CE-05001-23-24-000-1996-00096-01(21869)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00096-01(21869)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que declaró desierta licitación pública / DESIERTA LICITACION PUBLICA - Por no cumplir el requisito de experiencia Mediante resolución n.° 542 de 20 de septiembre de 1995, la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE declaró desierta la licitación pública n.° PBL-03-95 y dispuso la contratación directa de la obra. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - De la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social a Municipio de Medellín En el curso de la segunda instancia, la entidad demandada Corporación de Vivienda y Desarrollo Social en liquidación cedió los derechos litigiosos a favor del municipio de Medellín, con aquiescencia expresa de la parte actora, aceptada en providencia de 22 de enero de 2008. En consecuencia, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la sustitución procesal aludida. PLIEGO DE CONDICIONES - Es inmodificable / PLIEGO DE CONDICIONESDetermina criterios de selección del contratista / REQUISITOS FORMALES DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES - Su ausencia no da lugar al rechazo de la oferta La administración no podrá modificar el procedimiento de selección, previamente establecido, como tampoco el objeto o las características esenciales de los bienes y servicios requeridos, contenidas en el pliego de condiciones, como ley del proceso de licitación y del contrato. Disciplinadas entonces las etapas del proceso de selección y fijadas las condiciones que deberán satisfacer las propuestas, el
proceso garantiza una participación en igualdad de condiciones. Siendo de vital importancia los factores de evaluación o calificación de las ofertas, al igual que las condiciones atinentes a la participación e idoneidad de los oferentes. En suma, los pliegos de condiciones fijan el marco que permitirá a la entidad escoger con criterio de objetividad al mejor oferente, en beneficio de la ejecución del contrato y de la satisfacción de los fines perseguidos por la administración –artículo 29 de la Ley 80 de 1993-, con sujeción estricta a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. Razones estas que no permiten exigir requisitos meramente formales o innecesarios, como tampoco que, so pretexto de su ausencia, se procedan a rechazar las ofertas –numeral 15 de la Ley 80 de 1993-.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 29
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACION PUBLICA - No es un acto discrecional / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACION PUBLICADebe acreditarse que es contraria a la ley y que la propuesta rechazada cumplía las exigencias del pliego / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LIITACION - Procedente cuando se trata de la mejor oferta La Sala ha sostenido que todo proceso de selección deberá culminar normalmente con un acto de adjudicación y que el participante que presentó la mejor propuesta, tendrá que ser el beneficiario, pues, solo excepcionalmente y frente a hechos que
imposibiliten la selección objetiva, la administración está facultada para declarar desierto el proceso licitatorio. Es decir no se trata de un acto discrecional, fundado en razones subjetivas de conveniencia. Ahora, quien pretenda la anulación del acto que declaró desierta la licitación tendrá que i) acreditar que la decisión es contraria al ordenamiento y ii) él tenía derecho a la adjudicación por presentar la mejor propuesta. Se trata de una carga argumentativa y probatoria de doble vía, en tanto, por un lado se deberán acreditar las razones de ilegalidad y por otro demostrar que la propuesta cumplía las exigencias del pliego y que se trataba de la mejor oferta. Es decir las razones fácticas tenientes a materializar, desde el ámbito patrimonial el restablecimiento del derecho quebrantado. NOTA DE RELATORIA: Referente a nulidad del acto administrativo que declara desierta la licitación pública, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 16432, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INCUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES - Por parte de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social al rechazar erradamente la mejor propuesta / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE EXIGENCIA - El personal que componía la propuesta rechazada, cumplía los requisitos de experiencia En este panorama, al establecer que el residente y el tecnólogo auxiliar no cumplían los requisitos de exigencia, simplemente se los ha debido calificar con cero (0) puntos. Sin embargo, CORVIDE incumplió las previsiones previstas en el
pliego de condiciones, pues otorgó un alcance distinto al factor relacionado con la calificación del personal asignado a la obra, interpretando subjetivamente la variable, pues rechazó la propuesta del consorcio demandante, fundado en que el personal no cumplía con la experiencia mínima exigida, cuando lo propio era disminuir el puntaje o la calificación de la propuesta. (…) La razón expuesta por la entidad para no continuar con el proceso de adjudicación, no pasa de ser una exigencia inocua y a simple vista irrazonable, si se tiene en cuenta que las hojas de vida allegadas demuestran que, contrario a lo considerado por la entidad, el personal cumplía con la experiencia. Además, de no haber sido eso así, tampoco procedía la descalificación de la propuesta. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARO DESIERTA LA LICITACION PUBLICA - Por omitir calificar correctamente la mejor oferta presentada La Sala confirmará la decisión apelada, en cuanto el a quo declaró la nulidad de los actos demandados contenidos en las resoluciones 542 del 20 de septiembre de 1995 y 621 del 27 de octubre de 1995, proferidas por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social-CORVIDE, mediante las cuales se declaró desierta la licitación pública n.° PBL-03-05, Siendo así la declaratoria de nulidad comprende todo el proceso que concluyó con la declaración de desierta, en tanto éste acto definió la suerte del trámite, con efecto generales. En suma, porque la ilegalidad declarada es omnicomprensiva en tanto afecta toda la actuación de la administración en orden a adjudicar la licitación ya referida.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No hay lugar a decretarlo por cuanto no se acreditó que el actor tuviera derecho a la adjudicación Aunque las razones expuestas son suficientes para declarar la nulidad de las resoluciones n.° (s) 542 de 20 de septiembre y 621 de 27 de octubre de 1995, no sucede igual frente a la pretensión de restablecimiento, en tanto el consorcio demandante no puede fundar su mejor derecho basado en el acta, elaborada por la Subgerencia Técnica y de Proyectos de la Corporación de Vivienda y Desarrollo-CORVIDE, aduciendo que la misma excluye a los proponentes y que él no podía ser descalificado, en cuanto los otros sí. Esto si se considera que la ilegalidad de la decisión alcanza lo resuelto frente a todos los oferentes, aunado a que no se está ante un acto separable del contrato susceptible de ser controvertido de manera independiente, y que el mismo no vincula a la entidad contratante a la hora de resolver. En este panorama, la Sala no cuenta con elementos para determinar que el actor efectivamente tenía derecho a la adjudicación pues, como las ofertas no fueron acompañadas al plenario, no resulta posible adelantar la valoración objetiva que se reclama. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTECondena actualizada de acuerdo a los índices de precios al consumidor / INTERESES - Se reconocerán en el 6 % anual sobre el capital histórico La Sala acoge parcialmente el dictamen pericial, en cuanto lo expertos valoraron por concepto de daño emergente el monto de los gastos, en que incurrió el
consorcio para la presentación de la oferta. (…) se actualizará dicho valor con los índices de precios al consumidor desde la fecha de expedición de la resolución n.° 621 el 27 de octubre de 1995 hasta la de expedición del fallo. (…) se reconocerán los intereses del 6 % anual sobre el capital histórico –artículo 1617 Código Civil-, en tanto no aplica los intereses del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, que rigen las obligaciones insolutas surgidas de los contratos estatales, pues como el actor no probó su mejor derecho a la adjudicación; no resulta posible sostener que tendría que fungir como contratista.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 4
DAÑO EMERGENTE - Pago de condena corresponde a Municipio de Medellín en su condición de cesionario El municipio de Medellín en su condición de cesionarios de los derechos litigiosos de la Corporación De Vivienda Y Desarrollo Social-CORVIDE pagará a favor del consorcio Lombana Pérez Y Cia Limitada-Asintec Limitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y un pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda corriente (2.443.391,44 m/cte).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00096-01(21869)
Actor: CONSORCIO ASINTEC COMPAÑIA LIMITADA Y MUNICIPIO MEDELLIN
Demandado: CORPORACION DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL Y
OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala de Descongestión Sede Medellín, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 542 del 20 de septiembre de 1995 y 621 del 27 de octubre de 1995 expedidas por el Gerente General de CORVIDE por medio de las cuales se declaró desierta la licitación pública PBL – 03 – 95 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a CORVIDE al pago de los perjuicios materiales que fueron causados a las sociedades demandantes por no habérseles adjudicado la licitación pública n.° PBL–03– 95 para la construcción de una biblioteca de 420 mts2, servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la urbanización El Limonar I, etapa 2,
calle 3 con carrera 6 Este, en la forma que quedó explicada en la parte motiva de esta providencia. 3.- Ordenar el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- Condenar a CORVIDE al pago de las costas del proceso.
5.- Ordenar a CORVIDE que una vez haya dado cumplimiento a este fallo, inicie acción de repetición contra los funcionarios por cuya negligencia o culpa grave se ocasionó esta condena al Estado.
I. ANTECEDENTES El 12 de enero de 1996, la sociedades LOMBANA PÉREZ CIA LTDA Y ASINTEC LTDA por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron declarar la nulidad de las resoluciones 542 del 20 de septiembre de 1995 y 621 del 27 de octubre de 1995, proferidas por el Gerente General del CORVIDE, mediante las cuales declaró desierta la licitación pública n.° PBL-03-05 –folio 67 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, las sociedades demandantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 542 del 20 de septiembre de 1995 y 621 del 27 de octubre de 1995 expedidas por el Gerente General de CORVIDE por medio de las cuales se declaró desierta la licitación pública PBL-03-95. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a CORVIDE al pago de todos los perjuicios que fueron causados a las sociedades demandantes por no habérseles adjudicado la licitación pública n.°PBLL-03-95 para la construcción de una biblioteca de 420 mts2, servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la
urbanización el limonar y, etapa 2, calle 3 con carrera 6 Este.
1.3. Que las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. 1.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.5. Que se condene a CORVIDE al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la ley 80. O en su defecto, porque no se debe dar aplicación al artículo 43 del decreto 3130 del 68 en concordancia con el artículo 332 del CPC por ser inconstitucional, pues contravienen los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que consagran la igualdad de las partes en el proceso. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social del Municipio de Medellín – CORVIDEabrió la licitación pública n.° PBL-03-95 para la construcción de una biblioteca de 420 mts2, servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la urbanización el limonar etapas 1 y 2 en esa ciudad. 2.- A la licitación se presentaron EDUARDO CASTRILLON–IMAN LTDA,
CONCYPA LTDA–EUGENIO RÍOS-JESÚS ALIRIO MONSALVE, CONSORCIO
ASINTEC LTDA–LOMBANA PÉREZ LTDA y JESÚS ARTURO MONSALVE VARGAS. 3.- En la evaluación realizada por la entidad demandada se eliminaron las propuestas presentadas por la unión temporal Eduardo Castrillón–Imán Ltda.,
consorcio Concypa Ltda.-Eugenio Hoyos y Jesús Alirio Monsalve y, Jesús Arturo Monsalve por no cumplir con los requisitos exigidos, en tanto sobrepasaron el presupuesto oficial en un 15% y no presentaron el análisis del precio unitario del ítem 8.3 (piso en vitrificado en arenón chino). En consecuencia, quedó como única propuesta hábil la presentada por el consorcio Lombana Pérez–Asintec, aunque su ingeniero y tecnólogo no cumplían con la experiencia mínima exigida para la ejecución de la obra. 4.- Mediante Resolución 542 del 20 de septiembre de 1995, CORVIDE declaró desierta la licitación, aduciendo que no fue posible la escogencia objetiva, empero ello desconoció el pliego de condiciones. Lo último porque la falta de experiencia del personal a cargo de la obra, esgrimida para descalificar la propuesta no daba lugar a eliminar la presentada por el consorcio demandante, sino a calificar con “0” puntos este ítem. 5.- EL CONSORCIO ASINTEC–LOMBANA PÉREZ LTDA interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la resolución n.° 621 del 27 de octubre de 1995, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 7.- Las demandantes sufrieron perjuicios de distinta índole, con ocasión de la decisión de la demandada representados así: Daño emergente por los gastos en que tuvieron que incurrir para la preparación de la oferta i) visita técnica al sitio de las obras ($15,000), ii) preparación de la propuesta ($350.000), iii) compra de pliegos de
condiciones ($100.000), iv) póliza de seriedad ($42.000) y v) fotocopias y encuadernación ($35.000). Lucro cesante por la utilidad dejada de percibir que aproximadamente asciende a la suma de $10518.222,oo que equivale el 5% del valor total de la oferta. Perjuicios morales equivalente a 1000 gramos oro, con ocasión de la pérdida del contrato. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para la prosperidad de las pretensiones la parte demandante expuso como razones: 1.- A juicio del demandante los actos administrativos demandados incurren en falta de aplicación del literal b), del numeral 5, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues se apartan y modifican el pliego de condiciones, en tanto crearon una causal de rechazo o eliminación no prevista, pues la falta de experiencia en el área de mampostería, no tenía consecuencia distinta a calificarse con cero (0) puntos. 2.- Con la expedición de las resoluciones 542 del 20 de septiembre de 1995 y 621 del 27 de octubre de 1995 se incurre en indebida aplicación de los artículos 25–18 y 29 de la Ley 80 de 1993, en tanto la administración no puede declarar desierta una licitación con fundamentos vagos e imprecisos, dejando de adjudicar el contrato al único proponente hábil, so pretexto de que su personal no cumplía con el requisito de la experiencia, en lo tocante con la ejecución de obras de mampostería, pues la consecuencia no estaba prevista. 3.- Los actos demandados contravienen los artículos 22 de la Ley 80 de 1993,
artículo 1 del Decreto 856 y artículos 9 y 11 del Decreto reglamentario 1584 de 1994, si se tiene en cuenta que el Registro Único de Proponentes prevé las condiciones para la escogencia objetiva del contratista, consistentes en capacidad técnica, experiencia, solidez financiera, responsabilidad y cumplimiento, y la razón aducida para la eliminación de la propuesta no se ajusta a ninguna de ellas. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 11 DE MARZO DE 1996 el Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala de Descongestión-Sede Medellín Caldas admitió la demanda y dispuso notificar a la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL–CORVIDE -folio 89 del cuaderno principal-. La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones –folio 92 del cuaderno principal-. Expuso que, conforme al pliego de condiciones, los criterios de adjudicación se dirigían a que la escogencia consultaría el ofrecimiento más favorable a la entidad, entendiendo como tal el que satisficiera los factores de cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, según la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos. Agregó que, por ello, el numeral 1.16 del pliego de condiciones exigió una experiencia mínima de tres años para el ingeniero residente de la obra, en tanto fungiría como director de la obra. Condición que la oferta del consorcio demandante no cumplió, razón que obligó a imponerle un puntaje en el item de (0). En ese orden de ideas la entidad sostuvo que, aunque el pliego de condiciones no previó como requisito de
eliminación de la propuesta la falta de experiencia del personal propuesto, no estaba obligada a adjudicar la licitación a quien obtuvo un puntaje irrisorio, frente al máximo exigido, pues ello vulneraría los principios de eficacia, eficiencia, economía, especialmente si se tiene en cuenta que el item calificado con (0) puntos, tiene que ver con la experiencia del personal que tendría a cargo la dirección de la obra, por tratarse ni más ni menos de un requisito esencial para la adjudicación del contrato, lo que condujo a concluir que la propuesta de la actora no resultaba conveniente, porque no cumplía con las condiciones favorables y por ende con los fines buscados. A manera de excepción, propuso la de inexistencia de la obligación de CORVIDE de adjudicar el contrato, en tanto la actora no cumplió con las exigencias previstas en el pliego de condiciones. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia, la parte actora reitero sus planteamiento iniciales –folio 204 del cuaderno principal-, esto es que, en tanto el consorcio cumplió con los presupuestos exigidos, tenía que haber sido beneficiado con la adjudicación del contrato. Sustentó sus planteamientos en que i) el personal de la obra superaba los requisitos sobre experiencia, lo que imponía una calificación de 5 puntos para el ingeniero y 2 puntos para el tecnólogo, ii) el pliego de condiciones no estableció como causal de eliminación y descalificación de la propuesta la falta de experiencia del personal asignado a la obra, iii) la declaratoria de desierta de la licitación únicamente procedía por motivos o causas
que impidieran la escogencia objetiva del contratista, de modo que la administración, so pretexto de la misma, no podía modificar los alcances del pliego de condiciones después de cerrada la licitación, como ocurrió, iv) la única propuesta que reunió las condiciones habilitantes fue la presentada por el consorcio ASINTEC–LOMBANA PÉREZ, como quiera que la entidad eliminó cuatro de las cinco presentadas, porque no se ajustaron al presupuesto oficial y por incumplimiento en contratos anteriores. 1.3.1. ENTIDAD DEMANDADA Por su parte la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social-CORVIDE insistió en las razones de su defensa –folio 86 del cuaderno principal-. Para el efecto reiteró que la propuesta presentada por el consorcio demandante obtuvo una calificación de 56,42 sobre 100 y en esas condiciones resultaba inconveniente para la entidad contratante. En cuanto al dictamen pericial llamó la atención sobre el desconocimiento de las condiciones de evaluación de la experiencia, previstas en el pliego, pues si en éste se exigía una experiencia en obras similares tanto para el ingeniero residente como el tecnólogo de tres años, no se entiende como los peritos evaluaron con fundamento en la experiencia en obras totalmente distintas, como construcción de acueductos, puentes peatonales y otros. En suma, en la etapa de alegaciones finales la entidad demandada insistió en la legalidad de la decisión que el actor controvierte. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de DescongestiónSede Medellín accedió a las súplicas de la demanda -folio 225 del cuaderno principal-, con
fundamento en que las razones esgrimidas por la entidad demandada para descalificar a los actores no son de recibo, toda vez que obedecieron a criterios de inconveniencia y no técnicos o jurídicos, si se considera que la entidad adujo la falta de experiencia mínima del ingeniero y tecnólogo asignados para la obra, lo que no constituía un requisito esencial para la comparación de las propuestas, aunado a que uno y otro acreditaron la experiencia exigida, esto es la relacionada con “CONSTRUCCIONES EN MAMPOSTERÍA”. En armonía con lo expuesto el a quo declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la demandada a pagar los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, consistente en la utilidad dejada de percibir por los actores, equivalente al 5 % del monto de la propuesta -$ 5’259.111,oo-, menos el 50% para una indemnización por valor de $2’629.555,50, relativa a la fuerza de trabajo y a la organización empresarial. El Tribunal negó los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente, consistente en los gastos en que el actor debió incurrir para elaborar y presentar la propuesta, por tratarse de erogaciones obligatorias, al igual que los perjuicios morales, en tanto no los encontró probados. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación, para que se acceda al reconocimiento del perjuicio extra-patrimonial, consistente en la pérdida de oportunidad generada al consorcio demandante, determinada con base en el arbitrio judicial, al tiempo que solicitó incrementar los
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante conforme lo dictaminaron los expertos–folio 161 del cuaderno principal-. La entidad demandada, por su parte, solicita negar las súplicas de la demandafolio 273 del cuaderno principal-. El motivo de inconformidad gira en torno a la apreciación del tribunal, que considera equivocada, atinente a que el incumplimiento de los requisitos de experiencia no traía consecuencia distinta a la de una menor calificación. Para el recurrente el pliego de condiciones debe examinarse en conjunto, pues solo así resulta posible desentrañar su alcance y finalidad, en armonía con lo previsto en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por cuya virtud la adjudicación deberá consultar reglas objetivas, justas, claras y completas. En ese sentido, la entidad concluye que la propuesta presentada por el consorcio ASINTEC LTDA–LOMBANA PÉREZ Y CIA LTDA., en cuanto alcanzó una calificación de 56,42 puntos sobre 100 puntos y, cero “0” puntos en el ítem sobre recurso humano, objetivamente hablando, no podía ser la adjudicataria del contrato. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demandada, con fundamento en los mismos argumentos presentados en los alegatos de conclusión de la primera instancia –folio 283 del cuaderno principal-. 2.2.2. PARTE DEMANDADA La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social-CORVIDEreiteró los argumentos
expuestos a lo largo del proceso –folio 282 del cuaderno principal. Insistió en que la propuesta presentada por la actora no permitió una selección objetiva, en tanto la firma demandante obtuvo una calificación de cero en la experiencia del personal y el cálculo final de 56.42 puntos sobre 100. En ese orden insiste en que su decisión estuvo ajustada a derecho, pues se fundó en los principios de eficacia, economía y celeridad; que no se cumplirían de haberse adjudicado una licitación de la importancia de la n.° PBLL-03-95 sin que el beneficiario cumpla con los parámetros mínimos necesarios para acceder a un puntaje suficientemente satisfactorio. En suma aseguró haber cumplido con los criterios establecidos en la Ley 80, en tanto no había elementos para escoger, entre las propuestas presentadas, desde un ámbito objetivo e imparcial, ya que ninguna resultaba suficientemente favorable, en tanto la presentada por el consorcio demandante no cumplía con el requisito relacionado con la experiencia mínima exigida. 2.3. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS En el curso de la segunda instancia, la entidad demandada Corporación de Vivienda y Desarrollo Social en liquidación cedió los derechos litigiosos a favor del municipio de Medellín, con aquiescencia expresa de la parte actora, aceptada en providencia de 22 de enero de 2008 –folio 352 del cuaderno principal-. En consecuencia, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la sustitución procesal aludida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, porque en el sublite la cuantía supera el límite para que una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea conocida en segunda instancia por esta corporación1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si los actos demandados, proferidos por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE hoy municipio de Medellín, contenidos en las resoluciones n.° (s) 542 del 20 de septiembre de 1995 y 621 del 27 de octubre de 1995, desconocieron el derecho del consorcio demandante a la adjudicación del contrato, apartándose de las disposiciones constitucionales y legales.
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales, al igual que los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. 2.2. El daño 2.2.1. Mediante resolución n.° 542 de 20 de septiembre de 1995, la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL –CORVIDE declaró desierta la licitación pública n.° PBL-03-95 y dispuso la contratación directa de la obra –folio 1 del cuaderno principalen estos términos se destaca: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar desierta la Licitación Pública Nro. PBL-0395, cuyo objetivo era recibir propuestas para la construcción de una Biblioteca de 420 M2, servicios públicos, obras de urbanismo y protección en
la urbanización El Limonar I, etapa 2, calle 3 con carrera 6 Este,
Corregimiento de San Antonio de Prado de esta ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Proceder a la contratación directa de dicha obra.
ARTICULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición, en la diligencia misma de la notificación Personal. 1 Efectivamente para el fecha de la presentación de la demanda el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 10518.222,oo y la cuantía exigida para la doble instancia debe superar la suma de $ 3.080.000,oo.
O dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta, ante el Gerente de la Corporación, según el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. Para llegar a esta conclusión la entidad reflexionó en estos términos: Que las propuestas recibidas con su consecuente evaluación fueron las siguientes:
PROPONENTE VALOR PRESENTADO $ VALOR
CORREGIDO $
Eduardo Castrillón – Iman Ltda. 113.845.941 113.813.680 Propuesta que esta por encima del presupuesto oficial en un 22,6%.
PROPONENTE VALOR PRESENTADO $ VALOR
CORREGIDO $
Concypa Ltda. – Eugenio Hoyos 101.131.843,50 109.052.892 Propuesta que al ser revidados los análisis de precios unitarios, presenta un incremento en relación con su valor ofrecido de $7.920.999, implicando que esté por encima del presupuesto oficial en un 17,5%.
PROPONENTE VALOR PRESENTADO $ VALOR
CORREGIDO $
Jesús Alirio Monsalve 111.754.500 111.754.500 Propuesta que excede el presupuesto oficial en un 20,37%
PROPONENTE VALOR PRESENTADO $ VALOR
CORREGIDO $
Asintec Ltda. Y Lombana Pérez 105.182.220 105.182.220 El Ingeniero y Tecnólogo no cumplen con la experiencia mínima exigida, para esta obra.
PROPONENTE VALOR PRESENTADO $ VALOR
CORREGIDO $
Arturo Monsalve Vargas 84.990.440 84.992.880 No presentó el análisis de precio unitario del Ítem 8.3. Piso en vitrificado más arenón chino. (…) Es así, que efectuada la evaluación precedente, la entidad debe declarar desierta la licitación ya que no es posible la escogencia objetiva. Y dicha escogencia no es posible, en virtud de que ninguna de las propuestas se ajustó al pliego de condiciones. Este motivo es apenas lógico, pues si la entidad requiere algo, en las condiciones que ella indica y bajo supuestos que ella señala, y nadie ofrece en las condiciones exigidas, por la ley y por ella, no hay más remedio que declarar desierta la licitación, ya que ni hubo con quien contratar. 2.2.2. Mediante resolución n.° 621 de 27 de octubre de 1995, la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL–CORVIDE negó el recurso de reposición interpuesto por el consorcio demandante, para en su lugar confirmar la resolución n.° 542, fundada en que la propuesta presentada por el mismo no cumplió el requisito de experiencia del personal a
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