CE-05001-23-24-000-1996-00870-01(20556)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00870-01(20556)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo. PRUEBA TRASLADADA / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Sin valor probatorio / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Improcedente / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADAIncumplimiento / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Omisión / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Debe precisarse que los testimonios recepcionados en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada (…) no pueden ser valorados, dado que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C., en relación con la validez de la prueba traslada, pues se obtuvo sin audiencia de la contraparte, ya que fue solicitada por los demandantes, y no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, de allí que el a quo incurrió en error al valorarlos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL
PROCESO PENAL / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
[S]ólo se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en el proceso penal, en atención a que se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO - Inexistente / FOTOGRAFÍA - Sin valor probatorio [O]bran en el proceso varias fotografías allegadas por la parte actora, en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización y otras características y condiciones de la carretera; sobre el particular, la Sala indica que no se hará valoración alguna respecto de éstas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. TESTIGO DE OÍDAS - No ofrecen certeza sobre la ocurrencia de los hechos /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS - Improcedente / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS En cuanto a los hechos, los deponentes se refieren a narraciones que escucharon o que les contaron, pero ninguno de ellos estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, ni les consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio.
INSPECCIÓN JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Extemporánea / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Improcedente / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIALExtemporánea / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / PRUEBA EXTEMPORÁNEA Respecto a la inspección judicial y el dictamen pericial que obra en el proceso, se tiene que en éstos se realizó una descripción detallada del sitio del accidente, el tipo de pavimento, las características del puente donde se produjo el volcamiento, las señales preventivas del lugar, las condiciones del peralte y de peligro, entre otras particularidades, sin embargo, conforme a lo afirmado por los peritos, la inspección se realizó (…) 3 años después al acaecimiento de los hechos. Para la Sala no es posible acoger las razones y observaciones allí plasmadas, como quiera que con el transcurso del tiempo las condiciones del lugar pudieron alterarse o modificarse sustancialmente lo que indudablemente afecta las
conclusiones de los auxiliares de la justicia.
AUTORIDAD MUNICIPAL / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
FACULTADES DEL DEPARTAMENTO / FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO /
SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / ESTADO DE VÍA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
[L]as entidades territoriales a través de las Secretarías de Obras Públicas, tienen el deber jurídico de conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura vial del departamento. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No se originaron en la falta de mantenimiento y señalización de la vía / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO - No acreditada /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL - No configurada /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DE LA
EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Improcedente / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN Conforme a las pruebas allegadas al proceso se tiene por demostrado que en la fecha y lugar indicados, (…) [la víctima] (…) murió cuando el vehículo en el que se desplazaba, se volcó en el puente. (…) [E]n el asunto sub examine, no obran en el proceso elementos para concluir que el accidente ocurrió a causa de la falta de
mantenimiento y señalización de la carretera por parte del Departamento. (…) Respecto a la falta de vallas protectoras, y de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, como el estado de la vía también, se tiene que si bien es cierto que los testigos de oídas citados y el informe de tránsito coinciden en afirmar que el puente no tenía barandas en el costado derecho dirección norte-sur, así mismo, que no existía señalización y que era una carretera destapada; para la Sala, no es claro que alguna de las circunstancias indicadas haya originado el accidente, o al menos no existe la prueba que demuestre que estas fueron la causa desencadenante del mismo. Es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es un sin sentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. (…) En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causa eficiente del daño y la teoría de la equivalencia de las condiciones, ver sentencia de 11 de septiembre de 1997, Exp.
11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00870-01(20556)
Actor: MARTHA INÉS ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la que se decidió
lo siguiente:
“PRIMERO: No SE ACCEDEN LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA. “SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE (sic).” (fl. 228 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 23 de mayo de 1996, Martha Inés Álvarez Castañeda, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Bibiana y Carlos Mario Sánchez Álvarez; y María Rosmira Sánchez Rojas, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia por la muerte de su compañero, padre e hijo, Mario de Jesús Sánchez, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de julio de 1995, en la carretera que del corregimiento de la Pintada conduce a la vereda de Palermo, vía
para la Oculta (Antioquia). En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $840’000.000, correspondientes a lo dejado de percibir por la familia durante los 35 años probables de vida de Mario de Jesús Sánchez; y en la modalidad de daño emergente $12’000.000, valor del vehículo siniestrado. En apoyatura de sus pretensiones narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Mario de Jesús Sánchez, se desplazaba en un vehículo marca Mitsubichi de placas NS 9535, de su propiedad, y en el puente la Lorena que está sobre el río del mismo nombre, en la vía de caminos vecinales que conduce a la Oculta, a eso de las seis de la tarde, el automotor se precipitó por un lado del puente cayendo al río, causándole la muerte de manera inmediata. Aseveraron que el accidente se debió a la carencia de vallas protectoras al lado derecho del puente, a la falta de mantenimiento de la vía y de señalización que advirtiera el peligro.
2. La demanda fue admitida, en auto del 25 de junio de 1996, y notificada en debida forma.
El demandado deprecó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vía donde ocurrió el accidente no era de su propiedad y por lo tanto, la señalización y mantenimiento no le correspondía. Además, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de diciembre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
El Departamento de Antioquia manifestó que esa entidad no era responsable por los hechos objeto de demanda, ya que conforme a los medios probatorios obrantes en el proceso, se acreditó que el accidente ocurrió por la ebriedad del conductor, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Los demandantes expusieron que la falla del servicio se configuró por no realizar el ente territorial la reparación, mantenimiento y señalización de una vía que estaba bajo su cuidado.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en sentencia del 15 de diciembre de 2000, negó las súplicas de la demanda. Consideró que fue la culpa de la víctima la causa del accidente; indicó que Mario de Jesús Sánchez actuó de forma imprudente, al conducir un vehículo en estado de embriaguez.
III. Recurso de apelación La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia.
Manifestó que se acreditó que el propietario de la vía en donde se produjo el accidente era el Departamento de Antioquia, entidad que no construyó la carretera conforme a las especificaciones técnicas del caso, ni instaló la señalización necesaria para que los conductores previeran el posible peligro del sector. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín.
1. Debe precisarse que los testimonios recepcionados en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Támesis, Antioquia, por la muerte del señor Mario de Jesús Sánchez, no pueden ser valorados, dado que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C. 1, en relación con la validez de la prueba traslada, pues se obtuvo sin audiencia de la contraparte, ya que fue solicitada por los demandantes, y no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, de allí que el a quo incurrió en error al valorarlos.
En consecuencia, sólo se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en el proceso penal, en atención a que se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 1 Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De otro lado, obran en el proceso varias fotografías allegadas por la parte actora, en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización y otras características y condiciones de la carretera; sobre el particular, la Sala indica que
no se hará valoración alguna respecto de éstas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 2 de julio de 1995, Mario de Jesús Sánchez, murió como “consecuencia natural y directa de hipertensión endocraneana resultante de la lesión contusa en cráneo”, según da cuenta el registro civil de defunción y la necropsia (fls. 4, 62, 63
y 64 cdno. No. 1). 2.2. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene lo siguiente: 2.2.1 En el acta de levantamiento de cadáver realizada por la Inspección Departamental de Policía de Palermo, se consignó: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: “abajo del puente de la quebrada la virgen, EN LA CARRETERA QUE VA PARA PUENTE IGLESIAS VEREDA LA OCULTA (sic)” 2.2.2 En la constancia del Inspector Departamental de Policía de PalermoTámesis, que obra en el proceso, se certificó: “Que el accidente de tránsito en el cual falleció el señor MARIO DE JESÚS SÁNCHEZ, ocurrido el día 02 de julio del año 1995, en el sitio La Lorena, jurisdicción del corregimiento Palermo-Támesis,
Antioquia, no hubo croquis del mismo. La inspección del lugar del hecho y las circunstancias que lo motivaron, están insertas en la respectiva acta de levantamiento practicado por el despacho. La causa fue la falta de baranda protectora en el puente sobre la quebrada La Lorena, margen derecha en dirección norte-sur (sic).” (fl. 8 cdno. No. 1). De lo anterior, resulta fácil concluir que los agentes de policía sólo se trasladaron al lugar de los hechos para realizar el levantamiento del cadáver Mario de Jesús Sánchez. 2.3 El 6 de octubre de 1995, la Unidad Seccional de la Fiscalía de Támesis, Antioquia, profirió resolución inhibitoria en la investigación penal adelantada por la muerte de Mario Jesús Sánchez, por tratarse de una conducta atípica (fls. 185 a 188 cdno. No. 1) 2.4 En el proceso se recepcionaron los testimonios de Orlando de Jesús Pulgarin, Luis Carlos Sánchez, Alberto de Jesús Cardona Garcés y Fabio de Jesús Aguirre Sánchez (fls. 73 a 81 cdno. No. 1), los cuales se refieren a las relaciones de familia y a la actividad económica a la que se dedicaba el señor Sánchez. En cuanto a los hechos, los deponentes se refieren a narraciones que escucharon o que les contaron, pero ninguno de ellos estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, ni les consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas,
ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”2 2.5 Respecto a la inspección judicial y el dictamen pericial que obra en el proceso, se tiene que en éstos se realizó una descripción detallada del sitio del accidente, el tipo de pavimento, las características del puente donde se produjo el volcamiento, las señales preventivas del lugar, las condiciones del peralte y de
peligro, entre otras particularidades, sin embargo, conforme a lo afirmado por los peritos, la inspección se realizó el 29 de octubre de 1998, es decir, 3 años después al acaecimiento de los hechos -2 de julio de 1995-. Para la Sala3 no es posible acoger las razones y observaciones allí plasmadas, como quiera que con el transcurso del tiempo las condiciones del lugar pudieron alterarse o modificarse sustancialmente lo que indudablemente afecta las conclusiones de los auxiliares de la justicia.
3. Conforme a las pruebas allegadas al proceso se tiene por demostrado que en la fecha y lugar indicados, Mario de Jesús Sánchez murió cuando el vehículo en el 2 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. 3 CARDOSO ISAZA, Jorge. Pruebas Judiciales. Ediciones Librería El Profesional. Bogotá. 1982. Pág. 392. “El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente.” DÖHRING, Erich. La prueba su práctica y apreciación. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1972. Pág. 248. que se desplazaba, se volcó en el puente la Lorena en la vía que de la Pintada conduce a Palermo, Támesis-Antioquia.
Respecto a la falta de vallas protectoras, y de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, como el estado de la vía también, se tiene que si bien es
cierto que los testigos de oídas citados y el informe de tránsito coinciden en afirmar que el puente no tenía barandas en el costado derecho dirección norte-sur, así mismo, que no existía señalización y que era una carretera destapada; para la Sala, no es claro que alguna de las circunstancias indicadas haya originado el accidente, o al menos no existe la prueba que demuestre que estas fueron la causa desencadenante del mismo. No desconoce la Sala, que las entidades territoriales a través de las Secretarías de Obras Públicas, tienen el deber jurídico de conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura vial del departamento, sin embargo, en el asunto sub examine, no obran en el proceso elementos para concluir que el accidente ocurrió a causa de la falta de mantenimiento y señalización de la carretera por parte del Departamento de Antioquia. Es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones4, es un sin sentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño5, lo relevante es identificar cuál acción 4 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de
ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. “En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 5 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17. “Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la
administración pública, esto es, no le es referible al Estado, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad." “Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." “Lorenzetti puntualiza aquí:"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que
nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." “H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto:"Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. NO se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la
normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." “Ennecerus, citado en la misma obra, expresa:"En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas...Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo e probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante." Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764. En consecuencia, de las pruebas que obran en el proceso, es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la
Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Así las cosas, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad tradicionales u objetivos, pues nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, lo cual no se configuró en el caso concreto, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de análisis. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones que se vienen de exponer.
5. Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe del demandante, se revocará la sentencia de primera instancia en el sentido de abstenerse de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el cual quedara así: “SEGUNDO: Sin costas.”
TERCERO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente