacabana. (…) Por lo demás dijo que decidió actuar solo y que desconocía quienes eran los compañeros de Hugo e insistió que solo trataba de obtener una ayuda por parte del ofendido, razón por la cual en sus diálogos telefónicos con éste, rebajó la suma pedida a los

quince millones de pesos. (…) La voz grabada del acriminado (sic), en diligencia que se evacuó con total ajuste a las prescripciones legales, se sometió a cotejo con aquellas grabaciones que resultaron de la interceptación del teléfono del agraviado. De esa prueba denominada estudio fonoespectográfico se obtuvo como conclusión la “uniprocedencia morfológica y topográfica” de las voces sometidas a comparación, o sea que, no hay ninguna duda que las llamadas recibidas por el afectado fueron hechas directamente por el justiciable HENAO MUÑOZ. (…) En síntesis, este Despacho, acorde con el pedimento formulado por los señores Fiscal Regional y Procurador Judicial, por encontrarlos ajustados a derechos (sic) y a la realidad procesal, emitirá fallo condenatorio”. (…) – fls. 210 a 227 cdno 23.12. La Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Regionales, presentó concepto previo a la calificación del mérito de las pruebas obrantes en la investigación penal adelantada por el delito de extorsión en contra de Nicolás Eugenio Muñoz. Del que se destaca: “(…) Es verdad como lo dice el infor fte) (sic) , que el señor NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ fue retenido luego de estar haciendo una llamada desde un teléfono público, y lo reiteran quienes hicieron el procedimiento, pero no resulta menos cierto que el implicado en indagatoria dejó en claro que la llamada que hizo segundos antes de ser aprehendido la hizo a su hermana FABIOLA MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ versión que no

ha sido desvirtuada y sí corroborada por la aludida… Por el contrario, las pruebas tienden a concluir que el sindicado NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, si se hizo responsable extrajudicialmente, lo hizo como consecuencia de las “torturas” a que fuera sometido como él mismo lo relata con lujo de detalles en injurada a folios 5 vto a 6 fte… Es que, tan cierto resulta la sindicación que les hizo NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ en injurada, que su relato no es insular. Prueba de que al sindicado se le golpeó, se tiene la historia clínica de la cárcel Bellavista, el experticio médico legal en el cual se le fijó incapacidad de 10 días, por lesiones dejadas por contusión, y con el testimonio del profesional de la Procuraduría Departamental – Oficina de Derechos HumanosDr. GUSTAVO HURTADO ZULUAGA-. Este último pudo comprobar que en las instalaciones policivas el retenido presentaba talladuras en las dos muñecas y contusiones en el cuerpo… (…) Si bien ello coincide con la transcripción que del casete obra a folios 67 fte, no es menos cierto que al hacerse la cotejación de voces, el perito en espectro, o mejor fonoespectografía, sacó como conclusión que, no fue posible determinar si NICOLÁS EUGENIO MIÑOZ GUTIÉRREZ hizo las llamadas, debido a la poca intensidad y ruidos de fondo que presenta las grabación… Y las dudas en torno a este vital aspecto, se reafirman con las

copias de la sentencia condenatoria proferidas por el Juez Regional el 12 de enero/93 por extorsión, contra UBER A

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