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CE-05001-23-24-000-1996-01273-01(20722)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01273-01(20722)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada (…), supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, (…) de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Certeza de su autoría / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Los peritos allegaron junto con el dictamen ocho fotografías que serán valoradas porque fueron tomadas por ellos con miras a rendir la experticia y, por lo tanto, se tiene certeza de su autoría. En otros términos, las imágenes contenidas en ese registro gráfico no requieren de ratificación precisamente porque se conoce quien las tomó, la fecha y la finalidad con que fueron registradas, esto es, para que hicieran parte del soporte de los expertos a la hora de presentar sus conclusiones técnicas. COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - Tienen valor probatorio en el proceso contencioso administrativo aun cuando fueron practicadas sin citación o intervención de las partes [O]bran copias auténticas de los medios de convicción recaudados en el proceso penal adelantado por la muerte del señor (…) los cuales serán valorados en cuanto fueron solicitados por ambas partes en sus respectivos memoriales de demanda y contestación. En efecto, la demandante deprecó que se trasladara con destino a este proceso toda la actuación penal y, por su parte, el municipio (…) se adhirió de manera expresa a la totalidad de las pruebas solicitadas por el extremo activo de la litis. En consecuencia, se cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C.P.C. En efecto, en relación con la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen no podrán ser valoradas en éste. Así mismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que el traslado de las pruebas rendidas en otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, esos medios de convicción pueden ser tenidos en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de ellas en el proceso original.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 7 julio de 2005, Exp. 20300 y sentencia de 21 de

febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA

DEL DAÑO / POSICIÓN DE GARANTE / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No debe perderse de vista que el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario estrictamente normativo y social que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible a una acción (activa u omisiva) del demandado en cada caso concreto, es decir, establecer si un determinado resultado puede ser entendido como la obra del sujeto pasivo de la litis. (…) [E]l daño puede devenir imputable a (…) la administración pública (…) si su comportamiento fue relevante y determinante en la generación del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición

de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero o de la propia víctima, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño antijurídico y el nexo de causalidad ver sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, C.P.

Enrique Gil Botero, sentencia de 12 julio de 1993, Exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 14215, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la posición de garante del Estado, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto se refiere a la delimitación de la

imputación fáctica, ver sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 16990, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A

LAS CARGAS PÚBLICAS

[L]a concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / ESTADO DE EMBRIAGUEZDel transeúnte / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD - Ausencia de barandas de protección para los peatones / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL - Incumplimiento de normas de seguridad mínimas / ZONA DE

CIRCULACIÓN PEATONAL / CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA - Derecho

limitado / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / AUTOPUESTA EN

PELIGRO DE LA VÍCTIMA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA

[S]e desconoce en el procesoque generó que el señor Quintero Moncada se resbalara y rodada por el talud (…). No obstante, en el sub examine sí se tiene claridad sobre dos aspectos que sin anfibología son determinantes a la hora de establecer a quién es imputable el daño antijurídico reclamado, pues se acreditó en el proceso que: i) la víctima se encontraba en estado de ebriedad y ii) el talud respectivo no tenía barandas de protección que impidieran que un transeúnte rodara por el precipicio. (…) [E]n el caso concreto, el daño es imputable en iguales proporciones a la administración pública y la víctima, pues tanto la omisión de la primera al no instalar balaustres de seguridad como el comportamiento activo del segundo al ingerir licor en grandes cantidades para luego ascender por una pendiente que requería ser transitada con cuidado dada su peligrosidad. (…) [S]i bien la ingesta de bebidas alcohólicas constituye un derecho de los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que dentro del marco del principio de confianza legítima y las acciones a propio riesgo, una persona que decide transitar o caminar

en embriaguez sabe que se expone a diversos riesgos que son connaturales a ese estado psicofísico en el que se alteran varias de las funciones del organismo, máxime si el lugar por el cual circulaban los caminantes era una estrecha acera en pendiente, única vía de acceso peatonal.

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / POSICIÓN DE

GARANTE - Incumplimiento / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DE

LA CONDENA

[E]l daño es imputable en el plano fáctico tanto a la omisión de la entidad demandada al no instalar barandas o barreras de contención en el mencionado lugar, lo cual, en un plano estrictamente hipotético hubiera impedido el resultado, pero también al comportamiento de la víctima quien decidió motu proprio transitar por el camino peatonal en avanzada crápula lo que contribuyó, sin hesitación, a la producción del daño. En el sub lite, se logró establecer que, en términos de la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica o material, confluyeron en la producción del daño tanto la posición de garante en que se encontraba la entidad demandada en relación con la fuente de riesgo (…) como el comportamiento de la víctima quien se expuso de manera imprudente al riesgo al decidir transitar por la

zona de peligro con sus funciones psicomotoras aminoradas a causa de la ingesta de alcohol. (…) [L]a falla del servicio de la primera como la culpa de la segunda concurrieron a la producción del resultado, razón por la cual esta Subsección comparte la graduación de culpas efectuada por el a quo, al haber reducido la condena en un cincuenta por ciento, al tener en cuenta la significativa participación del señor (…) en la generación del daño que se reclama.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. Así las cosas, los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala (…) ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha

por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación ver sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01273-01(20722)

Actor: MARÍA ELENA RESTREPO TIRADO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de

naturaleza extracontractual del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por la muerte del señor DARÍO DE JESÚS QUINTERO MONCADA, en hechos ocurridos en esta ciudad el 19 de junio de 1994, cuando cayó por un barranco que no tenía barandas de protección, en momentos en que transitaba por un sendero peatonal; y por consiguiente, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a cada uno de los demandantes MARÍA ELENA RESTREPO TIRADO, JOHN FREDY QUINTERO RESTREPO y DIANA MARÍA QUINTERO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en moneda nacional, a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO. El valor del oro de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a MARÍA ELENA RESTREPO TIRADO, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente e intereses) la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/L ($15650.732,oo). “CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a JOHN FREDY QUINTERO RESTREPO, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO

PESOS M/L ($2471.075,oo).

“QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a DIANA MARÍA QUINTERO RESTREPO, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L ($6448.985,oo). “SEXTO: Se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. No hay costas.” (fls. 258 y 259 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 18 de julio de 1996, María Elena Restrepo Tirado quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: John Fredy y Diana María Quintero Restrepo, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare al Municipio de Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de Darío de Jesús Quintero Moncada (fls. 32 a 49 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) el lucro cesante que se encuentre probado en el proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, derivado de la pérdida de su esposo y padre, ii) a título de daño emergente, a favor de la señora

María Elena Restrepo, el valor de $1911.236,oo, y iii) por concepto de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 34 a 37 cdno. ppal.): 1.1.1. El 19 de julio de 1994, Darío de Jesús Quintero Moncada caminaba en compañía de Álvaro Antonio Quiceno García por el barrio “La Colinita” de la ciudad de Medellín. 1.1.2. Quintero Moncada transitaba por una acera del barrio “La Colinita”, con el propósito de alcanzar la carrera 53B y girar a la izquierda para llegar a la casa de su compañero Álvaro Antonio Quiceno García, pero debido a la poca visibilidad y a la falta de barandas de protección en el sitio, se precipitó al vacío de la montaña y cayó a la calle 10Bsur. 1.1.3. Ante los frecuentes accidentes que se presentaban en ese lugar, a causa de la inexistencia de las barandas de contención, la comunidad de ese vecindario había alertado a las autoridades del municipio de Medellín para que adoptaran las medidas idóneas y así proteger la vida e integridad de los transeúntes de la zona, quejas que no fueron acogidas por la administración. 1.1.4. Darío de Jesús Quintero Moncada trabajaba en la empresa de alimentos “Distribuidora Supi Ltda.”, donde se desempeñaba como supervisor y devengaba un salario promedio de $232.077,oo mensual. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 2 de

agosto de 1996 (fl. 51 cdno. ppal.); el 8 de octubre siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 59 y 60 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 19 de junio de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 213 cdno. ppal.). 1.3. El municipio de Medellín se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 54 a cdno. ppal.): 1.3.1. Al observar las fotografías que se anexan en la demanda y al efectuar una visita al lugar de los hechos, no resulta comprensible que un simple resbalón pueda llegar a producir la caída por el abismo, si se tiene en cuenta que la vía por donde transitaba el señor Quintero Moncada tiene una acera en pavimento, a la que inmediatamente sigue un margen de zona verde por la que a su vez se puede caminar sin caer por allí en condiciones normales de equilibrio. De otro lado, es preciso señalar que el precipicio no comienza perpendicular sino que, de manera paulatina, va inclinándose el terreno lo que demuestra que el accidente no era una cuestión de resbalarse y caer como se enuncia en la demanda, sino que está asociado a que la víctima se acercó de forma imprudente al talud. No se entiende, que siendo las nueve de la noche, en la oscuridad, la víctima transitara por fuera de la acera, razón por la cual su comportamiento fue inadecuado aunado al hecho de que el compañero ha debido advertirle sobre el

peligro que representaba caminar por ese lugar. 1.3.2. Es imposible que el municipio de Medellín pueda dotar de barandas o vallas protectoras todos los terrenos y las vías públicas que eventualmente representen un peligro o un riesgo para los ciudadanos, ya que por la topografía de la ciudad se requeriría de todo el presupuesto para la tarea de cercamiento de los terrenos y áreas públicas. 1.3.3. En el caso específico la entidad territorial cumplió con su deber de protección y cuidado, al construir una acera en pavimento –que se aprecia en las fotografías acompañadas con la demanda– lo suficientemente ancha y segura para que el tránsito por la misma, en condiciones normales de equilibrio, fuese seguro. 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervino la parte demandada para solicitar la negativa de las pretensiones en atención a que se demostró que el interfecto se encontraba junto con su amigo en estado de embriaguez (fls. 216 a 218 cdno. ppal.). Así mismo, la parte actora señaló que la muerte no se por la ebriedad del señor Quintero Moncada, pues, en su criterio, el hecho determinante y exclusivo de su deceso fue la falta de las barandas de seguridad en el talud que hubieran evitado la caída al vacío, circunstancia que fue puesta de presente por los peritos en el dictamen. Entonces, precisó, la forma irregular de la acera a la altura de la carrera 53 con la calle 11B del barrio La Colinita de Medellín, con el despeñadero a escasos 0,90 metros, representa un inminente y actual peligro para

la vida de cualquier transeúnte (fls. 220 a 232 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de febrero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, el lugar donde se produjo la caída del señor Darío de Jesús Quintero representa un riesgo para los transeúntes como quiera que no se habían adaptado medidas de seguridad y protección que evitaran situaciones como las ocurridas. Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) De acuerdo con la inspección judicial realizada por el despacho, los testigos que han declarado en el proceso y el dictamen pericial efectuado, el punto donde se presentó el accidente, para la fecha de los hechos, por sus características físicas, era un peligro para los transeúntes. Situación que aún después del examen hecho por los peritos continuaba y no había sido corregida, pues únicamente se le colocó un alambrado de púas, que en vez de mejorar las condiciones del lugar, puede ser una nueva situación de riesgo. “(…) También es evidente que la víctima, señor Darío de Jesús Quintero Moncada, obró con imprudencia al embriagarse de la forma como es relatada por su compañero de trabajo, Álvaro Quiceno García, quien cuenta ante la Fiscalía que bebieron desde las seis de la tarde y en gran cantidad… Cualquier persona es consciente que cuando ingiere bebidas alcohólicas y se embriaga fuertemente, pierde capacidades físicas y de equilibrio, quedando sometido a

graves riesgos, que pueden dar lugar a hechos como el que ahora nos ocupa. Por ello, este comportamiento aunque tolerado, es reprochable por la comunidad. “Así las cosas, para la Sala es claro que fueron dos factores los que unidos conformaron la causa eficiente del hecho luctuoso, objeto de este proceso: “Es claro y no puede discutirse que el sendero peatonal no presentaba medidas de seguridad y, el municipio de Medellín, no hizo nada al recibir las franjas de terreno y luego tampoco para dar seguridad a la comunidad; siendo posible prever el peligro que una vía peatonal en tales circunstancias ofrecía, por tanto, si las medidas de seguridad se hubieran tomado, el hecho no habría ocurrido (la falta o falla en el servicio fue causa del hecho). “Pero también es indiscutible que la víctima era amigo de un habitante del lugar y que le colaboraba en el arreglo de su residencia… y, por tanto, conocía del peligro y sabía que por el lugar debía transitar con cuidado, no obstante, se embriagó de tal forma que no pudo mantener el equilibrio y cayó con los resultados vistos. Por eso, si la víctima no se emborracha, el hecho no habría sucedido tampoco. “En ese orden de ideas, la Sala declarará la responsabilidad del Municipio de Medellín porque sus omisiones fueron causa eficiente de la ocurrencia del hecho, pero tal responsabilidad será disminuida en un 50%, porque el comportamiento imprudente de la víctima también se constituyó en causa para que el acontecimiento ocurriera. “(…)” (fls. 233 a 259 cdno. ppal. 2ª instancia)

3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme en parte con la decisión1 adoptada, el demandante la recurrió (fls. 261 y 267 a 270 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 16 de abril de 2001, se concedió el recurso por el tribunal de primera instancia y fue admitido por esta Corporación en proveído del 30 de julio de ese año (fls. 262 y 271 cdno. ppal. 2ª instancia).

El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento: 3.1. La conducta del ciudadano Darío Quintero Moncada no contribuyó en la producción del daño, pues, a pesar de que había ingerido unos tragos, no se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa; simplemente caminaba por una acera en compañía de un amigo con el propósito de visitar la casa de éste para que le mostrara los arreglos que le estaba realizando a la misma. 3.2. No es cierto que el señor Quintero Moncada conociera los riesgos o peligros que representaba el barranco por el cual se resbaló, ya que no vivía en la urbanización La Colinita. 3.3. La ingesta de licor es una conducta lícita que cualquier ciudadano puede desarrollar y, por lo tanto, constituye una garantía que se desprende del derecho a la libertad personal del individuo. Darío Quintero Moncada la noche de su fallecimiento había tomado unos cuantos tragos de manera pacífica, alegre y departiendo con los amigos; podía caminar y desplazarse sin ninguna ayuda, no representaba ningún peligro para sí mismo ni

para otra persona y tampoco se encontraba en desarrollo de una actividad peligrosa. De allí que, si un ejercicio mental se coloca una baranda de protección en el talud que estaba a escasos centímetros de la acera por donde transitaba el señor Darío Quintero, no se hubiera producido el hecho dañoso. 1 El objeto de la apelación va encaminado única y exclusivamente a que se acceda de manera plena –no parcial– a los perjuicios deprecados en la demanda.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia El 31 de agosto de 2001, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervino la entidad demandada para reiterar el análisis expuesto en los alegatos presentados en la primera instancia (fls. 277 a 279 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, 4) reliquidación de perjuicios y 5) condena en costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada ($43.203.067,oo)2, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13.460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia

establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación.

2. Los hechos probados Del acervo probatorio se destacan los siguientes aspectos: 2 Que corresponde al lucro cesante deprecado por la señora María Elena Restrepo. 2.1. Testimonio del señor Álvaro Antonio Quiceno García, rendido ante juez comisionado por el a quo, quien interrogado sobre los supuestos fácticos del proceso, indicó: “(…) PREGUNTA 1. Sírvase decir si el 19 de julio de 1994 ud. vivía en el barrio La Colinita del municipio de Medellín, desde cuando hacía y hasta cuándo. CONTESTÓ: sí, desde el año 1987 hasta el noventa y seis. PREGUNTA 2. Conoció ud. al señor DARÍO DE JESÚS QUINTERO MONCADA, en caso afirmativo desde cuándo, por qué, y si es o no de su familia. CONTESTÓ: lo conocí desde el año 1991, como compañero de trabajo en la empresa DISTRIBUIDORA SUPY, los dos desempeñábamos el cargo de supervisor de ventas. PREGUNTA 3. Se enteró ud. sobre los hechos ocurridos el 19 de julio de 1994, al Sr. DARÍO DE JESÚS QUINTERO MONCADA, en caso afirmativo sírvase informar todo lo que sepa con relación a los hechos en que perdiera la vida dicho señor. CONTESTÓ: yo me encontraba con él en el sector de Guayabal en la empresa y nos dirigíamos para mi casa que quedaba

en la carrera 53BB # 10BSur La Colinita, el objetivo de la visita de

Darío a mi cada era para dar el visto bueno a unas reformas que estaba haciendo en mi casa, pintura de la casa, antes de llegar a mi casa hay un barranco el cual hay que pasarlo por un lado para llegar a la casa, es la única vía de penetración para ir a mi residencia, la parte peatonal es una placa de cemento de aproximadamente ochenta o noventa centímetros y a los dos lados tiene caños o canal por donde corre el agua lluvia, al llegar a la esquina tiene tres escalones pequeños en toda la curva donde el señor se resbaló hacia el lado derecho y se desprendió al abismo cayendo a la calle por donde pasan los buses. Al ver que él se desprendió yo me regresé a prestarle ayuda a la parte de abajo y no encontré en posición boca abajo con la cabeza hacia la calle emanando sangre por la boca, inmediatamente me regresé a mi casa donde mi señora y le manifesté que por favor llamara a la esposa de Darío a María Elena y que le comunicara que él se había caído por el barranco y que lo traía para el Seguro de Itaguí, lo traje en compañía de mi esposa en un taxi, lo entraron para urgencias y nos notificaron que había muerto. PREGUNTA 4. Sírvase informar a qué horas pasó eso. CONTESTÓ: es muy difícil, más o menos de nueve y media a nueve y cuarenta y cinco de la noche, tiempo seco, es un sector oscuro, el piso estaba seco y no estaba lloviendo. PREGUNTA 6. Ud. ya declaró sobre estos mismos hechos en alguna otra oficina.

CONTESTÓ: sí en la Fiscalía de Medellín en la Alpujarra.

PREGUNTA 7. Sírvase informar si esa vía peatonal que ud. ha descrito como la única de penetración hacia su casa qué ancho tiene, si en algún lugar tiene pasamanos, y quién fue el encargado o qué entidad se encargó de la elaboración de ese pasaje peatonal.

CONTESTÓ: la placa de cemento que yo la medí mide entre ochenta y nueve centímetros de allí al barranco hay unos ochenta centímetros a un metro (de declinación) lado derecho donde quedan las escalas, en ese entonces no existía ningún tipo de pasamanos, esos lo hizo la constructora Corbisol que fueron los constructores, esas casas del sector tienen ahí unos doce o trece años la primera etapa. PREGUNTA 8. Quién se encarga del mantenimiento de esas vías. CONTESTÓ: se hablaba de la acción comunal… PREGUNTA

10. Sírvase informar a cuántos metros aproximadamente está la acera por la cual uds. caminaban de la vía por donde rodó en forma perpendicular el Sr. Darío de Jesús Quintero Moncada. CONTESTÓ: la altura son seis metros y medio aproximadamente de la acera a la

calle. PREGUNTA 11. Sírvase informar en qué estado anímico se encontraban los dos. CONTESTÓ: habíamos ingerido algo de l

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