CE-05001-23-24-000-1995-0487-01(12271)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-0487-01(12271)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LIQUIDACION DE CORRECCION - Al practicarla la DIAN no puede controvertir aspectos de fondo / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Procede presentando un proyecto de corrección a la DIAN cuando disminuye el valor a pagar / PROCESO DE REVISION POR LA DIANSe cuenta desde el acto administrativo que aprueba el proyecto de corrección o desde el vencimiento del término / PROYECTO DE CORRECCION - No puede ser cuestionado por aspectos de fondo En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. Para este fin los declarantes solicitan a la Administración de impuestos correspondiente, que practique la liquidación oficial de corrección, de acuerdo con el proyecto presentado por el interesado. Para la época de los hechos, el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992 disponía que la solicitud debía elevarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar; anexar un proyecto de corrección en el que se liquidara una sanción del 5% del menor valor a pagar o mayor saldo a favor según el caso, y acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción. La Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, la corrección realizada no impide la facultad de revisión, que se cuenta desde la fecha del acto
administrativo que la aprueba o desde el vencimiento del término establecido para resolver la solicitud. En el presente caso, la administración ha controvertido parte de las retenciones en la fuente invocadas por la actora, las que hacen parte de la liquidación final del impuesto sobre la renta, pero al hacerlo en el trámite de corrección de la declaración, excedió sus facultades legales pues objetó la solicitud por aspectos de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-0487-01(12271)
Actor: SOCIEDAD SOCODA LIMITADA
Demandado: DIAN Referencia: Impuesto de Renta Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No. 10223 del 28 de octubre de 1993 y la No 0318 del 22 de noviembre de 1994, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por las cuales se negó la solicitud de corrección presentada por la demandante y se impuso una sanción.
ANTECEDENTES La sociedad SOCODA LTDA. presentó su declaración de renta correspondiente al periodo gravable 1991, el 6 de mayo de 1992, liquidando un saldo a pagar de
$17.478.000. El 3 de mayo de 1993, el contribuyente presentó ante la Administración de Impuestos de Medellín, un proyecto de corrección de su declaración de renta del año 1991, incluyendo retenciones en la fuente que le practicaron y que no habían sido declaradas. De esta forma su saldo a pagar se reduciría a la suma de $10.492.000. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, mediante Auto de Verificación No. 10038 del 26 de agosto de 1993, ordenó la verificación de la solicitud de corrección presentada por la sociedad. Por medio de la Resolución No 10223 del 28 de octubre de 1993, la Administración negó la solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable 1991, presentada por la demandante; así mismo, impuso una sanción por improcedencia en la suma de $1.470.800, equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar. La División Jurídica de la Administración de Impuestos de Medellín, mediante Resolución No 0318 del 22 de noviembre de 1994, confirmó el anterior Acto Administrativo, al desconocer parte de las retenciones en la fuente solicitadas, porque en los certificados correspondientes no aparecía la dirección del agente retenedor. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de SOCODA LTDA., solicita se anulen las Resoluciones 10223 del 28 de octubre de 1993 y la No 0318 del 22 de noviembre de 1994, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme y convertida en definitiva, la corrección a la declaración de renta del año 1991, y que se ordene la devolución de los intereses de mora que se causen a favor de la sociedad por el menor valor a pagar, desde la fecha en que se debió aceptar la corrección hasta la firmeza de la sentencia. El apoderado de la parte demandante consideró que, al rechazar la solicitud a pesar de reunirse todos los requisitos de ley para el reconocimiento de la corrección, se vulneró el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992, que consagraba la facultad de los contribuyentes de corregir sus declaraciones para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor. También consideró quebrantado el parágrafo 1° del artículo 381 del Estatuto Tributario porque se desconoció que las facturas son pruebas supletorias de los certificados de retención en la fuente. Estimó violado el numeral 3° del artículo 581 del Estatuto Tributario por cuanto el proyecto de corrección se encontraba suscrito por el revisor fiscal, con lo que se certificaba que las operaciones declaradas estuvieron sujetas a retención en la fuente. Por último alegó la vulneración del artículo 774 ibídem, al no tener en cuenta que el funcionario que realizó la visita verificó que las retenciones en la fuente estaban debidamente contabilizadas y soportadas. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta oponiéndose a las súplicas de la demanda.
Propuso la excepción de inepta demanda, porque se demandó a “la Nación” y no a la “Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Sobre los cargos de la actora, señaló que el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992 contempla la eventualidad de no practicar la liquidación, cuando la corrección solicitada resulte improcedente, de acuerdo con la evaluación que haga la División de Liquidación. De conformidad con lo anterior, se practicó visita a la sociedad solicitante en la que se verificó que existían certificados de retención en los que no aparecía la dirección del agente retenedor, por lo que la solicitud de corrección no era procedente. Indicó que es posible que las facturas u otros documentos suplan la ausencia del certificado de retención en la fuente, pero de todas maneras deben reunir los requisitos del artículo 381 del Estatuto Tributario y no puede provenir del sujeto pasivo de la retención, como ocurre en este caso. Añadió que el artículo 581 del Estatuto Tributario se refiere a las declaraciones de retención en la fuente. Por último estimó que la contabilidad no puede tenerse como prueba por existir otro medio probatorio exigido por la ley. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante providencia del 15 de diciembre de 2000, declaró la nulidad de los actos demandados. No le dio prosperidad a la excepción planteada porque si bien se demandó a la Nación representada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, estimó que del escrito se deduce que ésta se dirige a la Administración de impuestos y
Aduanas Nacionales, quien se hizo parte dentro del proceso. Consideró el a – quo que se probó la veracidad de las correcciones propuestas por la demandante, mediante el dictamen pericial ordenado en el proceso Señaló también que la Administración rechazó erróneamente la solicitud de corrección, porque ésta solo puede ser negada por requisitos de forma, mas no por razones de fondo, lo que implicaba que recibida la solicitud, dentro de los seis meses siguientes debió proferir una liquidación oficial, que pudo ser: liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión o liquidación de aforo. Adicionalmente condenó en costas a la parte demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Insistió en la excepción de inepta demanda, porque, de acuerdo a algunas providencias del Consejo de Estado, cuando la entidad indebidamente demandada concurre al proceso y en su oportunidad plantea la excepción, no puede el juez, so pretexto de interpretar la demanda, emitir un fallo de fondo omitiendo la manifestación del demandado. Alegó que en la demanda no se indica quien es la demandada, ni siquiera en forma errada. El apoderado de la demandada señaló que el Tribunal olvidó que el artículo 589 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de rechazar el proyecto de corrección por resultar improcedente, de acuerdo a la evaluación de la Administración, quien debe procurar que los ciudadanos cumplan con su deber de tributar. Consideró que el Tribunal se contradice al indicar que la Administración debió proferir liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión y liquidación de
aforo, porque la naturaleza de estos actos exige la verificación de aspectos de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó escrito en el que invocó el artículo 381 del Estatuto Tributario que señala los requisitos del certificado de retención en la fuente, dentro de los que se encuentra la dirección del agente retenedor. Agregó que los certificados pueden ser reemplazados por facturas u otros documentos, siempre y cuando en él aparezcan identificados todos los requisitos del certificado de retención, por lo que se justificó el rechazo de la solicitud de corrección. También se opuso a la condena en costas, por no haber sido solicitadas por el actor, ni encontrarse demostradas dentro del proceso. No presentaron alegatos de conclusión la sociedad demandante, ni el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala se pronunciará en primer lugar sobre la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Se observa a folio 28 del expediente, que corresponde a la segunda página de la demanda presentada por la sociedad SOCODA LTDA., que se designa como demandado a “La Nación, representada por el Director de Impuestos Nacionales o por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín”. La Sala advierte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– fue notificada de la admisión de la demanda y dio respuesta a la misma, por lo cual fue debidamente vinculada al proceso, por lo tanto no prospera la excepción
propuesta. En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. Para este fin los declarantes solicitan a la Administración de impuestos correspondiente, que practique la liquidación oficial de corrección, de acuerdo con el proyecto presentado por el interesado. Como ya lo ha indicado la Sala, este procedimiento no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección.1 Para la época de los hechos, el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992 disponía que la solicitud debía elevarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar; anexar un proyecto de corrección en el que se liquidara una sanción del 5% del menor valor a pagar o mayor saldo a favor según el caso, y acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de junio de 1999, Exp. 9426, M.P. Julio E. Correa Restrepo; Sentencia del 21 de agosto de 1998, Exp. 8953, M.P. Daniel Manrique Guzmán; Sentencia del 5 de marzo de 1999, Exp. 9246, M.P. Delio Gómez Leyva. La Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación
oficial de revisión. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, la corrección realizada no impide la facultad de revisión, que se cuenta desde la fecha del acto administrativo que la aprueba o desde el vencimiento del término establecido para resolver la solicitud. Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento Especial con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En el presente caso, la administración ha controvertido parte de las retenciones en la fuente invocadas por la actora, las que hacen parte de la liquidación final del impuesto sobre la renta, pero al hacerlo en el trámite de corrección de la declaración, excedió sus facultades legales pues objetó la solicitud por aspectos de fondo. Esta situación ilustra claramente sobre los riesgos de no acudir al proceso de revisión para controvertir aspectos sustanciales, como quiera que la Administración alegó la improcedencia de una parte de la retenciones en la fuente que se pretendían adicionar en la liquidación del impuesto de renta del año 1991, pero negó la posibilidad de incluir el resto de valores, que no objetaba, exigiéndole indirectamente al contribuyente obligaciones tributarias superiores a las que la ley le determinó. Por todo lo expuesto, fue acertado anular los actos administrativos que negaron la corrección y sancionaron a la sociedad SOCODA LTDA., por lo que la providencia impugnada será confirmada en estos aspectos, relevándose la Sala del estudio de
los demás cargos. Frente a la condena en costas contra la demandada, el numeral 8° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente caso, se observa que la actora no solicitó costas, ni se han acreditado dentro del proceso, por lo que no resulta procedente esta condena, debiendo revocarse en este punto la Sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMANSE los numerales 1,2 y 3 de la Sentencia impugnada, en cuanto se declaró la nulidad de los actos demandados, se ordenó el restablecimiento del derecho aceptando la liquidación presentada por el demandante y negando la excepción de inepta demanda.
REVÓCASE el numeral 3° (bis) de la Sentencia recurrida, por el que se condenó en costas a la demandada. No se condena en costas por no encontrarse causadas. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.