CE-05001-23-24-000-1996-00588-01(20787)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00588-01(20787)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Previo a decidir, es preciso indicar que la Sala valorará y tendrá en cuenta los procesos penal militar y disciplinario que se adelantaron con motivo de la muerte del señor Rafael María Calle Maldonado, toda vez que la parte actora los solicitó en la demanda, y la entidad, en la contestación, se adhirió a la petición, y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que el medio probatorio haga parte del proceso y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión. Adicional a lo anterior, como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia reiterada, estos procesos se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así mismo, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, y se entiende que se han surtido, también, con su audiencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre pruebas solicitadas en la demanda y la entidad en la contestación y su valor probatorio, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente
número 13254; sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente número 12370 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789 PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION - No se tiene como prueba / DECLARACION - No cumple con los requisitos del testimonio. Se obtuvieron sin audiencia de la contraparte Ahora bien, en cuanto a las versiones de los hechos que rindieron los agentes de policía que participaron en el operativo, se debe señalar que fueron recibidas en versión libre y espontánea ante la Justicia Penal Militar, por ello no se pueden valorar, al no cumplir con las formalidades del testimonio -juramento-. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputabilidad / CADENA DE CUSTODIA - Vulneración De los documentos relacionados, se tiene que está debidamente acreditado que el 30 de junio de 1995, el señor Rafael María Calle Maldonado, falleció por traumas múltiples producidos con arma de fuego. Conforme a las declaraciones transcritas, se puede advertir que se dan dos versiones de los hechos: la primera que corresponde a Wilmar Javier Arango Suaza, Carmen Guerra Ortíz, Bernardo Orozco Vera y Cesar Augusto Pérez Londoño, quienes afirmaron que el señor Calle Maldonado fue perseguido por agentes de la policía que le dispararon sin justificación alguna y le dieron muerte. La segunda, relatada por María del Rosario Quiceno Buitrago, Adriana Cecilia Barrera Gaviria y el agente Elmer Botía
Londoño, quienes señalan que la víctima hizo caso omiso a la orden de alto, huyó y disparó contra los policiales, lo que los obligó a defenderse del ataque. Aún cuando las versiones descritas son contradictorias y adicionalmente, en el acta de levantamiento del cadáver se consignó que el occiso portaba un arma, lo cierto es que, del acervo probatorio recaudado, no se probó que el señor Calle Maldonado hubiera disparado. En efecto, si bien se demostró que el arma fue accionada, obra en el proceso prueba técnica de exploración dactiloscópica que demuestra, sin lugar a dudas, que las huellas dactilares del arma que se halló cerca al cadáver no corresponden con las del occiso. Además de lo expuesto, del estudio balístico se estableció que al arma se le realizó limpieza luego de ser disparada, conclusión que indica que la cadena de custodia de la prueba fue gravemente vulnerada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil desarmado. Muerte injustificada / FUERZA PUBLICA - Se mancilla la honra y dignidad del cadáver. Poniéndole armas y manipulándolas para pretender justificar lo injustificable / CADAVER - Víctima de la mentira y de la infamia La víctima estaba desarmada, toda vez que el arma que le encontraron no tenía sus huellas dactilares, de allí que tampoco es cierto que agredió a los miembros de la entidad demandada, motivos suficientes para inferir en sana lógica probatoria que su muerte fue injustificada. Asimismo, no se le hace honor a la
justicia y a la verdad, cuando la persona no solo es víctima de la irracionalidad del poder que le arrebata la vida misma, y como si ello fuera poco, cuando lo es todo, se mancilla la honra y la dignidad del cadáver, poniéndole armas y manipulándolas para pretender justificar lo injustificable, haciéndolo así también víctima de la mentira y de la infamia. Nadie y menos las autoridades están llamados a deshonrar la vida y la verdad.
NOTA DE RELATORIA: La mentira no es vía amplia para lograr la exoneración de responsabilidad del Estado, en este sentido consultar sentencia proferida el 8 de mayo de 1994, expediente número 9209 y sentencia de 28 de mayo de 1992, expediente número 6557.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil desarmado. Muerte injustificada / ESTADO - Posición de garante / FUERZA PUBLICA - Posición de garante El deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. No se trata de deberes y obligaciones de
medios, la perspectiva es diferente, es lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones jurídicas superiores y que: “son aquéllas que acompañan a la propia concepción del sistema jurídico político, constituyendo la expresión de sus postulados máximos, hasta tal punto que el propio ordenamiento equipara su revisión a la de todo el texto constitucional”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil desarmado. Muerte injustificada / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación / POLICIA NACIONAL - Acreditación del daño / DAÑO - Incumplimiento de un deber propio del servicio / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Uso cuidadoso Si bien es cierto que la entidad demandada califica la muerte de Rafael María Calle Maldonado como la de “un delincuente dado de baja”, esta afirmación no se acreditó; es más, se estableció que el occiso no tenía antecedentes penales ni orden de captura vigente, y además, se demostró, dentro del proceso penal militar, que el delincuente que pretendía aprehender la policía se llamaba Adonis Castrillón Saldarriaga, Alias Tayson o Rambo. De lo expuesto, se tiene que para la Sala es evidente que Rafael María Calle Maldonado, murió en un operativo policial en el cual los agentes de policía pretendían la captura de un delincuente, asesinando a una persona desarmada que no estaba involucrada en los hechos. Y
aún cuando la entidad demandada alega la presencia de una causal de justificación para la actuación policial, ésta se desvirtuó con el acervo probatorio allegado, además, el respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional como lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos. De lo anterior, se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los hechos y las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, es de la ejecución de un ciudadano desarmado en un operativo policial, quedando de forma palmaria evidenciada la existencia de una falla toda vez que el policía que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio.
NOTA DE RELATORIA: El derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional, en este sentido consultar sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10138
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil desarmado. Muerte injustificada / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Uso cuidadoso Es inhesitable que los miembros de la fuerza pública, en razón a su condición y por la actividad que prestan, tienen una obligación esencial de emplear cuidadosamente sus armas de dotación cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo para las mismas. Adicionalmente, si ello no fuera así, aunque en verdad lo fue, se demostró que en el asunto sub examine se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros en el uso de la fuerza estatal, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consultar sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 18888. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil desarmado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Acreditación / CAUSAL EXIMENTEAusencia de imputación / CAUSAL EXIMENTE - Comportamiento diligente y cuidadoso / CAUSAL EXIMENTE - Configuración / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La sola demostración del daño antijurídico no basta para declararla No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, pues dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para
declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil desarmado. Muerte injustificada / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Desproporción / FALLA DEL SERVICIO - Desproporción en el uso de la fuerza pública / DESPROPORCION EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe acreditarse / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación del daño antijurídico Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, no se acreditó que el señor Rafael María Calle Maldonado era delincuente y menos que estuviera realizando alguna actividad delictiva o estuviera armado, sin embargo, los agentes de policía le dispararon haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias cuando se demuestre
una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Muerte de civil desarmado. Muerte injustificada / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación Se encuentra probado que los actores se vieron afectados con la muerte del señor Rafael María Calle Maldonado, como quiera que los testimonios recibidos por el Tribunal se refieren al dolor sufrido por estos. Amén de lo anterior, la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Debe probarse / DAÑO EMERGENTE - Actualización. Cálculo. Fórmula En cuanto a lo deprecado por daño emergente, obra en el proceso un recibo de
pago de la funeraria La Paz, en el que se relacionaron los gastos por las exequias de Rafael María Calle Maldonado y que fueron cancelados por la señora María Celina Maldonado Calle por un valor de $615.000. Esta prueba es suficiente para dar por probado el perjuicio solicitado, así que se procederá a hacer la actualización de la suma respectiva PERJUICIO MATERIAL - Muerte a ciudadano con arma de dotación oficial / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Indemnización debida o consolidada. Cálculo y fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura o anticipada. Cálculo y fórmula En relación con el lucro cesante, se deprecaron las sumas que se demostraran en el proceso para la compañera permanente del occiso y para cada uno de sus hijos, para el efecto, señalaron que la víctima trabajaba como celador informal en el barrio Villa Sofía de Medellín y varios testigos coinciden en que el señor Maldonado Calle ejercía dicha actividad, sin embargo, el monto de sus ingresos no se determinó. En ese orden, respecto a la liquidación de perjuicios materiales, se tendrá como base el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $535.600,oo, valor adicionado en un 25 por ciento, correspondiente a las prestaciones sociales, y a la suma obtenida se descuenta otro 25 por ciento que corresponde a gastos personales de la víctima, lo que da un resultado de $502.125,00. Así, la renta
actualizada se dividirá toda vez que la compañera permanente y los hijos del occiso serán los beneficiarios de la indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00588-01(20787) Actor: LUZ STELLA TUBERQUIA OQUENDO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demandas presentadas el 8 de abril de 1996 y el 26 de junio de 1997, los señores: Luz Stella Tuberquia Oquendo, quien actúa en su nombre y en
representación del menor Cristian Alejandro Calle Tuberquia; María Celina Maldonado de Calle; Rafael Calle Cortés; Alexandra Yaneth Jiménez Sánchez, quien actúa en representación del menor Duvan Stiven Calle Jiménez; Álvaro Antonio, María de los Ángeles, Miryam de Jesús, Doris Isbelia, Liliam de Jesús, Diocelina y Nicolás de Jesús Calle Maldonado, mediante apoderado judicial,
solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano, Rafael María Calle Maldonado, en hechos que ocurrieron el 30 de junio de 1995, en la ciudad de Medellín, cuando prestaba sus servicios de celaduría en el barrio Villa Sofía. En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno. En relación con los perjuicios materiales, solicitaron el valor que resultare probado por lucro cesante para la compañera e hijos del occiso, y por daño emergente, para la madre del mismo, el correspondiente a los gastos funerarios efectuados. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, varios miembros de la Policía Nacional, asesinaron a Rafael María Calle Maldonado, sin justificación alguna, cuando desarrollaban un operativo de captura de delincuentes.
2. Las demandas fueron admitidas en providencias del 10 de mayo de 1996 y 29 de julio de 1997. Asimismo, se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En la contestación de la demanda, la entidad demandada señaló que en el presente caso se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, no fundamentó esta afirmación.
3. En proveídos del 30 de octubre de 1996 y 18 de junio de 1998, se decretaron las pruebas. El 2 de diciembre de 1999, el tribunal decretó la acumulación de los
procesos, pues se cumplieron los requisitos para tal efecto. El 25 de enero de 2000, el a quo celebró audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, mediante auto del 27 de enero, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente. La parte actora señaló que del análisis de la prueba técnica y testimonial estaba debidamente acreditado que al señor Rafael María Calle Maldonado le dieron muerte, sin justificación aparente, miembros de la entidad demandada; indicó, además, que no se demostró que el occiso fuera un delincuente ni que hubiera atacado previamente a los policiales, razones por las que, le era imputable a aquélla el daño alegado. La demandada manifestó que la muerte del señor Calle Maldonado se produjo en un operativo de captura en el que éste disparó a los agentes en su intento de huir, de allí que no era responsable de su deceso. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia del 22 de febrero de 2001, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que de acuerdo con las pruebas recaudadas, Rafael
María Calle Maldonado, se enfrentó a los agentes disparando indiscriminadamente, para evitar su captura, razón por la cual fue dado de baja al oponer resistencia, de allí que, la entidad demandada no era responsable del daño alegado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia por considerar que la muerte de Rafael María Calle Maldonado fue arbitraria e injusta, ya que se produjo en un operativo que buscaba la captura de un delincuente -con el que lo confundierony sin que se demostrara un ataque previo. El recurso de apelación se concedió el 23 de abril de 2001 y se admitió el 30 de julio de 2001. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión.
1. Previo a decidir, es preciso indicar que la Sala valorará y tendrá en cuenta los procesos penal militar y disciplinario que se adelantaron con motivo de la muerte
del señor Rafael María Calle Maldonado, toda vez que la parte actora los solicitó en la demanda (Fol. 32 cuad. 1 y fol. 10 cuad. 2), y la entidad, en la contestación, se adhirió a la petición (Fol. 50 cuad. 1 y fol. 22 cuad. 2), y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que el medio probatorio haga parte del proceso y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión1.
Adicional a lo anterior, como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia reiterada, estos procesos se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así mismo, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, y se entiende que se han surtido, también, con su audiencia2
2. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; del 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01 (12.789). 2 “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre
el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. 2.1. Conforme al registro civil de defunción y al protocolo de necropsia, Rafael María Calle Maldonado, falleció el 30 de junio de 1995, por “shock traumático secundario a las múltiples heridas viscerales por proyectil de arma de fuego de alta velocidad” (Fol. 7 cuad. 1 y 122 vto. cuad. 3). Respecto a los orificios de entrada y salida de los proyectiles, se señaló lo siguiente: “OE 1. Orificio de entrada de 0.3 x 0.2 cms. Bandeleta y borde deprimido, fractura vértebras toráxicos 1 y 2, y vértebras cervicales C.7 y C.6. Estalla músculos, tráquea, esófago y paquete cascular izquierdo del cuello. Sale por gran orificio de bordes evertidos en parte izquierda del cuello. “OS 1. Orificio de salida de 5 x 6 cms., se desplazó de derecha a
izquierda, de atrás a adelante, ligeramente de abajo-arriba-“ (Fol. 123 cuad. 3) Asimismo, en el acta de levantamiento de cadáver se indicó: “DESCRIPCIÓN DE LUGAR DE LOS HECHOS: Sector residencial, vía pública peatonal, por donde no hay tránsito de automotores por ser tan accidentada la topografía, hasta la mitad de la cuadra, sobre la calle existen escalas en cemento, y luego hacia abajo, continúa una vía destapada, estrecha, con pequeños antejardines las casas de estructura en adobe y planchas en cemento, y al frente de del (sic) inmueble demarcado con el número 90ª-11, paraleto (sic) al andén del mismo, y sobre el caño de las aguas lluvias se halló el cadáver, piso inclinado hacia el oriente, con peuqñas (sic) malezas, y plantas ornamentales que obstaculizaban un poco la visibilidad, buen tiempo… “POSICIÓN DEL CADÁVER: La cabeza pendiente, es decir sobre el plano inferior, tronco del cuerpo y miembros inferiores, sobre plano de menos inclinación decúbito dorsal, la mano izquierda sobre el tórax, y la derecha sobre el piso ligeramente estirada, y cerca de la misma un arma, revólver que en renglones aparte se describirá… “PERTENENCIAS: Dentro del bolsillo izquierdo de la sudadera se le encontraron dos (2) cartuchos calibre 38 largo… “EVIDENCIAS: Cerca a la mano drecha (sic) del cadáver, y sobre
el piso se halló el revólver de marca Smith & Wesso (sic), calibre 38 largo, con cachas color vino tinto, pavonado, número externo 08998660 e interno L9608, con cuatro cartuchos dentro del tambor y dos vainillas, también dentro del mismo, éste con sus respectivos cartuchos, se envían mediante el oficio No. 3120 al laboratorio del C.T.I. para los respectivos exámenes de balística, debidamente embalado… “MANCHAS MORFOLÓGICAS: La cabeza, rostro y cuello, presentaban manchas de sangre en estado de coagulación, y una charca de la misma abundante, corría por el caño ya descrito.
HERIDAS: Inspeccionado el cadáver a fin de establecer los signos de violencia externos, se apreció lo siguiente: Una (1) herida abierta de gran tamaño en el cuello, lazo izquierdo. CAUSA DE LA MUERTE: Herida provocada con proyectil disparado con arma de fuego de largo alcance…” (Mayúsculas y subrayado en original)
(Fol. 34 a 36 cuad. 3). 2.2. En relación con las circunstancias relacionadas con la muerte del señor Calle Maldonado, obran varios testimonios, entre ellos, el de la señora María del Rosario Quiceno Buitrago, quien señaló: “PREGUNTADO: Diga si usted distinguió al sujeto RAFAEL MARÍA CALLE MALDONADO. CONTESTO. Si, este sujeto se matenía (sic) por ahí por los lados de la casa haciendo de las suyas, o sea amenazando a la gente y mirando feo a la gente
cuando no le colaboraban con la celaduría, se mantenía bastante armado y nunca le faltaba arma y con ella amenazaba a la gente que él quería, a mi personalmente me mató un hijo eso todo el mundo lo sabía pero nadie decía nada por miedo incluso yo me quedé callada y ese sujeto amenazó a una muchacha porque estaba al pie de ellos cuando mató al hijo mío… “Lo que se es que los señores agentes llegaron como a capturarlo y le gritaron alto policía deténgase, este sujeto lo que hizo fue salir corriendo de inmediato y desenfundó un arma y disparándole a los policías, de igual manera unos sujetos que estaban con RAFAEL a quien le decían Rambo salieron corriendo y se subían a las planchas de las casas y de allí le disparaban también a los policías, quienes buscaban donde escondersen (sic) para protegerse de ese ataque que les estaban haciendo, esa balacera duro mas o menos media hora y como llegaron muchos policías, este sujeto RAMBO, era desesperado disparando a los policías hasta que lo hirieron y cayó muerto… “Los policías no llegaron disparando al contrario ellos llegaron diciendo alto que eran policías y el RAFAEL fue quien les disparó y los compañeros de él que se escaparon también dispararon… “Yo estaba en mi casa, lo que pasa es que desde mi casa se veía todo por detrás o sea donde estaba ocurriendo eso y vi a la persona que resultó muerta y fue la misma que atacó a la policía, y eso fue a las ocho de la noche… ” (Mayúsculas en original) (Fol. 125 a 127 cuad. 3)
Igualmente, la señora Adriana Cecilia Barrera Gaviria, indicó: “PREGUNTADO. Diga si usted distinguió al sujeto RAFAEL MARÍA CALLE MALDONADO. CONTESTO. Sí de vista, este sujeto era mala gente le gustaba mirar mal a la gente cuando no le caía bien y hasta dio muerte a varios muchachos del barrio y a las mujeres también las miraba feo, a este sujeto le decían rambo y decían que había matado a mucha gente por allá… “Eran mas o menos las ocho de la noche yo estaba en la tienda cuando yo vi a los agentes de civil y llevaban unos chalecos verdes reflectivos o fosforescentes y en esa subía RAMBO o sea RAFAEL CALLE y subía con varios muchachos del combo de él y los policías le dijeron a RAFAEL o Rambo quieto somos policías y él y los que iban con él salieron corriendo y se subían a las planchas de las casas y comenzaron a disparar a los agentes, esa balacera duró mucho tiempo ahí veinte o veinticinco minutos y empezaron también a llegar varios policías mas de refuerzo, y en esa balacera resultó muerto RAMBO o sea RAFAEL MARÍA CALLE… “Los policías no llegaron disparando, antes cuando les empezaron a disparar a los Policías ellos le gritaban a la gente que había por ahí que no entráramos para que no nos hicieran daño y luego ellos empezaron a defenderse porque los estaban atacando… “Yo estaba en la tienda y vi todo desde allí…” (Fol. 128 a 130
cuad. 3). De otro lado, el señor Wilmar Javier Arango Suaza, manifestó: “Nosotros estábamos hablando, celábamos con machete y Álvaro me dijo que le diéramos la vuelta a la manzana y oí una bulla y decían ALTO! Y se pusieron a dispararle a Rafa y Álvaro. A los dos. Yo me subí a una escalita y un señor ya de edad, de un costal sacaban armas y todos sacaban armas de ahí. Unos llevaban revólveres. Los otros se bajaron y sacaron armas de ese costal y entonces ya ÁLVARO se tiró al suelo y se fueron a dispararme a mi y yo salí corriento (sic), pues al ver el peligro a uno le da miedo y llegué a una tienda y gu
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