CE-05001-23-24-000-1996-00664-01(20720)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00664-01(20720)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia (…) proferida por la Sala Uno de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo. MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CAMPESINO / ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL - Causó la muerte de civiles en ejecución de un operativo militar / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - No se demostró participación de las víctimas / SUBVERSIVO /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO
GUERRILLERO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEVANTAMIENTO
DE CADÁVER / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
[S]e tiene que está debidamente acreditado que (…) los señores (…) murieron en un operativo contraguerrilla adelantado por el Ejército Nacional, en el cual se dio muerte a dos personas sin justificación alguna, sin tener en cuenta que el respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional. (…) [E]n el acta de levantamiento de los cadáveres no se consignó que los señores (…) portaran armas, (…) en cuanto a la supuesta condición de guerrilleros de los hermanos (…), se tiene que los integrantes del operativo contraguerrilla señalaron al respecto, que aquéllos portaban prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas
y que el material de guerra confiscado también demostraba que hacían parte de grupos al margen de la ley, no obstante, sus afirmaciones se ven desvirtuadas no sólo con lo consignado en el acta de levantamiento, en donde se indicó que las víctimas vestían pantalones cortos, uno de color “café claro” y el otro de “varios colores” (…) sino también, con las declaraciones de vecinos de las víctimas en las que se afirma que eran campesinos que se dedicaban a actividades agrícolas (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte causada a civiles por miembros del Ejército Nacional, ver sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10138, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA / DERECHO A LA VERDADVulneración / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / IRRESPETO AL CADÁVER /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO
GUERRILLERO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
[N]o se le hace honor a la justicia y a la verdad, cuando la persona no solo es víctima de la irracionalidad del poder que le arrebata la vida misma, y como si ello fuera poco, cuando lo es todo, se mancilla la honra y la dignidad del cadáver, haciendo pasar a los ciudadanos humildes como delincuentes, haciéndolos así también víctimas de la mentira y de la infamia; nadie y menos las autoridades están llamados a deshonrar la vida y la verdad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la muerte de civiles que son expuestos como delincuentes por parte de la Fuerza Pública, ver sentencia de 8 de mayo de 1994, Exp. 9209, C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 28 de mayo de
1992, Exp. 6557, C.P. Julio César Uribe Acosta.
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
AGENTE DEL ESTADO
[E]l deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. (…) Esa es la razón que justifica la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218
USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA - Último recurso al que debe acudir la fuerza pública / DELINCUENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD
[S]e demostró que en el asunto sub examine, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (…) Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes.” (…) Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se
ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por el exceso en el uso de la fuerza pública y la consecuente responsabilidad para el Estado, ver sentencia de 4 de marzo de 1993, Exp. 7237, C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18888, C.P. Enrique Gil Botero. En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, ver sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, de 19 de enero de 1995, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del primer elemento no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / LEGÍTIMA
DEFENSA / ESTADO DE NECESIDAD / JUICIO DE PONDERACIÓN /
PONDERACIÓN ENTRE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL En el caso concreto, se insiste, la evidencia pone de manifiesto que los militares le dispararon a los señores (…) haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. Las circunstancias señaladas ponen de presente, sin anfibología alguna, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente. HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZAFacticidad de las relaciones sociales / PRUEBA DE PARENTESCO Si bien es cierto que existen ciertas inconsistencias con algunos nombres, de la lectura y análisis de las declaraciones se puede concluir, sin lugar a dudas, que se trata de las mismas personas, acreditándose así la condición de hijo de crianza, estatus que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales
propias de nuestra cultura.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el dolor moral padecido por los hijos de crianza a causa de perjuicios padecidos por sus padres de crianza, ver sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 18846, Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL
[L]a Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de sus compañeros, padres, hijos y hermanos, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto. PERJUICIO MORAL / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE - De dos hermanos / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Reclamación de daños autónomos e independientes así hayan ocurrido simultáneamente / ACUMULACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
[A]l respecto, se reitera lo señalado por esta Corporación en anteriores oportunidades, en relación con el carácter independiente y autónomo del perjuicio moral, frente a cada lesión o daño antijurídico, pues, para un padre o madre que pierde a dos de sus hijos en un evento en el cual es atribuible el daño antijurídico
a la administración pública -como ocurre en el presente caso-, resultaría mejor que el hijo (A) pereciera un día (X), mientras que el hijo (B) sufriera el deceso el día (Y), toda vez que esto le permitiría reclamar daños autónomos derivados de causas independientes, lo que daría lugar a su sumatoria. (…) Se insiste, la momentaneidad del daño no determina la intensidad del perjuicio, en otros términos, el daño uno (1) será un daño autónomo e independiente, en todos los casos, al margen de que se haya producido de forma simultánea con el daño dos (2), este último, el cual, a su vez, también ostenta las condiciones de autonomía e independencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter independiente y autónomo del perjuicio moral, frente a cada lesión o daño antijurídico, ver sentencia de 20 de mayo de 1993, Exp. 8325, sentencia de 7 de noviembre de 1991, Exp. 6295, sentencia de 19 de abril de 2001, Exp. 11940, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20713, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 20 de mayo de 1993, Exp. 8325.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES - Valor adicionado / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO En cuanto a los perjuicios materiales, los actores solicitaron por concepto de lucro cesante, las sumas que se demostraran en el proceso para las compañeras permanentes de los occisos y para cada uno de sus hijos, para el efecto, señalaron que las víctimas trabajaban como agricultores. Como quiera que en el proceso no se acreditó el salario base de la liquidación, esto es, la suma percibida a título de contraprestación por la actividad que aquéllos ejercían, se procederá a realizar la respectiva liquidación, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, (…) valor adicionado en un 25%, que corresponde a las prestaciones sociales, y a la suma obtenida se le descuenta otro 25% por concepto de gastos personales de la víctima, (…). La indemnización a que tiene[n] derecho (…) comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta la actual, (…) y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00664-01(20720)
Actor: LUZ MARY MESA MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Uno de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 15 de abril de 1996, los señores Luz Mary Mesa Moreno, actuando en su nombre y en representación de los menores: Marlis Elena, Yeni Paola y Omaira Mesa Moreno; Marcelino Tapia Torres; Candelaria Vergara Julio; Cándido Tapia Vergara; Ángel Manuel Tapia Vergara; Víctor Simón Tapia Gutiérrez; Flor María Berna Flórez, actuando en su nombre y en representación de los menores: Ibeth María Tapia Berna, Anobis, Dianey, Yeini y Ober Berna Flórez; y Maida Rosa Tapia Berna, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de sus compañeros, padres, hermanos e hijos, José Tomás y Marcelino Tapia Vergara, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1994, en la vereda “Villa Hermosa” del corregimiento de Puerto López en el municipio de El Bagre, Antioquia.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada una de las compañeras permanentes y los padres e hijos de las víctimas, y 500 gramos de oro, para cada hermano. Por perjuicios materiales, en la modalidad
de lucro cesante, deprecaron las sumas que se demostraran en el proceso respecto de cada compañera permanente y de los hijos. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, los señores José Tomás y Marcelino Tapia Vergara fueron detenidos y asesinados por varios miembros del Ejército Nacional que realizaban un retén, y quienes justificaron su actuación, alegando que se trató de guerrilleros muertos en combate.
2. La demanda se admitió el 9 de mayo de 1996 y fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos alegados no estaban debidamente acreditados.
4. En proveído del 18 de noviembre de 1996 se decretaron las pruebas y el 10 de mayo de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora indicó que de los testimonios recibidos y de las actas de necropsia, se podía establecer que los señores Tapia Vergara fueron detenidos, torturados y ejecutados por miembros del Ejército Nacional, por lo tanto, el daño era imputable a la entidad. La demandada consideró que en el asunto en estudio se presentaba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que con el material probatorio se acreditó que los hermanos Tapia Vergara atacaron con un arma a
los soldados quienes se encontraban realizando un operativo contraguerrilla, obligándolos a defenderse y a disparar contra los agresores. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 12 de diciembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se estableció que las víctimas emplearon un arma de fuego para atacar a los soldados cuando desarrollaban actividades contraguerrilla, así que la conducta de aquéllos fue determinante en la producción del daño.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Indicó que en el acervo probatorio obraban declaraciones que demostraban que las víctimas no eran miembros de grupos subversivos, y que momentos antes de su muerte se preparaban para ejercer actividades agrícolas, de allí que su deceso en un supuesto combate guerrillero, no era cierto y por lo tanto, la entidad debía responder por el daño alegado. La impugnación se concedió el 5 de marzo de 2001 y se admitió el 26 de julio siguiente. Durante el traslado común, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Uno
de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme a los certificados de defunción y a los protocolos de necropsia, los
señores José Tomás y Marcelino Tapia Vergara, fallecieron el 15 de abril de 1994, como consecuencia de varias heridas producidas por arma de fuego. Respecto al señor José Tomás Tapia Vergara, en el protocolo de necropsia se consignó lo siguiente: “Presenta las siguientes lesiones: “1Herida por arma de fuego destrucción de cráneo principalmente hueso frontal (No temporal como dice el levantamiento). “2Herida por arma de fuego en tórax derecho (2 cms entrada). Herida por arma de fuego en tórax izquierdo 6 cms de diámetro (salida). 3Herida por arma de fuego brazo izquierdo 1/3 ½ de 5 cms de diámetro. “(…) “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: “Heridas por arma de fuego con lesión de masa encefálica, pulmón y vasos pulmonares. “CONCLUSIÓN. “Por los anteriores hallazgos conceptúo que la muerte de José Tomás Tapia Vergara fue consecuencia natural y directa de choque neurogénico debido a maseramiento (sic) cerebral a causa de la herida número 1.” (Mayúsculas en original) (Fol. 103 y 104 cuad. 1) Y en relación con el señor Marcelino Tapia Vergara, se indicó: “Presenta las siguientes lesiones: “1Herida de pómulo izquierdo por arma de fuego entrada, con salida en maxilar inferior produciendo fractura conminuta de ambos huesos. “2Herida por arma de fuego en tórax 6 (sic) espacio intercostal izquierda con axilar anterior (entrada). “3Herida por arma de fuego de 1/3 ½ de brazo izquierdo. Entrada.
“4Herida por arma de fuego a nivel inguinal de 5 cms de diámetro. Entrada. “5Herida por arma de fuego en rodilla izquierda con fractura. Entrada. “6No herida temporal como se mencionada en el levantamiento. “(…) “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: “Heridas múltiples por arma de fuego, con lesión de huesos, pulmón, corazón y grandes vasos. “CONCLUSIÓN. “Por los anteriores hallazgos la muerte fue consecuencia natural y directa de choque cardiogénico por la herida Nº 2.” (Mayúsculas en original) (Fol. 106 y 107 cuad. 1). Asimismo, en las actas de levantamiento de los cadáveres, se señaló que: “16 de abril de 1994. En la fecha se trasladó el despacho a la vereda Nueva Esperanza, jurisdicción del municipio de El Bagre, con el fin de practicar levantamiento del cadáver de el (sic) señor MARCELINO TAPIA VERGARA (indocumentado), quien según información del Comando Operativo No. 9 fue dado de baja en enfrentamiento ocurrido en la finca “Los Deseos”, al momento de practicar el levantamiento el cadáver había sido transportado desde el lugar de los hechos a la casa de la familia TAPIA VERGARA y allí, se encontraban velándolo. El cuerpo se encontraba cubierto de talco, fue necesario lavarlo para realizar la diligencia. Al momento del levantamiento el cadáver vestía un pantalón corto de color café claro. “Por parte de los militares que se encontraban allí, se hizo entrega de
una camiseta color verde y una camisa camuflada militar, que portaba el occiso MARCELINO TAPIA y su hermano JOSÉ TOMÁS TAPIA VERGARA, quien también fue dado de baja en dicho enfrentamiento…” (Mayúsculas en original) (Fol. 36 cuad. 2). “16 de abril de 1994. En la fecha se trasladó el despacho a la vereda Nueva Esperanza, jurisdicción del municipio de El Bagre, Ant., con el fin de practicar levantamiento del cadáver de el señor JOSÉ TOMÁS TAPIA VERGARA, identificado con la C.C. 8.200.849 de El Bagre, Ant., quien según información del comando Operativo No. 9, fue dado de baja en enfrentamiento ocurrido en la finca “Los Deseos”, al momento de practicar el levantamiento el cadáver había sido transportado desde el lugar de los hechos a la casa de habitación de la familia TAPIA VERGARA y allí, se encontraban velándolo. El cuerpo se encontraba cubierto de talco, fue necesario lavarlo para realizar la diligencia. Al momento del levantamiento vestía únicamente una pantaloneta de colores varios. “Por parte de los militares que se encontraban allí, se hizo entrega de una camiseta color verde y una camisa camuflada militar, que según ellos portaba el occiso JOSÉ TOMÁS TAPIA VERGARA y su hermano MARCELINO TAPIA VERGARA, quien también fue dado de baja en dicho enfrentamiento…” (Mayúsculas en original) (Fol. 37 cuad. 2).
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos, la señora Adelaida Maturana Rivas, en declaración rendida ante el Juzgado Civil Municipal de El Bragre, por comisión impartida por el a quo, señaló: “Yo iba a comprar un jabón al pueblito que por ahí hay un caceriito (sic), y cuando yo iba me encontré con el compadre JOSÉ TOMÁS y le pregunté: ‘Compadre para donde va? Y ne (sic) dijo: ‘voy a varequiiar’ (sic) y al subir la loma estaba el Ejército escondido ahí en la loma, ahí los cogió, y cuando llegamos, yo llegué a mi casa ya iba de regreso escuché los tiros, y entonces regresé de nuevo al pueblito para ver qué era lo que había pasado, entonces ahí fuimos como quince entre niños y adultos y ya estaba el camino tendido ya (sic). Cuando llegamos allá lo encontramos que le habían tapiado la cabeza (sic) y los sesos estaban a un lado, lo habían torturado en una manera muy horrible, también le habían cortado el pene; al otro muchacho lo mataron también a la misma hora de ese día pero yo no lo vi porque yo me vine para El Bagre a poner la demanda. Yo aquí en la inspección de El Bagre me preguntaron que si yo sabía con seguridad de que eran ellos, los del Ejército, entonces yo le contesté que sí habían sido ellos porque nosotros lo habíamos visto subir de noche a las tres de la mañana… “Mi compadre JOSÉ TOMÁS, iba descamisado, en pantaloneta y pie descalso (sic), con una panola (sic) roja en el hombro, una cauchera
y el machete… “La gente de la comunidad los cogió y los llevó al pueblito y los velaron. La comunidad luego los sacó a la carretera y entonces llegó el Ejército a la carretera, los soldados llamaron aquí a Bagre (sic) y entonces llegó la inspectora o inspector, fueron dos y un señor que fue a tomarle las fotos y llegó un helicóptero a llevar a los que hicieron el levantamiento, la inspectora y el inspector dijeron que esos muchachos no tenían aspectos (sic) de guerrilleros, y entonces los soldados se pusieron como guapos (sic) y decían que ellos el inspector y la inspectora estaban comprados… “PREGUNTADO: Díganos si los miembros del Ejército vistieron con prendas militares a los cadáveres de JOSÉ TAPIA y MARCELINO?
CONTESTÓ: Si, les pusieron unas camisas militares, unos pedazos de camisas y cuando le iban a tomar las fotos les pusieron unos fusiles y después de las fotos se los volvieron a quitar y los soldados dijeron que los podíamos levantar y los trajimos para El Bagre y aquí se enterraron…” (Mayúsculas en original) (Fol. 135 a 137 cuad. 1).
Asimismo, el señor Gabriel Santiago Mejía, en declaración rendida en el proceso penal militar1 adelantado por la muerte de los hermanos Tapia Vergara, prueba que fue solicitada por las partes, afirmó: “Yo venía de la vereda El Pedral el día viernes, no recuerdo la fecha, eso es como a las 6:30 de la mañana y me detuvieron en una casa que estaba al lado del camino, me detuvo el Ejército, me preguntaron por el
nombre de unos muchachos, a lo que les respondí que los conocía de cara pero no de nombre, ahora se que uno de ellos se llama JOSÉ TOMÁS, el otro no recuerdo el nombre y me amenazaron de que me iban a matar porque decía que no sabía de nada… no se ni a qué hora me soltaron, me detuvieron como una hora… “Ellos tenían la cara tapada con unos trapos negros ahí, el uniforme era camisa como verde oscuro del ejército y pantalón de varios colores, 1 Esta prueba fue solicitada por la parte actora en la demanda (Fol. 77 cuad 1), la entidad demandada en la contestación coadyuvó la petición (Fol. 96 cuad. 1), y el a quo la decretó (Fol. 97 cuad. 1). Adicional a lo anterior, los procesos penales militares se pueden valorar, en atención a que se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción, tal como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia reiterada. como los de uno, era por ahí como diez (10), todos tenían camisetas del ejército, tenían armas grandes, no les vi si tenían munición o morrales… “PREGUNTADO: Sírvase decir el motivo por el cual usted afirma que es gente del ejército? CONTESTO: Porque el ejército estaba ahoritica (sic) allá PREGUNTADO: Sírvase decir si es normal que el ejército vista pantalón de varios colores y estilos en esa zona? CONTESTO: Sí, ellos han entrado así para allá…” (Mayúsculas en original) (Fol. 45
cuad. 2). Respecto a los testimonios de los señores Ana María Urda de Pacheco, José Manuel Arrieta Díaz y Rafael Enrique Manjarrés Vargas, se tiene que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas2 que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el caso concreto, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad, al menos no es posible hacerlo, bajo esa perspectiva probatoria. De otro lado, el soldado Jhon Jairo Sánchez Ospina, indicó: “Nosotros salimos el 12 de abril del presente año haiia (sic) Villa Hermosa, el día 15 en la mañana yo vi dos personas que estaban en un camino, uno de ellos tenía un arma larga, yo les grité ‘Alto’ y ellos dispararon y agarraron a correr, yo lesp (sic) pasé la voz a la patrulla de que había enemigo, mas al fondo habían mas personas armadas los culs (sic) apoyaron a los dos que salieron corriendo, con fuego, nosotros reaccionamos de la misma manera, eso duró como 45 minutos o una hora, el Comandante de la patrulla mandó hacer un registro del área, encontrándose a los dos bandoleros muertos, uno de ellos tenía una camisa camuflada militar y el otro tenía un buso (sic) verde, el Comandante de la patrulla mandó a una parte de la 2 “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio
directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...”. GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. patrulla en persecución de los otros guerrilleros, la parte que salió hacer (sic) la persecución nos devolvimos (sic) porque habíamos perdido las huellas. En el registro de los hechos el sujeto de buso (sic) verde tenía una carabina calibre 22, también se halló un revólver. Al otro día ose (sic) el 16 a eso de la once (sic) de la mañana tuvimos contacto con un grupo de guerrilleros, durando dos
horas el enfrentamiento, de ahí el Comandante de la patrulla ordenó hacer el registro una vez terminó el contacto, encontramos un fusil FALL y dos equipos de cmpaña (sic) de los guerrilleros, eso es todo…” (Mayúsculas en original) (Fol. 26 cuad. 2). Igualmente, el soldado Harving Rueda Torres, afirmó: “El día 15 de abril del presente año, siendo mas o menos entre las ocho y las nueve de la mañana, observamos dos sujetos, uno de ellos portaba un arma larga, mi compañero pasó la voz, o sea SÁNCHEZ OSPINA JHON, pasó la voz de qu (sic) había gente armada, luego él gritó ‘Alto’ los sujetos dispararon contra nosotros, enseguida la patrulla reaccionó, ellos corrieron, nosotros los seguimos, mas delante de ellos observamos mas subversivos armados, los cuale (sic) dispararon contra nosotros también, nosotros reaccionamos y disparamos, en el enfrenamiento (sic) cayeron dos bandoleros, la patrulla se d (sic) dividió, una parte se queddo (sic) y la otra parte seguimos adelante tratando de ubicar al resto del grupo
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