CE-05001-23-24-000-1996-00911-01(22071)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00911-01(22071)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de muerte de desmovilizado por disparo por la espalda con arma de dotación oficial / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por miembros de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Administración no probó la culpa de la víctima / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por agentes del estado [E]n hechos acaecidos el 17 de agosto de 1994 en el la ciudad de Medellín, Antioquia (…) [LA VICTIMA] se desplazaba en uno motocicleta cuando miembros de la Policía Nacional, iniciaron una persecución la que culminó con su muerte (…) con el testimonio (…) quien iba como acompañante en lo moto, el señor (…) se encontraba armado, sin embargo en la persecución se le cayó el revólver, por lo que no puede hablarse de enfrentamiento con la Policía (…) se comprueba con la necropsia que da cuenta de que la herida mortal la recibió de espaldas (…) [EL FALLECIDO] era un miliciano insertado y desmovilizado, vinculado a la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia – Coosecom, quien por esa circunstancia fue perseguido (..) Se encuentra acreditado que en el operativo se incautó un arma, de lo que dan cuenta los siguientes informes (…) se concluye que el 17 de agosto de 1994, (…) fue dado de baja por miembros de la Policía Nacional, en
circunstancias que no se lograron establecer, pero lo que si queda claro es que no se estaba enfrentando a ellos, como quiera que la herida de carácter mortal la recibió de atrás hacia delante, además no se comprobó que el arma que portaba estuviera en buen funcionamiento, ni que la misma se hubiera disparado (…) en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues la Administración Pública asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza (…) con fundamento en el material probatorio recaudado, no puede deducirse la existencia de una culpa de la víctima por cuanto el ente demandado no allegó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir, no cumplió con la carga de acreditar lo que alegaba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) se desprende además, que la actividad probatoria de la entidad demandada no se encaminó en ningún momento a demostrar el hecho exclusivo de la víctima
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 DAÑO MORAL - Carga probatoria del interesado / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta [S]e da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho (…) en el sub judice se tiene que el lucro cesante fue solicitado a favor de la madre de (…) quien para la fecha de los hechos tenía veintidós años, es decir, que por este concepto se reconocerá el lucro cesante consolidado hasta la fecha en la que cumpliría los veinticinco años
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00911-01(22071) Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE MARULANDA Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:
“1. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA
“2. No se condena en costas” (mayúsculas del original - 269 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 27 de mayo de 1996, María de los Ángeles Soto de Marulanda; Augusto Javier, Carmen Elisa, Martha Helena, Luz Amparo, Luis Germán, Libardo de Jesús y Julio César Marulanda Soto, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional – por los daños ocasionados con la muerte de Jaime Antonio Marulanda Soto, en hechos acaecidos el 17 de agosto de 1994 en el la ciudad de
Medellín, Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor que resulte de aplicar las formulas establecidas por la jurisprudencia para ello. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en el municipio y en la fecha citados, Jaime Antonio Marulanda Soto, se desplazaba en uno motocicleta cuando miembros de la Policía Nacional, iniciaron una persecución la que culminó con su muerte. De conformidad con el testimonio Leonardo Fabio Agudelo Araque, quien iba como acompañante en lo moto, el señor Marulanda Soto se encontraba armado, sin embargo en la persecución se le cayó el revólver, por lo que no puede hablarse de enfrentamiento con la Policía. Por el contrario, sí le consta que uno de los agentes le disparó a Jaime Antonio,
actuación que no estaba legitimada puesto que no hubo intercambio de disparos, y ello se comprueba con la necropsia que da cuenta de que la herida mortal la recibió de espaldas. Agregó, que Jaime Antonio Marulanda Soto, era un miliciano insertado y desmovilizado, vinculado a la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia – Coosecom, quien por esa circunstancia fue perseguido.
2. La demanda fue admitida, en auto del 8 de julio de 1996, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, frente a los hechos indicó que éstos debían ser objeto de prueba, y para ello solicitó algunas, y de otro lado, se adhirió a las aportadas y deprecadas con la demanda.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 19 de diciembre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandada alegó que de las pruebas recaudadas se concluía que el daño causado no le era imputable a esa entidad, como quiera que se evidenció que los agentes de la Policía debieron emplear sus armas en legítima defensa, ya que el señor Jaime Antonio Marulanda Soto disparó y puso en peligro sus vidas, lo que constituye una causal de exoneración de responsabilidad.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas recaudadas se podía concluir que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima: “Se logra determinar que efectivamente el agente HENRY WILSON
OSORIO OSORIO, quien se hallaba cumpliendo funciones de vigilancia en compañía de otros agentes, disparó su arma al menos en una oportunidad contra el occiso, a fin de repeler el ataque injusto de que era sujeto no solo él sino sus demás compañeros, por cuenta de JAIME ANTINO MARULANDA SOTO, quien pretendía huir y para asegurar su evasión accionó el arma en contra de los uniformados, generando en consecuencia una conducta defensiva por cuenta de uno de los uniformados, quien se hallaba cumpliendo su deber y quien accionó un arma de dotación” (fl. 268 cdno. ppal.).
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 14 de septiembre de 2001, y admitido el 15 de marzo de 2002.
2. En la sustentación, expuso que la conclusión a la que llegó el a quo sobre la forma como ocurrieron los hechos no es acertada, toda vez que, de ser cierto que Jaime Antonio Marulanda Soto se enfrentó al agente de la Policía, el proyectil que le causó la muerte no hubiera penetrado por la espalda, aspecto este último que permite establecer que éste se encontraba huyendo de las autoridades, lo cual es corroborado con el testimonio de Leonardo Fabio Agudelo Araque.
Reiteró que las pruebas recaudas en el proceso penal militar fueron manipuladas, según lo informó el periódico El Tiempo, ejemplar aportado con la demanda. Citó como ejemplo, el hecho de que se hubieran encontrado dos vainillas supuestamente disparadas por la víctima, a pesar de las condiciones topográficas
del lugar y la oscuridad del momento, afirmó así mismo, que por el contrario, se podría pensar que los agentes dispararon el arma luego de haber impactado a Marulanda Soto. De igual manera, aseveró que resultaba inquietante el hecho de que la denuncia por el robo de la moto en la que se desplazaba Marulanda Soto, se formulara el día de su muerte y que se le señalara como uno de los posibles asaltantes. Agregó que debía resaltarse las múltiples sanciones que tenía el agente Henry Wilson Osorio Osorio en su hoja de vida, como antecedente de que no obró en debida forma. Finalmente, adujo que se debía aplicar el régimen de imputación de riesgo excepcional, pues el daño fue causado con un arma de dotación oficial, concretándose el mismo con la muerte de Jaime Antonio Marulanda.
3. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Ministerio de Defensa alegó que se debía confirmar la sentencia, toda vez que, se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, quien se enfrentó al agente de Policía, poniendo en peligro su vida, por lo que su actuación fue en legítima defensa.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.
2. Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas que componen el acervo
del proceso penal militar, que dio lugar a los hechos a que se refiere el presente caso, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en jurisprudencia reiterada; y los medios probatorios obrantes allí fueron practicados con audiencia de la demandada1, y solicitados como prueba traslada por la parte actora, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada. En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala en forma sistemática ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos: 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-19930621-01(12789). “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y,
adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.”2 Es decir, los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse el recorte de prensa aportado con la demanda (fl. 218 cdno. No. 1).
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 El 17 de agosto de 1994, el señor Jaime Antonio Marulanda Soto, falleció por shock traumático de tórax por proyectil de arma de fuego, según da cuenta el
Registro Civil de Defunción (fl. 119 cdno. No. 1). 3.2 Que la muerte fue producto de la actuación de miembros de la Policía Nacional, al respecto, obra el informe sobre los hechos, rendido por el Comandante de la Tercera Estación de Carabineros, de la Policía Metropolitana del Valle del Aburra, donde se lee: “Respetuosamente me permito enviar a mi Coronel, fotocopias del informe suscrito por el AG. RUIZ LONDOÑO JUAN de fecha 160894 mediante el cual pone en conocimiento la novedad presentada a eso de las 22:30 de la misma fecha en la Cra. 80 Cll 99, en donde fue lesionado y posteriormente falleció JAIME MARULANDA SOTO quien (sic) movilizaba en compañía del sujeto LEONARDO FABIO AGUDELO ARAQUE, en la moto yamaha DTH 125 color negro, de placa GYG -38. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. “Los anteriores hicieron caso omiso de la señal de pare de la patrulla policial quienes iniciaron la persecución con los resultados suscritos. “Posteriormente se constató que la moto había sido hurtada horas antes al señor EDISON RAFAEL BARRIOS MUÑOZ al cual le causaron una lesión con arma de fuego en la cara lado izquierdo siendo recluido en Policlínica donde fue dado de alta el 170894 fecha en la cual formuló el respectivo denuncia en la permanencia
No. Dos. “En el procedimiento fue incautado al primero de los mencionados un arma de fuego revólver marca Colt Caballo calibre 38 largo, No. Interno B48805, sin Nro. Externo, pavonado, cachas de madera, con una chapuza de cuero color café, individuo perteneciente a la Cooperativa de vigilancia de los milicianos reinsertados”. (fls. 21 a 23 cdn. No. 1). 3.3 Sobre la forma como ocurrieron los hechos, obra el testimonio del agente Fabián Alexander Pulgarín Mantilla, quien expuso sus vivencias así: “PREGUNTADO. Haga un relato claro y preciso de todo lo que sepa y le conste sobre los hechos sucedidos el día 16 de agosto de este año [1994], donde resultó muerto el sujeto JAIME MARULANDA SOTO en un procedimiento policial. CONTESTÓ: Nosotros los agentes RUIZ LONDOÑO, quien ya falleció, GONZÁLEZ FRANCO, OSORIO OSORIO HENRY y mi persona nos encontrábamos patrullando en las motos 343 y 345, a la altura de la carrera 80 con calle 89 o 90 aproximadamente cuando se les hizo el pare a dos sujetos que se transportaban en una motocicleta en dirección contraria a la nuestra, hicieron caso omiso a la señal de pare acelerando la moto y evadiendo la acción de la Policía, inmediatamente de (sic) procedió a seguirlos, el compañero que se transportaba en la moto 345 de parrillero o tripulante, agente OSORIO OSORIO realizó varios tiros disparos al aire para llamar la atención de los sujetos y que estos se
detuvieran, siendo negativa la respuesta y acelerando más la moto en la que se trasladaban los sujetos, más o menos a la altura de la carrera 82 con calle 102 aproximadamente yo alcancé a observar que uno de los sujetos, el que conducía la moto estando en movimiento y dejando al compañero quien lo acompañaba solo en dicha moto quien se estrelló posteriormente, del otro sujeto alcancé a observar que rodó y al ponerse en pie sacó un arma o tenía un arma en la mano, disparó no me acuerdo cuantas veces contra el agente OSORIO OSORIO que ya se encontraba en pie o sea que se había bajado de la moto, el compañero Osorio reaccionó luego de que este sujeto saliera huyendo por unas escaleras ubicadas sobre la calle 102 aproximadamente no recuerdo bien la dirección, alcanzándolo a herir por la espalda con un tiro de fusil la cual (sic) era el arma de dotación del compañero, cuando nosotros GONZÁLEZ y yo llegamos al lugar preciso de los hechos, alcanzamos a retener al otro sujeto que se encontraba en compañía del sujeto herido y posteriormente trasladarlos al hospital del barrio doce de octubre para asistencia médica al herido, este fue remitido posteriormente a la Clínica LEÓN TRECE y el otro sujeto puesto a disposición a igual que la moto en que se trasladaban ellos, del comando de la Estación. (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho cuantos de los integrantes de la patrulla dispararon, en caso afirmativo en cuantas ocasiones, contra quien. CONTESTO: El único que disparó fue el compañero OSORIO OSORIO contra el sujeto que le sacó el arma y le
disparó, el tripulante mío no disparó ni yo tampoco (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe o tiene conocimiento cuantos disparos realizó el agente OSORIO OSORIO contra el sujeto dado de baja y se dio cuenta cuanto impactos presentaba el occiso y con que clase de arma. CONTESTO: No me di cuenta cuantos disparo realizó el agente OSORIO, al occiso o herido le vi dos impactos uno con el tiro de galil y otro una herida con arma de fuego que hasta una enfermera que lo atendió en Hospital manifestó haberlo atendido días antes por esa misma herida. (fl. 62 y 62 vto. cdno. No. 1). En ese mismo sentido el agente Henry Franquio González Valencia, narró lo sucedido, así: “El día 16 de agosto de este año a eso de las diez y media de la noche mas o menos, estábamos patrullando cuatro agentes RUIZ
LONDOÑO JUAN (ya fallecido) OSORIO OSORIO HENRY,
PULGARÍN MANTILLA y mi persona, estábamos por la carrera 80 con calle 99 cuando venía una motocli (sic), se (sic) motocicleta con dos hombres, nosotros le hicimos señales de pare y ellos hicieron caso omiso a las señales y siguieron, nosotros los seguimos a ellos y ellos aceleraban la marcha no querían parar, tomaron la carrera 82 y el compañero OSORIO hico (sic) varios disparos al aire para ver si se detenían, ellos no quisieron parar, cuando estábamos en la carrera 82 E con calle 102 B, el sujeto que iba manejando la moto se tiró de ella dejando al parrillero solo
en la moto y esta se estrelló con el parrillero, el primer sujeto que se tiró aprovechando la distancia que tenía con la patrulla emprendió la huída hacia (sic), por la calle 102 B subiendo por donde hay unas escaleras y cuando llegó el agente RUIZ y OSORIO que iban de primero en la patrulla de las motos, OSORIO sigui (sic) detrás del sujeto por las escaleras, nosotros nos quedamos en la parte de abajo con el sujeto que se estrelló en la moto, cuando escuchamos dos tiros de revólver y después el agente OSORIO disparó contra el sujeto dejándolo herido y de inmediato lo bajamos y lo transportamos en un taxi a la unidad intermedia del barrio 12 de octubre, minutos más tarde este sujeto fue trasladado a la clínica LEON TRECE donde a eso de las cinco de la mañana murió, corrijo nos dimos cuenta que había muerto. Es de anotar que este sujeto al parecer había hurtado la moto unas horas antes por los lados de San Javier de América cuyo propietario es el señor JAIME ALIRIO MAZO ECHAVARRÍA y al momento del procedimiento era manejada por el señor, se corrije (sic). En el momento en que se presentó el hurto de la moto, la manejaba EDINSON RAFAEL BARRIOS MUÑOZ a quien le ocasionaron una lesión en la cara lado izquierdo con un revólver, por lo que se presume no quiso acatar las señales de tránsito por parte de la patrulla ya que había, se corrije (sic), la moto en la que se movilizaban se la habían hurtado y habían herido al que la
manejaba. PREGUNTADO: Diga al Despacho que armamento portaba usted y sus compañeros, quien disparó, cuantas veces y contra quien. CONTESTO: Yo en ese momento portaba un galil, con un proveedor y 25 cartuchos de la cual no disparé, los Agentes RUIZ y PULGARÍN portaban revólver y el Ag. OSORIO OSORIO portaba fusil galil, el único que disparó fue Osorio durante todo el acontecimiento. PREGUNTADO: Diga al Despacho si las dos personas que se movilizaban en la moto presuntamente hurtada portaban arma de fuego, si las dispararon contra la Policía, que daño ocasionaron. CONTESTO: El sujeto que emprendió la huída era el único que portaba arma de fuego, un revólver colt caballo 38 largo, el cual disparó contra el agente OSORIO, disparó en dos ocasiones, pero no hizo blando en cuerpo (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho cuales fueron los motivos para que el agente OSORIO dispara su fusil contra el hoy occiso. CONTESTO: Los motivos fue que el señor MARULANDA le disparó al compañero OSORIO entonces el al ver que le estaban disparando hizo uso de su arma de dotación. (fl. 58 y 58 vto. cdno. No. 1). 3.4 Así mismo, obra el testimonio del señor Leonardo Fabio Agudelo Araque, rendido el 17 de agosto de 1994 ante la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial Sijin Meval, quien se desplazaba como parrillero del señor Jaime Antonio Marulanda Soto: “(…) me dijo [Jaime Antonio Marulanda Soto] que me montara a la
moto para acompañarlo a entregar la moto, entonces yo me monté y ya íbamos bajando, entonces nosotros íbamos y la Policía bajaba, entonces nos dijeron que paráramos yo le dije que era la Policía que parara, él me dijo que era que la moto se le habían olvidado los papeles de la moto y que por eso iba a entregar, él miró para atrás pero no para inicialmente, entonces más adelante si paramos, ahí fue cuando él ladio (sic) la moto y esta se fue resvalada (sic) y él ahí fue donde yo me raspé el pie y la moto se fue contra un muro, él se tiró a un callejoncito y ahí llegó la Policía, a él se le cayó el arma que llevaba y ahí fue donde se tiró al callejón y hubo unos disparos resultando herido el compañero, yo también tengo raspones debido a la caída y un Policía me pegó en el glúteo derecho, una vez herido mi compañero el Policía el cual estaba todo alterado paró un taxi para trasladarlo a la Intermedia del doce de octubre, a mi me amarró y me tiró al mismo taxi y luego me trasladaron para la Estación. (…) PREGUNTADO: De quién era el arma que portaba su compañero el día de ayer en que sucedieron los hechos. CONTESTO: Era de él, como él es el segundo de la Cooperativa entonces él anda con su arma y esta sábado tuvimos un enfrentamiento con un grupo de ladrones en Aures, entonces le habían pegado un tiro a él en la espalda (…)” (fls. 108 a 109 cdno. No. 1). Posteriormente el 2 de noviembre de 1994, ante el Juzgado 79 de Instrucción
Penal Militar, afirmó: “[M]e dijo venga para que bamos (sic) a entregar esta moto, yo me monté de parrillero, íbamos bajando cuando los agentes de la Policía nos pusieron la mano para que paráramos, entonces el muchacho JAIME siguió en la moto, yo le dije que parara que nos habían dicho que paráramos, entonces el frenó más adelante, y me dijo es que el revólver no tiene los papeles, más adeltna (sic) se corrige, adelante el frenó y se metió a un callejón y yo me quedé parado, corrijo no fue callejón sino unas escalitas para subir a otra calle y yo me quedé quieto parado en una asera (sic), ahí llegaron los agentes y como lo conocían a él entonces lo llamaron y el se quedó quieto mirando y entonces llegó otro policía todo bravo y le dijo, “este gonorrea” y le disparó, luego lo llevaron para la intermedia del doce de octubre y allá murió, de allí lo sacaron para llevarlo a policlínica y ahí murió. (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho cuanto disparos hizo su compañero JAIME MARULANDA y contra quien. CONTESTO: El revólver era de la Cooperativa, y él no hizo ningún disparo, creo que el policía le quiso aumentar a las cosas. PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted vio el revólver que portaba JAIME MARULANDA y como era este. CONTESTO: Y no lo vi, ni sabía que el llevaba revólver, me di cuenta porque llegaron otros compañeros de reinsertados y dijeron que ese revólver era de la cooperativa” (fl. 134 y 134 vto.
cadno. No. 1). De lo anterior, se evidencia una clara contradicción entre ambas versiones, tanto en la forma como ocurrieron los hechos, como en lo que respecta al arma que portaba Jaime Marulanda, por lo que su declaración no permite tener certeza sobre las circunstancias que rodearon el episodio con los agentes de la Policía. Lo que si se puede establecer es que Marulanda Soto portaba un arma. 3.5 En la necropsia de Jaime Antonio Marulanda Soto, se señaló: “EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER “Cadáver de sexo masculino, talla 1.68 mts. fláccido y tibio, 23 años de edad. Tiene las siguientes heridas por proyectiles de arma de fuego. #1. Orificio de entrada de 0.8 x 0.6 cm de diámetro con bandeleta contusiva elíptica, sin tatuaje en región infraescapular derecha y orificio de salida de 4x3 cms. de longitud en región supraclavicular derecha. #2. Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro con bandeleta contusiva sin tatuaje en la escápula izquierda y se recupera el proyectil en el hombro izquierdo, tuvo trayectoria subcutáneo no penetró a la cavidad toracica (sic). Tiene incisión quirúrgica de 2 cm. de longitud al toracotomía derecha. “(…) “DIAGNÓSTICO MICROSCÓPICO: Herida penetrante al tórax, producido por proyectil de arma de fuego de tallo velocidad con laceración pulmón derecho, hemotórax derecho, herida de tejidos blandos del hemitorax izquierdo por proyectil de arma de fuego de
baja velocidad, que se anexa. (fl. 60 y 60 vto. cdno. No. 1). Posteriormente, en atención a lo solicitado por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, se presentó aclaración a la misma, en el siguiente sentido: “1) “Si la primera herida descrita en el documento la cual tiene orificio de salida de 4 x 3 cm. corresponde a arma de fuego de alta o baja velocidad o calibre. “R. Por las características del orificio de entrada, el tipo de lesión en el pulmón y el orificio de salida de 4 x 3 cm., se puede conceptuar que estas heridas fueron producidas por un proyectil de arma de fuego de alta velocidad, pero es imposible determinar su calibre. “2) “Si el proyectil recuperado y correspondiente a la segunda herida fue producido el mismo día en que se causó la herida descrita en el numeral primero, y si la incisión quirúrgica de 2 cm. de longitud de toracotomía derecha corresponde a intervención médica ocasionada por ésta segunda herida. En caso positivo y de ser posible establecer aproximadamente la fecha en que se produjo es lesión. “R. Para poder establecer la cronología y motivos por la cual se realizó la toracotomía derecha, se hace necesario copia de la historia clínica #998586781 de la Clínica León del Instituto de Seguro Sociales, porque según acta de levantamiento el occiso había recibido atención médica en ese Centro Asistencial. También dice que había sido herido el domingo 14 (sic) de 1994.” Sin embargo, es preciso señalar que en el acta de levantamiento de cadáver se dejó constancia en el sentido de que una de las heridas que presentaba Jaime
Antonio Marulanda Soto, la había recibido con anterioridad: “OBSERVACIONES: Según las primeras versiones que se conocieron, el hoy occiso había recibido herida con arma de fuego el pasado domingo 14 de los corrientes y cuando se encontraba de servicio. En el día de ayer, recibió la agresión que le produjo la muerte cuando se encontraba incapacitado y se movilizaba en una moto de propiedad de un sujeto apodado “El Torero”. Hay un retenido del hecho. (fl. 75 vto. cdno. No. 1). Lo anterior es corroborado con lo consignado en la diligencia de inspección que se le practicó al cadáver: “Al examen externo que se le practica, el cadáver dejar ver las siguientes lesiones ocasionadas al parecer con proyectil de arma de fuego: 1) una herida recibida el pasado domingo 14 de agosto, en hemitorax izquierdo. 2) En el día de ayer recibió un orificio en hemitorax derecho. Un orificio en región supra escapular derecha. Un orificio en región supra escapular izquierda. En la historia clínica nro. 998586781, se encuentra consignado que el hoy occiso, presenta una herida en parrilla costal derecha posterior con trayecto ascendente. Fue intervenido quirúrgicamente y falleció a las 05:00 horas de hoy. (fls. 90 a 91 cdno. No. 1). 3.6 Se encuentra acreditado que en el operativo se incautó un arma, de lo que dan cuenta los siguientes informes: El suscrito por el Jefe de Policía Judicial – Sijin Meval, el 19 de agosto de 1994,
en el que al respecto señaló: “(…) Al occiso le fue encontrado un revólver Colt Caballo con Nro. Interno 848805 sin Nro. Externo, cal 38 largo, con 4 cartuchos y dos vainillas; lo cual fue enviado a la Sala de armamento del comando de la Policía Metropolitana (Av. Oriental) remitido de Carabineros.” (fl. 104 cdno. No. 1). Así mismo, el 26 de septiembre de 1994, la Policía Metropolitana del Valle de Aburra envió al Juez 79 de Instrucción Penal Militar, el revólver incautado, y así se indicó: “Me permito enviar a su Despacho, el revólver: marca colt, calibre 38 largo, Nro. 848805, en buen estado de funcionamiento, con cuatro (4) cartuchos y dos (2) vainillas para el mismo, decomisado el
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