CE-05001-23-24-000-1996-00415-01(20840)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00415-01(20840)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Expediente: 05001232400019960415 01
Radicación interna No.: 20.840
Actor: Rodrigo de Jesús Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO: Se niegan las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: No hay costas.” (fls. 208 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996, el señor Rodrigo de Jesús Ramírez Ramírez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte y al municipio de Medellín de los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en un vehículo de transporte público colectivo de su propiedad, afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa” (fls. 6 a 28 cdno. ppal.).
En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i)
$26.000,oo diarios por el año 1993, $37.500,oo diarios por el año de 1994, $54.000,oo diarios por el año de 1995 y $70.000,oo diarios por el año 1996, ii) los intereses comerciales dejados de percibir sobre los valores mencionados, y iii) a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro (fls. 6 y 7 cdno. ppal.). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 7 a 15 cdno. ppal.): 1.1.1. Rodrigo de Jesús Ramírez Ramírez es propietario del vehículo identificado con placas TAF-306, el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”. A su vez Coopetransa es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Medellín, cuyo objeto social es organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados. 1.1.2. Al automotor del señor Ramírez Ramírez le fueron asignadas las rutas 59, 60 y 65, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. 1.1.3. Las rutas concedidas a Coopetransa y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que corresponden a un grupo de transportadores denominados “informales”. Estos vehículos informales han invadido de manera ilegal las rutas
asignadas formalmente a la Cooperativa y sus asociados. 1.1.4. Denunciada esta situación irregular ante las autoridades municipales, la Secretaría de Transporte de Medellín profirió la Resolución 064 de 1994, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a Coopetransa. No obstante, la entidad pública no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado acto administrativo, razón por la que continúa el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y los vehículos afiliados a esta cooperativa por parte de los transportadores de hecho. 1.1.5. Por disposición legal corresponde al municipio de Medellín la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora, no empece las autoridades territoriales no han podido impedir el hostigamiento, la invasión y el atropello del vehículo de propiedad del demandante. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 18 de abril de 1996 (fls. 31 cdno. ppal.); el 14 de julio de 1997 se abrió a pruebas el proceso (fls. 63 y 64 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 23 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 182 cdno. ppal.). Es importante señalar, que previo a que se corriera traslado para alegar a las partes, el demandante desistió del libelo petitorio en relación con la Nación – Ministerio de Transporte, acto procesal que fue avalado y aceptado por el a
quo en providencia del 14 de octubre de 1999 (fls. 179 y 180 cdno. ppal.). 1.3. El municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda, con apoyo en lo siguiente: i) la administración municipal ha realizado todas las actuaciones tendientes a mejorar la movilidad en la ciudad, así como la formalización del transporte de pasajeros, la ampliación de la capacidad de transporte de algunas empresas, la reposición de buses por busetas más aptas para el acceso a los barrios de Medellín, ii) la Secretaría de Tránsito y Transporte ha sancionado a los transportadores informales, y no les ha otorgado licencia para la prestación del servicio, y iii) el cumplimiento de Coopetransa no ha sido eficiente, ya que de acuerdo con los aforos y los porcentajes de rendimientos, los indicadores señalan que en las horas nocturnas el rendimiento es inferior al 50%, lo que influye en gran medida para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte (fls. 46 a 59 cdno. ppal.).
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 15 de febrero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones. En criterio de la Corporación, la solución de la controversia atiende a dos aspectos: el primero, derivado de una realidad social que desborda la normativa sobre la materia, debido a la necesidad de un transporte efectivo que atienda las necesidades de la población que reside en barrios cuya topografía impide el acceso del transporte formal y, el segundo, relativo al cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada, toda vez que ésta acreditó
que, contrario a lo precisado en la demanda, no se ha desentendido de la problemática y, por el contrario, ha buscado soluciones que permitan desincentivar la prestación informal del servicio de transporte. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Este marco jurídico obliga a la Administración Pública a no hacer caso omiso de las dificultades sociales que encuentran origen en las necesidades colectivas y las desigualdades económicas que ponen en condiciones precarias a los sectores menos favorecidos. Debe buscar un punto de equilibrio, en donde atienda aspectos formales de la ley y cumpla su finalidad. “Por ello, nos debemos preguntar: ¿Qué debería esperar la comunidad de una Administración Pública que observa unas necesidades colectivas insatisfechas y un sector deprimido de la población que ante dichas necesidades colectivas irrumpe a lograr satisfacer los intereses de sus familias y ver en tal actividad una solución para el desempleo y la pobreza? Hablamos de fenómenos como los vendedores ambulantes o estacionarios, los que ofrecen servicios en las esquinas y en los buses, así como aquellos que prestan servicio informal de transporte. “¿Será que la comunidad espera de la Administración una actuación represiva, arrasadora, ciega e inconsulta? ¿Una actuación de este tipo solucionará los problemas sociales o creará otros? Con toda seguridad que esperamos ver una administración equilibrada que solucione los problemas sociales con los mecanismos que le otorga la Constitución y la ley, pero cumpliendo no solamente con su letra sino también con su espíritu y finalidad social. “Con estas reflexiones considera la Sala que debe analizarse el
cumplimiento o no de los deberes que le surgen a la administración municipal cuando otorga una licencia a una empresa de transporte y se ve ante un problema social de gran magnitud. La administración debe sancionar, debe impedir la lesión a los intereses particulares legalmente protegidos y no debe tolerar conductas al margen del ordenamiento jurídico, pero también debe presentar soluciones, escuchar a las partes, lograr consensos, etc., todo dentro del marco formal y finalístico de las normas constitucionales y legales. “Cayendo de nuevo al caso, observamos que la parte actora no desarrolló actividad probatoria que condujera a afirmar que la Administración Municipal ha hecho caso omiso a sus llamados de protección. Y al contrario, la administración demostró que ha puesto todos los medios a su alcance, para lograr resolver el problema social. Ha demostrado que ha aplicado la ley, que ha sancionado y no ha tolerado, a pesar de las magnitudes que el problema a (sic) tomado. Y como no se puede desconocer que el conflicto social también tiene sus raíces en la misma prestación deficiente del servicio de transporte (así lo comprobó la misma administración), ha presentado fórmulas de solución para desestimular la competencia desleal que realiza el llamado transporte informal. “En ese orden de ideas, para la Sala no hay prueba en el expediente sobre las pretendidas omisiones de la Administración Municipal en cuanto a su obligación legal de resolver el problema del “transporte informal” y más bien, ella ha demostrado que con los medios que posee, ha realizado y realiza acciones para conjurar el problema. “(…)” (fls. 188 a 208 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación La parte actora inconforme con la decisión la recurrió en apelación (fls. 210 a 215 cdno. ppal. 2ª instancia); el recurso fue concedido por el a quo en providencia del 29 de marzo de 2001, y admitido en auto del 9 de agosto de 2001 (fls. 210 y 219 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. La acción impetrada tiene como propósito el que el municipio de Medellín reconozca y pague a la parte actora los perjuicios por ella padecidos, en la cuantía indicada en la demanda, como consecuencia de la falta de aplicación de la Resolución 064 de 1994, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial. 3.1.2. En efecto, a causa de no cumplir los lineamientos contenidos en el citado acto administrativo el transporte informal se mantiene y ha proliferado en las rutas 59, 60, 65 y 69 asignadas a Coopetransa. 3.1.3. Que no se valoraron los testimonios que exponen la grave situación que se presenta con el transporte informal de pasajeros. 3.1.4. El fundamento de la responsabilidad reside, en el caso concreto, en la omisión de la entidad demandada de hacer cumplir la Resolución No. 064 de 1994, lo que traduce una falla del servicio. De igual forma, quedó establecido que existe un déficit en el número de guardas de tránsito en la ciudad de Medellín para imponer verdaderos
controles que impidan que se agrave la situación relacionada con el transporte informal en la ciudad.
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 28 de septiembre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 222 cdno. ppal. 2ª instancia).
En esta etapa intervino la demandada para exponer lo siguiente: i) la supuesta falla del servicio que alega el demandante la soporta en la presunta omisión por parte de la Secretaría de Tránsito de poner fin al problema del transporte informal que ha invadido las rutas asignadas a Coopetransa, comportamiento negligente que no fue probado en el proceso, tal y como lo señaló el tribunal de primera instancia, y ii) por el contrario, el municipio ha desplegado todos los medios para conjurar el problema generado con los transportadores informales, no sólo con la expedición de la citada Resolución No. 064 de 1994, sino además con los diferentes operativos realizados para verificar el cumplimiento de la misma y con imposición de las sanciones correspondientes a los transportadores informales que no la acataron, como lo acepta el demandante en algunos apartes de los hechos del libelo introductorio (fls. 228 a 230 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia, 2) hechos probados, 3) caso concreto y 4)
condena en costas.
1. Jurisdicción y competencia Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $48250.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por el actor, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1996, tuviera esa vocación1.
2. Hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 1 De conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso de reparación directa iniciado en 1996 tuviera doble instancia es de $13460.000,oo. 2.1. Copia auténtica de la Resolución No. 064 de 1994, proferida por el Secretario de Transportes y Tránsito de Medellín, en la que se consignó y resolvió lo siguiente: “(…) – Que un grupo de transportadores llamados INFORMALES invaden los paraderos, terminales y rutas legalmente asignadas a “COOPETRANSA”, hasta el punto de cerrar el paso a sus automotores hasta que los vehículos no autorizados llegan el cupo con pasajeros, que se ven forzados a abordarlos porque son los que tienen espacio para iniciar el recorrido. “- Que lo anterior atenta gravemente contra los intereses de la empresa, de los socios propietarios del parque automotor y de los conductores, ya que no sólo les entorpecen el tiempo de recorrido,
sino que disminuyen el movimiento diario de pasajeros. “(…) La Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA” posee licencia de funcionamiento vigente para operar como empresa de transporte público colectivo… Tiene autorizada la prestación del servicio en las rutas: 059 – Granizal – San Pablo – Nuevo Horizonte, 060 – Santo Domingo Savio – Terminal, 065 – Manrique – Pomar – carrera 41, 069 – San José – Jardín. “- “COOTRANSCOL” no es Empresa de Transporte legalmente acreditada, ni tiene autorizada la prestación de ningún servicio público de transporte. “- Que el Estatuto de Transporte (Decreto 1787 de 1990) en el artículo 112, prevé la sanción que se aplica al propietario de vehículos de servicio público colectivo que esté prestando servicio municipal y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa de servicio público colectivo municipal. Y el artículo 111 ibidem determina sanción para la persona que preste en un vehículo de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros y/o mixto. “- Que el Acuerdo Municipal 07 de junio 8 de 1988 asignó a esta Secretaría la función de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor. “RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénase a “COOTRANSCOL” a los propietarios y conductores de vehículos no vinculados a empresa de transporte legalmente constituida y no autorizados para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, cesar en sus
acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a la empresa “COOPETRANSA” desalojando sus terminales, paraderos y rutas. “ARTÍCULO SEGUNDO: Dispóngase por parte de la División de Control la realización de operativos tendientes al efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, en estricta aplicación de la normatividad del transporte. “ARTÍCULO TERCERO: La presente rige a partir de su publicación.” (fls. 140 a 143 cdno. ppal.). 2.2. Copia íntegra y auténtica del Acuerdo Municipal No. 12 de 1971, a través del cual se creó la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (fls. 173 a 175 cdno. ppal.). 2.3. De folio 144 a 149 del cuaderno uno obra copia auténtica del Acuerdo Municipal No. 7 de 1988, por medio del cual se reestructura la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín. 2.4. Copia auténtica del oficio No. 8484 del 28 de julio de 1995, dirigido al Secretario de Gobierno de Medellín y suscrito por el Secretario de Transporte y Tránsito de esa entidad en el que se indicó: “Como es bien conocido por Usted, hace algunas semanas fueron desalojados del barrio El Jardín familias de invasores que se habían tomado algunos terrenos. Dichas familias se encuentran asentadas actualmente sobre la vía pública, carrera 32 entre calles 86 y 79B, obstaculizando e impidiendo la libre circulación vehicular de la ruta
069 – El Jardín. “Debido a tal impedimento, los vehículos de la ruta 069 están transitando por corredores viales que no cuentan con las especificaciones técnicas para ello y se está dejando de cubrir un importante sector, con el consiguiente perjuicio para los usuarios, que deben caminar un largo trecho para acceder al servicio de transporte. “Teniendo en cuenta lo anterior, le solicitamos muy comedidamente se establezcan medidas correctivas para que la ruta 069 pueda circular por las vías actualmente invadidas.” (fls. 36 cdno. No. 2). 2.3. Copia de la solicitud elevada por el Gerente de “Coopetransa”, calendada el 21 de julio de 1995, en la cual le pone de presente al Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín los bloqueos que se vienen presentando debido al desalojo de personas en el barrio El Jardín y que afectan la ruta No. 069 (fl. 38 cdno. No.2). 2.4. Comunicación del 2 de agosto de 1995, signada por el Promotor de la Asociación Prodesarrollo e Integración Cultural Popular – APICP, dirigida al Alcalde de Medellín, en la que se le pone de presente la siguiente problemática: “Como es de su conocimiento, habitamos una zona densamente poblada, razón por la cual cualquier servicio público, se hace escaso y costoso. Es así como el transporte público es insuficiente para el cubrimiento de una población esencialmente obrera. “Las cooperativas de transporte colectivo que desde hace algunos años, se vienen consolidando, quieren responder a esta necesidad sentida por la comunidad, cubriendo varias rutas en toda la zona
como son: COOPTRANSNOR, TRANSCOONOR, AUTOCOL, entre otros. “La APICP, entidad comunitaria y promotora de la Casa de la Cultura, con sede en el Popular No. 2, le manifestamos la preocupación de nuestra comunidad frente a la posible desaparición de este medio de transporte en la zona céntrica de la ciudad. Por lo cual le solicitamos comedidamente un estudio riguroso del impacto social de este servicio, ya que la desaparición de estas empresas cooperativas acarrearía graves perjuicios para estas zonas. Consideramos pertinente la legalización de estas rutas, dada la demanda del servicio. “En espera de una respuesta positiva a este problema.” (fl. 39 cdno. No. 2). 2.5. Copia auténtica de la comunicación No. 020610000 del 21 de julio de 1995, por medio de la cual el Director de la División de Control y el Jefe del Departamento Operativo y de Control informan al Secretario de Transporte y Tránsito, lo siguiente: “En atención a su oficio No. 01276-I fechado el pasado 5 de junio, mediante el cual remite oficio suscrito por el doctor Gabriel Antonio Posada Gutiérrez, gerente de la empresa Transportes de Medellín, solicitando control de tránsito en sus paraderos autorizados, debido a la competencia desleal por pate de los conocidos informales, nos permitimos informarle lo siguiente: “Detectamos y procedimos en contra de algunos conductores de los siguientes vehículos, por la situación antes descrita: “(…)” (fl. 95 cdno. No. 2). 2.6. Informes mensuales elaborados de octubre de 1994 a abril de 1996, por
el Comandante Superior de Transporte y Tránsito y presentado ante el Director de la División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en los que se hace una relación precisa de las distintas infracciones de tránsito impuestas, con sus respectivos códigos. En ese documento se aprecia un número significativo de multas aplicadas a conductores por prestar un servicio diferente al autorizado (fls. 87 a 177 cdno. No. 2). 2.7. Comunicación suscrita por una empleada del Centro de Información Periodística del diario El Colombiano, por medio de la cual remite al proceso fotocopia de los ejemplares del 11 de maro y 5 de mayo de 1996 de ese periódico (fls. 72 a 79 cdno. ppal.). La Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los recortes de periódico allegados, donde se publicaron las noticias relacionadas con la necesidad de disponer de un número mayor de guardas de tránsito en la ciudad de Medellín, la existencia de un transporte informal y los procesos de legalización del transporte informal, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las
condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis. 2.8. Fotocopia de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa suscrito entre los señores Gilberto Jaramillo Betancur y Francisco Luis López – vendedores– y el señor Rodrigo de Jesús Ramírez Ramírez –comprador– del vehículo tipo bus metropolitano, marca International, modelo 1971, de placas TA-63-06 (fl. 2 cdno. ppal.).
3. Caso concreto Los anteriores medios de convicción son suficientes para modificar la decisión del a quo, y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 3.1. No desconoce esta Sala que el propietario de un vehículo de servicio público puede solicitar la reparación de un daño antijurídico que le sea imputable a la administración pública, no empece a que las rutas asignadas y el vehículo se encuentre afiliado a una cooperativa de transporte.
Así las cosas, prima facie, el titular del automotor podría impetrar la acción de reparación directa con miras a que se le indemnice el perjuicio irrogado por una acción u omisión imputable a una entidad pública. No obstante, en el caso concreto, el demandante no acreditó la propiedad del vehículo de servicio público de placas TAF-306 según lo afirmado en la demanda, o TA63-06 de conformidad con la fotocopia de la escritura pública acompañada
con la misma. En efecto, en relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, esta Sección, en reciente providencia que se cita in extenso, razonó así2: “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. “2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. “3. Los contratos de prenda agraria o industrial. “4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que
están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen” (subraya la Sala). “Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. “Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el
artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. “La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad. “En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —
desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores. “Entre las múlti
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