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CE-05001-23-24-000-1996-00329-01(21928)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-00329-01(21928)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material del inmueble por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. De allí que, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica o axiológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones graves causadas a detectives del DAS durante operativo judicial. Finca las Mercedes, Puerto Triunfo, Antioquia / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración En el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, toda vez que de las historias clínicas y de la calificación de invalidez laboral se logró establecer que los señores Jorge Iván Giraldo y Luis Alfredo García, sufrieron graves lesiones en sus miembros inferiores durante un operativo judicial realizado el 16 de diciembre de 1994. La anterior alteración negativa es cierta, personal y el ordenamiento no les impone el deber de soportarla, ya que las lesiones padecidas, así como las consecuencias que se desprenden para ellos y sus familiares no revisten la connotación de jurídicas, es decir, se trata de un daño que no están en la obligación de soportar o tolerar, esto es, de naturaleza injusto. IMPUTACION FACTICA O MATERIAL - Noción. Definición. Concepto Consiste en la vinculación de esa alteración negativa, cierta, personal, y que no se está en el deber normativo de tolerar, lo que configura el daño antijurídico con el comportamiento activo u omisivo de la administración pública, para lo cual es relevante acudir a sistemas o esquemas de atribución como la teoría de la imputación objetiva que suministra un conjunto de herramientas o elementos de carácter social y, huelga la redundancia, de contenido objetivo con el fin de establecer a quién le es atribuible la producción o generación de un daño, bien porque lo produjo de manera directa o porque encontrándose en la obligación de

evitarlo no lo hizo. IMPUTACION JURIDICA O NORMATIVA - Noción. Definición. Concepto La imputación jurídica o de segundo nivel es aquella en la que el operador jurídico analiza el título de imputación aplicable a la controversia, en aras de establecer si opera un régimen subjetivo de falla del servicio –por el incumplimiento de la carga obligacional de la organización estatal– o si por el contrario son aplicables cualquiera de los títulos de responsabilidad objetiva en los cuales es irrelevante cualquier valoración de la conducta de la administración, toda vez que en esta sede se verifica la concreción de un riesgo excepcional o el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. IMPUTACION FACTICA - Imputación objetiva. Objeto. Finalidad La imputación fáctica tiene como propósito determinar si en el plano material, mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación antijurídica esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es, si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico En otros términos, la imputación fáctica –y con ella la imputación objetiva del daño– consiste en un estudio retrospectivo que recae sobre la acción u omisión del sujeto, mientras que

la imputación jurídica supone la realización de un análisis prospectivo y netamente normativo dirigido a determinar si, una vez establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico –subjetivo u objetivo – de resarcir el perjuicio. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Elementos o instrumentos básicos Existen seis elementos o instrumentos básicos que integran la teoría de la imputación objetiva: i) el riesgo permitido; ii) el principio de confianza; iii) la posición de garante; iv) la acción a propio riesgo v) la prohibición de regreso, y vi) el fin de protección de la norma FALLA DEL SERVICIO - Lesiones graves causadas a detectives del DAS durante operativo judicial / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / FALLA DEL SERVICIO - Desconocimiento del principio de planeación. Inobservancia de la carga obligacional que tiene la fuerza pública. Incumplimiento de deberes El daño resulta imputable o atribuible en términos jurídicos al DAS, porque desconoció el principio de planeación, ya que, se itera, resulta inadmisible que el Departamento Administrativo de Seguridad [hoy Dirección Nacional de Inteligencia], no hubiera precavido un inminente enfrentamiento armado con los paramilitares que se encontraban bajo el mando de Ramón Isaza, así como el haber adelantado labores de inteligencia previa para definir más o menos la fuerza en términos de número de hombres y armamento del enemigo, e igualmente resulta claro que no se dieron instrucciones o indicaciones estratégicas para cuando se arribara al lugar donde se desarrollaría el operativo. La falla del servicio

se encuentra probada porque las directivas a cargo del operativo judicial limitaron, en extremo, la información suministrada a los agentes que participaron de la misma, toda vez que sólo hasta que llegaron al caserío donde se encontraba el líder paramilitar informaron a los agentes sobre el posible intercambio de disparos y sobre la peligrosidad de la misión, amén de que el supuesto incremento del riesgo, como se viene de exponer también se dio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones graves causadas a detectives del DAS durante operativo judicial / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / TASACION PERJUICIO MORAL - Monto. Pauta jurisprudencial. Facultad discrecional del Juez según su prudente juicio / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiteradaha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO

PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En relación con la presunción del perjuicio moral causado a miembros más cercanos del entorno familiar, consultar sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042 y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268.

DAÑO MORAL - No puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto. Reiteración jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO MORALAplicación del arbitrio juris / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral La Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –

acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Plena de la Sección Tercera– sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. En esa línea de pensamiento, la Subsección con apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral (…) el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del perjuicio moral es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del daño moral, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Método de ponderación /

METODO DE PONDERACION - Elementos de estructuración / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación jurisprudencial constitucional El principio de proporcionalidad es un criterio metodológico que permite establecer cuáles son los deberes jurídicos que imponen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Su aplicación se realiza a través de los tres subprincipios mencionados -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido-, el primero de ellos, se relaciona con que la intervención en los derechos fundamentales debe ser “adecuada” para conseguir un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, se refiere a que la medida de intervención debe ser la más “benigna” entre todas las que pueden ser aplicadas, y el tercer y último subprincipio, atañe a las ventajas de la intervención en los derechos fundamentales las cuales deben “compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad”. En el subprincipio de proporcionalidad se desarrolla el método de la ponderación, como un tipo de juicio mediante el cual se determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales o principios. Esta técnica contiene tres elementos que la estructuran y desarrollan: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. El primero se explica así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. El segundo elemento hace referencia a una fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor numérico que permite calcular el peso de los principios enfrentados. Finalmente, el

tercer elemento consiste en las cargas argumentativas que los principios tienen “per se” y se utilizan si con la fórmula del peso existe un empate entre los principios enfrentados. De otro lado, la jurisprudencia constitucional vernácula ha empleado el principio de proporcionalidad, principalmente, para definir la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en la órbita de derechos fundamentales o para definir cuándo existe una vulneración al principio de igualdad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre aplicación del principio de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional, consultar Corte Constitucional, sentencia C-421 de

2001 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Funcionalidad, manejo y aplicación en sede de tasación del daño moral El principio de proporcionalidad sirve para solucionar colisiones nomoárquicas o de derechos fundamentales, como quiera que la pugna entre preceptos jurídicos se resuelve a través de los métodos hermenéuticos tradicionales, específicamente con la validez y la concreción de la norma para el caso concreto, tales como que la disposición posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la general, etc. Ahora bien, como desde la teoría jurídica y la filosofía del derecho, los principios y los derechos fundamentales tienen igual jerarquía constitucional, no es posible que uno derogue o afecte la validez del otro, motivo por el que es preciso acudir a instrumentos como la ponderación o la proporcionalidad para determinar cuál tiene un mayor peso y, por lo tanto, cuál debe ceder frente al otro en casos de tensión o en hipótesis de intervenciones o limitaciones contenidas en las leyes. (…) el

manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño moral no está orientado a solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador. APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Determinación y cuantificación del daño moral. Confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad / COMPENSACION DEL DAÑO MORAL - Aplicación de los principios de arbitrio juris y la equidad La defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación del daño moral parte de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico. (…) la forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación– el daño moral es a través de los principios del arbitrio juris y la equidad, razón por la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. (…) Ahora bien, es posible que por la vía de aplicación de manera incorrecta del principio de proporcionalidad para la liquidación del daño moral, se llegue a

introducir criterios subjetivos de valoración del perjuicio por parte del funcionario judicial, tales como la convivencia, toda vez que si bien la misma es un hecho objetivo y apreciable empíricamente, lo cierto es que aquélla no puede constituir un criterio o variable para la cuantificación del perjuicio moral.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1967, exp. 414

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración del voto del doctor Jaime Orlando

Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00329 01(21928)

Actor: LUIS ALFREDO GARCIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo Antioquia, en la que se decidió lo

siguiente: “PRIMERO. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. No habrá condena en costas. (fl. 213 cdno. ppal. 2ª

instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 7 de marzo de 1996, los señores: Jorge Iván Giraldo Giraldo, José Heriberto Giraldo Morales, Alicia Giraldo Martínez, Luis Alfredo García, Luisa Fernanda Giraldo Jaramillo y Miznery García Garzón, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de las lesiones padecidas por Jorge Iván Giraldo y Luis Alfredo García, quienes se desempeñaban como agentes de la entidad demandada (fls. 35 a 56 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar lo siguiente: i) el equivalente a 2.000 gramos de oro para Jorge Iván Giraldo Giraldo, 1.500 para Luis Alfredo García, y 1.000 para cada una de las siguientes personas: Alicia Giraldo Martínez, Luisa Fernanda Giraldo y Miznery García Garzón, a todos ellos, por concepto de perjuicios morales, ii) daños fisiológicos, las sumas de $30 000.000,oo a favor de Luis Alfredo García y de $15000.000,oo para Luis Alfredo García, y iii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el valor de $101542.762,oo para Jorge Iván Giraldo y de $103080.502,oo para Luis

Alfredo García. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 37 a 49 cdno. ppal.): 1.1.1. Varios comandos de autodefensas abandonaron sus campamentos para adentrarse en las montañas aledañas al municipio de San Luis (Antioquia), con el fin de desmantelar varios acantonamientos guerrilleros. La anterior circunstancia generó la reacción inmediata de la guerrilla, al amenazar y fijar como objetivo militar a la población asentada en el sitio conocido como Las Mercedes. El comandante paramilitar Ramón Isaza organizó e instó a los habitantes y a sus hombres a que respondieran cualquier intento de agresión por parte de la guerrilla. 1.1.2. Varios hombres del DAS llegaron a la finca de Las Mercedes –municipio de Puerto Triunfo (Antioquia)– y allí fueron recibidos por los hombres comandados por Ramón Isaza, quienes con armas de fuego de largo alcance le propinaron la muerte a un funcionario público e hirieron a otros cuatro; ocurridos los hechos, la Policía de Doradal asumió el control de la zona; el paramilitar Ramón Isaza lamentó lo ocurrido y cuando llegaron al lugar los militares de la Décima Cuarta Brigada del Ejército –con sede en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia)– calificaron el hecho como una desafortunada intervención del DAS. 1.1.3. Los hechos expuestos fueron reconocidos públicamente por el Director Seccional del DAS, al señalar que el 16 de diciembre de 1994, funcionarios de esa

institución fueron cercados y emboscados por hombres proveídos de un armamento de muy alta potencia (fusiles, granadas y lanzagranadas). 1.1.4. El DAS – Seccional Antioquia – Coordinación de Inteligencia solicitó a la Fiscalía, con visto bueno de su director, el 15 de diciembre de 1994, una orden de allanamiento y captura porque en las inmediaciones de Puerto Boyacá había sido designado “Rafael” alias “Batalón” como comandante paramilitar al mando de 300 hombres fuertemente armados dedicados a la custodia de laboratorios de cocaína y a la persecución y ejecución de guerrilleros. De igual forma, para la zona de Urabá fue designado el jefe paramilitar Ramón Isaza, quien es propietario de las fincas denominadas como Las Mercedes, y que se encuentran localizadas entre Doradal y La Danta, lugar donde se almacena gran parte del armamento de las autodefensas y que busca darle seguridad a los laboratorios de cocaína de propiedad de los paramilitares. 1.1.5. A las 10 de la noche del 15 de diciembre de 1994, fueron citados, entre otros, los agentes William Vargas López, Leonardo Camacho Erazo, José Oscar Gamboa Herreño, Jorge Iván Giraldo Giraldo y Luis Alfredo García, para una misión. Una vez presentes los agentes del orden, abordaron diferentes automotores que tomaron un rumbo que los funcionarios desconocían. Después de viajar toda la noche, llegaron a las 6 a.m. del 16 de diciembre de 1994, al lugar conocido como Las Mercedes, sitio donde fueron emboscados por

los paramilitares quienes contaban con armas de largo alcance, lo que produjo la muerte de Gustavo Salazar Martínez y las graves lesiones padecidas por Gustavo Galvis, Fabio Tarazona, Jorge Iván Giraldo –quien perdió las dos extremidades inferiores– y Luis Alfredo García –que también perdió una de sus piernas–. 1.1.6. Los detectives del DAS que estuvieron en el sitio de los acontecimientos, bajo la gravedad del juramento, manifestaron que nunca tuvieron conocimiento previo del operativo, ni del lugar donde se llevaría a cabo. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 19 de junio de 1996 (fls. 62 cdno. ppal.); el 21 de noviembre siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 94 y 95 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 19 de octubre de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 191 cdno. ppal.). 1.3. La institución demandada se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual solicitó que se probaran todos los fundamentos fácticos narrados en la misma. De igual manera, precisó que no existió comportamiento irregular imputable a la entidad; sobre el particular, expuso que el DAS se limitó a cumplir la orden jurisdiccional de allanamiento y captura proferida por la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, Regional Delegada para el DAS No. 079. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación comisionó de manera exclusiva al DAS para que

adelantara la captura de los jefes paramilitares Ramón Isaza y de Rafael alias “Batalón”. Aunado a lo anterior, precisó que el DAS desplazó al lugar varias unidades, dotadas de armamento y munición suficiente, chalecos con distintivos y vehículos, todo bajo las órdenes del Director Seccional de Antioquia. 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron las partes para reiterar los planteamientos contenidos, respectivamente, en los escritos de demanda y contestación (fls. 192 a 195 y 199 a 202 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda, al encontrar que el daño no es imputable a la entidad demandada.

Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) Una síntesis de lo ocurrido el 16 de diciembre de 1994, es hecha por el Director Seccional del DAS, en comunicación al Fiscal Regional Delegado el 19 de diciembre de 1994, copia de la cual reposa a folio 12 del cuaderno uno. Se afirma que tenían conocimiento de que un grupo ilegalmente armado operaba en la finca de Las Mercedes, ubicada entre Doradal y la Danta, por lo que desplazaron allá (sic), con un total de 67 hombres, y que al incursionar allá fueron sorprendidos y se inició un enfrentamiento; alrededor de las ocho de la mañana, ya había varios heridos, y estaban rodeados, por lo que consideraron prudente entregarse.

Dentro de los heridos figuraban JORGE IVÁN GIRALDO y LUIS ALFREDO GARCÍA. “(…) Con base en todo lo anterior, no podemos endilgar responsabilidad alguna al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, toda vez que el ataque de que fueran objeto los señores LUIS ALFREDO GARCÍA y JORGE IVÁN GIRALDO GIRALDO, fue originado dentro de un operativo legalmente decretado por la Fiscalía destacada ante el DAS, se coordinó el mismo con la Dirección Nacional y Seccional de Medellín, pero con una gran reserva, con el fin de evitar que la información se filtrara y fracasara la misión, como en efecto se dio; con los lamentables resultados en que no sólo perdió la vida un funcionario, sino que la integridad física de los mencionados quedó seriamente afectada; hechos que tal y como lo exhibe el expediente se desarrollaron dentro de un contexto de circunstancias que sin lugar a dudas permiten pregonar una actividad propia del servicio al que estaban vinculados cada uno de los actores, la misma que por su especial naturaleza se encuentra sometida a grandes riesgos, lo cual de contera impide que por parte de esta colegiatura se endilgue responsabilidad alguna en torno al resultado de los aludidos hechos en cabeza de la administración. “(…) Es que tal y como sucedieron los hechos, en el presente caso, a ninguna otra condición puede arribarse, sino para entenderse como única razón para los resultados ampliamente conocidos, el riesgo en que se encontraban cada uno de los actores en el momento en que realizaron el despliegue operativo ese 16 de diciembre, lo cual era propio de la actividad de cada uno de ellos, no

obstante haberse esgrimido en su demanda que la falta de comunicación que oportuna y anteladamente (sic) debió habérseles realizado por parte de sus superiores en torno a su ejecución –la del operativo– fue la verdadera razón de lo sucedido, pues una sana lógica y en atención precisamente a la riesgosa y comprometedora labor desplegada por aquellos, dicho sigilo ha de entenderse, como así lo entiende la Sala, a la inteligencia que debe rodear esta clase de operativos. “De otro lado, huelga concluir, que ese aludido riesgo que caracteriza actividades como la ejecutada por los actores en la referida fecha habiendo quedado demostrado como quedó en el plenario que todo ello fue un acto propio del servicio y aunado a la imposibilidad con que contamos de pregonar la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, nos legitima aún más para considerar que no existe mérito alguno para acoger las pretensiones de la parte demandante. “(…)” (fls. 204 a 213 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló (fls. 215 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 14 de septiembre de 2001, fue concedido el recurso por el a quo (fl. 220 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitido por esta Corporación en auto del 18 de febrero de 2002 (fl. 224 y 225 cdno. ppal. 2ª instancia).

El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento (fls. 216 a 219 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1.1. La sentencia objeto de apelación negó las pretensiones con fundamento en que: i) el daño provino de un acto y riesgo propio del servicio, y ii) la gran reserva con que se debía manejar el operativo, con el fin de evitar que la información se filtrara y fracasara la misión. Sin embargo, la verdad de lo ocurrido no se puede ocultar de esa forma, ya que el DAS tenía conocimiento de la existencia de un ejército de 150 hombres al mando de Ramón Isaza, con armamento de largo alcance, ubicado en Doradal, jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). 3.1.2. De allí que, hay que preguntarse si era un riesgo propio del servicio ser “carne de cañón”. Si así es, la lógica es lamentable, porque morirán muchos agentes, empleados o funcionarios en operativos así concebidos. 3.1.3. A estos detectives y agentes los mandaron a una zona de dominio paramilitar, a un lugar que no conocían, a capturar no se sabía a quién. En conclusión, los mandaron a que 150 hombres armados los aniquilaran, y así sucedió, prueba de ello fue que tuvieron que suplicar que no los mataran. 3.1.4. El Estado no puede concebir operativos de esta naturaleza, así como tampoco permitir que sus directores obren con tan poco sentido común, con falta de lógica, con negligencia e imprudencia. Es que basta la lógica matemática para comprobar que no es lo mismo 150 hombres armados en un terreno que conocen

y dominan, frente a 67 funcionarios públicos sin el suficiente armamento y que desconocían la zona en la que se encontraban. 3.1.5. No es posible creer que en menos de 24 horas se coordine, se estudie el terreno, se preparen, dispongan y se trasladen los hombres, y todo lo necesario, para capturar a un jefe paramilitar al mando de 150 hombres bien armados. Acaso no estudió la Dirección el DAS cómo era la condición de orden público imperante en el sector. Resulta verdaderamente insólito que una institución especializada, que supuestamente ha hecho una selección adecuada de su personal, tenga que concebir planes para sus operativos de manera sigilosa para con sus miembros o integrantes. El error del DAS fue reconocido por el Ejército Nacional y por la población en general, tal y como dan cuenta los artículos p

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