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CE-05001-23-24-000-1995-01927-01(20201)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-01927-01(20201)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de menor en establecimiento educativo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber constitucional y legal de garantizar las condiciones de seguridad, para proteger la vida e integridad de los alumnos / POSICIÓN DE GARANTE DE LOS DIRECTIVOS Y DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Deber de custodia y vigilancia frente a los alumnos Del acervo probatorio se concluye que la entidad demandada, Municipio de Ciudad Bolívar, por intermedio del establecimiento educativo Escuela Urbana Integrada Isabel Solís no procedió diligentemente (esto es sus directivas, coordinadores y educadores) en adoptar las medidas de seguridad, vigilancia y control, tendientes a garantizar el normal desarrollo del proceso educativo y la integridad del alumno (…). [C]omo el accidente que le ocasionó la muerte al menor (…) acaeció dentro de las instalaciones de la Cooperativa Especializada en Educación “(…)”, su responsabilidad igualmente se ve comprometida en la ocurrencia del daño por cuanto, de una parte, los menores fueron conducidos a ese establecimiento educativo por iniciativa y decisión de una de sus propias alumnas que se encontraba efectuando la práctica de alfabetización y, de otra, aún más relevante, en razón a que a pesar de tratarse de una institución de carácter educativo, de manera imprudente, negligente y violatoria de requisitos mínimos de seguridad permitió el uso de una portería de fútbol sin fijación al suelo

exponiendo al riesgo de que en cualquier momento se viniera abajo y causara un siniestro, como en efecto sucedió en el caso de autos (…).En conclusión, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio por omisión de las demandadas en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad, encaminadas a proteger la vida e integridad de los alumnos por sustraerse del deber de custodia y vigilancia que su posición de garante le impone (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. POSICIÓN DE GARANTE DE LOS DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable Sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, ha dicho la Sala: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos

tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-1927-01(20201)

Actor: BERTULFO DE JESÚS GALLEGO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO CIUDAD BOLÍVAR Y

COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN ALEJANDRINO

RESTREPO LIMITADA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 18 de enero de 2001, mediante la que se dispuso: “NEGAR las súplicas de la demanda.” (fl. 242 c.3).

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 14 de diciembre de 1995, por los señores Bertulfo de Jesús Gallego Giraldo, María Luz Inés Rodríguez Diosa, Rafael Antonio Rodríguez Correa, Bertulfo, Aura de Jesús, Luz Alehida, Marisa, Helen y Jovany de Jesús Gallego Rodríguez, obrando en nombre propio los dos primeros y en representación de su hijos menores de edad, Fran Leandro y Francy Eugenia Gallego Rodríguez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL);

el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; el MUNICIPIO CIUDAD BOLÍVAR (ANT.) y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN EDUCACION, ALEJANDRINO RESTREPO LIMITADA; son administrativamente y en forma solidaria, responsables de la totalidad de los perjuicios o daños patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes: BERTULFO DE JESÚS

GALLEGO GIRALDO GALLEGO, MARÍA LUZ INÉS RODRÍGUEZ DIOSA,

RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CORREA , BERTULFO, AURA DE JESÚS, LUZ ALEHIDA, MARISA, HELEN Y JOVANY DE JESÚS GALLEGO RODRÍGUEZ, mayores de edad , y a los menores de edad, FRAN LEANDRO Y FRANCY EUGENIA GALLEGO RODRÍGUEZ, con motivo de la muerte de su hijo, nieto y

hermano, respectivamente, HENRY ALEXANDER GALLEGO RODRIGUEZ, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 11 de Agosto de 1995, en el colegio Cooperativo, al caerle encima una portería metálica, causándole una hipertensión endocraneana que motivo su deceso el día 12 de Agosto del mismo año. 3.2. Que en consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL); el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; el MUNICIPIO CIUDAD BOLÍVAR (ANT.) y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN EDUCACION, ALEJANDRINO RESTREPO LIMITADA, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en moneda legal Colombiana, hasta UN MIL GRAMOS OROS (1000 gramos), al valor que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República. 3.3. Que, además, los demandados, como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, sean condenados a pagar en favor de BERTULFO DE JESÚS GALLEGO GIRALDO GALLEGO y MARÍA LUZ INÉS RODRÍGUEZ DIOSA, padres de la víctima, la suma de noventa y cinco mil pesos por concepto de TAC cráneo simple, según recibo N° 3875, fechado el 11 de Agosto de 1995; la suma de diez mil pesos por concepto de urgencias según recibo N° 378801 y la suma de doscientos cincuenta y cinco mil pesos por

concepto de valor total de gastos de entierro del menor HENRY ALEXANDER GALLEGO RODRIGUEZ, según factura funeraria San Juan Bautista. 3.4. Que todas las sumas liquidas que se determinen de cargo de las entidades demandas deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. 3.5. Que las entidades demandadas deberán da cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 33 y 34 c.1) Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El menor, Henry Alexander Gallego Rodríguez para el mes de agosto de 1995, se encontraba matriculado como alumno de cuarto grado de primaria de la Escuela Urbana Integrada Isabel Solís, ubicada en el Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) (fl. 35 c.1) El municipio de Ciudad Bolívar se acogió a la Ley 29 de 1933, para la fecha del 11 de agosto de 1995, era a la administración municipal a quien le correspondía dirigir el recurso docente y administrativo, para todos los efectos, en relación a la Escuela Urbana Integrada Isabel Solís. (fl. 35. c.1) El día 11 de agosto de 1995, por la tarde, Henry Alexander Gallego Rodríguez fue trasladado en horas de estudio, previa autorización del rector Álvaro Ramírez Henao y de la profesora Rocío del Socorro Castañeda al Colegio Cooperativo

Alejandrino Restrepo, sin que los acompañara ningún docente de la E.U.I Isabel Solís. (fl. 36 c.1) Durante el entrenamiento de fútbol que se llevaba a cabo en el Colegio Alejandrino Restrepo, se cayó una de las porterías encima del menor Henry Alexander Gallego Rodríguez, causándole trauma de cráneo, motivo por el cual fue trasladado al hospital de la localidad y posteriormente al Hospital Infantil de la ciudad de Medellín. (fl. 37 c.1) Como consecuencia del accidente, el día 12 de agosto de 1995, el menor Henry Alexander Gallego Rodríguez, fallece por hipertensión endocraneana. (fl. 37 c.1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia de 18 de enero de 1996, notificándose por conducto del Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad, al municipio de Ciudad Bolívar y a la Cooperativa Alejandrino Restrepo; igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, se notificó por aviso al departamento de Antioquia (fls. 57 a 60 c.1) La Cooperativa Especializada en Educación Alejandrino Restrepo Ltda., mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, argumentando que “(..) Aunque llegare a probarse que hubo falla o falta del servicio por parte de la Nación, el departamento de Antioquia y el Municipio de Ciudad Bolívarcodemandados con la Cooperativa Alejandrino Restrepo, mi poderdante, respecto

de ésta no se dan los elementos necesarios para endilgarle la obligación de indemnizar los daños demandados por los actores, con fundamento en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, en que pueden incurrir los particulares por sus delitos o sus culpas. Todo ello en virtud de que el menor accidentado no se encontraba bajo el cuidado, control o vigilancia del colegio demandado; no participaba en un torneo o justa deportivos organizados o patrocinados, o autorizados por tal establecimiento educativo.” (fl. 74 c.1). Igualmente, propuso como excepciones la “Ausencia de culpa e insolidaridad en la codemandada Cooperativa Alejandrino Restrepo, y Culpa de la víctima”. (fls. 75 y

76. C.1) Por su parte, mediante escrito, el apoderado del Municipio Ciudad Bolívar contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, contra las cuales propuso las excepciones de ausencia de servicio y hecho de un tercero, argumentando que, “(…) El municipio es el encargado de nombrar, trasladar y aceptar las renuncias de sus docentes, así como el Departamento, debe asumir las competencias relacionadas con el currículo y los materiales educativos. Es pues el departamento de Antioquia quien debe señalar el programa, las pautas y demás recomendaciones que deben seguir las instituciones educativas tanto de carácter departamental como municipal, limitándose dichos centros a seguir lo indicado por la Secretaría de Educación del Departamento. La actividad deportiva, es pues, una de las actividades que debe estar regulada dentro del currículo, el cual es suministrado por el Departamento, específicamente por la Secretaria de

Educación del Departamento de Antioquia; sin que el municipio, y en este caso la Escuela Isabel Solís participe de manera directa en la elaboración, planeación y ejecución de éste. (fl. 88 c.1). De la misma forma manifestó que, “la determinación de la alfabetizadora DIANA MILENA AGUIRRE de trasladar a los niños a la cancha del colegio, es decir al colegio Cooperativa Alejandrino Restrepo, sin contar si quiera con el aval de los coordinadores del programa de semilleros deportivos, constituye pues, hecho de un tercero.” (fl. 80 c.1) El Departamento de Antioquia por intermedio de apoderado, contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa, afirmando que en la documentación arrimada al proceso se ratifica la calidad de directivos y docentes nacionalizados, además se acredita que la administración municipal se acogió a la Ley 29 de 1993, lo que acarrea como consecuencia la desconcentración administrativa territorial y en razón de ello la no existencia de vinculo que pueda comprometer al Departamento de Antioquia. (fl. 99 c.1) Por último, la Nación – Ministerio de Educación por intermedio de apoderado judicial da respuesta a la demanda manifestando que dicha entidad en ningún momento autorizo las actividades que el menor Henry Alexander Gallego ejercitaba al momento de la ocurrencia del accidente que le causó la muerte. Asimismo, argumentó que el Municipio de Ciudad Bolívar se acogió a la ley 29 de 1993 y en consecuencia a la administración municipal le correspondía administrar el recurso docente y administrativo para todos los efectos legales y administrativos

en relación a la E.U.I. Isabel Solís; por lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (fl. 109 c.1) Agotado el periodo probatorio, el cual se inició mediante auto de 15 de mayo de 1997 (fl. 114 c.1) y, habiéndose citado a audiencia de conciliación por providencia de 19 de Junio de 1998 (fl. 197 c.1) la cual fue fallida, mediante auto de 3 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 217 c.1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en su decisión denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, argumentó el a quo, “(…) La única posibilidad de responsabilidad de las directivas del Colegio Cooperativo Alejandrino Restrepo seria la determinación de responsabilidad en los estudiantes alfabetizadores, por el hecho ajeno. (…)” (fl. 241 c.3) Así las cosas, tampoco observa la Sala una omisión por parte de las distintas autoridades administrativas demandadas que haya incidido en la causación del daño. Es claro que las directivas de la escuela y la administración municipal estaban realizando un programa para beneficio de los educandos y el cuidado de los menores no cometieron faltas que hayan conducido al hecho dañoso. Los alfabetizadores en quienes dejaron la responsabilidad en quienes dejaron el cuidado de los niños cumplieron con sus deberes cabalmente. (…) (fl. 241 c.3)

Conducir a menores de doce años, que corren, juegan, bromean y se divierten libremente conlleva un comportamiento diferente, pues debe indicárseles los peligros y las conductas que deben hacer o abstenerse y con toda seguridad se tendrá el convencimiento de que ellos son capaces de atender las indicaciones y valorar los peligros, si son correctamente orientados. (fl. 241 c.3) (…) Si no observamos acciones u omisiones de los alfabetizadores que tenían bajo su responsabilidad a los niños que influyera en el hecho dañoso, es lógico admitir que tampoco las hay en las directivas de la escuela, ni en las autoridades administrativas que confiaron en ellas. Por lo tanto, al no encontrar una relación de causalidad entre las acciones u omisiones de las entidades demandadas y la ocurrencia del hecho, la sala negará las suplicas de la demanda.” (fl. 242 c.3)

4. Recurso de Apelación.

El 22 de febrero de 2001 la parte actora interpuso el recurso de apelación (fl. 247 c.3). Mediante auto de 9 de marzo de 2001 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 253 c.3)

5. Actuación en segunda instancia.

La parte actora sustentó el recurso de alzada dentro del término, por escrito en el que reiteró lo sostenido en otras instancias procesales, recordó la especial protección que debe dárseles a los niños, la cual evidencia un plus en su otorgamiento y la necesidad de que el estado vele por que así sea. (fl. 249 c.3)

Además agregó, “ (…) Resulta verdad incontrastable que los menores están bajo el cuidado de los alfabetizadores mientras realizaban la práctica deportiva, que las porterías estaban despegadas, que el sitio inicial para la práctica fue cambiado y que existían elementos que podían causar peligro a los menores, y no debe olvidarse que la responsabilidad que recae sobre los centros educativos y en consecuencia sobre los educandos no se limita a las instalaciones internas del plantel, va mas allá, siempre y cuando las actividades extracurriculares que se ejerzan lleven el visto bueno de las directivas quienes comprometen a esta clase de instituciones. (fl. 251 c.3) Por providencia de 8 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar las alegaciones finales y al Ministerio Público para emitir el concepto de rigor. (fl. 260 c.3). El Ministerio Público, mediante escrito presentado en oportunidad, emitió el concepto en el que consideró que de acuerdo a la certificación expedida por la Directora de Planeamiento Educativo de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, se infiere, “(…) La falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación y del Departamento de Antioquia, pues claramente se advierte que la educación pública recae en la administración municipal, lo que además de ser establecido por la Ley 29 de 1993, que asignó competencias y funciones a los municipios.” (fl. 268 c.3) En relación a la responsabilidad de la Cooperativa Alejandrino Restrepo, institución de carácter mixto manifestó, “(…) Si bien en principio constituye una persona de derecho privado, por virtud del

fuero de atracción, que por vía jurisprudencial ha establecido las jurisdicción contenciosa administrativa, la competencia para conocer de los conflictos que susciten entorno a dicha persona jurídica, la que en principio recaería en la justicia ordinaria se traslada a este contencioso cuando en la causación del perjuicio por el que se reclama indemnización hubiere ocurrido la actuación u omisión de entes públicos y personas particulares pues su eventual responsabilidad se tornaría solidaria frente a los terceros afectados.” (fl. 274 c.3). Por informe secretarial del 12 de febrero de 2002 se indicó que las partes guardaron silencio en su oportunidad para presentar alegatos de conclusión. (fl 277 c.3)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a 1.000 gramos oro por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, lo que equivalía para el momento de presentación de la demanda, el 14 de diciembre de 1995, a la suma de $ 11’832.4801. En ese orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de enero de 2001.

De otra parte, obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el escrito de alzada. Al respecto, conviene recordar lo establecido en la parte final del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo

tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Negrillas adicionales). Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) aspectos procesales previos; 2) el objeto del recurso de apelación; 3) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 4) la responsabilidad del estado por el deber de custodia de los establecimientos educativos; 5) los hechos probados; 6) el daño antijurídico; 7) la imputación de la responsabilidad y; 8) los perjuicios. 1 Aspectos procesales previos. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en relación con las demandadas, La Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Antioquia, procede traer el precedente jurisprudencial de la Corporación el cual señaló que “La Constitución Política expedida en el año de 1991, nuevamente descentralizó el servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria, el cual había sido nacionalizado a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, desconcentrando algunas funciones en cabeza de las autoridades territoriales; fue así como la nueva Carta Política estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de salud y de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los

1 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación se interpuso para el año 2001, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1995, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso fuere susceptible del recurso de apelación era de $ 9’610.000. municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288)2; y los artículos 356 y 357 de la Carta3, establecieron el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación y salud, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. En desarrollo de las referidas normas constitucionales y de lo dispuesto por el artículo 151 de la misma Carta4, fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad 2 “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. 3 “ARTICULO 356. Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 1993. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades

territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado Fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado Fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución". "ARTICULO 357. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1995. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución". con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones5”, ley que dispuso en su artículo 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los

Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales” Por su parte, en relación con las funciones de los Departamentos en materia de

educación, la misma ley estableció: “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los

reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos Ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (l4%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación (…)". 4 El Artículo 151 de la Constitución ordena la expedición de leyes orgánicas para, entre otros asuntos, la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. 5 Publicada en el Diario Oficial 40987 del 12 de agosto de 1993, fue derogada por la Ley 715 de 2001.

servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…)

4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Muni

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