CE-05001-23-24-000-1996-01258-01(20295)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-01258-01(20295)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
Expediente: 05001-2324-000-1996-1258 01
Radicación interna No.: 20.295
Actor: María Patricia Ospina y otros
Demandado: Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
Proceso: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “SEGUNDO: SIN COSTAS (fls. 347 y 348 cdno. ppal. 2ª instancia – negrillas y mayúsculas del original)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 18 de julio de 1996, María Patricia Ospina Cardona, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Yonathan y Luisa Fernanda Arboleda Ospina; Delio de Jesús Arboleda; Abigail Mesa; Blanca Emma, Alba Aliria, Marta Luz, Silvia María, Santiago Elías, Jhon Fredy, María Sonia y Henry Augusto Arboleda Mesa, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de Nelson Antonio
Arboleda Mesa, esposo, padre, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente (fls. 144 a 183 cdno. ppal.). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y ii) a título de daño material, el lucro cesante padecido por María Patricia Ospina, Yonathan y Luisa Fernanda Arboleda Ospina. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 148 a 153 cdno. ppal.): 1.1.1. El 16 de julio de 1992, a eso de las nueve de la mañana, se encontraba Nelson Antonio Arboleda Mesa participando en un juego de fútbol organizado por Coltejer en su cancha del barrio Rosellón, en el municipio de Envigado, y recibió un golpe en la cabeza con el balón, que le generó un mareo que fue seguido por un desmayo con convulsiones. 1.1.2. De forma inmediata fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, Clínica León XIII en Medellín, donde lo dejaron tres horas en observación y luego le dieron de alta, sin que se le hubieran practicado exámenes, ni radiografías, con miras a determinar qué tipo de lesión había sufrido. 1.1.3. Al día siguiente, a pesar de lo indispuesto que se sentía, Nelson Antonio fue a trabajar a la planta de Rosellón, lugar en el que desempeñaba como obrero – cambiador. Ese día y los posteriores, sufrió constantes
convulsiones. 1.1.4. De allí que, asistió en varias ocasiones al ISS, donde le manifestaban que no padecía de nada. Ante la falta de asistencia acudió, por su cuenta, a la Liga Antioqueña contra la Epilepsia, institución en la que le recomendaron que se practicara una tomografía axial computarizada “TAC”, lo que efectivamente realizó en el Hospital Pablo Tobón de la ciudad de Medellín, examen que arrojó como conclusión la existencia de un tumor que se le formó o “despertó” el balonazo. 1.1.5. Con el resultado del TAC, Nelson Antonio acudió al ISS y ahí le ordenaron que se practicara otro TAC, una biopsia y una escanografía, exámenes que fueron realizados en la Clínica Medellín, y con ellas se confirmó el primer diagnóstico, motivo por el que se programó cirugía con carácter urgente, y que se practicó el 27 de agosto de 1993, con la mala fortuna de que el tumor, al margen de la intervención, continuó en desarrollo. 1.1.6. Entre la fecha de la lesión y la visita a la Liga Antioqueña contra la Epilepsia, transcurrieron diez meses en los que los médicos del ISS siempre le manifestaban a Nelson Antonio Arboleda que no presentaba ninguna patología. 1.1.7. Nelson Antonio Arboleda Mesa falleció el 19 de abril de 1995. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 12 de agosto de 1996 (fl. 185 cdno. ppal.); el 4 de febrero de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 209 y 210 cdno. ppal.)
y, por último, en proveído del 24 de marzo de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 314 cdno. ppal.). 1.3. El ISS se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 188 a 195 cdno. ppal.): 1.3.1. La relación de causalidad aducida por la parte actora es inexistente, pues, no hay prueba de atención médica por parte del Seguro Social en los primeros meses después del accidente y cuando consultó de manera particular y, posteriormente, acudió a la institución, se confirmó con toda la diligencia y atención el diagnóstico. 1.3.2. Para que exista falla del servicio es necesario que se dé el actuar omisivo o negligente por parte del servicio médico, situación no ocurrió en este caso, razón por la que devienen improcedentes las súplicas de la demanda. 1.3.3. Se deben declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción y/o de inexistencia de la obligación: la primera, porque si se aduce en la demanda que la supuesta falla del servicio se habría presentado el 16 de julio de 1992, o inclusive si se tiene como fecha del daño el 27 de agosto de 1993 –día en que se practicó la cirugía en el ISS–, la acción de reparación directa se encontraría caducada. La segunda, por no existir fundamento jurídico que le brinde soporte a la indemnización deprecada. 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervino la parte demandada para reiterar los argumentos de defensa expuestos en la
contestación del libelo petitorio, específicamente para resaltar que no existe relación de causalidad entre el comportamiento del ISS y el resultado lesivo, toda vez que, señaló, la patología que presentaba el señor Arboleda conlleva, en el noventa por ciento de los casos, a un desenlace fatal para el paciente por la agresividad de la misma. Además, insistió en la diligencia y cuidado con que actuó la entidad en el manejo del paciente sin que pueda predicarse la existencia de una falla del servicio (fls. 315 a 321 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine no se presentó un error de diagnóstico y, por el contrario, el actuar de la institución demandada fue diligente y cuidadoso.
Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) Para la Sala no se configura el error ni en el diagnóstico ni en el tratamiento pues se ha probado con los testimonios de los profesionales de la medicina y con el dictamen pericial que el tipo de tumor que presentaba el paciente no era posible que se hubiera causado con el balonazo recibido en el partido de fútbol ni se hubiera “despertado” o acelerado el proceso, porque ese tipo de astrositoma (sic) grado cuatro es de los cánceres más malignos y conduce inexorablemente a la muerte del paciente, así se hubiere hecho a tiempo una tomografía axial computarizada porque con los avances de la medicina actualmente no era factible la curación de dicha enfermedad.
“Se ha demostrado en el proceso que se le hizo el tratamiento indicado desde el momento en que se detectó la enfermedad del paciente, por lo que no es posible predicar una falla en el servicio del centro asistencial demandado… “Para la Sala no son demostrativas de responsabilidad las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Orozco Ruiz y Rosa Rojas de López quienes afirman que hubo responsabilidad en el Seguro Social en el tratamiento otorgado al paciente porque según sus conocimientos un cáncer como el que tenía Nelson Antonio sí era curable si se hubiera detectado a tiempo, pues sus conocimientos en la materia no son especializados, es conocimiento vulgar, empírico, no sujeto a investigación ni producto de un estudio en el área de la medicina, mírese que el señor es mecánico textil y la dama es ama de casa, porque sencillamente los testimonios de los médicos neurocirujanos, neuro-radiólogos y el dictamen de los expertos en el tema les contradicen sus versiones y además no es del resorte de la familia y amigos del enfermo determinar qué tipo de análisis requiere el enfermo pues estos conocimientos no están a su alcance. Es deber del médico según la ley 9 de 1993 determinar qué exámenes y pruebas requiere ordenar. “Es claro entonces que no existe responsabilidad para el Seguro Social porque ha mostrado diligencia y cuidado en el manejo que le dio al paciente en el tratamiento, no se presentó error de diagnóstico, los equipos funcionaban perfectamente, fue atendido por un equipo de médicos con la capacidad e idoneidad exigida, y además no existe relación de causalidad entre el daño y la actividad de los profesionales de la salud, en consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas.
“(…)” (fls. 322 a 347 cdno. ppal. 2ª instancia)
3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió (fls. 349 a 353 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 6 de mayo de 2001, se concedió el recurso por el tribunal de primera instancia y fue admitido por esta Corporación en proveído de 1º de junio de 2001 (fl. 358 cdno. ppal. 2ª instancia).
El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento: 3.1. No le asiste razón al juzgador de primera instancia, al considerar que por el hecho de que el ISS le brindara a Nelson Antonio Arboleda el tratamiento que consideró adecuado, una vez se tuvo conocimiento de cual era su dolencia, queda exonerado de responsabilidad, pues a ello sólo se llegó después de año y medio de que el afiliado padeciera convulsiones y cefaleas, así como de exámenes que él mismo sufragó por fuera de la institución. 3.2. No se puede discutir si en realidad la enfermedad que padecía Nelson Arboleda era incurable o no, pero lo que sí se puede aceptar es que a la víctima se le restaron oportunidades de sobrevivir al no habérsele practicado las valoraciones requeridas con posterioridad al impacto recibido. 3.3. No es cierto lo señalado por los médicos, testigos y peritos, en el sentido de que una vez diagnosticado el astrocitoma clasificado como de grado cuatro de malignidad, lo que prosigue de manera indefectible es la muerte,
ya que desde que el paciente reveló los primeros síntomas hasta la fecha del deceso trascurrieron tres años, lo que permite concluir que si el diagnóstico hubiera sido oportuno era posible retardar la proliferación de las células tumorales. 3.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha ocupado de la pérdida de oportunidad de sobrevivir, en sentencia del 15 de junio de 2000, expediente No. 12548, razón por la cual se impone decidir la controversia bajo las directrices allí trazadas.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia El 26 de julio de 2001, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio (fl. 360ª cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, y 4) condena en costas.
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada ($14.472.986,75)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13.460.000,oo.
2. Los hechos probados
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Resultado de una electroencefalografía practicada el 6 de mayo de 1993, al señor Nelson Arboleda Mesa en la Liga Antioqueña contra la Epilepsia, examen en el que se indica lo siguiente: “(…) El EEG se hizo siguiendo el sistema internacional de colocación de electrodos (10-20), por medio de montajes unipolares y bipolares, con referencia común promedio y con el paciente con deprivación del sueño. “ACTIVIDAD DE FONDO: la actividad eléctrica cerebral formada por ritmos rápidos de bajo voltaje tipo beta, con una frecuencia mayor de 13 ciclos por segundo y una amplitud promedio de 30 microvoltios. En las regiones occipitales aparecen brotes ocasionales de ritmo alfa con características normales. “ANORMALIDADES: durante el registro no aparecen descargas convulsivas de ningún tipo, ni otras anormalidades; los procedimientos de activación usados, hiperventilación forzada y estimulación fótica (sic) intermitente no revelan anormalidades latentes. “IMPRESIÓN: E.E.G. Normal.” (fl. 36 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 1 Que corresponde al lucro cesante deprecado por la señora María Patricia Ospina Cardona. 2.2. TAC de cráneo simple y contrastado realizado el 8 de junio de 1993, al señor Nelson Antonio Arboleda en el Hospital Pablo Tobón Uribe en el que se efectuaron los hallazgos que se trascriben: “Se realizan cortes axiales de 2x5 mm en la fosa posterior y de 10x10
mm en la topografía de ambos hemisferios, antes y después de la administración de medio de contraste yodado hidrosoluble, observándose: “Área de baja densidad (30UH), que compromete la región frontoparietal izquierda, con efecto de masa desplazando las estructuras de la línea media de izquierda a derecha. Este desplazamiento genera compresión del tercer ventrículo que a su vez desarrolla dilatación asimétrica de los ventrículos laterales, siendo mayor el del lado izquierdo. El compromiso es principalmente de sustancia blanca, y no se observa edema periférico. Es importante mencionar que no hay captación del medio de contraste por parte de la lesión. La cisterna cuadrigémina y ambiens no se identifican claramente, debido al efecto de masa. Las características anteriormente anotadas siguieren como primera posibilidad astrocitoma de bajo grado. “Existe buena diferenciación entre la sustancia blanca y la sustancia gris, no hay colecciones intra ni extra – axiales y los surcos corticales son bien definidos. “Fosa posterior, cuarto ventrículo y tallo cerebral sin cambios de valor patológico. No se observan alteraciones en las estructuras vasculares realizadas. “Conclusión: Lesión de baja densidad localizada en la región frontoparietal izquierdo, con efecto de masa, que por sus características sugieren como primera posibilidad astrocitoma de bajo grado.” (fls. 37 cdno. ppal.). 2.3. Informe de Patología del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia calendado el 4 de agosto de 1993, en el que previa valoración
macroscópica y microscópica, se conceptuó: “(…) Descripción: “MACROSCÓPICO. Coágulo de 1 cms. Todo. “2) Escasos fragmentos crema. Todo. “MICROSCÓPICO. En ambas muestras se identifica neoplasia astroglial de núcleos irregulares hipercromáticos y con aumento de mitosis. “DIAGNÓSTICO. Cerebro. ASTROCITOMA GRADO III.” (fl. 41 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.4. Informe patronal de accidente de trabajo elaborado por el ISS en el que se reporta el accidente laboral padecido por Nelson Antonio Arboleda Mesa el 16 de julio de 1992, en los términos que se indican a continuación: ”Que actividad u oficio estaba ejecutando el trabajador en el momento del accidente? Estaba jugando un partido de fútbol organizado por la Empresa. “Cómo ocurrió el accidente: al saltar a cabecear el balón, éste le pegó muy duro en la cabeza dejándolo mareado. “En su concepto cuál o cuáles fueron las causas del accidente? Inestabilidad al golpear el balón ya que venía muy fuerte y al saltar lo tumbó. “(…)” (fl. 14 cdno. ppal.). 2.5. Certificación expedida el 5 de diciembre de 1997, por el Director de Relaciones Laborales de Coltejer en el que se hace constar: “Al respecto le informo que el señor Arboleda M., trabajó en la Compañía Colombiana de Tejidos S.A., Fábrica Rosellón, ubicada en
el Municipio de Envigado entre el 22 de agosto de 1988 hasta el 20 de septiembre de 1994. Su último sueldo promedio mensual fue de $198.994,oo. Como antes lo dije su retiro se produjo el 20 de septiembre de 1994 por renuncia voluntaria, ya que le fue reconocida pensión de invalidez por parte del Seguro Social, mediante resolución 006111 del 6 de julio de 1994.” (fl. 236 cdno. ppal.). 2.6. Testimonio rendido ante el a quo por parte del doctor Jorge William González González, médico neurocirujano del ISS, quien puntualizó: “(…) Se trata de un paciente de 31 años que en julio 26 de 1996 consulta por dos meses de evolución de hemiparesia derecho y síndrome convulsivo. La escanografía muestra tumor de aspecto maligno a nivel frontal bilateral con invasión al cuerpo calloso. Se le realiza inicialmente una cirugía estereotáxica la cual reporta un astrocitoma grado 3. En vista del gran tamaño del tumor y de la hipertensión endocraneana se decide realizar cirugía a cielo abierto en la cual se encuentra un tumor de aspecto maligno, infiltrante que invadía estructuras vitales del cerebro. La resección fue parcial debido a lo anteriormente descrito. El postoperatorio evoluciona en forma satisfactoria y el reporte de esta biopsia indica astrocitoma grado 4. El paciente es remitido a radioterapia la cual se realiza a todo el cráneo. Durante este tiempo el paciente recibe anticompulsivantes y esteroides. Según las notas de la historia clínica
el paciente sobrevive aproximadamente veinte meses, lo cual está dentro de las estadísticas aceptadas a nivel mundial. El 9 de marzo de 1995 el paciente es evaluado en la consulta externa encontrando que está en un estado Terminal lo cual se le explica a la familia y a partir de este momento no se obtienen más datos por neurocirugía.
PREGUNTADO: de acuerdo con el conocimiento que se tiene de estos casos cuáles son los síntomas iniciales que presenta un tumor de la calidad del encontrado a NELSON ARBOLEDA. CONTESTÓ: un tumor a nivel del sistema nervioso central supratentorial se manifiesta básicamente de cuatro formas: 1) síndrome de hipertensión endocraneana. 2) síndrome convulsivo. 3) localización neurológica y 4) hemorragia. El paciente en mención presentaba los tres primeros.
PREGUNTADO: es posible que al hacer un diagnóstico precoz o temprano, o recién aparecidos los síntomas, se puede salvar la vida del paciente? CONTESTÓ: el tumor que este paciente presentaba no sólo es el más frecuente sino el más maligno de los tumores primarios del cerebro. Las estadísticas a nivel mundial, incluyendo cirugía, radio y quimioterapia, no han mostrado nunca una sobrevida más allá entre los nueve y los doce meses. Por lo tanto no es el diagnóstico precoz sino la agresividad del tumor lo que hace que estos pacientes no se puedan salvar. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: díganos Dr. Si el hecho de que el paciente hubiera recibido un golpe en la cabeza con un balón mientras jugaba un partido de fútbol, incidió para el estado de salud que desarrolló el
paciente a partir de ese momento? CONTESTÓ: los traumas cráneo como factores desencadenantes o etiológicos, no se han demostrado en ningún estudio de la literatura mundial. PREGUNTADO: es posible científicamente hablando que si el paciente no hubiera sufrido algún trauma hubiera tenido una vida normal y su enfermedad no se hubiera manifestado en ese momento? CONTESTÓ: insisto en que no hay reporte en ninguna parte de que un partido de fútbol o un golpe produzca tumores en la cabeza. De hecho la enfermedad se manifiesta en la forma como esta paciente lo describe (sic) y su curso no es afectado por haber hecho alguna actividad específica…” (fl. 270 y 271 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.7. Declaración del neuroradiólogo doctor Juan Fernando Gómez Hoyos, quien interrogado sobre los supuestos fácticos del proceso señaló ante el a quo: “(…) Diga si conoció al señor Nelson Antonio Arboleda Mesa o recuerda haberlo tratado? CONTESTÓ: no lo conozco ni recuerdo.
PREGUNTADO: recuerda un paciente que fue tratado de un tumor en el cerebro, el cual supuestamente se le desarrolló como consecuencia de un cabezazo que dio a un balón mientras jugaba un partido de fútbol en la cancha de Rosellón del municipio de Envigado?
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: diga si técnicamente o científicamente puede desarrollarse un tumor cerebral como consecuencia de un golpe en la cabeza? CONTESTÓ: un cáncer es imposible, eso no tiene ninguna relación. Un hematoma sí pero un tumor maligno, un cáncer, no. PREGUNTADO: médicamente cuáles
son los pasos que sigue un profesional de la medicina cuando se presenta un paciente con trauma cerebral del cual ha perdido el conocimiento o convulsiona? CONTESTÓ: depende. Normalmente se califica el trauma y hay muchas escalas. La más útil es cuando uno dice el trauma es leve o moderado o severo y esa clasificación depende del nivel de conciencia. Es decir, si el paciente recibe un trauma y nunca perdió la conciencia, se considera que es un trauma leve y se envía para la casa con instrucciones. Si ya uno considera que el trauma es moderado o severo, es decir, que el paciente recupera la conciencia pero en el período de observación la pierde o que el paciente nunca recupera la conciencia, el paso siguiente es hacer una tomografía de cráneo simple para descartar que tenga un hematoma dentro del cráneo que sea culpable de la pérdida de la conciencia. Si el paciente lo que tiene es convulsiones con el trauma, pero se recupera de la convulsión y queda neurológicamente normal, el paciente se observa y se da una cita de revisión. Ya si en esa cita el paciente tiene otra alteración neurológica o volvió a presentar convulsiones, ya se estudia con electroencefalograma y una tomografía cerebral contrastada o idealmente una resonancia magnética…” (fls. 271 y 272 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.8. Testimonio del galeno radiólogo Carlos Mario Escobar Duque, recibido por el a quo, del que se trascribe lo pertinente: “(…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO luego de que se le pusiera de presente el objeto de su testimonio: díganos si el documento que se
le pone de presente y que obra a folios 37, fue suscrito por Ud?
CONTESTÓ: sí, este documento cuando trae dos firmas, como el Hospital Pablo Tobón Uribe es un hospital universitario, en esta ocasión estamos firmando dos personas. La una es el médico radiólogo y la otra es un médico que está en entrenamiento de la especialidad. En este caso, para esta fecha era yo el que estaba en entrenamiento y el Dr. Álvaro Ortiz Graciano era el radiólogo. En esos casos ambos discutimos la tomografía y quedamos en acuerdo (sic) a lo que se va a mencionar y se queda en un diagnóstico final que es el que queda plazmado (sic) y firmamos ambos. PREGUNTADO: diga si Ud. le tocó atender al paciente NELSON ANTONIO ARBOLEDA con ocasión del astrocitoma que presentaba en ese momento?
CONTESTÓ: hay un médico X al que el paciente debió haber consultado. Nosotros somos médicos de referencia y a nosotros nos remiten los pacientes otros médicos. El cliente de nosotros es el otro médico y el otro médico con su paciente, decide qué tipo de examen necesita o requiere a nivel de imagen y decide solicitar una tomografía de cráneo contrastada. La orden de este médico a quien el paciente consulta llega al servicio de radiología, si es urgente se toma lo pronto posible y si no lo es, de acuerdo con la misma nota del médico solicitante se le da una cita. Luego de la cita se pasa al paciente y se mete al tomógrafo, se hace el examen, la tomografía… PREGUNTADO: puede Ud. decirnos las posibles causas de las anomalías encontradas en ese paciente? CONTESTÓ: yo creo que es
difícil. Se conoce que la alteración tumoral en cualquier parte del cuerpo obedece a múltiples causas… Pero si vamos a hablar de una lesión tumoral específicamente se conoce que es una alteración y proliferación desordenada de las células en ese preciso sitio. Para una lesión tumoral a nivel de parénquima cerebral puede pensarse en que hubieran algunas células por decirlo, embrionarias, o cualquier motivo que desencadena esa proliferación desordenada… PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: sería posible que ese tumor se desarrollara a partir de un trauma craneoencefálico? CONTESTÓ: yo pienso que en medicina realmente todo puede ser posible pero considero muy poco probable esto… Pero retomando la pregunta que se me hace, creo que es muy poco probable el hecho de que un trauma genere la posibilidad de una neoplasia. PREGUNTADO: puede decirnos con base en el informe suscrito por Ud. si influye de alguna manera el hecho del diagnóstico temprano del tumor encontrado para su curación o no? CONTESTÓ: definitivamente. Depende del tamaño del tumor puede ser o no resecable. Si es más pequeño es más fácil para el neurocirujano resecarlo. Si está muy extenso muy posiblemente puede resecar un gran porcentaje, un ochenta o un noventa por ciento, pero basta sólo con que quede una célula para que esa lesión tumoral vuelva y se reproduzca. PREGUNTADO POR EL APODERADO DEL ISS: teniendo un diagnóstico por biopsia esterotáxica de un astrocitoma grado 4, que su etiología haya sido por un balonazo en la cabeza, es probable esa etiología? CONTESTÓ: es lo que yo decía, en medicina uno no
puede ser radical. Es decir, uno nunca es un no en un cien por ciento, excepto de que ya sean cosas muy traídas de los cabellos, pero pudiera decir un no como de un noventa y nueve por ciento, porque me parece muy improbable que un balonazo genere una lesión tumoral…” (fls. 275 y 276 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.9. Del folio 302 al 305 del cuaderno principal, obra la experticia rendida por los médicos Juan Manuel Ramírez Ríos y Augusto Antonio Arias Hurtado en la que se consignó: “1. Qué lesiones presentaba Nelson Antonio Arboleda Mesa. “Respuesta: “El paciente en mención presentaba un tumor cerebral maligno denominado ASTROCITOMA clasificado en grado 4 de malignidad o sea de la máxima malignidad. “2. Cuál o cuáles fueron las causas de tales lesiones. “Respuesta: “Con los conocimientos actuales de la ciencia médica no es posible definir de una manera categórica la causa específica que ocasionó el desarrollo del tumor en este paciente, sólo se puede decir que por algún estímulo las células perdieron la inhibición por contacto y comenzaron a crecer incontroladamente hasta que infiltraron los tejidos vecinos y en determinado momento cuando la infiltración fue lo suficientemente avanzada se comenzó a manifestar el tumor. “3. Si las causas de las lesiones y/o de la enfermedad que condujo a ella era determinable con anticipación y, en caso afirmativo, se determine la época aproximada en que se hubiera podido decretar y mediante qué procedimiento. “Respuesta: “Como ya expusimos en la pregunta anterior, la causa específica no
es posible con el conocimiento actual definirla, pero la enfermedad como tal si hubiese sido posible decretarla con anticipación si se le hubiese hecho una tomografía axial computarizada al paciente por la época en que comenzó a manifestar la sintomatología neurológica que coincide con los días posteriores al golpe recibido en la cabeza con el balón de fútbol. “4. Si la enfermedad que padecía Nelson Antonio Arboleda Mesa era curable. “Respuesta: “Según los reportes de la ciencia esta enfermedad conduce inexorablemente a la muerte, o sea que no es muy factible la curación de ella, con los avances logrados por la ciencia hasta la actualidad. “5. Si la detección temprana de la enfermedad que padecía Nelson Antonio Arboleda Mesa hubiera posibilitado su curación o facilitado su control. “Respuesta: “Como ya se expresó, una vez manifestada la enfermedad es prácticamente el inicio del proceso que conducirá a la muerte del paciente, es posible que con un diagnóstico más temprano se pudiese establecer una terapia de sostén un poco más específica, pero necesariamente sintomática y paliativa, más no curativa. “6. Si es posible que un golpe de cabeza a un balón de fútbol haya producido la enfermedad que padecía Nelson Antonio Arboleda Mesa. “Respuesta: “Como lo expresó uno de los médicos en un testimonio, en medicina aún no está dicha la última palabra en nada pero con los conocimientos actuales parece poco probable que un balonazo en la cabeza haya producido el tumor maligno que padecía el paciente. “7. O si ya estaba latente la enfermedad, tal golpe de cabeza pudo
hacer que se iniciara su desarrollo o que el mismo se acelerara. “Respuesta: “Todo indica que el paciente en el momento de recibir el golpe ya tenía el tumor cerebral y lo que sí es evidente es que posteriormente comenzó a manifestar la sintomatología, secundario a lo cual le realizaron los estudios del caso e hicieron el diagnóstico. “También es importante definir que aunque como ya lo dijimos anteriormente, en medicina no está dicha la última palabra, parece poco probable que el golpe hubiese acelerado la manifestación, aunque tampoco puede descartarse totalmente.”
3. Valoración probatoria y conclusiones Analizados los medios probatorios que integran el proceso, se confirmará la decisión apelada con fundamento en el razonamiento que se desarrolla a continuación: 3.1. En el caso concreto, al margen de que se haya acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de Nelson Antonio Arboleda Mesa, lo cierto es que esa lesión o afectación no deviene imputable a la entidad demandada. 3.2. En relación con el error de diagnóstico, y la posibilidad de que el mismo genere una declaratoria de responsabilidad patrimonial, la doctrina autorizada en la materia ha indicado: “Ninguna duda cabe de que el diagnóstico no es una operación matemática, por lo que previo un estudio por demás consciente del paciente, puede el profesional errar en su valoración emitiendo un diagnóstico equivocado. “(…) En definitiva, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.