CE-05001-23-24-000-1996-01268-01(20638)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-01268-01(20638)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El 11 de enero de 1995 murió ayudante de vehículo de propiedad del Departamento de Antioquia por accidente de tránsito por conducta imprudente de su conductor, cuando transitaban por la vía que conduce de Amalfi a la Medellín / ACCIDENTE CON VEHICULO OFICIAL - Conducido por empleado del Departamento de Antioquia causó muerte de acompañante Se encuentra acreditado el fallecimiento del señor Aníbal Antonio Morales López, conforme a lo indicado en el certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de Amalfí (Antioquia), en el cual consta como causa principal de la muerte "SCHOCK CARDIOGENICO TAPONAMIENTO CARDIACO LESION CONTUSA DE HEMOTORAX ANTERIOR IZQUIERDO"; de la misma forma se estableció que el hecho jurídico de la muerte del señor Morales tiene como fuente o causa “Accidente de Tránsito”, de acuerdo a lo establecido en el Acta de Necropsia correspondiente a Aníbal Antonio Morales López. ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el daño causado de persona falleció cuando acompañaba a conductor de vehículo oficial La causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor señor Jairo de Jesús Serna, al precipitar el vehículo de placas MDL 201 que conducía a un abismo de aproximadamente 51 metros de profundidad, en el sitio denominado “Montañitas” del Municipio de Amalfi, que para la época de ocurrencia de los
hechos era de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquia desde el 22 de febrero de 1993. (…) En el presente proceso se encuentra acreditado que el daño antijurídico padecido por los demandantes, a raíz del fallecimiento de Aníbal Antonio Morales López, se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes, cuando este se trasladaba en un vehículo de su propiedad a altas horas de la noche, el cual era conducido por un empleado de la entidad territorial. PRUEBA TRASLADADA - De proceso disciplinario a contencioso administrativo / TRASLADO DE PRUEBAS DE PROCESO DISCIPLINARIODeclaración jurada / DECLARACION JURADA - No se dio valor probatorio por no cumplir requisitos del artículo 229 de Código de Procedimiento Civil Dentro del presente proceso obran las declaraciones juradas rendidas por Jairo de Jesús David Serna, Germán Vanegas y Adriana María Saldarriaga Hernández dentro del proceso disciplinario, estas no serán tenidas en cuenta en el caso sub lite, como quiera que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 229 del Código de procedimiento Civil y los argumentos anteriormente expuestos.(…) Al señor Jairo de Jesús David Serna, se le siguió igualmente un Proceso Disciplinario por estos hechos, que culminó con la destitución del cargo que desempeñaba como conductor en la Fábrica de Licores de Antioquia, decisión adoptada mediante Decreto No 0453 del 12 de febrero de 1996, la cual fue confirmada
mediante Resolución No. 42150 del 29 de mayo de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actividad peligrosa desplegada en vehículo de servicio oficial que produjo la muerte del ayudante del conductor / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEObjetivo por riesgo excepcional al ser la conducción de vehículos una actividad riesgosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividad peligrosa conducción de vehículo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Por tener la guarda y custodia de la actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Por accidente de tránsito en vehículo de su propiedad conducido por uno de sus empleados en cumplimiento de funciones de la administración Las actuaciones desplegadas por la administración en cabeza del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes se constituyen como una actividad peligrosa bajo el régimen de responsabilidad objetiva (…) el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, comoquiera que el señor Jairo de Jesús David Serna, conductor del vehículo estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial y el automotor utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda y custodia de la entidad demandada. Igualmente, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como consecuencia de la realización
de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultó muerto Aníbal Antonio Morales López. (…) En el presente proceso se encuentra acreditado que el daño antijurídico padecido por los demandantes, a raíz del fallecimiento de Aníbal Antonio Morales López, se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes, cuando este se trasladaba en un vehículo de su propiedad a altas horas de la noche, el cual era conducido por un empleado de la entidad territorial. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padre, esposa, hijos menores de edad y nietos Los perjuicios reconocidos por el a quo fueron acreditados con suficiente material probatorio dentro del proceso y, además, la decisión de condena en abstracto fue debidamente sustentada ,ante la inexistencia de una prueba fundamental para tasar los perjuicios materiales como lo es el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Rocío Parra, dado que los demandantes María Marley Morales Parra, Bibiana María Morales Parra y Luis Alberto Morales Parra hijos de la víctima Aníbal Antonio Morales, eran mayores de edad para la fecha del insuceso, no tienen derecho a este reconocimiento, por lo tanto, la Sala confirmará estos aspectos; pero modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal
de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01268-01(20638)
Actor: BLANCA ROCIO PARRA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2ª de Descongestión con sede en Medellín, el veintiocho (28) de febrero del dos mil uno
(2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA administrativamente responsable de los perjuicios que padecen Blanca Rocío Parra; María Marley Morales Parra; Bibiana María Morales Parra; Luis Alberto Morales Parra, Rafael Antonio Morales R., Rosa Elena Morales L., María Flor
Morales L., María Paulina Morales L., María Olga Morales L., Blanca Libia Morales, María Marleny Morales L. y María Matilde Morales L., por la muerte de Aníbal Antonio Morales ocurrida en accidente de tránsito el día 10 de enero de 1995, cuando se desplazaba en calidad de ayudante del vehículo de placas MDL 201 de propiedad del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el cual era conducido por el señor Jairo de J. Serna empleado de dicha entidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deberán (sic) reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a: a) Rafael Antonio Morales R., Blanca Rocío Parra; María Marley Morales Parra; Bibiana María Morales Parra; Luis Alberto Morales Parra, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b) Rosa Elena Morales L., María Flor Morales L., María Paulina Morales L., María Olga Morales L., Blanca Libia Morales, María Marleny Morales L. y María Matilde Morales L. una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Se condena asimismo in genere al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a Blanca Rocío Parra. Para tal efecto, se hará liquidación de perjuicios en incidente posterior, de conformidad con las bases
establecidas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Todas las condenas anteriores serán disminuidas en un treinta por ciento (30%).
QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contenciosos Administrativo.”
I. ANTECEDENTES La demanda En escrito presentado el 12 de julio de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Blanca Rocío Parra; María Marley Morales Parra; Bibiana María Morales Parra actuando a nombre propio y de su hijo menor Jhon Anderson Cano Morales; y Luis Alberto Morales Parra actuando a nombre propio y de sus hijos menores Yuliana Andrea y Jhon Edwin Morales; Rafael Antonio Morales R., Rosa Elena, María Flor, María Paulina, María Olga, Blanca Libia , María Marleny Morales, María Matilde y Blanca Libia Morales López, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra el Departamento de Antioquia, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor Aníbal Antonio Morales ocurrida el 11 de enero de 1995, cuando el vehículo en el que se transportaba de propiedad del Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de Antioquia, conducido por un empleado del mismo, en la vía que conduce del Municipio de Amalfi a la ciudad de Medellín cayó al vacío ocasionándole la muerte.
Pretensiones Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: “1º - El Departamento de Antioquia , es responsable de la totalidad de los daños y
perjuicios causados a: Blanca Rocío Parra (viuda del occiso); María Marley Morales Parra (hija); Bibiana María Morales Parra(hija); Luis Alberto Morales Parra (hijo); los menores Jhon Anderson Cano Morales, Yuliana Andrea Morales y Jhon Edwin Morales (nietos), Rafael Antonio Morales R (padre), Rosa Elena Morales L.(hermana), María Flor Morales L. (hermana), María Paulina Morales L. (hermana), María Olga Morales L. (hermana), Blanca Libia Morales (hermana), María Marleny Morales L.(hermana) y María Matilde Morales L.(hermana) con la muerte de Aníbal Antonio Morales ocurrida en el Municipio de Amalfi el día 10 de enero de 1995 al ser transportado y herido mortalmente en el vehículo, camión propiedad del Departamento de Antioquia, identificado con la placa oficial OLD 849, por falla en el servicio a cargo del empleado Departamental Jairo de J. David Serna, conductor de aquel. 2º - Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar los perjuicios así: A) A cada uno de los demandantes: A 1 - DAÑOS MORALES: , (sic) con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la Sentencia, de mil gramos oro fino por la muerte de Aníbal Antonio Morales López. A 2 - DAÑOS MATERIALES: a) A los demandantes Blanca Rocío Parra e hijos María Marley, Bibiana María y Luis Alberto Morales Parra los daños Materiales resultantes de la pérdida dela (sic) ayuda económica que recibían y tenían derecho a percibir de su protector muerto en cuantía de doscientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($242.288.) mensuales,
correspondiente a los ingresos que devengaba de su labor en la Fábrica de Licores de Antioquia y que representaban el sustento económico de la Familia. Esta suma indexada de conformidad a la variación del Indice (sic) de Precios al Consumidor IPC.
3. Que la sentencia se cumpla dentro de los términos que estipulan los arts. 176, 177, 178 y concordantes del C C A (sic)” Hechos Como sustento de las anteriores pretensiones, se sintetizan los hechos de la siguiente manera: El día 10 de enero de 1995, a las 11 p.m. aproximadamente el señor Aníbal Antonio Morales, se desplazaba en el interior de un vehículo de propiedad del Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de Antioquia, distinguido con la placa MDL 201, registrado con la placa oficial OLD 849, tipo camión, marca Internacional, conducido por el señor Jairo de J. David Serna, empleado del Departamento de Antioquia. Cuando el conductor oficial del vehículo, precipitó este a un abismo de aproximadamente 51 metros de profundidad, en el sitio denominado "Montañitas" del Municipio de Amalfi, de la carretera que conduce de éste municipio a la ciudad de Medellín, volcamiento del que resultó como consecuencia directa la muerte inmediata del señor Aníbal Antonio Morales.
La demanda fue admitida en auto del 9 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma. (fols 73 - 74 c1) La contestación de la demanda La parte demandada de modo extemporáneo presentó la contestación de la demanda así como los llamamientos en garantía, por lo que el Tribunal mediante auto del 17 de abril
de 1997, resolvió no tener en cuenta dichas actuaciones. (fols 79 - 83, 85-87, 90 -92 y 94 - 96 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 10 de junio de 1997, se abrió el proceso a pruebas, vencido el período probatorio, por auto del 14 de junio del 2000, se citó a las partes a audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. (fols 97,186, 188 y 189 c1) Por auto del 9 de agosto del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 188 y 189 c1) Alegatos en primera instancia La parte demandante en sus alegatos, solicitó se declarara la responsabilidad de la entidad demandada al estar probado el daño, esto es, la muerte del señor Aníbal Antonio Morales López, producida por la falla del servicio del Departamento de Antioquia, pues el vehículo en el que se transportaba el señor Morales López era conducido por un empleado de la misma entidad y en estado de embriaguez. (fols 190 -191 c1) La parte demandada, por el contrario, solicitó se negaran las súplicas de la demanda, por considerar que no se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos de la falla del servicio por parte del Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, además que la muerte del señor Aníbal Antonio Morales López se debe entender como un riesgo propio dentro de su labor como ayudante del vehículo
accidentado. (fols 192 – 194 c1) El Ministerio Público conceptuó sobre la prosperidad de las súplicas de la demanda, pero no bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, sino bajo un régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas, que hace presumir la responsabilidad y que no fue desvirtuada por la parte demandada, pues no alegó causa extraña, culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero. (fols 195 -199 c1)
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2ª de Descongestión con sede en Medellín, el veintiocho (28) de febrero del dos mil uno (2001), accedió a las súplicas de la demanda al encontrar probado que la muerte del señor Aníbal Morales López se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa desempeñada por la entidad demandada que hace presumir su responsabilidad, dado que el vehículo en el que viajaba prestaba sus servicios al Departamento de AntioquiaFábrica de Licores y era conducido por un empleado de la misma, sin embargo considera el Tribunal que el occiso se expuso de manera imprudente al riesgo, pues de un lado tenía conocimiento de que el conductor había ingerido alcohol y pretendía conducir de regreso de la comisión de servicios a altas horas de la noche, razón por la cual reduce en un 30% el valor de las condenas. (fols 200 – 218 C Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación Tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron y sustentaron (fols 220 – 222 y 224226 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el
cual fue admitido en auto del 20 de septiembre de 2001. (fols 235 y 236 C Ppal) Arguye la parte demandante, en que el a quo no puede fundamentar la culpa de la víctima para establecer una reducción de la condena, dado que la conducta del occiso no fue la desencadenante ni contribuyó a la ocurrencia de los hechos. Consideró además que el señor Aníbal Morales López era un ocupante pasivo del vehículo oficial, razón por la cual solicita se reforme la sentencia de primera instancia, condenando en un ciento por ciento al Departamento de CundinamarcaFábrica de licores y adicionarla en el sentido que se reconozcan los perjuicios a Jhon Anderson Cano Morales, Yuliana Andrea Morales y Jhon Edwin Morales, nietos del occiso, pues a su juicio no existe razón valedera para no reconocerles los perjuicios sufridos por los mismos. La parte demandada, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar exonerar de responsabilidad al Departamento de Antioquia y no sólo reducir el monto de la condena en un 30 %, pues la culpa de la víctima, es una causal de exclusión de responsabilidad que rompe el nexo causal existente entre la falla y el daño, por lo que no es posible declarar la responsabilidad, además indicó que el occiso Aníbal Morales al ingerir licor junto con el conductor del vehículo y al decidir regresarse a tan altas horas de la noche asumió dicho riesgo. Mediante auto del 22 de noviembre del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 241 C Ppal)
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fols 242 C Ppal)
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2ª de Descongestión con sede en Medellín, el veintiocho (28) de febrero del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió DECLARAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA administrativamente responsable de los perjuicios que padecen Blanca Rocío Parra; María Marley Morales Parra; Bibiana María Morales Parra; Luis Alberto Morales Parra, Rafael Antonio Morales R., Rosa Elena Morales L., María Flor Morales L., María Paulina Morales L., María Olga Morales L., Blanca Libia Morales, María Marleny Morales L. y María Matilde Morales L., por la muerte de Aníbal Antonio Morales ocurrida en accidente de tránsito el día 11 de enero de 1995, cuando se desplazaba en calidad de ayudante del vehículo de placas MDL 201 de propiedad del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el cual era conducido por el señor Jairo de J. Serna empleado de dicha entidad.
Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma
fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la providencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente asunto tanto los actores como la entidad demandada formularon recurso de apelación contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero del dos mil uno (2001), proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2ª de Descongestión con sede en Medellín, razón por la cual el juez tendrá competencia en el sub lite para pronunciarse sin limitación alguna sobre todos los aspectos materia de la controversia. Cuestiones Previas En el caso concreto de las pruebas aportadas en la demanda, los actores solicitaron tener como prueba el Proceso Disciplinario seguido contra el señor Jairo de Jesús David Serna, conductor del vehículo de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquia, y German Vanegas Tangarife (ayudante) en el cual se transportaba el señor Aníbal Antonio Morales y que cayó al vacío ocasionándole la muerte. “En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso
contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… El artículo 229 del mismo código dispone: 1 ? Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción
del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente” 4(Énfasis añadido). Como colorario de lo anterior y teniendo en cuenta que dentro del presente proceso obran las declaraciones juradas rendidas por Jairo de Jesús David Serna, Germán Vanegas y Adriana María Saldarriaga Hernández dentro del proceso disciplinario, estas no serán tenidas en cuenta en el caso sub lite, como quiera que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 229 del Código de procedimiento Civil y los argumentos anteriormente expuestos. 4 ibidem El daño antijurídico Vistos los medios probatorios obrantes en el proceso se encuentra acreditado el fallecimiento del señor Aníbal Antonio Morales López, conforme a lo indicado en el certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de Amalfí (Antioquia), en el cual consta como causa principal de la muerte "SCHOCK CARDIOGENICO
TAPONAMIENTO CARDIACO LESION CONTUSA DE HEMOTORAX ANTERIOR
IZQUIERDO"5; de la misma forma se estableció que el hecho jurídico de la muerte del señor Morales tiene como fuente o causa “Accidente de Tránsito”, de acuerdo a lo establecido en el Acta de Necropsia correspondiente a Aníbal Antonio Morales López6. Del mismo modo se encuentra acreditado dentro del proceso el parentesco de los demandantes con la víctima de la siguiente manera: Blanca Rocío Parra Montaño acreditó ser su esposa, como se constata con el registro civil de matrimonio de los señores Aníbal Morales López y Blanca del Rocío Parra Montaño7, Rafael Antonio Morales demostró ser su padre con la partida de bautismo de Aníbal Antonio Morales López (víctima)8, María Flor del Socorro, Rosa Elena, María Marleny, María Paulina, María Olga, Blanca Libia y María Matilde Morales López acreditaron ser hermanas de la víctima como se observa en los registros civiles de nacimientos obrantes en el proceso9, del mismo modo se probó que Luis Alberto, María Marley y Bibiana María Morales Parra son hijos de la víctima Aníbal Antonio Morales López10, así como que Yuliana Andrea y Jhon Edwin Morales Gómez demostraron ser nietos de la víctima.11 Visto lo anterior la Sala encuentra probado que los demandantes se encuentran legitimados para invocar la presente acción de Reparación Directa. Así las cosas, acreditado el parentesco entre estos y la víctima la Sala concluye con base en las reglas de la experiencia que estos padecieron un intenso dolor por la pérdida de su esposo, hijo, padre, hermano y abuelo, por lo cual en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes.
Lo probado en el proceso 5 fol 37 c1 6 Ver fols 183 – 185 c1 7 Ver fol 21 c1. 8 Ver fol 14 c1) 9 Ver fols 21 – 28 c1 y fol 14 c1 10 Ver fols 15 – 17 c1. 11 Ver fols 18 y 19 c1) En las etapas procesales pertinentes, se allegaron las siguientes pruebas:
1. Certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de Amalfí- Antioquia, en el cual consta la muerte el día 11 de enero de 1995, del señor Aníbal Antonio Morales López. Como causa principal de la muerte: "SCHOCK CARDIOGENICO TAPONAMIENTO CARDIACO LESION CONTUSA DE HEMOTORAX ANTERIOR IZQUIERDO". (fol 13 c1)
2. Certificado Individual de Defunción de Aníbal Antonio Morales López, en donde se registra el 11 de enero de 1995 como fecha de la defunción y como causa de la misma se tiene: “a) Shock cardiogénico b) taponamiento cardiaco c) lesión contusa en hemotórax anterior izquierdo.” (fol 37 c1)
3. Acta de Necropsia realizada el 11 de enero de 1995 al cadáver de Aníbal Antonio Morales López, como circunstancia de la muerte consignó “accidente de tránsito” y concluyó: “Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondía al nombre de ANIBAL ANTONIO MORALES LOPEZ, fue consecuencia natural y directa de un shock cardiogenico generado por un taponamiento cardíaco secundario a fracturas costales producidas por lesión contusa en hemitórax
izquierdo, la cual tenía un efecto de naturaleza esencialmente mortal.” (fols 183185 c1)
4. Acta de levantamiento del cadáver No. 002 practicada por la Inspección Municipal de Policía de Amalfi, el 11 de enero de 1995. “… estando en dicho lugar, se observa: Dentro de una quebrada, un vehículo camión placas MDL 201 con llantas hacia arriba, carrocería y cabina dentro del agua… se observan daos cadáveres de un niño y una persona adulta” (fols 40 - 44 c1)
5. Formato Nacional de Acta de levantamiento del cadáver de Aníbal Antonio Morales López. “Descripción del lugar del hecho: precipicio de 51 metros de la carretera de Amalfi conduce a Medellín El vehículo y el cadáver quedaron en la quebrada…” (fol 155 c1)
6. Informe y Croquis del Tránsito de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Amalfí No. 930196598 de enero 11 de 1995, registrado como conductor del vehículo tipo camión de placas MDL 201, el señor Jairo de Jesús Serna y propietario del mismo la Fábrica de Licores de Antioquia. En el informe se registra que el estado de la vía era bueno, que estaba seca y contaba con iluminación, además consta que el accidente dejó 2 muertos entre ellos el señor Aníbal Morales López y dos heridos: Jairo de Jesús David Serna (conductor) y Gérman Vanegas Tangarife (ayudante del vehículo).(fols 38 y 39 c1)
7. La Unidad Ochenta y Nueve de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo
Circuito de Amalfi, el 10 de noviembre de 1995, profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Jairo de Jesús David Serna por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. (fols 160-170 c1)
8. Certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, donde hizo constar que el señor Aníbal Antonio Morales López devengaba un salario de $242.288.oo. (fol 31 c1)
9. Constancia suscrita por el jefe de la sección de archivo y correspondencia de la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, donde indica que el vehículo de placas OLD-849 es de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquia
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