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CE-05001-23-24-000-1996-00419-01(21932)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-00419-01(21932)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de ingresos por falta de pasajeros / FALLA EN EL SERVICIO DE CONTROL AL TRANSPORTE INFORMAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA - Reiteración de jurisprudencia SÍNTESIS DEL CASO: Al automotor del señor (…) le fueron asignadas las rutas (…) de Medellín. Estas rutas concedidas a Coopetransa y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que correspondían a un grupo de transportadores denominados “informales”, los cuales invadieron de manera ilegal las rutas asignadas formalmente a la Cooperativa y sus asociados (…) el actor consideró que el municipio de Medellín tenía la obligación legal de organizar, controlar y vigilar la actividad transportadora, sin embargo, no ha podido impedir el hostigamiento, la invasión y el atropello del vehículo de su propiedad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietario del vehículo automotor / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - En decisión de fondo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Existente [A] efectos de acreditar la titularidad sobre un automóvil (…) es imprescindible no

sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio (…) sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor de conformidad con la normativa que regula la materia (…) se aprecian significativas falencias probatorias, a la luz del artículo 177 del C.P.C., en relación con la prueba de la propiedad del vehículo respecto del cual se alega su titularidad, circunstancia por la que se declarará la falta o ausencia de legitimación material en la causa por pasiva (sic) del demandante (…) se aportó la licencia de tránsito del vehículo en mención en donde consta que el propietario es el señor Gabriel Molina Balvin, lo que demuestra que no se realizó la correspondiente tradición del automotor, esto es, la inscripción del contrato de compraventa en el Registro Nacional Automotor, razón por la que, se insiste, no está acreditada la titularidad del vehículo. Al respecto, es necesario reiterar que para efectuar la tradición efectiva de un bien muebleautomotor-, se requiere la inscripción (modo) de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de registro, condición obligatoria sin la cual no se entiende configurada en su totalidad la prueba de la propiedad. En consecuencia, para la Sala no existe la prueba del título y el modo, que permita dar por probada la condición en la que el demandante se ha presentado a esta actuación, respecto del bien que dice es de su propiedad, de allí que, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa (…) se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietario del vehículo que

presuntamente se está viendo afectado con el transporte informal de la ciudad. Tampoco se estableció, según da cuenta el acervo probatorio, la condición de poseedor del señor [DEMANDANTE] respecto del vehículo, posibilidad que hubiera permitido eventualmente estudiar de fondo la controversia EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAProbada / APELANTE ÚNICO - Principio de no reformatio in pejus. Alcance /

EXCEPCIÓN DE OFICIO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[S]e declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 del C.C.A. y 306 del C.P.C., que determinan la competencia del juez –de primera o segunda instancia– para decretar los medios exceptivos que se encuentren probados, sin que se pueda alegar o invocar la operatividad en el caso concreto del principio constitucional de la no reformatio in pejus respecto del apelante único, ya que si bien la providencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la misma fue denegatoria de las pretensiones, razón por la cual con la declaratoria oficiosa de la excepción mencionada no se le hace más gravosa la situación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00419-01(21932)

Actor: ROQUE DE JESÚS BUSTAMANTE FORONDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996, el señor Roque de Jesús Bustamante Foronda, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Transportey al Municipio de Medellín, por los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en un vehículo de transporte público colectivo de su propiedad, afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa” En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas: i) $26.000,oo diarios por el año 1993, $37.500,oo diarios por

el año de 1994, $54.000,oo diarios por el año de 1995 y $70.000,oo diarios por el año 1996, ii) los intereses comerciales dejados de percibir sobre los valores mencionados, y iii) a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, expuso que era propietario del vehículo identificado con placas TBB-667, el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”, entidad dedicada a organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados. Al automotor del señor Bustamante Foronda le fueron asignadas las rutas 59, 60 y 65, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. Estas rutas concedidas a Coopetransa y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que correspondían a un grupo de transportadores denominados “informales”, los cuales invadieron de manera ilegal las rutas asignadas formalmente a la Cooperativa y sus asociados. El demandante denunció esta situación irregular ante las autoridades municipales, y la Secretaría de Transporte de Medellín, profirió la Resolución 064 de 1994, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a Coopetransa. Sin embargo, no fue posible dar cumplimiento a lo allí dispuesto, por lo que, el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos

arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y los vehículos afiliados a esta cooperativa se siguieron produciendo. Finalmente, el actor consideró que el municipio de Medellín tenía la obligación legal de organizar, controlar y vigilar la actividad transportadora, sin embargo, no ha podido impedir el hostigamiento, la invasión y el atropello del vehículo de su propiedad.

2. La demanda fue admitida en auto del 18 de abril de 1996, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la ausencia de aplicación del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, era competencia exclusiva del municipio correspondiente. El Municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que había desplegado todas las actuaciones tendientes a mejorar la movilidad en la ciudad, así como la formalización del transporte de pasajeros, la ampliación de la capacidad de transporte de algunas empresas y la reposición de buses. Asimismo, indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte había sancionado a los transportadores informales, y no les había otorgado licencia para la prestación del servicio. Finalmente, manifestó que el cumplimiento de Coopetransa no ha sido eficiente, lo que contribuye para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte.

3. Por medio de auto del 31 de marzo de 1997 se decretaron las pruebas, y el 22 de febrero de 2001 se celebró audiencia de conciliación, pero las partes no llegaron a un acuerdo. Seguidamente, el tribunal le corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión. La parte actora señaló que la prueba testimonial recibida era demostrativa de la proliferación y aumento de los transportadores informales lo que afectaba a los propietarios de autobuses afiliados a la cooperativa que tenían el derecho de transitar por las rutas previamente asignadas. Insistió en que las entidades demandas incumplieron con su obligación de controlar la informalidad, lo que generó la disminución en la movilización de pasajeros. El Municipio de Medellín indicó que el material probatorio recaudado acreditaba que las acciones desplegadas para contrarrestar la actividad transportadora ilícita fueron diligentes y suficientes. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de junio de 2001, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones. Consideró que efectivamente existía una necesidad de un transporte efectivo que atendiera las necesidades de la población que residía en barrios cuya topografía impedía el acceso del transporte formal, sin embargo, señaló que esta problemática fue atendida por las autoridades municipales quienes buscaron soluciones que permitieran desincentivar la prestación informal del servicio de transporte, de allí que se cumplieron las obligaciones legales por parte de las demandadas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora inconforme con la decisión la recurrió en apelación. Manifestó que la omisión de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal era evidente, en tanto que no dio cumplimiento a la Resolución Nº 064 de 1994 mediante la cual se

ordenó a la División de Control realizar operativos tendientes a cesar la perturbación e interferencia de los transportadores informales. De allí que, el daño se encontraba acreditado sin importar la realidad social que, según el Tribunal, justificaba la aparición de vehículos ilegales. El recurso se concedió el 14 de septiembre de 2001 y se admitió el 18 de febrero de 2002. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia1. 1 Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $48’250.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por el actor, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1996, tuviera esa vocación, pues de conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso de reparación directa iniciado en 1996 tuviera doble instancia es de $13’460.000,oo.

1. Previo a resolver de fondo la Sala debe advertir que se abstendrá de valorar los recortes de periódico allegados como prueba, toda vez que las noticias difundidas

en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionen con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados2, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis.

2. Ahora bien, para acreditar la propiedad del vehículo de servicio público que se ha visto afectado con el transporte ilegal y la disminución de pasajeros, la parte actora allegó los siguientes documentos: 2.1. Fotocopia de un contrato de compraventa del vehículo tipo micro de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1986, de placas TBB-667 suscrito el 23 de enero de 1995, entre el señor Gabriel Ángel Molina Balvin, en calidad de vendedor, y los señores Roque de Jesús Bustamante Foronda y Argelia Gómez de Arenas, en calidad de compradores (Fol. 3 cuad. 1). 2.2. Copia auténtica de la licencia de tránsito Nº 94-686783, en donde consta que el señor Gabriel Ángel Molina Balvin, es propietario del vehículo ya referenciado

(Fol. 2 cuad. 1). Es preciso indicar que no se desconoce que el propietario de un vehículo de

servicio público dedicado al transporte de pasajeros pueda solicitar la reparación de un daño antijurídico que le sea imputable a la administración pública, no empece a que las rutas asignadas y el vehículo se encuentre afiliado a una cooperativa de transporte. Así las cosas, prima facie, el titular del automotor podría impetrar la acción de reparación directa con miras a que se le indemnice el perjuicio irrogado por una acción u omisión imputable a una entidad pública. No obstante, en el caso concreto, el demandante no acreditó la propiedad del vehículo de servicio público de placas TBB-667, como se pasará a explicar. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. En efecto, en relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, esta Sección, en reciente providencia que se cita in extenso, razonó así3: “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con

detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. “2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida

cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. “3. Los contratos de prenda agraria o industrial. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen” (subraya la Sala). “Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios

jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. “Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. “La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad. “En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los

documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores. “Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el

Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matrícula del vehículo a la inscripción del mismo en el registro automotor, así: “Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. “La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa. “Artículo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. “Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. “Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito”. “A su turno, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la inscripción en el registro público correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber: “Articulo 2°. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán

al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor. “Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte”. “Artículo 4°. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 5°. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste”. “En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: “Decreto 2169 de 1970; artículo 15: “Toda modificación en la

licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización”. “Decreto 1147 de 1971; artículo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. “El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto, contrato o providencia judicial que le de origen”. “El recuento normativo que se ha efectuado arroja claridad sobre el tema expuesto, tratándose de aquellos casos a los cuales no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos y según igualmente antes se indicó, el artículo 922 del Código de Comercio —expedido mediante el Decreto-ley 410 de 1971— hizo imperiosa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores4, en el registro público correspondiente5. “Posteriormente, con la expedición de la Ley 53 de 1989 se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaren

disposición de derechos reales sobre automóviles y, en consecuencia, se reafirmó la perentoriedad de dicha exigencia como requisito junto al título para acreditar la propiedad respecto de un vehículo automotor; en el anotado orden de ideas, el artículo 6° del referido cuerpo normativo definió el Registro Terrestre Automotor como “[E]l conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirán todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”6. “De otro lado, el Acuerdo 034 del 12 de agosto de 1991, proferido por la Junta Directiva del otrora denominado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte —INTRA—, reglamentó la manera en la cual 4 En este preciso aspecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre la necesidad de probar tanto el título como el modo a efecto de acreditar la calidad de propietario de un vehículo automotor con fundamento en lo normado por el Estatuto Mercantil, en los términos que siguen: “De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Transito Terrestre, tal como fue modificado

por el decreto ley 1809 de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y, por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 1992, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente No. 13395. 5 Tal es el sentido de lo normado por el artículo 922 del Estatuto Mercantil: “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. 6 El Decreto 1809 de 1990 modificó el artículo 88 del Decreto 1344 de 1970 y replicó la definición adoptada, para el Registro Terrestre Automotor, en la Ley 53 de 1989. habría de efectuarse tanto la inscripción inicial del automóvil en el registro respectivo como las anotaciones sucesivas a las cuales hubiere lugar dentro del mismo; de ahí que la persona que figurase inscrita ante el organismo de tránsito competente se reputara como

propietaria del vehículo automotor y, en consecuencia, la inscripción en el registro resultara oponible a las autoridades y a terceros7, toda vez que el artículo 94 del referido Acuerdo preceptuaba que “[N]o se podrá transferir vehícu

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