CE-05001-23-24-000-1995-01842-01(19915)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01842-01(19915)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / AUTORIDAD MUNICIPAL / DEBERES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / ACTUACIONES QUE
REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN - Inexistente / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Cuerda instalada por particulares sin autorización de la autoridad competente / CERRAMIENTO ILEGAL DE VÍA PÚBLICA / CERRAMIENTO PROHIBIDO DEL ESPACIO PÚBLICO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - El Municipio desconocía el cerramiento de la vía pública [L]as autoridades municipales tienen la obligación de cumplir con las normas reglamentarias de señalización, en el presente caso, es claro que esta obligación se derivaba de una solicitud previa al cerramiento de una vía, no obstante, no obra una autorización en ese sentido. (…) Para la Sala es indiscutible que la cuerda que atravesaba la vía, fue instalada de manera irregular y rudimentaria sin las señales preventivas necesarias, y aún cuando se desconoce quienes lo hicieron, no existió autorización o permiso de la autoridad competente al respecto, por lo tanto, no sería razonable exigirle al ente municipal demandado que previera o evitara un daño producto de una actuación ilegal iniciada por particulares y de la cual no está probado que tuviera conocimiento. CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ausencia de iluminación y visibilidad en vía pública / ALUMBRADO PÚBLICO / POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / MANTENIMIENTO DE RED DE
SERVICIOS PÚBLICOS / RED DE ALUMBRADO PÚBLICO / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICAIluminación inadecuada / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / OMISIÓN DE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]stá debidamente probado que los postes donde estaba amarrada la cuerda no contaban con iluminación suficiente (…), e igualmente, la prueba técnica señala que en el sector la visibilidad era nula “para prevenir accidentes a motociclistas” (…), así las cosas, es posible afirmar que la falta de iluminación fue determinante en la producción del daño, ya que con las condiciones de luz apropiadas se hubiera podido advertir la existencia de las cuerdas que ocasionaron el desenlace fatal. (…) [S]e tiene que la entidad municipal demandada incumplió con los deberes relacionados con el mantenimiento de la red de alumbrado público. (…) [C]uando la seguridad de los usuarios de las vías públicas es puesta en peligro por la omisión o negligencia de las autoridades competentes, las consecuencias gravosas para los particulares que de allí se deriven, deben ser asumidas por aquéllas. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO - Medidas se seguridad / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Medidas preventivas / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Si bien es cierto que los conductores deben extremar las medidas de seguridad
para evitar accidentes y se les exige precaución y prudencia adicional, pues desarrollan una actividad peligrosa, es necesario precisar que en determinadas circunstancias, estas acciones no son suficientes.
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS / PEATONALIZACIÓN VIAL / SEGURIDAD CIUDADANA /
PROTECCIÓN DE DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / AMPARO
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA La normatividad de tránsito es clara al regular la circulación de los peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, vehículos, etc., en las vías públicas, estableciendo deberes, obligaciones, procedimientos y reglamentaciones con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…) De otro lado, esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha amparado derechos colectivos relacionados con el espacio público en general y con la iluminación de las vías en particular, haciendo énfasis en el deber de las autoridades competentes de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para garantizar su uso apropiado y seguro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos relacionados con el espacio público, la movilidad, la circulación y el interés público, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-355 de 2003. En relación con el mismo tema, ver sentencia del Consejo de Estado de 1 de julio de 2004, Exp. AP-90179, C.P. Camilo Arciniegas
Andrade. HECHO DEL TERCERO - No configuró un eximente de responsabilidad del Estado / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Cuerda instalada por particulares sin autorización de la autoridad competente / CERRAMIENTO ILEGAL DE VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Ausencia de iluminación en vía pública / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FUENTE DEL DAÑO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CAUSAS DEL DAÑO / SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[C]omo quiera que se estableció que el obstáculo que le causó la muerte al señor (…) fue instalado irregularmente por particulares sin que mediara la respectiva autorización de la entidad competente, es claro que ante esta circunstancia se configuró la intervención del hecho de un tercero; sin embargo, quedó también demostrado que la falta de iluminación en el sector donde ocurrió el accidente incidió de manera directa en la causación del daño y fue determinante en la producción del mismo, por lo tanto, no puede exonerarse al demandado en atención a que su responsabilidad se vio comprometida al incumplir con su deber de mantener en perfecto estado la red de alumbrado público. (…) En relación con la solidaridad en los eventos en que son varios los responsables del hecho dañoso, circunstancia que se aplica al asunto sub examine, pues se configuró no
sólo el hecho de un tercero (…) sino igualmente, la responsabilidad del municipio por la falta de iluminación en el lugar de los hechos que incidió de forma directa en la producción del daño; (…) De[l] (…) artículo 2344 del Código Civil (…) se puede colegir que cuando en la producción del daño concurren varios responsables, la efectiva reparación se garantiza al permitir comprometer solidariamente a los partícipes, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria conforme a la disposición señalada. De allí que, al intervenir varias causas en la producción del hecho dañoso, como ocurre en el presente caso, (…) los responsables son solidarios de la totalidad del perjuicio ocasionado y se les puede exigir la indemnización integral tanto a uno como al otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad solidaria y el deber de indemnizar por parte de quienes causaron el daño, ver sentencia de 6 de agosto de 1985 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y sentencia de 30 de abril de 1976 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Es importante, reiterar, que la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los
actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. [E]sta Sala (…) ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / AUXILIO DEL HIJO A SUS
PADRES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL Respecto de los perjuicios materiales, los actores solicitaron, por lucro cesante, las sumas que resultaran probadas en el proceso. (…) [N]o se demostró que los hermanos del occiso -no solo los que vivían con él sino los demástuvieran alguna discapacidad que les impidiera hacerse cargo de su madre, de allí que, no se puede otorgar indemnización por este concepto, como quiera que la manutención
y cuidado de los padres es una obligación de todos los hijos, y además, porque no existen otros medios de prueba que demuestren en qué proporción el occiso colaboraba con los gastos de su madre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01842-01(19915)
Actor: LIGIA LONDOÑO DE ESCOBAR Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En libelo demandatorio presentado el 28 de noviembre de 1995, los señores Ligia Londoño de Escobar, María Angélica, María Luz Marleny, Blanca Nubia, Silvia Amparo, Ruby Estella, Olga Lucía, María Ofir, Luz Mary, Porfirio y León Jairo Escobar Londoño, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Bello, por la muerte de su hijo y hermano, Jorge Humberto
Escobar Londoño, ocurrida el 30 de diciembre de 1993, en la carrera 56 con calle 53ª del barrio Rosalpi, de esa localidad, cuando se movilizaba en una moto y
colisionó contra una cuerda que se había instalado para cerrar la vía. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno, igualmente, deprecaron perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por las sumas que resultaran probadas en el proceso. En apoyo de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, Jorge Humberto Escobar Londoño, se desplazaba en su motocicleta, cuando sorpresivamente colisionó contra una cuerda que estaba destinada a cerrar una vía para las celebraciones de fin de año; sin embargo, no tenía ningún tipo de señalización que advirtiera su existencia y peligro.
2. La demanda fue admitida en auto del 12 de enero de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
3. En la contestación de la demanda el municipio alegó que se presentó un caso fortuito o una fuerza mayor, toda vez que el cerramiento de la vía no lo autorizó la administración municipal sino que se debió a una decisión de los habitantes del sector con motivo de las fiestas de fin de año. Adicionalmente, indicó que la víctima fue imprudente en la conducción de la motocicleta, ya que la vía donde ocurrió el accidente era recta, amplia y libre de obstáculos, lo que le permitía visibilizar la cuerda que produjo la colisión.
4. En escrito separado la entidad demandada llamó en garantía a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacionaly a las Empresas Públicas de Medellín.
Respecto de la primera, consideró que era la competente de verificar si las vías a las cuales se les autorizaba el cerramiento cumplían con las medidas de seguridad respectivas y, en relación con la otra entidad, señaló que una de las causas que produjo el accidente, según los demandantes, fue la poca iluminación del sector, y en atención a ello debía ser vinculada al proceso.
5. El 10 de julio de 1996, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía, por cumplir con los requisitos de ley.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, manifestó que las autoridades de tránsito municipal son las únicas llamadas a responder por la seguridad vial, establecer las normas de circulación y garantizar su cumplimiento. Asimismo, consideró que no existía vínculo legal o contractual entre la entidad demandada y la llamada en garantía que sirviera de fundamento para la vinculación. Finalmente, indicó que fueron terceras personas las que procedieron, sin autorización, a cerrar la vía de forma rudimentaria. Las Empresas Públicas de Medellín señalaron que, para la época en que ocurrieron los hechos, no tenían asignado el mantenimiento del sector donde se presentó el accidente; además, si bien es cierto que les corresponde el sostenimiento de las redes de alumbrado público, esto se hace previa la entrega, por parte del municipio, de las redes, postes, lámparas y demás elementos que se utilicen para ese fin. De otro lado, aseveró que fue la actuación imprudente de la
víctima lo que produjo el suceso, pues si bien, aún admitiendo en gracia de discusión que el alumbrado del sector era deficiente, las luces de la motocicleta podían servirle para observar la cuerda que le podía obstaculizar el paso y así frenar y detener la marcha para evitar el choque.
5. El 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas, luego de practicadas, el a quo citó a audiencia de conciliación para el 25 de noviembre de 1999, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, a continuación, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora señaló que, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, estaba debidamente acreditada la responsabilidad de las demandadas, pues en el sector donde ocurrieron los hechos no existía iluminación ni señalización que pudiera prevenir el peligro de un obstáculo en la vía. El ente municipal señaló que no existía prueba que demostrara su participación en el cierre ilegal de la vía, adicionalmente, adujo que le era imposible controlar la proliferación de festejos callejeros que condujeron a que terceros obstaculizaran el paso vehicular. Asimismo, afirmó que la actuación del conductor de la motocicleta fue imprudente, pues antes de llegar al obstáculo que ocasionó el accidente, tenía la suficiente virtualidad para otear la aglomeración de personas que se encontraban celebrando en la vía que estaba cerrada.
La llamada en garantía, Empresas Públicas de Medellín, expuso que la causa de la muerte fue el cerramiento de la vía y no la deficiencia en el alumbrado público; además, aún cuando se aceptara que no existía iluminación en el sector del accidente, la víctima debía conducir la motocicleta con las luces prendidas lo que le permitía verificar los obstáculos en las vías. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 12 de diciembre de 2000, negó las súplicas de la demanda. Consideró que del acervo probatorio se podía verificar que el ente municipal demandado no autorizó el cierre de la vía, en efecto, fueron terceros, quienes rudimentariamente instalaron una cuerda para evitar el tránsito vehicular. En relación con la falta de iluminación en el sector donde ocurrió el accidente, señaló que no se demostró que en el evento de existir la misma, se hubiera podido prevenir el fatal desenlace; de manera adicional, consideró que conforme a la declaración del parrillero que acompañaba al conductor de la motocicleta, existía plena visibilidad, por lo tanto, era posible divisar el obstáculo.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que las autoridades municipales conociendo las actuaciones de los ciudadanos en las festividades de final de año, debieron incrementar la vigilancia y control para evitar cierres viales clandestinos que pusieran en peligro a la población. Asimismo, insistió en que era obligación del
ente demandado mantener el alumbrado público en perfecto funcionamiento, omisión que fue determinante en la ocurrencia del accidente. El recurso se concedió el 8 de febrero de 2001 y se admitió el 5 de abril del mismo año. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Previo a resolver de fondo, es necesario advertir que la Sala no valorará ni tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó por la muerte de Jorge Humberto Escobar Londoño, pues no se llevó a cabo con audiencia de la contraparte. Si bien, esta prueba fue solicitada por la parte actora en la demanda
(Fol. 35 cuad. 1) y el tribunal la decretó (Fol. 78 cuad. 1), ni el ente demandado ni los llamados en garantía coadyuvaron la solicitud.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado de defunción, el señor Jorge Humberto Escobar Londoño, murió el 30 de diciembre de 1993, por “anoxia mecánica por ahorcamiento” cuando colisionó la motocicleta que conducía, contra una cuerda
atravesada en una calle del municipio de Bello, Antioquia (Fol. 6 cuad. 1). 2.2. Sobre la forma como ocurrió el hecho, el señor Óscar de Jesús Henao1, en declaración juramentada rendida en el proceso, expuso: “Yo estaba parado en la esquina de la cra. 56 con la 56ª (sic), esperando un compañero cuando vi que bajaba una moto y marcó el
pare en esa esquina, volvió y arrancó la moto y había un lazo de poste a poste y ellos se chocaron con él, se degolló Jorge Humberto conductor de la moto. El lazo no tenía ninguna señalización de nada, la lámpara que había en ese poste se mantenía y se mantiene todavía apagada, donde estaba pegada la cuerda que le causó la muerte a Jorge Humberto. El señor con la moto cuando se golpeó con al cuerda, le pegó al parrillero en la cara con la cabeza de él, calléndose (sic) todos dos (sic) al suelo, yo vi cuando recogieron al herido y se lo llevaron para el hospital El Rosalpí de Bello y la moto la recogió otro muchacho y se la llevó… “Eso fue entre las nueve y diez de la noche y el piso estaba seco, no había buena visibilidad porque no había luz y no se alcanzaba a ver el lazo o Manila que habían amarrado de poste a poste y no tenía ninguna señalización… “Manifiéstele al juzgado, si en las temporadas de fin de año acostumbran cerrar las vías por el sector del accidente? Responde: Si, allá las han cerrado, yo no sé si tienen permiso o qué, lo cierto es que la cierran… “Esa vía estaba cerrada desde temprano y hasta las diez de la noche todavía estaba cerrada sin ninguna señal de peligro ni señal de nada, lo sé porque yo desde temprano bajé al parque de bello y la vi cerrada… “El laso (sic) se encontraba en toda una esquina tapando la entrada de la calle de poste a poste…
“Yo vi que él frenó porque ahí había que hacer pare, inclusive nos saludamosa (sic) ahí de cabeza ‘quiubo quiubo’ (sic) y miró que no viniera carro y volvió y arrancó, cuando se chocó con el laso (sic) que había ahí que no alcanzó a ver porque no era muy visible y que estaba amarrado de poste a poste, digo que no era visible por lo de la lámpara que había apagada… “Por ahí a unos seis o cinco metros, frenó. Él primero frenó para marcar parado, luego arrancó y ahí fue cuando colisionó con el laso (sic), el laso (sic) lo paró, le pegó en la garganta y él se fue de para atrás… “Relátele al despacho como era el ambiente que se vivía en ese lugar el día del accidente, momentos antes del mismo CONTESTO: El ambiente estaba bien, estaban bailando, había una gente ahí bailando que yo alcancé a ver. La calle iluminada no estaba, tenía las luces normales de los ventanales y de las casas. La luz era normal pero para la parte de abajo, no para la parte del accidente porque en esta parte estaba la lámpara apagada. Se oía música duro pero no se en qué casa ni si eran equipos de sonido, la gente bailaba en la cera (sic), habían varios niños ahí en la calle montando 1 Si bien es cierto que en la diligencia no aparece identificado plenamente el testigo con su nombre completo, se puede deducir que es el señor Óscar de Jesús Henao, conforme al número de la cédula, su firma y además porque la declaración fue solicitada por la parte actora y el Tribunal la
decretó. triciclo” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (fol. 233 a 236 cuad. 1). Así mismo, el señor Johany Mauricio García Tobón, en su testimonio manifestó: “Fin de año, estábamos en la moto, él estaba saludando gente, amigos, subimos acá a Bello y estuvo saludando gente también, yo lo estaba acompañando a él, yo iba con él, íbamos en una moto Yamaha gris, DT de placas GSJ 51 de propiedad de un amigo mío que se llama Jorge Humberto Restrepo, ya había saludado la gente que íbamos a saludar y bajamos por la cra. 56 y en la dirección cra. 56 con calle 53ª ahí en toda esa esquina había un laso (sic) amarrado de un poste a otro, la esquina estaba oscura, la cuerda no se veía, era que la gente había cerrado esa calle con esa Manila, estaban bailando en la cera (sic) todo eso es de fin de año, cuando yo logré ver la cuerda, cuando yo vi, ya le había dado eso en el cuello el hombre, y al darle eso en el cuallo (sic) a él la cabeza me dio un golpe a mi y nos fuimos a tierra los dos. Levantamos la moto, él se paró conmigo y ahí quejándose del cuello, que le dolía mucho el cuello, entonces a unos muchachos que habían ahí les dije que me cuidaran la moto para entrar con él a urgencias… “Oscuro, estaba totalmente oscuro, porque la lámpara no estaba funcionando, la lámpara del poste, el laso (sic) estaba amarrado de poste a poste y a (sic) lámpara era la que correspondía bajando a la
mano izquierda y estaba mala, e taba (sic) oscuro, el terreno estaba seco, no había llovido… “Ahí hay un pare, entonces nosotros hicimos el pare normal y miramos a los lados y arrancamos y ahí fue cuando nos caímos, no íbamos rápido… “Fin de año, festividades. La gente fue la que debió de haber colocado el laso (sic) ahí como para que no pasen carros ni nada ahí, usted sabe que la luz de la moto alumbra hacia el piso. Es costumbre cerrar las calles” (Subrayado fuera del texto) (Fol. 239 y 240 cuad. 1). 2.3. En relación con las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente, obra un dictamen pericial, en el que se señaló lo siguiente: “Todas las preguntas de la entidad demandada se refieren a las condiciones de visibilidad del sitio conde ocurrió el accidente y a velocidades permitidas para motocicletas. Conscientes de esto los suscritos peritos solicitamos a la apoderada del municipio de Bello el que practicáramos una inspección ocular en el lugar de los hechos en horas de la noche (de 9 a 10 p.m.). Más, por causas ajenas a nuestra voluntad, tal diligencia no se hizo. No obstante, luego de leer las declaraciones de los testigos, resolvimos prescindir de tal diligencia porque la juzgamos inocua, dado que las condiciones actuales (alumbrado público a cargo de las EE.PP de Medellín que garantizan el permanente funcionamiento de las luminarias) y las del día del accidente (iluminación a cargo del municipio de Bello con
lámparas apagadas) son totalmente diferente. Con este criterio (carencia de iluminación) respondemos el cuestionario. “A la luz del día cualquier motociclista puede percibir desde una distancia superior a 80 metros una Manila atravesada en la vía. La velocidad permitida dentro de las zonas urbanas es de 60 kilómetros por hora; y para esta velocidad la distancia de frenado es de 12 a 15 metros. “Ahora bien si es de noche todo depende del grado de iluminación en el punto del obstáculo, Con una buena luminaria, un lazo o Manila atravesado puede percibirse desde una distancia de 15 a 20 metros. Pero si no hay iluminación artificial, tal clase de obstáculo en la práctica no puede percibirse sino con el contacto, es decir, cuando ya es imposible evitar el accidente. “Los peritos no podemos establecer la visibilidad y calidad de iluminación del sector para el día del accidente, que es lo que importa. Nos atenemos a las declaraciones de los testigos, quienes coinciden en afirmar que esa noche (la del accidente) entre las 9 y 10 p.m. el sector estaba a oscuras, pues la lámpara del poste estaba apagada. “Así que, en estas condiciones la visibilidad era nula para prevenir accidentes a motociclistas…” (Subrayado fuera del texto) (Fol. 265 y 266 cuad. 1). 2.4. Respecto a la entidad responsable del mantenimiento de la red de alumbrado público en el lugar y época en que ocurrieron los hechos, obra en el expediente un convenio celebrado entre el municipio de Bello y las Empresas Públicas de Medellín en el que se estableció: “PRIMERA: Sostenimiento del alumbrado público. LAS EMPRESAS
se hacen cargo del sostenimiento de las redes, postes, lámparas y demás elementos integrantes del alumbrado público en el Municipio de Bello, una vez que éste se los entregue a satisfacción.
SEGUNDA: Cesión de redes. Para que LAS EMPRESAS se hagan cargo de la prestación del servicio y del sostenimiento en mención, EL MUNICIPIO cederá a LAS EMPRESAS, a título gratuito, las redes de alumbrado público, así como los postes, las lámparas y demás elementos que se utilicen con tal fin. LAS EMPRESAS recibirán las redes y demás elementos actualmente existentes en EL MUNICIPIO, que se encuentran en buen estado. Las redes y elementos que no se encuentren en buen estado, serán reparados y debidamente adecuados para la prestación de un buen servicio, por LAS EMPRESAS para EL MUNICIPIO, bien sea directamente o a través de contratistas, comprometiéndose EL MUNICIPIO, a reintegrarle a LAS EMPRESAS el valor de estas obras a medida que se vayan ejecutando. Una vez se encuentren debidamente reparados y adecuados los elementos y redes, serán entregados gratuitamente a LAS EMPRESAS y éstas se harán cargo de su sostenimiento. ” (Fol. 59 a 63 cuad. 1).
Igualmente, obra una certificación del Jefe del Departamento de Alumbrado Público de Empresas Públicas de Medellín, Juan Guillermo Osorio Benítez, dirigida al Departamento Jurídico de Procesos y Reclamaciones de la entidad, en la que consta lo siguiente: “Nos permitimos comunicarles que al 30 de diciembre de 1993, la responsabilidad por el alumbrado público en la carrera 56 con calle
53ª, Barrio Rosalpi (Bello Zona Central) correspondía al Municipio de Bello, y sólo a partir de 1995, fecha en que por medio de acta dicho municipio cumplió con la formalidad de entregar las redes de alumbrado a EE.PP.M. sólo para su sostenimiento, fue responsabilidad de nuestra entidad.” (Fol. 77 cuad. 1) Adicional a lo anterior, el señor Osorio Benítez, en declaración rendida en la primera instancia, afirmó: “Conforme a los hechos de la demanda el accidente se presentó en la carrera56 con la calle 53 A Barrio Rosalpi, puede usted indicarle al Despacho el alumbrado en dicho sector es responsabilidad de qué entidad CONTESTO: Entre 1995 y el 1º de febrero de 1997 dicho alumbrado fue sostenido por EE.PP de Medellín del 95 al 97, de 1995 hacia atrás, el alumbrado fue sostenido por el Municipio de Bello, entre EE.PP y el Municipio de Bello (observa los convenios) existía un convenio para la prestación del servicio de energía en el convenio adicional Nro 3 de 1983, se determinó que las Empresas efectuaría el sostenimiento una vez que el Municipio se lo entregue a satisfacción, a partir de este momento y en la medida que el Municipio de Bello tenía disponibilidades presupuestales para reparar y entregar a satisfacción el alumbrado, las Empresas se lo recibía con miras a efectuar el sostenimiento del mismo, en una primera etapa el Municipio de Bello destinó el dinero para la adecuación del alumbrado en los barrios Cabañas, Cabañita y Santa Ana los cuales quedan al sur del municipio de Bello, por problemas
presupuestales del municipio de Bello, se dejó para una segunda etapa la zona central en esta zona central está incluido el barrio Rosalpi, es así como el 3 de octubre de 1993, por medio de una acta (sic) el Municipio de Bello informó que tenía la disponibilidad presupuestal para efectuar los trabajos, los trabajos de adecuación del alumbrado con miras a que Empresas Públicas efectuara sus sostenimiento, el acta de recibo de dichos trabajos fue firmada por los representantes de Bello y Empresas en el año 1995, dado que la ejecución de los trabajos se efectuaron durante 1994, a paritr (sic) de esta acta fue que Empresas se encargó del sostenimiento del alumbrado público, en el sector del Barrio Rosalpi…” (Fol. 234 y 235 cuad. 1). 2.5. En cuanto al cerramiento de la vía, se tiene que el Jefe de la División Técnica de la Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito del municipio de Bello, indicó: “…revisados los archivos de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, no se encontró documentación alguna que hiciera referencia a la autorización para cierres de vías… “Aclaro además que los ciudadanos no pueden cerrar las vías si no están previa y legalmente autorizados; es decir se requiere la respectiva autorización de la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Bello…” (Fol. 238 cuad. 1). Igualmente, el Jefe de la Sección de Archivo, señaló que no existía autorización alguna para cerrar las vías en el municipio de Bello para los meses de diciembre
de 1993 y enero de 1994 (Fol. 237 cuad. 1).
3. Conforme a las pruebas allegadas al proceso está demostrado que en la fecha y lugar indicados, el señor Jorge Humberto Escobar Londoño, cuando conducía su motocicleta, colisionó contra una cuerda que se encontraba cerrando una vía lo que ocasionó su muerte con posterioridad.
Igualm
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