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CE-05001-23-24-000-1996-00359-01(20702)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-00359-01(20702)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.

DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOInexistencia / FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO - No se probó / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor (…) mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, de los perjuicios que le fueron causados por la información suministrada en un folio de matrícula inmobiliaria que lo llevó a celebrar un negocio de compra y venta de varios inmuebles, el 14 de agosto de 1992

PROBLEMA JURÍDICO: [P]ara la Sala no hay lugar a dudas que el señor (…) señaló de forma clara y expresa que el supuesto daño causado por la entidad demandada se generó cuando ésta omitió indicar en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles que aquél adquirió de la señora Escudero, la información que demostraba que ésta no era la única propietaria. De allí que, en el evento expuesto por el demandante, la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo entendió el a quo sino la de reparación directa, por lo tanto, al establecerse que la acción instaurada sí era la adecuada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en

segunda instancia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia Caldas y Chocó TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [S]e tiene que la supuesta omisión imputable a la demandada y de la cual deriva el daño el señor Alzate Sánchez, se concretó cuando el trámite administrativo de corrección de los folios de matrícula inmobiliaria finalizó; de allí que, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 18 de marzo de 1996, esto es, dos años contados a partir del día siguiente en que se le notificó personalmente la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de la oficina de registro de corregir los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los terrenos adquiridos por el demandante, y como la demanda se presentó el 14 de marzo de 1996, es evidente que se encontraba en término legal para tal efecto DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO - No se probó / FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Valor probatorio / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA - Carga probatoria del interesado Es importante precisar que la manera de demostrar que la oficina de registro de instrumentos públicos le informó al señor Alzate Sánchez sobre la titularidad de los lotes de terreno que iba a adquirir, era en principio aportando los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, sin embargo, esta prueba brilla por su ausencia en el proceso (…) Se debe reiterar, que al demandante le correspondía demostrar que la oficina de registro de instrumentos públicos le suministró información errónea antes de la celebración del contrato de compraventa respecto de los bienes inmuebles adquiridos, y al no hacerlo, pues sólo se limitó a afirmarlo, incumplió con una carga que le incumbía. Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber (…) para la Sala es claro que en el asunto sub examine no se demostró que el daño alegado era imputable a la administración, y, se insiste, en razón a la inexistencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no es posible acceder a las súplicas de la demanda NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00359-01 (20702)

Actor: JAVIER DE JESÚS ALZATE SÁNCHEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “1.- Declarar probada la excepción de trámite inadecuado. “2.- Negar las súplicas de la demanda. “3.- Condenar en costas a la parte actora.” (Fol. 128 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En libelo demandatorio presentado el 14 de marzo de 1996, el señor Javier de Jesús Alzate Sánchez, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, de los perjuicios que le fueron causados por la información suministrada en un folio de matrícula inmobiliaria que lo llevó a celebrar un negocio de compra y venta de varios inmuebles, el 14 de agosto de 1992.

En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1’100.000, que fue

el valor cancelado por los inmuebles adquiridos; $434.824, correspondiente a las costas en un incidente de oposición de terceros poseedores, y $1’000.000, por los honorarios cancelados a su apoderado; y por lucro cesante, la suma de $19’000.000, equivalente a la ganancia que esperaba derivar de la explotación de los terrenos que compró1. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que el 14 de agosto de 1992, celebró un contrato de compraventa con la señora Tulia Rosa Escudero, en virtud del cual adquirió el derecho de propiedad sobre seis lotes de terreno ubicados en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Para la realización de esta negociación, solicitó la información correspondiente a la Oficina de Registro municipal, estableciendo así que la titular del dominio era la señora Escudero. No obstante lo anterior, la obligación de entregar el inmueble fue incumplida por la vendedora, por lo que el señor Alzate Sánchez inició un proceso de entrega del tradente al adquirente cuya sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, sin embargo, no pudo ejercer la posesión comoquiera que terceros interesados se opusieron. De otro lado, el señor Silvio Londoño López, le solicitó a la Oficina de Registro del municipio de Santa Bárbara que corrigiera los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles adquiridos por el demandante, por esta razón, el Registrador Municipal citó a los posibles interesados, y el 12 de abril de 1993, se profirió la resolución Nº 16 mediante la cual se corrigieron varias anotaciones de

los folios de matrícula mencionados. 1 La pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a lo solicitado por concepto de lucro cesante ($19’000.000) y esta suma permite que el presente proceso acceda a la segunda instancia, según el Decreto 597 de 1988. El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial. Igualmente, estos actos fueron puestos en conocimiento del Juzgado que tramitaba el proceso de entrega del tradente al adquirente, que aceptó la oposición de los terceros poseedores y condenó a Javier de Jesús Alzate Sánchez al pago de perjuicios y costas. De lo relatado, el demandante consideró que la omisión en el registro oportuno de varios negocios jurídicos celebrados con los inmuebles que él inicialmente compró, le causaron graves perjuicios económicos, ya que perdió el valor que canceló en la adquisición de los lotes de terreno, no le fue posible obtener la ganancia que esperaba derivar de dicho negocio, se vio obligado a pagar las costas en el incidente de oposición iniciado por los poseedores y tuvo que cancelar honorarios al abogado que lo representó en todo el trámite.

3. La demanda se admitió el 26 de julio de 1996 y fue notificada en debida forma al ente demandado y al Ministerio Público.

La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se condenara en costas al demandante. Solicitó que se declararan las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad, toda vez que

el daño alegado se originó en la expedición de las resoluciones que modificaron los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles adquiridos, de allí que, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tendría un término de cuatro meses y para la fecha de la presentación de la demanda, éste ya se encontraba vencido.

4. En auto del 24 de febrero de 1997, se decretaron las pruebas y el 14 de agosto de 1998, el a quo celebró audiencia de conciliación, la que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que de acuerdo a las pruebas aportadas, no se demostró que el demandante para proceder a la compra de los inmuebles hubiera requerido la expedición de los certificados de matrícula inmobiliaria, y esta circunstancia demostraba negligencia del interesado, por lo que, la entidad no era responsable del daño alegado. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en sentencia del 31 de enero de 2001, declaró la excepción de ‘trámite inadecuado’, en consideración a que el daño se derivó de la expedición de los actos administrativos que ordenaron la modificación de los folios de matrícula inmobiliaria, de allí que, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y negó las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que la acción impetrada fue la correcta, puesto que no podía demandar los actos administrativos ya que éstos se ajustaban a derecho. Reiteró que la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara cometió un error en la inscripción que lo indujo a celebrar un contrato de compraventa que posteriormente fue incumplido por la vendedora. El recurso se concedió el 9 de marzo de 2001 y se admitió el 17 de agosto del mismo año. En el término de traslado para alegar, la entidad demandada insistió en que en el presente caso el demandante debió instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se pretendía era devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos administrativos que modificaron los folios de matrícula inmobiliaria. Por esta razón, la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. El Ministerio Público consideró, que sí procedía la acción de reparación directa, en atención a que, de acuerdo a lo señalado en la demanda, el daño se configuró por la omisión de la entidad demandada en registrar la información correcta en los folios de matrícula inmobiliaria, de allí que, se debía estudiar de fondo el asunto. Asimismo, indicó que de las pruebas recaudadas se podía establecer que el señor Alzate Sánchez sí conocía de la situación jurídica de los inmuebles antes de comprarlos, y si se vio privado de una parte de los mismos no fue por razones

imputables a la demandada. La parte actora guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala

Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia Caldas y Chocó.

1. Previo a decidir de fondo, es necesario resolver sobre la excepción de ‘tramite inadecuado’ que declaró el Tribunal de primera instancia. Al respecto, la Sala pasará a verificar cuáles fueron las pretensiones expuestas por el demandante, a efectos de determinar cómo configuró el daño.

Así las cosas, en el acápite de pretensiones, en el libelo demandatorio se indicó lo siguiente: “Primera. Que se declare responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro de todos los daños y perjuicios sufridos por el señor Javier de Jesús Alzate Sánchez, al haberse fundamentado en la información pública suministrada por la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, Antioquia para la celebración del contrato de compraventa perfeccionado a través de escritura pública No. 4.030 de 14 de agosto de 1992 de la Notaría 18 de Medellín. “Segunda. Que como consecuencia de la anterior se le condene al pago de las siguientes sumas de dinero o de las que se logren demostrar en el proceso: “2.1. El dinero cancelado como precio por los inmuebles correspondientes, el cual ascendió a UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000,00) M.L. “2.2. La ganancia que esperaba derivar del negocio, la cual asciende

en la actualidad a DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,00) M.L. “2.3. Las costas del incidente de oposición correspondiente, las cuales fueron liquidadas en CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($434.824,00) M.L. “2.4. Los honorarios profesionales cancelados a este apoderado por UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00) M.L. “2.5. Los demás que se logren demostrar en el proceso. “Tercera. Las sumas en que se concreten los perjuicios reclamados serán actualizadas con aplicación del índice de precios al consumidor, en la forma ordenada por el Despacho. “Cuarta. Las sumas a que ascienda la condena realizada por el Despacho generarán intereses comerciales durantes los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. “Quinta. Condénese en costas a la parte demandada.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 289 y 290 cuad. 1). De lo transcrito, se puede establecer que las pretensiones del demandante van encaminadas a derivar el daño en la omisión de la entidad demandada al no inscribir oportunamente la información correspondiente a los inmuebles que posteriormente adquirió a través de un contrato de compraventa. Ahora bien, aún cuando de la lectura de los hechos expuestos en la demanda, se puede establecer que el actor también manifestó su inconformidad con la expedición de las resoluciones que corrigieron la información respecto de los lotes

de terreno que compró, no es posible entender, como lo hizo el Tribunal, que estas afirmaciones equivalen a las pretensiones de la acción, comoquiera que éstas fueron expresamente señaladas por el demandante sin dar lugar a interpretaciones adicionales o extensivas. Así las cosas, para la Sala no hay lugar a dudas que el señor Alzate Sánchez señaló de forma clara y expresa que el supuesto daño causado por la entidad demandada se generó cuando ésta omitió indicar en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles que aquél adquirió de la señora Escudero, la información que demostraba que ésta no era la única propietaria. De allí que, en el evento expuesto por el demandante, la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo entendió el a quo sino la de reparación directa, por lo tanto, al establecerse que la acción instaurada sí era la adecuada, se pasará a verificar si ésta se presentó dentro del término de dos años señalado en la ley.

2. Respecto a la caducidad en el asunto sub examine, es necesario aclarar que, ésta se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido2. En lo que concierne a la acción de reparación directa, el 2 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir

que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Sobre el particular, la Sala tiene por establecido3 que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del

derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En el presente asunto el demandante señaló que el hecho dañoso se configuró cuando la oficina de registro de instrumentos públicos omitió consignar en el folio de matrícula correspondiente a varios inmuebles que aquél había adquirido, la 3 “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” Ibídem. “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del

perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”. Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. información relativa a los verdaderos propietarios, lo que lo llevó a un convencimiento errado de que la persona que tenía la calidad de vendedora era la única titular de los derechos sobre dichos bienes, y por esta razón, celebró con ella un contrato de compraventa. Ahora bien, aún cuando la celebración del mencionado contrato fue el 14 de agosto de 1992, posterior a este acto se presentaron varios hechos que, según lo relatado en la demanda, también constituyen el hecho dañoso, pues el señor Alzate Sánchez luego de adquirir los inmuebles no logró la entrega material, por lo que se vio obligado a iniciar un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que finalizó dándole la razón a terceros opositores, quienes tenían

títulos válidos respecto de los lotes de terreno. Esta providencia judicial fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello el 29 de abril de 1994 y quedó en firme el 6 de mayo siguiente, cuando se rechazó de plano la solicitud de sentencia complementaria presentada por los opositores. Si bien se podría afirmar que el señor Alzate Sánchez sólo conoció el daño cuando finalizó el proceso ante la jurisdicción civil que declaró que respecto de los inmuebles que adquirió existían terceros poseedores con mejores derechos, no se puede desconocer que previamente a la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes de terreno que el actor dice haber comprado, fue citado por la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, como tercero interesado en el trámite administrativo de corrección, lo que demuestracomo él mismo lo admite en la demandaque conoció de la omisión de la entidad demandada el 17 de marzo de 1993, fecha en la que se vinculó al proceso, en el cual se profirió la resolución N° 016 del 12 de abril de 1993, en la que se ordenó corregir los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que aquél dice haber adquirido. Contra la anterior decisión el apoderado del señor Alzate Sánchez, formuló los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron el 25 de mayo de 1993 mediante la resolución 031, y el 10 de marzo de 1994, a través de la resolución 1358, respectivamente, que confirmaron la decisión adoptada inicialmente.

Así las cosas, se tiene que la supuesta omisión imputable a la demandada y de la cual deriva el daño el señor Alzate Sánchez, se concretó cuando el trámite administrativo de corrección de los folios de matrícula inmobiliaria finalizó; de allí que, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 18 de marzo de 1996, esto es, dos años contados a partir del día siguiente en que se le notificó personalmente la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de la oficina de registro de corregir los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los terrenos adquiridos por el demandante, y como la demanda se presentó el 14 de marzo de 1996, es evidente que se encontraba en término legal para tal efecto.

3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. De acuerdo a lo consignado en la escritura pública Nº 4030, el 14 de agosto de 1992, la señora Tulia Rosa Escudero de Vallejo le vendió al señor Javier de Jesús Alzate Sánchez, siete lotes de terreno ubicados en el municipio de Montebello, Antioquia, por un valor total de $1’100.000 (Fol. 17 a 19 cuad. 3).

La descripción de los inmuebles se realizó de la siguiente forma: “A. Un lote de terreno con su correspondiente casa de habitación, situado en el paraje EL TABLAZO, del Municipio de Montebello… “B. Un lote de terreno en el paraje LA PEÑA…

“C. Un lote de terreno situado como el anterior que linda: De la orilla de una aguita (sic) al lindero con Máximo Sánchez donde hay un mojón en línea recta encerrando un aguacate grande a otro mojón en el lindero con Félix Suaza, de éste de ganche (sic) a un filo, donde hay otro mojón filo abajo a la orilla de la quebrada, está arriba donde sale un amagamiento y por este arriba al primer punto. “D. Un lote de terreno situado como los anteriores alinderado: De una piedra grande que está en la quebrada LA LIMONA, lindero con Joaquín Vallejo, de éste para abajo hasta un mojón que está a la orilla de la misma quebrada, lindero con los vendedores anteriores, este de para arriba a otro mojón depirdra (sic) que está con el lindero del comprador; de este de través lindero (sic) con el mismo comprador hasta el mojón primer lindero. “E. Lote de terreno situado en el paraje EL BARRO… “F. Un lote de terreno situado en el paraje LA PEÑA… “G. Un lote de terreno situado en el paraje EL TABLAZO…” (Mayúsculas en original) (Fol. 17 y 17 vto. cuad. 3) 3.2. Asimismo, se allegó copia del proceso de entrega de bien inmueble del tradente al adquirente adelantado por Jesús Antonio Alzate contra Tulia Rosa Escudero de Vallejo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Fol. 15 a

270 cuad. 3). En la providencia que finalizó este trámite se indicó: “El señor Javier de Jesús Alzate Sánchez, promovió en este Juzgado, un proceso de entrega del tradente al adquirente contra la señora TULIA ROSA ESCUDERO, fundamentado en que entre ellos existió un contrato de compraventa de unos inmuebles y aunque en la escritura se manifestó la entrega de los mismos por parte de la vendedora, ello no fue así. “Rituado (sic) dicho proceso como correspondía, el Juzgado falló contra la vendedora, y en armonía con dicho fallo, procedió a la entrega de los inmuebles. “Estando dentro del término legal, acudieron al Despacho, y se opusieron a la entrega por considerar que esos lotes eran de su propiedad, el señor Silvio Londoño López y otros familiares, quienes cumplieron los requisitos previos para el desarrollo del mismo… “Ahora bien, como es sabido, el señor Javier de Jesús Alzate Sánchez, antes de realizar la transacción aludida con doña Tulia Rosa Escudero de Vallejo, se informó en la oficina de instrumentos públicos de Santa Bárbara acerca de la existencia de unos lotes radicados en cabeza de la dama antes mencionada, y confiado en tal publicidad procedió a efectuar la compra de los lotes A, B, C, D, E, F y G, compraventa que se efectuó mediante escritura Nro. 4030 de agosto 14 de 1992 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, la cual fue registrada en la oficina de Santa Bárbara y cuyas matrículas inmobiliarias corresponden para cada lote a los números siguientes, así:

“A 023-0008133 “B 023-0008265 “C 023-0008134 “D 023-0008135 “E 023-0007746 “F 023-0007745 “Y el funcionario a cuyo cargo se encontraba esa oficina, dejó expresa constancia de la razón por la cual no se registraba el lote G de dicha escritura, pues ya había sido vendido por la propietaria del mismo, doña Tulia Rosa Escudero, lo cual no deja de sorprender al Juzgado. Pues si tenía constancia de la venta de ese lote ¡por qué no de los demás?. Registro que en fin de cuentas, fue dejado sin efectos por dicha oficina mediante la pluricitada Resolución 016 de abril 12/93 y como se anotó ya, fue apelada por el perjudicado no solo con ella, sino también con el error que con la misma se pretendió subsanar y confirmada por el superior jerárquico de dicho funcionario, mediante Resolución No. 1358 de marzo 10 del corriente año. “No sobra anotar que la fundamentación para la corrección de dichas matrículas se basó en el error en que se incurrió al hacer el traslado del sistema antiguo al nuevo, aspecto que fue aclarado por la Resolución 1358 de marzo 10 del corriente año, cuando se dijo que las escrituras públicas 5004 del 25 de julio de 1961, otorgada en la Notaría 4ª. de Medellín y la 675 de Febrero 6 de 1962 de la misma Notaría, las cuales se encontraban registradas debidamente en la tantas veces mencionada oficina registral, en el sistema que rigió hasta antes de la

expedición del Decreto 1260 de 1970 y que no fueron pasadas, como correspondía, de conformidad con el sistema, que por virtud de dicho decreto, había de emplearse. “De manera que, entiende el Juzgado en dicha oficina hubo una especie de vacío registral en lo que respecta a los inmuebles trabados en esta litis, y quien sabe cuántos más. “(…) “Pero debe tenerse en cuenta que ya que existen pruebas en el sentido de que la opositora a la entrega no perdió la posesión de dichos lotes, por cuanto hay testimonios no solamente de los solicitados por el demandante, sino también por la parte opositora, que dan fe de que ésta nunca dejó entrar al demandante a los lotes que supuestamente adquirió, se estima innecesario ordenas la restitución de los mismos, como fue la petición primordial de la opositora y más aún si la petición del demandante era la entrega de lo que equivocadamente se compró. “(…) “RESUELVE: “PRIMERO: Declarar probadas las objeciones a la entrega de los lotes A, B, C, D y F que figuran en la Escritura 4030 de agosto 14 de 1992, de la Notaría 18 de Medellín, propuestas por el señor SILVIO LONDOÑO LÓPEZ y otros. “SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al demandante señor JAVIER DE JESÚS ALZATE SÁNCHEZ “(…)” (Mayúsculas en original) (Fol. 228 a 238 cuad. 3). 3.3. Se adjuntaron al proceso las resoluciones proferidas por la entidad

demandada, en virt

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