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CE-05001-23-24-000-1996-00149-01(20417)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-24-000-1996-00149-01(20417)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA - Declarada oficiosamente por falta de competencia / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil por carencia de norma específica que las regule en el Código Contencioso Administrativo / NULIDADES PROCESALES - Son de carácter taxativo / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ - Configura nulidad absoluta En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., en materia de nulidades se aplica lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia nacional éstas son de carácter taxativo, así, el numeral 2 de la citada noma, por el numeral 80, del artículo 10 del Decreto 2282 de 1989, da lugar a la de nulidad por falta de competencia funcional del juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2282

DE 1989 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 80

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - No puede ser fijada arbitrariamente por el demandante ya que debe estar respaldada con operaciones matemáticas y fundamentos / INADMISIÓN DE DEMANDA - Procede por falta de determinación de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍANecesaria para decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Por el monto de la pretensión mayor

conforme al Decreto 597 de 1988 La cuantía que fija la competencia funcional del juez, es la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda, lo cual excluye la posibilidad de que ésta sea determinada arbitrariamente por el demandante, ya que debe estar respaldada con las operaciones matemáticas y fundamentos que reflejen lo pretendido con la acción que se instaura. Cuando este requisito no esté plenamente satisfecho, el juez debe disponer su inadmisión para que sea subsanado dicho defecto. De esta manera, el juez para decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. En este caso concreto, la demanda fue presentada el 5 de febrero de 1998, y para la época, la competencia se regía por el Decreto 597 de 1988 donde se disponía que cuando se formularan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el monto de la pretensión mayor y como los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se podían sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Declarada oficiosamente por el juez por tratarse de proceso que no tiene vocación de doble instancia [P]ara el año 1996, la cuantía mínima para que un proceso fuera de doble instancia era de $ 13.460.000, mientras que según lo consignado en la demanda,

la pretensión mayor era la suma equivalente a 1000 gramos oro, que para el día de presentación de la demanda, el 26 de enero, el precio de compra del gramo oro era de $13.448.98, así que la pretensión sería de $13.448.980, faltándole entonces $II.000 para poder ser considerado de doble instancia. En estas condiciones, se configuró una nulidad por falta de competencia funcional pues, a pesar de no tener competencia la segunda instancia para pronunciarse, admitió el recurso de apelación presentado, de lo que se sigue que la actuación adelantada en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procedea su declaratoria de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 numeral 20 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00149-01(20417)

Actor: KELY TATIANA JIMENEZ VARGAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de febrero de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó- Sala de Descongestión con sede en Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Kely Tatiana Jiménez Vargas hija biológica del fallecido, quien carece de representante legal, para la cual se solicita el nombramiento de un curador ad litem, Marla Dioselina Ibarra Cossio, Hilduara, Ricardo Antonio, Orlando de Jesús, Urbey de Jesús Jiménez Ibarra y Noel de Jesús, menor de edad, representado legalmente por su madre Marla Dioselina Ibarra Cossio, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del señor Humberto de Jesús Jiménez Ibarra, ocurrida el día 11 de julio de 1994, cuando fue alcanzado por una granada de fusil, disparada por miembros del Ejército cuando tuvieron un enfrentamiento con un grupo subversivo (guerrilla), fecha en la cual la víctima se dirigia a asistir a una reunión de la Acción Comunal de esa vereda, de la que era miembro activo.

Los demandantes solicitaron condenar a la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a cada uno de ellos perjuicios morales subjetivos, para la hija y la madre de la víctima 1000 gramos oro para cada uno y para los hermanos de éste 500 gramos oro para cada uno y para la hija biológica, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma que cubra la supresión de la ayuda económica que su padre le suministraría aún por un periodo de 202 meses, hasta alcanzar la mayoría de edad, a razón de $150.000 al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó Sala de Descongestión con sede en Medellín, negó las suplicas de la demanda puesto que consideró que no existía plena prueba, que arrojara certeza con relación a los hechos. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que el fallo es contradictorio, porque se fundamenta en las declaraciones de los militares, a las que les otorga plena validez, pero afirma que no se sabe quiénes dieron muerte a la víctima, porque al momento del intercambio de disparos estaba muy oscuro. Durante el trámite en segunda instancia el Ministerio Público rindió concepto, a través de memorial calendado el 14 de agosto de 2001, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pero bajo consideraciones diferentes de las consignadas en la providencia. El apoderado de los demandantes, con memorial de junio 18 de 2009, solicitó

prelación de fallo, la cual fue negada por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Mediante auto del 6 de diciembre de 2010, se dispuso la remisión a este Despacho, en compensación del proceso NO. 2001-23-31-000-2000-00816 (23077), en el cual, la suscrita magistrada manifestó su impedimento. CONSIDERACIONES Seria del caso entrar a resolver de fondo los argumentos del demandante, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó- Sala de Descongestión con sede en Medellín el 16 de febrero de dos mil uno (2001), sin embargo, el Despacho observa que nos encontramos frente una nulidad insaneable, que como tal, debe ser decretada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., en materia de nulidades se aplica lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia nacional éstas son de carácter taxativo, así, el numeral 2 de la citada noma, por el numeral 80, del artículo 10 del Decreto 2282 de 1989, da lugar a la de nulidad por falta de competencia funcional del juez. En criterio reiterado de esta Corporación, la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que puedan desconocerse las modificaciones efectuadas por nuevas leyes procesales

que son de aplicación inmediata. La cuantía que fija la competencia funcional del juez, es la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda, lo cual excluye la posibilidad de que ésta sea determinada arbitrariamente por el demandante, ya que debe estar respaldada con las operaciones matemáticas y fundamentos que reflejen lo pretendido con la acción que se instaura. Cuando este requisito no esté plenamente satisfecho, el juez debe disponer su inadmisión para que sea subsanado dicho defecto. De esta manera, el juez para decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. En este caso concreto, la demanda fue presentada el 5 de febrero de 1998, y para la época, la competencia se regía por el Decreto 597 de 1988 donde se disponía que cuando se formularan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el monto de la pretensión mayor y como los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se podían sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. Así las cosas, para el año 1996, la cuantía mínima para que un proceso fuera de doble instancia era de $ 13.460.000, mientras que según lo consignado en la demanda, la pretensión mayor era la suma equivalente a 1000 gramos oro, que para el día de presentación de la demanda, el 26 de enero, el precio de compra

del gramo oro era de $13.448.98, así que la pretensión sería de $13.448.980, faltándole entonces $II.000 para poder ser considerado de doble instancia. En estas condiciones, se configuró una nulidad por falta de competencia funcional pues, a pesar de no tener competencia la segunda instancia para pronunciarse, admitió el recurso de apelación presentado, de lo que se sigue que la actuación adelantada en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procedea su declaratoria de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 numeral 20 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO Declarase la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, a partir del auto de fecha 8 de junio de 20011, inclusive, en adelante. SEGUNDO En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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