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CE-05001-23-24-000-1995-01881-01(20230)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01881-01(20230)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos por la muerte de una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral . Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho , en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de julio

de 1992, Exp. 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE DAMNIFICADO - Se debe acreditar / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - Se predica respecto de los parientes de grado más próximo a la víctima En las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO - Improcedente / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - No probada / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADAProcedente frente a la prueba documental Cabe precisar que los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el municipio de Granada (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, la prueba documental trasladada en copia auténtica sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de

controvertirla, sin que le mereciera réplica alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A RECLUSO / VIOLENCIA CONTRA RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO Así las pruebas, se acreditó que el señor N. de J. C. falleció cuando se encontraba recluido en la cárcel municipal de Granada, Antioquia. Si bien no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el hecho por cuanto las pruebas solamente dan cuenta de que la víctima fue hallada en jurisdicción del municipio de El Santuario, Antioquia, después de haber sido raptada por terceros desconocidos y no se logró determinar quién fue el autor del homicidio ni la manera en que éste sucedió, lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del señor C. se produjo al ser sacado a la fuerza por desconocidos mientras se encontraba recluido en dicho establecimiento carcelario, esto es, encontrándose bajo la custodia y vigilancia de funcionarios del municipio de Granada.

CONDICIONES DEL RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / DAÑO A

RECLUSO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su

propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y por ello, es responsable de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero inferir daños a sus compañeros. HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor incumplimiento del deber de custodia, vigilancia y cuidado Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte N. de J. se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión que provino de los terceros fuertemente armados que lo sonsacaron de la cárcel y de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.) y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la responsabilidad del demandado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró responsable a la entidad pública demandada por la ocurrencia del daño, se

reconocerán los perjuicios morales reclamados por el señor M. L. R. S., de conformidad con lo expresado en el numeral correspondiente al daño que se imputa a la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01881-01(20230)

Actor: MAGNOLIA DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECMUNICIPIO DE GRANADA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el municipio de Granada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, el 12 de diciembre de 2000, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “Primero: Declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del municipio de Granada (Antioquia) por la muerte del señor

Nelson de Jesús Caro, ocurrida el día 8 de diciembre en horas de la madrugada del año 1993, cuando el mencionado señor se hallaba detenido en la cárcel de este municipio, lugar del cual fue sacado de forma violenta por personas desconocidas, quienes aprovechando las mínimas condiciones de seguridad de las instalaciones, irrumpieron allí, llevándose consigo a seis internos de la cárcel, entre ellos el señor Caro, quien en horas de la mañana del mismo día fue encontrado sin vida en jurisdicción del municipio de El Santuario.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar al municipio de Granada (Antioquia) responsable administrativamente por los perjuicios causados a Magnolia de Jesús Caro Hernández (madre del occiso) y a Andrés Orley Caro, María Eugenia, Luz Adriana, Yuliana, Jhon Albert, Rafael Antonio, Marco Tulio y Marcela Ramírez Caro (hermanos de éste).

Tercero: Condenar al municipio de Granada (Antioquia) a pagar, por concepto de perjuicios morales causados con la muerte del señor Nelson de Jesús Caro, a Magnolia de Jesús Caro Hernández (madre de la víctima), una suma equivalente en moneda nacional a un mil gramos oro, y a Andrés Orley Caro, María Eugenia, Luz Adriana, Yuliana, Jhon Albert, Rafael Antonio, Marco Tulio y Marcela Ramírez Caro (hermanos de éste), una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro para cada uno. La liquidación de esta suma de dinero se hará conforme a la certificación que del precio del gramo oro, expida el Banco de la

República al momento de la ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

Quinto: Absolver a los demás entes demandados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y negar las demás súplicas de la demanda. No hay costas”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Magnolia de Jesús Caro Hernández y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez, la primera en representación de Andrés Orley Caro, y ambos en representación de María Eugenia, Luz Adriana, Yuliana, John Albert, Rafael Antonio, Marco Tulio y Marcela Ramírez Caro, formularon demanda en contra de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ministerio de Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy el municipio de Granada (Antioquia), con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del recluso Nelson de Jesús Caro, el 8 de diciembre de 1993, “...cuando se encontraba a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, ant (sic), en la cárcel municipal de esa localidad de donde fue sacado violentamente, y posteriormente hallado su cadáver en

jurisdicción de El Santuario, Ant.”.

A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) para Magnolia de Jesús Caro Hernández por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente al “...valor de las cuotas de ayuda económica dejadas de percibir por la intempestiva muerte de su protector, suma esta debida desde la fecha de su muerte hasta aquella en (sic) hubiese cumplido los 25 años” y (iii) por daño emergente las sumas que tuvo que pagar por las exequias de su hijo.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que “...el 5 de diciembre de 1993, los señores Nelson de Jesús Caro, Héctor Gabriel Zapata Álvarez, Martín Emilio Zapata Álvarez, Pompilio de Jesús Cardona y Luís Fernando Velásquez Londoño (Duban Antonio Muñoz Orjuela), fueron retenidos por agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de El Peñol, Ant., y puestos a disposición del Juzgado Promiscuo del municipio de Granada, Departamento de Antioquia”, que ordenó su reclusión en la cárcel de esa misma localidad desde el 6 de diciembre de ese año.

Que estas personas “...fueron sacados violentamente (...) en la madrugada del 8 de diciembre de 1993, por personas hasta ahora desconocidas”, hecho que se llevó a cabo sin que los guardias de la cárcel hicieran algo para evitarlo, “...aunado a la falta de vigilancia externa de dicha de (sic) la edificación carcelaria por parte

de la Policía Nacional, actividad a la que legalmente se encuentra obligada”. Que Nelson de Jesús Caro fue hallado muerto al día siguiente en jurisdicción del municipio de Santuario, Antioquia.

3. La oposición de la demandada 3.1 El municipio de Granada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aseguró que no le constaban los hechos alegados y que los mismos debían ser probados. 3.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las súplicas de la demanda.

Afirmó, que no se puede predicar la responsabilidad del Estado, como quiera que “...tanto el personal policivo como los guardianes que conducían al interno Nelson de Jesús Caro, actuaron correctamente de conformidad con sus funciones y deberes”. Añadió, que los hechos acaecieron en “una cárcel de carácter municipal y de acuerdo al artículo 17 de la Ley 65 de agosto 19 de 1993” corresponde a los municipios “...la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones (...). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de la entidades territoriales”, motivo por el cual ese ministerio no tiene ningún tipo de ingerencia en las cárceles municipales y por ende formuló la excepción de “...indebida representación de la parte demandada”. 3.3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contestó extemporáneamente la demanda. 3.4 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional formuló la excepción del hecho de

un tercero.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la responsabilidad del municipio de Granada, Antioquia, por la muerte de Nelson de Jesús Caro, quien se encontraba retenido en la cárcel de ese municipio.

Consideró, que las instalaciones de dicha cárcel no contaban con las normas mínimas de seguridad y que hubieran probablemente evitado el resultado. Dijo que en este caso no es posible hablar del hecho de un tercero pues no se identificaron los autores del hecho. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Inpec, con fundamento en la Ley 65 de 1993 que disponía la competencia de los municipios en la vigilancia de los establecimientos carcelarios “...mientras era dejado a disposición del Inpec”¸ motivo por el cual es el municipio de Granada el llamado a responder, como quiera que Nelson de Jesús Caro estaba bajo su custodia y vigilancia. En la condena reconoció los perjuicios morales solicitados por los actores, salvo para el señor Manuel Leonidas Ramírez Sánchez al considerar que no obraba prueba en el plenario sobre las buenas relaciones que existían entre éste y la víctima. Efectuó iguales afirmaciones en relación con el daño material solicitado.

5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 El municipio de Granada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se le absolviera. Manifestó, que el municipio de Granada es

zona roja de asentamiento guerrillero y que fueron terceras personas quienes asesinaron a Nelson de Jesús Caro. Dijo que en este caso concurrió también una fuerza mayor. 5.2 La parte actora impugnó el fallo en lo relacionado con la negativa de reconocer perjuicios morales en favor del señor Manuel Leonidas Ramírez Sánchez y con la absolución al Inpec. Frente a los perjuicios morales no reconocidos, argumentó que las declaraciones que obran en el proceso dan cuenta de los lazos existentes entre Nelson de Jesús y Manuel Leonidas, este último quien no acudió al proceso como padre de la víctima sino como tercero damnificado. En cuanto a la exoneración del Inpec, sostuvo que a esta entidad le correspondía la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, según lo consagrado en la Ley 65 de 1993.

6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmase, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el

1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $12.278.680 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el señor Nelson de Jesús Caro falleció el 8 de diciembre de 1993, en el municipio de El Santuario, Antioquia, según se acreditó con los siguientes documentos: (i) Original de la certificación del registro civil de defunción de Nelson de Jesús Caro, en el que consta que murió el 8 de diciembre de 1993, a causa de un “...Shock Traumático. Herida (sic) múltiples por arma de fuego” (fl. 13 c. 1). (ii) Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de Nelson de Jesús Caro, en la que se determinó que el 8 de diciembre de 1993, su cuerpo fue hallado sin vida en el municipio de El Santuario, Antioquia, y que la muerte se produjo por varios impactos con arma de fuego (fl. 219-220 c. 1). (iii) Copia auténtica del acta de necropsia de Nelson de Jesús Caro, efectuada por el Hospital San Juan de Dios del municipio de El Santuario, Antioqua, en la que se concluyó que la causa de su muerte fue “...Shock traumático hipovolémico,

debidos a heridas del corazón, de pulmón y hemotórax masivo, por heridas por proyectil de arma de fuego” (fl. 224-226 c. 1). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Nelson de Jesús causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el parentesco y la relación que los unía con la víctima. Así, (i) la señora Magnolia de Jesús Caro acreditó ser la madre de Nelson con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de éste (fl. 5 c. 1); María Eugenia, Luz Adriana, Yuliana, John Albert, Rafael Antonio, Marco Tulio y Marcela Ramírez Caro demostraron ser los hermanos de la víctima con los originales de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento en los que se consignó que son hijos de Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez (fl. 6-12 c. 1) y (iii) Andrés Orley Caro acreditó ser el hermano de Nelson de Jesús con el original de la certificación de su registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Magnolia de Jesús Caro (fl. 4 c. 1). En relación con los perjuicios morales solicitados por Manuel Leonidas Ramírez Sánchez, quien demandó en calidad de compañero permanente de Magnolia de Jesús Caro y padre de algunos de los siete hermanos de Nelson de Jesús, el Tribunal a quo negó el reconocimiento de tales perjuicios al encontrar que los mismos no se acreditaron. Al revisar el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala acreditado

que Manuel Leonidas Ramírez Sánchez sufrió perjuicios morales con el fallecimiento de Nelson de Jesús Caro, con las declaraciones de los señores María Emma Velásquez Gallego, Vicente Antonio Pérez Bedoya y Pastor Vásquez (fl. 275-279 c. 1), quienes en calidad de vecinos de los demandantes, informan de las buenas relaciones que existían entre Nelson de Jesús y Manuel Leonidas. Afirmaron, que pese a que Nelson no vivía con su madre, padrastro y hermanos, si los visitaba con alguna frecuencia y por temporadas trabajaba con Manuel Leonidas. Esta circunstancia aunada al hecho de que este último era el padre de siete de sus hermanos, permite inferir a la Sala el daño moral padecido con la muerte de Nelson de Jesús. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos por la muerte de una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se

debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. 2 Ver, entre otras, sentencia del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469, M.P. Carlos Betancur Jaramillo . 3 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750, M.P. Daniel Suárez Hernández y 27 de julio de 2000, exp: 12.788, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 2.2 El daño es imputable a la entidad demandada 2.2.1 Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Nelson de Jesús Caro y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Caro, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. También, obran copias auténticas del investigativo penal No. 334, adelantado por la Unidad Única de Fiscalía de El Santuario Antioquia, con ocasión del homicidio de Nelson de Jesús Caro y Luis Fernando Velásquez Londoño, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1993, el cual fue aportado en copia auténtica. Cabe

precisar que los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el municipio de Granada (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, la prueba documental trasladada en copia auténtica sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla, sin que le mereciera réplica alguna. 2.2.2 Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como hechos probados, los siguientes: (i) El señor Nelson de Jesús Caro fue detenido el 5 de diciembre de 1993, por miembros del Departamento de Policía de Antioquia, junto con los señores Duban Antonio Muñoz Orjuela, Héctor Gabriel Zapata Álvarez, Isidro León Ramírez Ciro, Pompilio de Jesús Cardona Escobar y Martín Emilio Zapata Álvarez, por el delito de hurto de ganado. Los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada y recluidos en la cárcel de ese municipio. Así dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del oficio de 6 de diciembre de 1993, a través del cual el Departamento de Policía de Antioquia dejó a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada al señor Nelson de Jesús Caro y otros, como posibles autores de la comisión del delito de hurto de ganado, ante la denuncia presentada por los señores Carlos María Domínguez y Luís Gonzaga Zuleta Mejía

(fl. 247, 250-267 c. 1). - Copia auténtica de la constancia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, en la que se aseveró: “...contra Nelson de Jesús Caro y Luis Fernando Velásquez Londoño (este último había dado su nombre a Duban Antonio Muñoz Orjuela) cursaba el proceso 1470 por el delito de hurto calificado y habían sido capturados en el municipio de El Peñol junto con otros cuatro sindicados del mismo delito. En Diciembre 6/93 fueron recluidos en la cárcel de este municipio...” (fl. 237 c. 1) - Copia auténtica del oficio de 24 de marzo de 1994, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada le comunicó a la Unidad Única de Fiscalía Local de Santuario Antioquia que el señor Nelson de Jesús Caro fue capturado el 5 de diciembre de 1993 en el municipio del Peñol por el hurto de unos semovientes y que el 6 de diciembre siguiente fue recluido en la cárcel del municipio de Granada junto con otras cinco personas (fl. 245-246 c. 1). (ii) El 8 de diciembre de 1993, en horas de la madrugada, el señor Nelson de Jesús Caro fue sacado de la cárcel municipal del Granada, Antioquia, por desconocidos fuertemente armados y hallado posteriormente muerto en el jurisdicción del municipio de El Santuario, Antioquia, junto al cadáver del señor Luís Fernando Velásquez Londoño. Lo anterior se acreditó con los siguientes documentos: - Copia auténtica de los folios 80 y 81 del libro de información de la Estación de

Policía del municipio de Granada de 8 de diciembre de 1993, en los que se registró: “...8-12-93 02:30 Anotación A esta hora se presentaron los señores de la carsel (sic) municipal de nombres Francisco Isaac Naranjo Alzate y Giraldo López para informar que aproximadamente 10 sujetos armados irrumpieron en la carsel (sic) y se llebaron (sic) consigo 6 detenidos que habían sido trasladados del peñol a este municipio a eso de la 01:10 minutos aproximadamente ocurrieron los hechos portando al parecer ametralladoras Wzzi y dejando los guardianes enserrados (sic). En forma inmediata se le informó al señor cdte de la subestación y se alertó al personal disponible y se inició la respectiva investigación” (fl. 108-109 c. 1). - Copia auténtica del oficio de 8 de diciembre de 1993, a través del cual la Subestación Granada, Distrito Número Dos Rionegro del Departamento de Policía de Antioquia, informó al jefe de la UIPJ de Rionegro, lo sucedido en la cárcel del municipio de Granada, Antioquia, en los siguientes términos: “...siendo las 01:10 horas llegaron a la cárcel 10 individuos vistiendo en traje de civil, con sus rostros tapados con trapos y llevaban metralletas, se hicieron pasar por organismos de la Policía, los cuales tocaron la puerta principal, mientras que otro individuo tumbando una tabra (sic), penetró al interior y obligó a los guardianes a que abrieran la puerta o si

no le volaban la cabeza. Estos diez sujetos, ingresaron a su (sic) interior de la cárcel, llevandosen (sic) con rumbo desconocido a los siguientes detenidos: Nelson de Jesús Caro, 18 años soltero./ Duban Antonio Muñoz Orjuela, 28 años soltero./ Héctor Gabriel Zapata Álvarez, 48 años casado.-/ Isidro León Ramírez Ciro, 31 años casado./ Pompilio de

J. Cardona Escobar, 29 años soltero./ Martín Emilio Zapata Álvarez, 45 años casado. Los cuales se encontraban a órdenes del juzgado promunicipal primero de Granada Antioquia, por investigación del hurto vacuno (...)” (fl. 110 c. 1). - Copia auténtica de la constancia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, en la que se aseveró que Nelson de Jesús Caro fue retirado de la cárcel del municipio de Granada, el 8 de diciembre de 1993, por hombres fuertemente armados (fl.237 c. 1). - Copia auténtica del oficio de 24 de marzo de 1994, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada reafirmó que Nelson de Jesús fue sacado de la cárcel del municipio de Granada por unos hombres armados (fl. 245246 c. 1). - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de Nelson de Jesús Caro, en la que se determinó que el 8 de diciembre de 1993, su cuerpo fue hallado sin vida en el municipio de El Santuario, Antioquia, y que su muerte se produjo por

varios impactos con arma de fuego (fl. 219-220 c. 1). - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de Luis Fernando Velázquez Londoño, en la que se consignó que el 8 de diciembre de 1993, se encontró el cadáver con varios impactos causados con arma de fuego, en el municipio de El Santuario, Antioquia (fl 221-222). (iii) Para el momento de la ocurrencia de los hechos, la cárcel del municipio de Granada no contaba con las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los detenidos, conforme lo muestra el acervo probatorio: En efecto el 7 de diciembre de 1993, la Subestación Granada, Distrito Número Dos Rionegro del Departamento de Policía de Antioquia, solicitó al alcalde del municipio de Granada reforzar los servicios de guardia de la cárcel municipal cuyas instalaciones eran inseguras, como quiera que se encontraban recluidos unas personas investigadas por el delito de hurto de ganado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal Primero de Granada y evitar que se repitieran los hechos del 1 de noviembre de 1993, “...donde en horas de la noche penetraron a la cárcel unos sujetos, los que dieron muerte a un recluso e hirieron a otro” (A fl. 106 c. 1, copia auténtica del mencionado oficio). En la misma fecha la Subestación Granada, Distrito Número Dos Rionegro del Departamento de Policía de Antioquia, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, el traslado de 6 detenidos que ingresaron el 6 de

diciembre de 1993, dado que la cárcel no ofrecía una buena seguridad (fl. 107 c. 1). (iv) Igualmente, está acreditada la imputación jurídica del daño al municipio de Granada, Antioquia, teniendo en cuenta que este ente tenía a su cargo la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de la cárcel municipal-artículo 17 de la Ley 65 de 19934así como los deberes de cuidado, protecció

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