CE-05001-23-24-000-1996-00282-01(22254)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00282-01(22254)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Presupuestos / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Procedencia La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 7 a 11 y 107 a 110 del expediente, razón por la cual la legitimación en la causa no admite discusión. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo; así mismo, que los extremos del acuerdo de las partes guardan armonía con las directrices de la Sala sobre este particular, es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00282-01(22254)A
Actor: BEYBIR SALAMANDRA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de junio de 2002, ante esta Corporación.
Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que la NACION – MINISTERIO DE – DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - pagará a favor de BEYBIR SALAMANDRA BERMUDEZ por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) gramos de oro fino. “Que la NACION – MINISTERIO DE – DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pagará a favor de cada uno de los señores INOCENCIO SALAMANDRA ALVAREZ Y ROSA BERMUDEZ RODRIGUEZ, por concepto de perjuicio morales el equivalente en pesos a CIENTO SETENTA (170) gramos de oro fino. “Que la NACION – MINISTERIO DE – DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pagará a favor de cada uno de los señores CAROL KEYI SALAMANDRA BERMUDEZ, NEILER SALAMANDRA BERMUDEZ y ENNY PATRICIA SALAMANDRA GARCIA, por concepto de perjuicio morales el equivalente en pesos a SESENTA Y OCHO (68) gramos de oro fino. “Los perjuicios morales anteriormente señalados corresponden al 85% de la condena impuesta por el Tribunal y se pagarán al valor del gramo oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
“2. Que la NACION – MINISTERIO DE – DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pagará a favor del señor BEYBIR SALAMANDRA BERMUDEZ, por concepto de perjuicio materiales la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS (11’949.513); monto que equivale al 85% de la condena impuesta por el Tribunal, y que resulta luego de descontar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS (2’730.000.00) que recibió el citado demandante como indemnización por disminución de la capacidad laboral, según la resolución No. 9939 del 30 de diciembre de 1996 expedida por el Ministerio de Defensa. ........................................................................................................ “La Sala advierte a las partes que el acuerdo logrado será objeto de revisión, para lo cual dictará la decisión que corresponda conforme lo establece el artículo 43 de la ley 640 de 2001.” (fls. 253 y 254 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto) Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio se resumen así: El 3 de marzo de 1995, uno de los actores, el señor Beybir Salamandra Bermúdez, se desempeñaba como soldado del ejército nacional, y cuando cumplía con el servicio de centinela, recibió de uno de sus compañeros un disparo de fusil a la altura del fémur derecho, circunstancia que le trajo como consecuencia una disminución en su capacidad laboral equivalente al 17%. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión
Sede Medellín, en sentencia del 29 de junio de 2001, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, y lo condenó a pagar los perjuicios causados, así: Perjuicios morales a favor de: a) BEYBIR SALAMANDRA BERMUDEZ (actor) 500 grs. oro b) INOCENCIO SALAMANDRA ALVAREZ (padre) 200 grs. oro c) ROSA BERMUDEZ RODRIGUEZ (madre) 200 grs. oro d) CAROL KEYI SALAMANDRA BERMUDEZ (hermana) 80 grs. oro e) NEILER SALAMANDRA BERMUDEZ (hermano) 80 grs. Oro f) ENNY PATRICIA SALAMANDRA GARCIA (hermana) 80 grs. oro
TOTAL = 1.140 grs. oro Perjuicios materiales a favor de:
BEYBIR SALAMANDRA BERMUDEZ (demandante) $16'788.251.
De esta suma se ordenó descontar al demandante lo recibido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, según resolución No. 9939 del 30 de diciembre de 1996, expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa. Con relación a los demandantes Inocencio Salamandra Rentería y Aura Alvarez Tapias, abuelos paternos del demandante, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no demostraron el perjuicio reclamado. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la
condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 7 a 11 y 107 a 110 del expediente, razón por la cual la legitimación en la causa no admite discusión. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo; así mismo, que los extremos del acuerdo de las partes guardan armonía con las directrices de la Sala sobre este particular, es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 6 de junio de 2002. Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala