CE-05001-23-24-000-1996-00965-01(21237)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-00965-01(21237)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO POR FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Hecho no probado / PERDIDA DE LA VIDA DE CICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho probado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS - Inexistente / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - Por entidad territorial diferente / ERROR RAZONABLE SÍNTESIS DEL CASO: [S]olicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por la muerte de (…) ocurrida el 1 de junio de 1994, en un accidente de tránsito en el Municipio de Medellín (…) el señor (…) se desplazaba en una bicicleta por la avenida Las Vegas, carrera 48 a la altura de la calle 19 sur, en sentido norte sur, cuando colisionó con un promontorio de cemento, que se encontraba en el costado derecho de la calzada sin ninguna señalización, y al perder el dominio del velocípedo se golpeó contra la llanta de atrás de un tractocamión, lo que le ocasionó lesiones letales DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ciudadano / ERROR EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE VIAL - Hecho probado [E]l a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accidente en el que falleció
(…) ocurrió en el municipio de Envigado, ente territorial que no fue demandado (…) El accidente se produjo en la carrera 48 entre la calle 18 sur y 19 sur, frente al número 19 sur – 176, vía que pertenece al municipio de Envigado, según lo informó el Jefe de Departamento de Cartografía – División de Catastro del Municipio de Medellín (…) Como se observa, las circunstancias probatorias del proceso, no arrojan duda alguna acerca de la ocurrencia de la muerte de (…) ni de que el accidente tuvo lugar en el municipio de Envigado. 2. Resulta imposible, entonces, imputarle el daño aludido, al municipio de Medellín ya que éste no era el ente territorial propietario ni el encargado de la vía en la que ocurrió el accidente, es decir, no le correspondía su mantenimiento ni su señalización (…) la Sala estima que el a quo hizo bien en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín, por resultar inviable imputarle el daño alegado (…) el error al que se refiere el recurrente en la vinculación del municipio de Envigado le es imputable únicamente a la parte actora, era a ella a quien le correspondía la carga de dirigir su demanda contra la autoridad o entidad que produjo el daño (…) es deber de quien hace uso de la jurisdicción contenciosa administrativa dirigir la demanda contra quien sea el responsable del daño o a quien le sea imputable el mismo, de lo contrario deberá asumir la carga de que sus pretensiones no sean acogidas y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
Expediente: Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00965-01(21237)
Actor: LUZ DARY BETANCUR VÉLEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. DENIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA. “2. Sin costas, porque no se causaron.” (mayúsculas fijas del original - fls. 248ª 249 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 3 de junio de 1996, Luz Dary Betancur Vélez, actuando en nombre propio y en el de su hija menor, Natalia Villada Betancur; María Oliva Diosa; Manuel Salvador Villada; María Marleny, Rocío del Socorro, Jhon Jairo, Manuel Salvador, Liliana María y Martha Lucía Villada Diosa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por la muerte de Héctor de Jesús Villada Diosa, ocurrida el 1 de junio de
19941, en un accidente de tránsito en el Municipio de Medellín. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro2, para cada uno, en su calidad de padre, hermano, hijo y cónyuge; 1 El 1º de junio de 1996 fue sábado, motivo por el cual la demanda se podía presentar hasta el día hábil siguiente, esto es, el lunes 3 de junio, como en efecto se hizo, de allí que la acción no había caducado. 2 Los cuales equivalían a $13’476.570, y la cuantía para que un proceso fuera de segunda instancia en el año 1996 era de $13’460.000. y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el liquidado de conformidad con la fórmula matemática aceptada por el Consejo de Estado. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y en el municipio citados, el señor Héctor de Jesús Villada Diosa se desplazaba en una bicicleta por la avenida Las Vegas, carrera 48 a la altura de la calle 19 sur, en sentido norte sur, cuando colisionó con un promontorio de cemento, que se encontraba en el costado derecho de la calzada sin ninguna señalización, y al perder el dominio del velocípedo se golpeó contra la llanta de atrás de un tractocamión, lo que le ocasionó lesiones letales. Señalaron, además que el promontorio de cemento, contra el cual chocó el señor Villada Diosa, constituía un obstáculo para la circulación segura por la vía, ya que
no tenía ninguna señal de peligro; y en esas condiciones era responsabilidad del municipio de Medellín su mantenimiento en el área urbana, como también el retiro de esos escombros y su señalización.
2. La demanda fue admitida en auto del 17 de julio de 1996, y notificada en debida forma.
El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que los hechos no ocurrieron según lo narrado y que no existió ningún promontorio de cemento en el lugar del accidente.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de septiembre de 1996, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandada alegó que no existía certeza de la causa por la cual el señor Héctor Villada perdió el control de su bicicleta, pues no se acreditó que sobre la vía se encontrara algún obstáculo, ni el promontorio de cemento al que se aludió en la demandada. Agregó que el accidente se produjo en la carrera 48 a la altura de la calle 19 sur, en sentido norte sur, vía que pertenece al municipio de Envigado, de allí que era a ese municipio a quien correspondía el mantenimiento de la vía en la que se presentó el accidente.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos sucedieron en la
carrera 48 entre calles 18 sur y 19 sur, frente al número 19 sur – 176, que
corresponde al municipio de Envigado, según lo informó el Jefe del Departamento de Cartografía de la División de Catastro, y en ese orden la entidad citada al proceso no estaba llamada a responder por los daños que se le imputaron.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que le fue concedido el 4 de julio de 2001, y admitido el 2 de noviembre siguiente.
2. En la sustentación del recurso, indicó: “El apelante reconoce que de acuerdo con el documento allegado al proceso, emanado del departamento de Cartografía de la División de Catastro, el lugar donde ocurrió el accidente hace parte del MUNICIPIO DE ENVIGADO, por cuanto el
accidente ocurrió en la Carrera 48, entre calles 18 Sur y 19 Sur, frente al No. 19 sur – 176, en tanto la nomenclatura del MUNICIPIO DE MEDELLÍN sobre la carrera 48 y en sentido Norte Sur solamente llega hasta la calle 17 sur.” (fl. 262 cdno. ppal.) Afirmó que se presentó un error al dirigir la demanda contra el Municipio de Medellín, toda vez que las actuaciones relacionadas con el accidente se efectuaron en esa ciudad; en efecto, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín adelantó el croquis del accidente y el proceso contravencional; la muerte del señor Héctor de Jesús Villada Diosa, se registró en la Notaría 23 del Círculo de Medellín; la necropsia la realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidental Medellín; la investigación penal estuvo a cargo
de la Unidad Seccional de Fiscalía Primera de Vida de esa misma ciudad. Señaló que se hacía necesario estudiar la incidencia del error en la responsabilidad estatal, y en eventos como el presente condenar a quien fue demandado, y a éste le asistiría el derecho de repetir contra quien no fue convocado al proceso, para tal efecto señaló: “De lo anterior se deduce que si bien la imputación de responsabilidad administrativa se dirige contra un ente del orden municipal, cuando sus agentes hubiesen causado un daño, este referente se asume en virtud de la distribución de orden territorial y funcional administrativo, sin que sea objeto de debate, que la fuente de responsabilidad que emana directamente de la Constitución se radique en el Estado. “Por manera que proponemos a los Honorables Consejeros de Estado la siguiente regla: “Si en virtud de un error razonable de una entidad del orden municipal ha sido demandada, debiendo demandarse a otra, y el proceso administrativo se surte sin mengua alguna de sus posibilidades de contradicción y defensa, con observancia de la plenitud de las formas y en general en desarrollo integral del debido proceso, la sentencia debe pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado, quedando a la entidad condenada, la posibilidad de repetir contra el otro ente municipal no convocado al proceso.” (negrillas del original – fl. 266 cdno. ppal.).
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine. En la sentencia de primera instancia el a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accidente en el que falleció Héctor de Jesús Villada Diosa, ocurrió en el municipio de Envigado, ente territorial que no fue demandado. Por su parte, el demandante solicitó que se revoque la sentencia y señaló que si bien se incurrió en error al demandar al Municipio de Medellín y no al de Envigado, se debía estudiar la responsabilidad y condenar por los daños causados, otorgando la posibilidad al Municipio demandado de repetir contra el que no fue vinculado al proceso.
1. De conformidad con el certificado del registro civil de defunción, se encuentra demostrado que el 1º de junio de 1994, murió Héctor de Jesús Villada Diosa (fl. 25
cdno. No. 1).
2. La muerte de Héctor de Jesús Villada se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, según da cuenta el informe elaborado con motivo de esos
hechos y el acta de levantamiento de cadáver (fls. 60 a 67 cdno. No. 1).
3. El accidente se produjo en la carrera 48 entre la calle 18 sur y 19 sur, frente al número 19 sur – 176, vía que pertenece al municipio de Envigado, según lo informó el Jefe de Departamento de Cartografía – División de Catastro del Municipio de Medellín, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud en el oficio de la referencia, me permito informarle que la nomenclatura del Municipio de Medellín sobre la
carrera 48 y en sentido Norte Sur solamente llega hasta la calle 17C Sur, razón por la cual la nomenclatura carrera 48 19 sur – 176 no existe en el Municipio de Medellín, ya que pertenece a el (sic) Municipio de Envigado. “El límite municipal entre los municipios de Medellín y Envigado es la quebrada la Zuñiga y de la quebrada hacia Medellín la primera calle es la 17 C Sur y de la quebrada hacia Envigado continúan aumentando las calles, es decir 18 Sur y así sucesivamente.” (fl. 95 cdno. No. 1). En ese mismo sentido, el Secretario de Obras Públicas de Medellín, informó lo siguiente: “En atención a su oficio exhorto No. 136, radicado en la Secretaría de Obras Públicas con el número 03036 de abril de 1999, le comunico que toda la información que ustedes requieren de la reparación de vía llevada a cabo en la Avenida Las Vegas con la calle 19 sur para el día 1 de junio de 1994, la deben solicitar al Municipio de Envigado, ya que el límite de los Municipios de Medellín y Envigado es la Quebrada Zuñiga, la cual se encuentra en la calle 17 C Sur, por lo que todo lo ubicado de la 17 C Sur hacia el sur es Municipio de Envigado y de la calle 17C Sur hacia el norte es Municipio de Medellín.” (fls. 100 y 128 cdno. No. 1). Como se observa, las circunstancias probatorias del proceso, no arrojan duda
alguna acerca de la ocurrencia de la muerte de Héctor de Jesús Villada Diosa, ni de que el accidente tuvo lugar en el municipio de Envigado.
2. Resulta imposible, entonces, imputarle el daño aludido, al municipio de Medellín ya que éste no era el ente territorial propietario ni el encargado de la vía en la que ocurrió el accidente, es decir, no le correspondía su mantenimiento ni su señalización.
En consecuencia, la Sala estima que el a quo hizo bien en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín, por resultar inviable imputarle el daño alegado. En relación con la legitimación en la causa, la Sala en ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”3 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los
presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia4.
3. De otra parte, resulta ilógico lo planteado por el recurrente en el sentido de que en virtud del error en la ausencia de la vinculación del municipio de Envigado por ser ese ente territorial el lugar en el que ocurrieron los hechos, se condene a una 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio. 4 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. entidad a la que no le es imputable el daño, es decir al Municipio de Medellín, con la salvedad de que este último repita contra el de Envigado. Es importante resaltar que el error al que se refiere el recurrente en la vinculación
del municipio de Envigado le es imputable únicamente a la parte actora, era a ella a quien le correspondía la carga de dirigir su demanda contra la autoridad o entidad que produjo el daño. En otros términos, el aparato jurisdiccional se pone en funcionamiento en virtud de la demanda que se presenta y ésta es la que traza el curso del proceso, así que es deber de quien hace uso de la jurisdicción contenciosa administrativa dirigir la demanda contra quien sea el responsable del daño o a quien le sea imputable el mismo, de lo contrario deberá asumir la carga de que sus pretensiones no sean acogidas y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto se armoniza, perfectamente, con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Dice al respecto la norma que: “Artículo 44. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. “Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales...” “Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que dispongan la Constitución la ley o sus estatutos. En igual sentido, señalan los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo que: “Art. 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o
intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. (…)” “Art. 150. Notificación del auto admisorio de la demanda. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. (…)” (Negrillas fuera de texto) En ese sentido, la apreciación del impugnante desconoce los atributos con los que cuentan los municipios, como son: la tenencia de personalidad jurídica, de autonomía administrativa y de autonomía patrimonial, lo que les permite concurrir como demandantes o demandados a los procesos judiciales. Los municipios de Medellín y de Envigado, como personas jurídicas que son – entidades descentralizada del orden territorial-, sin lugar a dudas, son diferentes e independientes uno del otro, por lo tanto, aquél no tiene por qué responder por los daños ocasionados por el municipio de Envigado, acoger lo propuesto por el
recurrente implicaría la vulneración del derecho de defensa del Municipio de Medellín. En este sentido, estima la Sala, que es inadmisible el argumento de inconformidad expuesto por el apelante, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente