CE-05001-23-24-000-1996-00437-01(20700)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00437-01(20700)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Copia simple / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADADASolicitadas por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada. Aplicación principio de contradicción / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADA - Controvertida y no tachada de falsa / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADA - Puede ser valorada. Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por la Policía Nacional, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en jurisprudencia reiterada; y los medios probatorios obrantes allí fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En el caso sub examine, por ejemplo, la parte demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada en la etapa probatoria, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte del demandado no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario, sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con
la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215, que determina, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que en la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 215
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, exp. 12370; sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12789; Corte Constitucional sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, exp. 3374; sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 01250 y las sentencias
de la Sección Tercera, Subsección C, en los procesos radicados con los expedientes 1996-0142 y 1994-0845 RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos / INFORMES DE PRENSA - No pueden ser valorados En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. (…) los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódicos aportados al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa y periódicos, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 15450 y sentencia del 1 de marzo de 2006, expediente 16587
DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el José Bertulfo Martínez estuvo privado de la libertad desde el 28 de octubre de 1992 hasta el 1º de junio de 1993, fecha esta última en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los demandantes padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Captura del sindicado no se produjo en flagrancia / FALLA DEL SERVICIO - Captura del sindicado sin justificación / FALLA DEL SERVICIOConfiguración La actuación desplegada por la Policía Nacional en la aprehensión de José Bertulfo Martínez se enmarca dentro de la falla del servicio, puesto que la captura no se produjo en flagrancia y por el contrario se llevó a cabo sin razones objetivas, es decir, no existían motivos serios que la justificaran. En efecto, del acervo probatorio, puede concluirse que la captura del señor Martínez se fundamentó en el supuesto reconocimiento que habían hecho los agentes Martínez García y Monsalve Correa y en las llamadas de los ciudadanos, que lo identificaron como miembro de una banda delincuencial. Sin embargo, se observa como esa justificación es apenas aparente, toda vez que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ninguno de los agentes identificó al señor José Bertulfo, pese
a esto, se le mantuvo retenido, aun cuando la única prueba que existía para ello, eran las llamadas de los ciudadanos, de las que no existe constancia alguna, ni de su contenido, esta circunstancia un mero rumor. Así las cosas, la Sala concluye que no se presentaban elementos probatorios que brindaran convicción sobre la participación de José Bertulfo Martínez en el atentado perpetrado contra agentes de la Policía Nacional el 28 de octubre de 1992, lo que constituye una falla del servicio, máxime si se tiene en cuenta que no se encontraba en situación de flagrancia. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad recurrente al señalar que existían méritos suficientes para la retención, de manera adicional, si bien es cierto que la Policía Nacional no tiene la exigencia de la demostración fehaciente de la participación en el hecho delictivo de las personas a quienes capture, sí se le exige que su actuar se realice dentro de los marcos legales y constitucionales señalados, y en los eventos de la detención administrativa, debe existir un grado de razonabilidad que la justifique, sin que con ello se le esté convirtiendo su función en una obligación de resultado, como erróneamente lo señala el impugnante. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00437-01(20700)
Actor: JOSE BERTULFO MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Policía Nacionalcontra la sentencia del 2 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por la retención ilegal de que fuera objeto JOSÉ BERTULFO MARTÍNEZ por parte de agentes de la Policía Nacional, quienes lo sindicaban de ser el auto material de lesiones personales con fines terroristas sobre agentes de esta institución y por la privación injusta de su libertad derivada de error judicial en cabeza de funcionarios de la fiscalía, quienes no solo profirieron en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sin que existiera en la investigación sustento para la misma, sino que sin mérito suficiente, prolongaron injustificadamente su detención, situación ésta que terminó con resolución confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual se ordenaba la preclusión de la investigación, toda vez que se probó que el hecho no fue cometido por el sindicado. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a la
NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes. “TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor JOSÉ BERTULFO MARTÍNEZ, la suma de
SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL VEINTITRÉS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($7’260.023.20) “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) a la señora SOLANDY ESTELLA MONTES la suma de CUATROCIENTOS TREINTA (sic) DOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($432.861.30). “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ BERTULFO MARTÍNEZ, una suma equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO. El valor del gramo oro según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la
sentencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor de la señora SOLANDY ESTELLA MONTES (compañera permanente), JENNIFER ALEXIS, CATHERINE TATIANA Y JOSÉ SANTIAGO MARTÍNEZ MONTES (hijos), una suma equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO para cada uno. El valor del gramo oro según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “SÉPTIMO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Se niegan las demás suplicas de la demanda. No hay costas.” (fl. 235 a 236 cdno. ppal.)
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 15 de marzo de 1996, José Bertulfo Martínez y Solandy Estella Montes Guevara, obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Catherine Tatiana, José Santiago y Jennifer Alexis Martínez Montes, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación -, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, acaecida entre octubre de 1992 y junio de 1993.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro,
para cada uno y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, lo que se acredite en el proceso en favor de José Bertulfo Martínez y de Solandy Estella Montes Guevara, o el equivalente a 4.000 gramos oro. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 28 de octubre de 1992, José Bertulfo Martínez se acercó a la Estación de Policía de Laureles con el fin averiguar por un amigo, cuando fue retenido ilegalmente por miembros de esa Estación sin orden judicial y sin hallarse en flagrancia. Indicaron, que el fundamento de la retención fue el señalamiento que hicieron los agentes Martínez García y Monsalve Correa, quienes acusaron al señor José Bertulfo de ser partícipe en el atentado efectuado ese día a miembros de la Policía Nacional, y de ser miembro de la banda denominada “Matallana”, con lo cual les ocasionaron graves perjuicios, comoquiera que ello dio origen al proceso penal, adicionalmente porque esa información fue ampliamente divulgada en el diario El Mundo. Señalaron que como consecuencia de esa retención ilegal fue vinculado en calidad de sindicado en el proceso penal que adelantó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales con sede en Medellín, en el que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de lesiones personales con fines terroristas. Posteriormente, el 31 de mayo de 1993, la Fiscalía profirió cesación de procedimiento al considerar que el señor Bertulfo Martínez no cometió el hecho, ni
participó en el punible del que fue sindicado, motivo por el cual se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad inmediata, decisión que fue confirmada al decidirse el grado jurisdiccional de consulta. De lo anterior, se evidencia que el señor José Bertulfo Martínez permaneció privado injustamente de la libertad desde el 28 de octubre de 1992 hasta el 1º de junio de 1993, hecho que le es imputable a las entidades demandadas.
2. La demanda fue admitida, en auto del 10 de abril de 1996, y notificada en debida forma.
La Fiscalía General de la Nación en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que la actuación desplegada por esa entidad se ajustó a las normas legales vigentes, así mismo propuso la excepción que denominó genérica. Por su parte, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, manifestó que en el transcurso del proceso se demostraría el hecho de un tercero.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 14 de junio de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte, la Policía Nacional expuso que los agentes cumplieron con su deber legal, consistente en poner al sospechoso a disposición de la autoridad competente, es decir, que la captura no fue ilegal ni arbitraria, pues se fundamentó en los testimonios de los policiales y de las llamadas de la ciudadanía que
sindicaban a José Bertulfo Martínez como responsable del ataque.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía incurrieron en irregularidades; la primera de ellas porque en la detención del señor José Bertulfo violó sus derechos constitucionales y legales, como quiera que no existió orden de captura ni se encontraba en flagrancia, y de otro lado, se realizó un reconocimiento en fila de personas sin el lleno de los requisitos legales, y se practicó la diligencia de indagatoria sin la presencia de su defensor. Y la segunda, por haber dictado una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, cuando para proferirla sólo existían rumores, comentarios y conjeturas.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandada – Policía Nacionalinterpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 23 de febrero de 2001, y admitido el 5 de octubre de ese mismo año.
2. La Policía Nacional en la sustentación del recurso, solicitó se revocara la sentencia al considerar que la captura se realizó como consecuencia de las llamadas telefónicas que indicaban la participación del señor José Bertulfo en los hechos, en las versiones de los agentes y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por lo que se puso a disposición de la Fiscalía para que investigara su posible participación en el atentado contra los policiales, lo que se enmarca en lo preceptuado por el artículo 58 del Código Nacional de Policía.
Agregó, que la función de la Policía Nacional es prevenir el delito, lo cual constituye una obligación de medio, por lo que esa entidad no debía demostrar la certeza de la participación del retenido en el hecho, sino poner a disposición de las autoridades judiciales los elementos de juicio que pudieran evidenciar su intervención en la comisión del delito, toda vez que la investigación y la valoración de los elementos de prueba para definir la situación jurídica le correspondía al órgano judicial, por lo tanto el tiempo que José Bertulfo Martínez estuvo detenido, desde la medida de aseguramiento hasta la fecha en la que fue liberado, le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, los presentaron en forma extemporánea.
En efecto, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión corrió desde el 8 hasta el 22 de noviembre de 2001 y el plazo para que se rindiera el concepto transcurrió entre el 23 de noviembre al 6 de diciembre de ese mismo año; la Fiscalía General de la Nación lo hizo el 2 de mayo de 2002 y el Ministerio Público el 21 de agosto de 2002, de allí que resultan extemporáneos, motivo por el cual no se pueden tener en cuenta.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 2 de enero de 2001,
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.
2. Es pertinente señalar que la Sala se limitara al estudio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, comoquiera que ni la 1 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.” parte demandante, ni la Fiscalía General de la Nación impugnaron la sentencia proferida en el sub lite.
3. En ese orden de ideas, debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por la Policía Nacional, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en jurisprudencia reiterada; y los medios probatorios obrantes allí fueron practicados con audiencia de la demandada2, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada, surtiéndose así el principio de contradicción.
Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de la presente anualidad, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se citara in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración
de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fols. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor 2 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por
notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.
(…).PRUEBAS.
Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos,
después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese
documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 3. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares eventos excepcionales: 3 Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. Exp: D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
“Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible (…). -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su
exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento, se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, en cuyos casos no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. -Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.