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CE-05001-23-24-000-1996-01257-01(20249)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01257-01(20249)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDASValor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Simple rumor. No puede ser valorado Respecto de las afirmaciones anteriores es evidente que los testimonios que se refieren al tema son de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio, como quiera que los testigos no estuvieron presentes en el momento de los hechos, ni vieron directamente a miembros del Ejército Nacional en la zona para el momento del accidente. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para

simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)” (…) De los anteriores testimonios, no se puede dar por acreditado la forma como ocurrieron los hechos, ni que la supuesta granada con la cual se produjo el daño fuera de miembros del Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Abandono de artefacto explosivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de imputación / CONFIGURACION DEL DAÑO - Ausencia e inexistencia de prueba / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Ramiro de Jesús David Sierra y Blanca Milena David Correa, así como las lesiones de Luz Delia Correa y Gabriel Antonio David Correa. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. En efecto, no obra prueba de ninguna naturaleza en el proceso que demuestre que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército Nacional, tampoco se estableció quien lo dejó abandonado en el sitio donde fue hallado. En este orden de ideas, no es posible atribuir el hecho, en ese aspecto, a la demandada. Adicional a lo anterior, se encuentra probado que el lugar donde ocurrieron los hechos era considerado como zona roja, por cuanto transitaban, igualmente armados, miembros de la subversión y que para la fecha de los hechos el Ejército Nacional no había

realizado ningún operativo en esa zona. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Abandono de artefacto explosivo / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - No todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo / CONCRECION DEL DAÑO - Hecho de un tercero El daño fue causado por un tercero, y no está demostrado que su conducta fue facilitada por una acción u omisión de miembros de la entidad militar. Es así como, debió probar el actor que el daño fue el resultado mismo de una conducta contraria a los deberes legales de la administración, y no darse por satisfecho con un juicio meramente hipotético, como lo hizo, porque ello implica un desbordamiento propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones. (…) no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones, consultar sentencia de 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública /

FUERZA PUBLICA - Abandono de artefacto explosivo / AUSENCIA DE IMPUTACION - Hecho de un tercero / AUSENCIA DE IMPUTACIONConfiguración / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Inaplicación En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una ausencia de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y alguna conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Así las cosas, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad tradicionales u objetivos, como quiera que nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado; y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, lo cual no se configuró en el caso concreto, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Adicionalmente, es preciso señalar que no se trata de aplicar el principio iura novit curia, ya que el actor en el recurso de apelación pretende cambiar los fundamentos de responsabilidad por los cuales inicialmente demandó.

En efecto, en la demanda señaló que la responsabilidad se derivaba del abandono de una granada y con el recurso de apelación pretende indicar que la responsabilidad se derivó de la omisión en abstracto en el control de la tenencia de artefactos explosivos por parte de las autoridades, aspecto que no fue debatido en el proceso, por lo que no resulta pertinente agregar ese tópico en el recurso de apelación, so pena de violación del derecho de defensa de la parte demandada, en consecuencia la Sala confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-001257-01(20249) Actor: LUZ DELIA CORREA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 1 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia “No hay costas.” (fl. 354 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 18 de julio de 1996, María Luz Delia Correa,

obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Gabriel Antonio, Fanny Yanneth, Abelardo Antonio y Clara Deisy David Correa; Ernesto David Castaño; Rosaura Sierra de David; Sor Teresita de Jesús David de Arteaga; Iván Antonio, Luz Elena, Bertha Mira, Rosa Elvira, Carmen Erminia, Nixon Mario y María Emma David Sierra; madre, hermanos, cónyuge, y abuela, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de Ramiro de Jesús David Sierra y Blanca Milena David Correa, así como por las lesiones padecidas por Luz Delia Correa y Gabriel Antonio David Correa, en hechos ocurridos en el municipio de Cañasgordas, Antioquia, el 17 de junio de 1995. En consecuencia, pidieron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 4.000 gramos de oro, para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $17’573.036,98 para Luz Delia Correa, $18’348.933,54 para Gabriel Antonio David Correa; por la pérdida de la ayuda económica de Ramiro de Jesús David Sierra la suma de $14’066.779,69, para su cónyuge y sus cuatro hijos menores. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, la menor Blanca Milena David Correa encontró a orillas de la carretera un objeto metálico, el que llevó a su casa y lo entregó a su padre, cuando lo estaban observando el objeto explotó y le causó la muerte a Ramiro de Jesús David Sierra

y a Blanca Milena David Correa y lesiones de gravedad a Luz Delia Correa y a Gabriel Antonio David Correa. Aseveraron que se trató de una granada, posiblemente olvidada por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrilla Cacique Nutibara, material de guerra que es de uso exclusivo de las fuerzas militares de Colombia. De otro lado, afirmaron que no se trataba de una granada olvidada o abandonada por la subversión, toda vez que en la zona se realizaban constantemente patrullajes militares, con lo que se mantenían alejados a los guerrilleros. Así mismos, señalaron que el solo hecho de que miembros del Ejército Nacional porten elementos tan peligrosos como las granadas de uso privativo de las fuerzas armadas y transiten por los caminos con este material de guerra y lo dejen olvidado, compromete la responsabilidad de la Nación, ante lo cual se presume la falla del servicio, porque el hecho ocurrió con armas de uso exclusivo de la fuerza pública.

2. La demanda fue admitida, en auto de 13 de agosto de 1996, y notificada en debida forma.

El Ejército Nacional en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no existía certeza de la naturaleza del artefacto explosivo ni de que éste fuera de su propiedad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de febrero de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Ejército Nacional alegó, que esa entidad no era responsable por los hechos

objeto de la demanda, pues no existía ningún medio probatorio que la vinculara con los mismos, máxime que no se demostró la naturaleza del artefacto explosivo, ni que éste fuera de propiedad de esa institución. Además, señaló que la zona en la que ocurrieron los hechos era de influencia de la subversión por lo que se encontraba catalogada como zona roja.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían pruebas que demostraran el nexo causal entre la muerte y las lesiones por las que se demandan y la actividad del Ejército Nacional, ya que no se probó que el artefacto explosivo era de propiedad de esa institución, ni que fueron miembros de ella quienes lo dejaron abandonado.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 9 de marzo de 2001, y admitido el 14 de junio de esa misma anualidad.

2. La parte demandante en la sustentación del recurso, indicó que de conformidad con la ley, sólo el Gobierno Nacional puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra, de lo que se desprende la falla del servicio por omisión, toda vez que si el artefacto explosivo no era de propiedad del Ejército Nacional sino de miembros de la subversión, se evidencia una falta de control de las autoridades.

Indicó, así mismo, que se debió aplicar el principio iura novit curia, y en atención a él se hubiera llegado a la conclusión de que la fuente de la responsabilidad en este caso, es la omisión en el control de la tenencia de armas de uso privativo del

Ejército Nacional o la configuración del daño especial, en virtud del enfrentamiento entre las fuerzas del orden y la subversión.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso sub examine.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los

siguientes hechos: 2.1. Conforme a los registros civiles de defunción (fls. 15 a 16 cdno. No. 1) y actas de levantamiento de cadáveres (fls. 150 a 151 ibídem), la menor Blanca Milena David Correa y su padre Ramiro de Jesús David Sierra, murieron el 17 de junio de 1995, como consecuencia de la explosión de una granada, hecho que ocurrió en su residencia, ubicada en la vereda La Loma, del municipio de Cañasgordas, Antioquia. En el mismo episodio resultaron lesionados Luz Delia Correa y Gabriel Antonio David Correa, lo que les dejó secuelas, según da cuenta el dictamen pericial, así: “La paciente Luz Delia Correa presentó las siguientes lesiones secundarias al accidente: “Trauma de ojo derecho con luxación y opacidad completa del cristalino, el cual le quedó con un tamaño aproximado de 0.6 mm y

con la forma irregular, lo que le ocasionó pérdida completa de la visión por dicho ojo. “(…) “Gabriel Antonio David Correa: sufrió fractura abierta de tercio distal de pierna derecha y cicatriz hipercrómica en semicírculo de 10 cm. Cicatrices hipocrómicas secundarias a esquirlas en pierna derecha y anestesia del tercio inferior de la misma extremidad. “(…) “Gabriel Antonio estaría disminuido en su capacidad fundamentalmente por el trauma sicológico para realizar actividades que impliquen saltar obstáculos o correr.” (fls. 129 a 132 cdno. No. 1). 2.2. Sobre los antecedentes de la explosión, el señor Ricardo David Valle, afirmó lo siguiente: “Pues no se nada, es que yo vivo más lejitos de la casa, yo oí decir que había muerto el señor RAMIRO y que ella había quedado herida, esta señora LUZ DELIA y que habían pasado toda la noche ahí en la casa, y que había muerto porque se le estalló una granada, no me enteré de nada más.” (fl. 208 cdno. No. 1). Igualmente, el señor Bernardo Antonio Correa Rodríguez, expuso: “Como referente a esto yo estaba por aquí en el pueblo cuando la noticia de lo que había sucedido y estuvimos allá en el levantamiento y ví todo lo que había ocurrido, y fue que explotó una granada en la casa de este señor en la parte de la cocina donde estaba él reunido con la señora y los hijos, la señora estaba muy lesionada entre esas lesiones tiene una vista que le quedó afectada y dos niños quedaron muy heridos, y el señor que ya

había muerto con una peladita, ya después de todo esto fue lo que pude ver yo personalmente cuando subí al levantamiento. (…) Ese accidente consistió en que la niña que falleció junto con él encontró una granada aproximadamente a unos diez metros de la casa y salió jugando con ella y que le dijo al papá que le quitara algo que eso tenía encima para ella jugar más cómoda, el señor como todo campesino le quitó eso que tenía encima sin saber que era, entonces la desactivó y ahí fue donde explotó y perdió la vida él y su hija y lesionados la esposa y unos hijos.” (fl. 209 cdno. No. 1). 2.3 Sobre la presencia de miembros del Ejército para la fecha de los hechos, el señor Bernardo Antonio Correa Rodríguez, indicó: “RESPONDIÓ: Mire, a mi lo que si me consta es que la vereda del Socorro para alta de la Loma, yo acostumbro a viajar a una casa que tenemos allí siempre los fines de semana cuando salgo del trabajo en esos días, no me acuerdo si fue en mayo a finales o en junio, pasaron los militares del Ejército por allí, pues portaban su dotación común y corriente. No se que lugares visitaron porque eso es un camino rial (sic) que conduce a la Manga, La Loma, El Socorro, entonces yo no se en donde estuvieron. PREGUNTADO: Díganos si le consta u oyó decir que los Militares que visitaron la zona mencionada reportaron la pérdida de granadas o cualquier otro artefacto. RESPONDIÓ: Yo alcancé a escuchar esos rumores de que si habían estado en la zona, es decir, aparte de lo que yo

pude ver, es decir, escuché los rumores de que se había perdido una granada pero por comentario no más que no le presté atención.” (fl. 209 y 209 vto. cdno. No. 1). Así mismo, el señor Oscar Aníbal Agudelo Correa, quien practicó el levantamiento de cadáver de Ramiro de Jesús David Sierra y Blanca Milena David Correa, declaró: “PREGUNTADO: Díganos si recuerda si para la época en que ocurrió este accidente a la orilla de la carretera que conduce al corregimiento de San Pascual, en el Municipio de Cañasgordas, dicha vereda fue visitada por militares.- RESPONDIÓ: Pues sí, porque esa es una zona en esa época era una de las zonas rojas de este municipio, y como cosa curiosa siempre había un grupo armado en la jurisdicción, uno siempre escuchaba que en x vereda está la guerrilla, ya a los otros días escuchaba en equis vereda o tal vereda está el ejército, es decir, siempre había una, si no estaba la guerrilla estaba el ejército. (…) PREGUNTADO: Recuerda usted para esta época los lugares visitados por el ejército en esta vereda y que actividad desarrollaban.

RESPONDIÓ: No sabría decir exactamente que vereda o lugares que visitaron allí, es que uno está es detrás de una oficina, y las actividades si son las mismas patrullaje en la zona. En cuanto al armamento no se decirle que portaban porque no se o no conozco

de eso.” (fl. 210 vto. Cdno. No. 1 ). Por su parte, el señor José Ángel Correa Giraldo, señaló:

“Yo oí decir que había bajado el ejército por la carretera, me dijeron que eso, es decir, la granada la había botado el ejército y que hasta habían bajado a buscarla, eso comentaba la misma gente en la semana que ocurrió esto, no me dijeron que lugares había visitado el ejército en esos días, es que eso es un camino rial (sic), no se que estaría haciendo el ejército por allá, el armamento que llevaban dicen la gente por donde pasaron que era dizque granadas y fúsiles.” (fl. 211 vto. Cdno. No. 1). Respecto de las afirmaciones anteriores es evidente que los testimonios que se refieren al tema son de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio, como quiera que los testigos no estuvieron presentes en el momento de los hechos, ni vieron directamente a miembros del Ejército Nacional en la zona para el momento del accidente. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o

menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”1 De los anteriores testimonios, no se puede dar por acreditado la forma como ocurrieron los hechos, ni que la supuesta granada con la cual se produjo el daño fuera de miembros del Ejército Nacional. Lo que sí se encuentra acreditado por los testigos es que en el lugar de los hechos transitaban tanto miembros del Ejército Nacional, como subversivos. 2.4 Lo anterior es ratificado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara quien informó que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 17 de junio de 1995 y que tampoco existió reporte alguno de pérdida de material de guerra, motivo por el cual no se adelantó investigación penal ni disciplinaria por esos hechos. También indicó que el municipio de Cañasgordas era considerado zona roja por la presencia de grupos subversivos (fl. 113 cdno. No. 1). Asimismo, el 4 de junio de 1997, informó que durante el primer semestre de 1995

no se realizaron patrullajes en la vereda La Loma, corregimiento de San Pascual, municipio de Cañasgordas (fl. 135 cdno. No. 1).

3. De acuerdo a lo señalado en el libelo demandatorio y en el escrito de apelación, el Ejército Nacional, dejó abandonado un artefacto explosivo, en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual fue recogido por una de las víctimas, quien lo llevó a su casa de habitación donde explotó, causando las muertes y lesiones por las que se demanda.

Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Ramiro de Jesús David Sierra y Blanca Milena David Correa, así como las lesiones de Luz Delia Correa y Gabriel Antonio David Correa. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. 1 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. En efecto, no obra prueba de ninguna naturaleza en el proceso que demuestre que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército Nacional, tampoco se estableció quien lo dejó abandonado en el sitio donde fue hallado. En este orden de ideas, no es posible atribuir el hecho, en ese aspecto, a la demandada. Adicional a lo anterior, se encuentra probado que el lugar donde ocurrieron los hechos era considerado como zona roja, por cuanto transitaban, igualmente armados, miembros de la subversión y que para la fecha de los hechos el Ejército Nacional no había realizado ningún operativo en esa zona. Conforme a lo anterior, el daño fue causado por un tercero, y no está demostrado

que su conducta fue facilitada por una acción u omisión de miembros de la entidad militar. Es así como, debió probar el actor que el daño fue el resultado mismo de una conducta contraria a los deberes legales de la administración, y no darse por satisfecho con un juicio meramente hipotético, como lo hizo, porque ello implica un desbordamiento propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por ello, con excelente sindéresis, la doctrina, en el pensamiento del tratadista español, Ricardo de Ángel Yagüez, precisa: “En todo caso, como dice muy acertadamente LACRUZ, hay que tener presente que la infracción del agente ha de ser la causa específica del daño. Queremos decir que no basta que exista infracción y daño para que podamos imputar éste a aquélla, sino que el daño tiene que ser producto de la infracción”2 Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones3, es un sinsentido otorgarle igual importancia 2 Tratado de Responsabilidad Civil, Ed. Civitas, Madrid 1993, Pág. 763 y 764. 3 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento

causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de a cada hecho previo a la producción del daño4, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. “En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 4 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17.

“Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad." “Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." “Lorenzetti puntualiza aquí:"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es

borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." “H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto:"Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. NO se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni

aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel del tercero constituye una ausencia de imputación5 en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y alguna conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto

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