CE-05001-23-24-000-1995-01845-01(20442)-2011
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-01845-01(20442)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COBRO COACTIVO DE
TRIBUTOS / COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / PROCEDIMIENTO DE COBRO
COACTIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO COACTIVO / DIAN / ACCIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN Es la propia ley la que define la naturaleza administrativa del procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria (…) se ejerce control jurisdiccional, sobre dicha actuación administrativa, cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones que se formulan contra resoluciones que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir con la ejecución en procesos de jurisdicción coactiva, establecidos en el artículo 835 del Estatuto Tributario ; debe agregarse que, esa misma Sección ha señalado que este control no se limita al acto administrativo indicado, como parecería surgir del texto legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, incluidos, sin anfibología, los que decretan medidas cautelares. (…) las actuaciones de la jurisdicción coactiva son administrativas y, por lo tanto, sus actos tienen la misma entidad FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 843 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional C-649 de 2002, C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-445 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, auto del 19 de julio de 2002. Exp. 13251 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Autos de fechas julio 1º de 1994, Exp 5591, C.P. Jaime Abella Zarate y septiembre 24 de 1994, Exp 5590, C.P. Delio Gómez Leyva y auto del 19 de julio de 2002, Exp. 12733 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO COACTIVO / ACCIÓN PROCEDENTE /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN
DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l cobro coactivo de impuestos nacionales hecho por la DIAN, es un procedimiento administrativo y que los actos que emanen de él son controlables por la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario. Ahora bien, tratándose de procedimientos administrativos y de los actos proferidos en desarrollo de los mismos, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, se itera, es la propia ley la que define la naturaleza administrativa del procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria. (…) que en la demanda –aunque de manera indirecta– se cuestiona la legalidad del acto administrativo contentivo de las medidas cautelares
que se expidieron durante el proceso de jurisdicción coactiva, lo cual, como se explicó constituye una actuación administrativa, razón por la que, era preciso e imperioso demandar la nulidad de ese acto y, en consecuencia, solicitar la indemnización de los perjuicios que se desprendieron del mismo. (…) el presunto daño que se reclama tiene como causa y origen una decisión administrativa, por lo que la acción idónea para reclamarlo era la de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo así improcedente la de reparación directa, toda vez que el perjuicio no se originó en un hecho, omisión u operación administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado.
Sección Tercera, del 30 de agosto de 2006. exp 14807, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
APELANTE ÚNICO / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALLO
INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTUACIÓN
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
[S]e modificará la sentencia apelada para declarar probada, de oficio, la excepción
de indebida escogencia de la acción y, por lo tanto, la ineptitud de la demanda de reparación directa para solicitar el restablecimiento de los daños y perjuicios que fueron irrogados por la Resolución 51321 del 30 de junio de 1993, proferida por la División de Cobranzas de la DIAN de la ciudad de Medellín. La anterior decisión no vulnera el principio constitucional de la no reformatio in pejus, por las siguientes razones: i) porque la sentencia de primera instancia no contiene una decisión favorable a la recurrente, ii) porque en esta instancia se encontró probada una excepción formal que impide, al igual que la declarada en primera instancia, pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, para lo cual se cuenta con competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. y 305 del C.P.C. –aplicable este último en virtud de la integración normativa del artículo 267 del C.C.A.–, preceptos que permiten al juez declarar de oficio las excepciones que estén acreditadas en el plenario, y iii) porque la excepción que realmente se encuentra acreditada es la de indebida escogencia de la acción, puesto que en el caso concreto pierde toda relevancia determinar si la demanda de reparación directa fue o no presentada de forma extemporánea, ya que el instrumento jurisdiccional procedente para cuestionar la actuación de la administración pública era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, si bien la acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., coincide en su naturaleza resarcitoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta
última en la causa del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los supuestos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal; en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, vicio o yerro como ocurrió en el caso FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01845-01(20442)
Actor: BLANCA URIBE DE BOTERO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “1.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción. “2.- ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda.” (fl. 239 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 24 de noviembre de 1995, la señora Blanca Uribe de Botero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de los perjuicios que le fueron causados con los embargos y secuestros decretados y practicados mediante la resolución No. 51321 del 30 de junio de 1993, proferida por la División de Cobranzas de la DIAN de la ciudad de Medellín (fls. 57 a 68 cdno. ppal.).
En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se prueben en el proceso, ii) los frutos dejados de percibir a causa de los embargos y secuestros, capitalizando el valor a la fecha de su ejecución y pagadero junto con los intereses a la fecha de ejecutoria de la sentencia y iii) la suma de 1.000 gramos de oro por concepto de daños morales. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 57 a 68 cdno. ppal.): 1.1.1. La señora Blanca Uribe de Botero el 10 de noviembre de 1993, fue sorprendida con
el embargo y secuestro de su cuenta corriente bancaria No. 8-250057 del Banco Industrial Colombiano, sucursal San José de la ciudad de Medellín. Igual ocurrió con unos certificados de depósito a término fijo que se encontraban constituidos ante la Corporación Financiera de Occidente S.A., por valor de $800.000,oo, así como otros constituidos ante la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A., por una suma de $1500.000,oo. 1.1.2. Estas medidas cautelares fueron decretadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Ciudad de Medellín, mediante la Resolución No. 51321 del 30 de junio de 1993. 1.1.3. La DIAN de la ciudad de Medellín en una decisión apresurada y sin verificar la identidad exacta de la contribuyente, procedió a decretar el embargo y secuestro de las sumas depositadas por la señora Blanca Uribe de Botero en las mencionadas instituciones financieras, hasta por un monto de $720.842,oo; pese al límite indicado, se embargó y secuestró un total de $3529.423,oo de propiedad de la demandante. 1.1.4. La señora Blanca Uribe de Botero, con el ánimo de atender las diversas solicitudes de la DIAN, deprecó el 27 de mayo de 1993 a la Unidad Administrativa Especial de esa entidad fotocopia de las declaraciones de renta correspondientes al año 1987. 1.1.5. Lo anterior, por cuanto el 23 de julio de 1991, la demandante presentó ante la DIAN fotocopia de la declaración de renta de los años gravables 1987 y 1989, con el fin de
que fueran incorporadas a su historial fiscal y de esta forma subsanar inconsistencias en la información administrada por la entidad pública. 1.1.6. El 21 de agosto de 1993, ante la DIAN de la ciudad de Medellín se presentó el señor Jaime Fernández, en representación de la señora Uribe de Botero, con el fin de advertir el yerro que se estaba cometiendo al embargar y secuestrar los dineros de propiedad de la demandante. 1.1.7. En el expediente No. 13456 de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Medellín se aprecia comunicación interna numerada con el radicado No. 0018 en donde se advierte del error en que la administración pública incurrió y se recomienda el desembargo de las cuentas e instrumentos bancarios, así como adelantar los respectivos trámites administrativos para corregir la anomalía. 1.1.8. La DIAN obró con error inexcusable, pues no obstante habérsele advertido no sólo por la contribuyente sino por sus propios funcionarios, se perfeccionaron las medidas cautelares lo que desencadenó el daño que se reclama. 1.1.9. Sólo mediante la Resolución No. 10691 del 19 de noviembre de 1993, la DIAN de Medellín admitió el yerro en que incurrió al haber embargado y secuestrado los bienes de la señora Blanca Uribe de Botero. 1.1.10. El citado acto administrativo se limitó a señalar que la acción de cobro se inició por una inconsistencia generada en la cuenta corriente de la contribuyente Uribe de Botero, al
ingresar al sistema una declaración de una persona distinta. 1.1.11. El 7 de diciembre de 1993, mediante el acto No. 010282 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín dispuso endosar los títulos judiciales No. A40751318 y A40973523, por valor de $605.249,50 y $71.735,oo, respectivamente, a favor de la señora Blanca Uribe de Botero. Las referidas sumas fueron consignadas nuevamente en la cuenta corriente bancaria el 15 de diciembre de 1993, mediante el formulario No. 3818272. 1.1.12. De otro lado, sólo hasta el 4 de marzo de 1994, mediante el acto No. 162, la DIAN de Medellín dispuso endosarle a la señora Uribe de Botero el título No. A41281832, por valor de $43.857,50. Esa suma fue consignada en la cuenta corriente el 10 de marzo de esa anualidad. 1.1.13. Por último, es preciso indicar que la DIAN de Medellín no le comunicó de forma inmediata a las entidades e instituciones financieras la orden de desembargo No. 10691 del 19 de noviembre de 1993, tal como se ordenó previamente por esa entidad pública, ya que el Banco Industrial Colombiano continuó reteniéndole a la demandante las sumas por ella depositadas en su cuenta corriente. Es por eso que sólo hasta el 13 de julio de 1994, le fue depositado en la cuenta corriente el valor de $508.851,oo producto de las mesadas pensionales que le fueron abonadas en el banco pero que también estaban cubiertas con
la medida cautelar. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 29 de enero de 1996 (fl. 77 cdno. ppal.); el 26 de junio de 1996 se abrió a pruebas el proceso (fl. 105 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 12 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 220 cdno. ppal.). 1.3. Notificada la demanda la entidad la contestó para oponerse a las súplicas elevadas, con apoyo en lo siguiente (fls. 79 a 94 cdno. ppal.): 1.3.1. Con corte al 30 de septiembre de 1990, la Dirección de Impuestos de la DIAN, expidió a la señora Uribe de Botero extracto de su cuenta corriente indicándole que por el año gravable de 1987 el saldo a pagar era de $192.924,oo por concepto de impuestos. 1.3.2. Mediante resolución 51321 del 30 de junio de 1993, la División de Cobranzas de la DIAN ordenó el embargo de las cuentas y depósitos bancarios de la actora hasta por la suma de $720.842,oo. 1.3.3. El 6 de agosto de 1993 la DIAN libró mandamiento de pago No. 12610 contra la señora Blanca Uribe de Botero ordenándole cancelar la deuda mencionada; notificado el mandamiento, corrió el traslado para proponer excepciones sin que la contribuyente las hubiese formulado. 1.3.4. Al percatarse la administración pública de que el embargo ordenado sobre las
cuentas bancarias de la señora Uribe de Botero se debió a una inconsistencia generada por otra contribuyente –la señora Olga García de Uribe– que en su declaración de renta puso el número de cédula de aquélla, dispuso el desembargo de las cuentas bancarias mediante Resolución No. 10691 del 19 de noviembre de 1993. De igual forma, se reintegró a la demandante la suma de $720.842,oo representada en varios títulos judiciales, valor que había sido consignado en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular, a órdenes de la DIAN. 1.3.5. Como se aprecia, la acción ejercida para la indemnización de perjuicios en el caso concreto es la inadecuada, toda vez que los supuestos daños alegados en la demanda tuvieron como origen actos administrativos. Así las cosas, se debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a cuestionar la validez del acto que ordenó el embargo y secuestro de las cuentas y depósitos bancarios, pues claramente la actuación administrativa, en el caso concreto, no puede ser catalogada como un hecho, omisión u operación administrativa. 1.3.6. De otro lado, de aceptarse que la acción procedente era la de reparación directa, habría que concluir que la misma al momento de su interposición estaba caducada, como quiera que el embargo fue decretado el 30 de junio de 1993, mientras que el libelo petitorio fue presentado el 24 de noviembre de 1995.
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 7 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró
probada la excepción de caducidad de la acción. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el hecho dañoso y su conocimiento se produjo el 30 de junio de 1993, día en el que se decretó el embargo y secuestro de las cuentas y depósitos bancarios de la demandante; incluso en gracia de discusión, de contar la caducidad desde el 22 de noviembre de ese mismo año la demanda sería extemporánea, pues en esa fecha se notificó la Resolución No. 10691 que ordenó el desembargo de las cuentas y depósitos bancarios de la demandante. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) De lo anterior ha de concluirse, que la señora Blanca Uribe tenía pleno conocimiento tanto de la existencia del embargo desde sus orígenes como del desembargo, siendo ella misma la que a través del señor Jorge Iván Posada Ruíz al que se refiere en su escrito, presentó a las citadas entidades la Resolución de Desembargo, lo que posibilitó el levantamiento del embargo que de otra manera no podrían haberlo hecho. “Para la Sala el término de caducidad de la acción no pende, como lo pretende el accionante, del endoso de los depósitos judiciales efectuado el día 7 de diciembre de 1993, porque es claro que en esa fecha lo que ocurrió, fue la devolución del dinero que había sido producto del embargo por el Banco Industrial Colombiano, que en gracia de discusión y de existir responsabilidad de la demanda, produjo como efecto la cesación del daño que se le venía causando desde el momento mismo en que las medidas fueron practicadas. “Lo anterior lleva a establecer que el conocimiento que la señora Blanca
Uribe de Botero tenía de la existencia jurídica del decreto de embargo y secuestro de sus bienes y de la ejecución de la medida decretada por parte de las entidades financieras ya referenciadas, la del BIC ocurrió desde el día 10 de noviembre de 1993 y la de Corfioccidente, a más tardar el 22 de noviembre en que se libraron sus dineros y dispuso de ellos abriendo un C.D.T. “Así las cosas, se tiene como consecuencia que para la fecha de presentación de de la demanda, hecho que ocurrió el día 24 de noviembre de 1995, necesariamente había operado ya el fenómeno de la caducidad de la acción. “(…)” (fls. 223 a 239 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió en apelación (fls. 241 y 242 ppal. 2ª instancia); recurso que fue concedido por el a quo, en providencia del 24 de octubre de 2000, y admitido en auto del 29 de junio de 2001 (fls. 244 y 248 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. En el caso concreto quedó establecido que el perjuicio irrogado a la actora se prolongó hasta los días 7 de diciembre de 1993, 4 de marzo y 13 de julio de 1994. 3.1.2. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que el término de caducidad de la acción de reparación directa sólo comienza a computarse cuando
el daño ha terminado de producirse, a efectos de fijar el respectivo dies a quo.
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 27 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión (fl. 250 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa intervino la parte demandada para solicitar sea confirmada la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, la demandante reconoce expresamente en el memorial contentivo del recurso de apelación que el daño se produjo desde el momento en que fueron practicadas las medidas cautelares, esto es el 30 de junio de 1993. (fls. 251 a 255 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES La Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y, por lo tanto, la ineptitud sustantiva de la demanda presentada. Se llega a esta conclusión a partir del siguiente análisis: Es la propia ley la que define la naturaleza administrativa del procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-649 de 2002, cuando al declarar la constitucionalidad del artículo 843 del Estatuto Tributario, señaló: “10.- Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin
(recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos
diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. “En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada “jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa1. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto impositivo de la obligación tributaria, sino, además, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicción el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecución (E.T. artículo 835). Vistas así las cosas, la Corte concluye que la jurisdicción contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo forzoso. “11.- No sucede lo mismo, sin embargo, cuando la administración decide apelar al segundo mecanismo, es decir, cuando acude a la
jurisdicción ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito mediante un proceso ejecutivo según las previsiones de la norma aquí demandada (E.T. artículo 843). En estos eventos la jurisdicción contencioso administrativa conserva la facultad para decidir sobre la legalidad del acto que determina y liquida el tributo, pero las controversias surgidas durante la etapa de recaudo forzoso deben ser resueltas por el juez ordinario, por ser allí precisamente donde se gestiona la satisfacción del crédito” (se resalta). En el mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que se ejerce control jurisdiccional, sobre dicha actuación administrativa, cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones que se formulan contra resoluciones que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir con la ejecución en procesos de jurisdicción coactiva, establecidos en el artículo 835 del Estatuto Tributario2; debe agregarse que, esa misma Sección ha señalado que este control no se limita al acto administrativo indicado, como parecería surgir del texto legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, incluidos, sin anfibología, los que decretan medidas cautelares. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-558 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería y T-445 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 “ART. 835.— Intervención del contenciosoadministrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la
demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” En auto del 19 de julio de 2002, al conocer de un asunto sobre impuestos municipales, en los cuales, de acuerdo con la ley 383 de 19973, se debe aplicar el procedimiento de cobro coactivo de los artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario, se expuso: “En efecto, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 y se resuelven de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832. “Adicionalmente contra la resolución que decide las excepciones procede el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 ibídem. “De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º con la del artículo 134C ibidem que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden. “El presente caso, y según el principio que informa los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, se trata del control jurisdiccional
de los actos administrativos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procedía el rechazo de la demanda bajo las consideraciones expuestas por el tribunal. “Finalmente y bajo la misma óptica, no se ajusta a derecho considerar que los actos aquí demandados no son administrativos sino jurisdiccionales, pues como lo expresa el recurrente, la naturaleza de los mismos está dada por las normas del Estatuto Tributario mencionadas anteriormente y con las cuales se surtió el trámite gubernativo que culminó con las decisiones demandadas. 3 “Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. Declarado exequible mediante sentencia C-232 de 1998. “Siendo así las cosas y por cuanto los actos administrativos que fueron demandados por la sociedad actora son susceptibles de control jurisdiccional y el tribunal es competente para conocer de la demanda contra ellos en primera instancia, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se ordenará que se disponga sobre su admisión previa la verificación del cumplimiento de sus requisitos formales”4 Y en providencia de esa misma fecha, se reiteró ese criterio, esta vez referido a la naturaleza administrativa de los actos relacionados con el remate: “Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades5 que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo
coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. “Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. “(…) “Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia del remate y auto aprobatorio del mismo), si son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida,
debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de julio de
2002. Expediente. 13.251, actor: Promigas E.S.P. MP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Autos de fechas julio 1º de 1994. Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y septiembre 24 de 1994. Expediente 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de demanda) la cual cobra su validez”6.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha considerado que las actuaciones de la jurisdicción coactiva son administrativas y, por lo tanto, sus actos tienen la misma entidad; así lo señaló en sentencia del 30 de agosto de 2006: “Resulta importante precisar que la jurisdicción coactiva constituye una potestad especial de la administración, que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Esa potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de
las entidades del Estado.
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