CE-05001-23-24-000-1996-01416-01(19423)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-01416-01(19423)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Expediente: 0500123240001996961416 01
Radicación interna No.: 19.423
Actor: José Arles Villada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 14 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se decidió: “PRIMERO.- Declárese la falta de legitimación por pasiva por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA.- “SEGUNDO.- Declárase que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL-, es responsable de los daños y perjuicios causados con la detención injusta de que fue objeto el señor JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA. “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL– a pagar a favor de JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($48.717.240,oo) M.C.L. Por concepto de perjuicios morales la suma de mil (1000) gramos de oro fino, al valor que tenga dicho material al
momento de la ejecutoria de la sentencia; para la compañera, IMELDA MARÍA VALENCIA VALENCIA, la cantidad de setecientos (700) gramos oro y para cada uno de los hijos, YULIMA ANDREA, DEISY ADALID y JHON FERNEY VILLADA VALENCIA, la cantidad de quinientos (500) gramos oro. “CUARTO.- A esta sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO.- Condénase en costas a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL–.” (fls. 205 y 206 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 8 de agosto de 1996, los señores, José Arles Villada Villada e Imelda María Valencia, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Yulima Andrea, John Ferney y Deisy Adalid Villada Valencia, mediante de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1993 y el 19 de marzo de 1996 (fls. 7 a 14 cdno. ppal.).
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a
pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; ii) a título de daño material, en la modalidad de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir por José Arles durante el tiempo que estuvo en detención preventiva, suma que asciende a $17.035.984,86. En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 8 a 10 cdno. ppal.): 1.1.1. José Arles Villada Villada, laboraba en el ramo de la construcción, de manera específica, como subcontratista de obra, oficio que desempeñaba desde el año 1974. 1.1.2. El 29 de diciembre de 1993, en horas de la tarde, se desplazaba a pie por la carrera Sucre con Maracaibo de la ciudad de Medellín, con rumbo a su residencia ubicada en la Calle 91B No. 79-46, cuando fue brutalmente agredido y retenido por unas personas. 1.1.3. José Arles, fue detenido y procesado injustamente por el delito de secuestro extorsivo, pues en toda la investigación que se le adelantó no existió señalamiento serio o comprometedor del actuar que se le imputaba, tanto así que el delegado del Ministerio Público solicitó de forma insistente ante la justicia penal su absolución. 1.1.4. El 6 de diciembre de 1995, un Juez Regional absolvió al sindicado de los cargos que se le endilgaban, y su libertad se produjo el 19 de marzo de 1996. 1.1.5. Al momento de la detención, José Arles se encontraba vinculado como
subcontratista en la obra “manantiales”, donde percibía en promedio un ingreso mensual de $600.000,oo. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 7 de octubre de 1996 (fl. 19 cdno. ppal.); en proveído del 25 de septiembre de 1997, se abrió el proceso a pruebas (fls. 76 y 77 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 21 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 182 cdno. ppal.).
3. Notificada la demanda, las entidades respectivas la contestaron para oponerse a las súplicas de la misma. 3.1. Nación – Ministerio de Justicia: señaló que de conformidad con la jurisprudencia contencioso administrativa es necesario, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, que se demuestre por parte de los demandantes la falla del servicio jurisdiccional, toda vez que, en principio, los ciudadanos deben asumir las cargas que les impone el ordenamiento jurídico. De otro lado, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 22 a 32 cdno. ppal.). 3.2. Fiscalía General de la Nación: en su criterio, existieron serios indicios que sirvieron de sustento para ordenar la detención del demandante principal y proferir en su contra resolución de acusación, medios probatorios que fueron recaudados y presentados por los miembros del grupo UNASE de la Policía Nacional, factores que resultaron determinantes para inducir a error a la
Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la responsable es esa institución. Así mismo, indicó que en el caso concreto la responsabilidad no se puede estructurar sobre la base del artículo 414 del C.P.C., como quiera que no se logró establecer de manera fehaciente la responsabilidad penal del autor o autores del secuestro de Jorge Orlando Passos Hoyos, de cuya materialidad no existió duda; en consecuencia, deprecó que se despachen desfavorablemente las pretensiones porque no se acreditó la falla del servicio de la administración de justicia, aspecto que era necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad, en virtud precisamente del calificativo legal y jurisprudencial de “injusta” (fls. 59 a 65 cdno. ppal.).
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 14 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, se logró establecer la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues no se logró establecer que José Arles hubiera cometido el hecho que se le imputaba.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Las anteriores conclusiones de la sentencia y las previsiones del Ministerio Público, dejan ver que desde muy temprana etapa procesal, era evidente la ausencia de elementos que vincularan al actor con la conducta punible de secuestro. “El señor JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA, permaneció privado de la
libertad desde el día 29 de diciembre de 1993 hasta el día 19 de marzo de 1996. A pesar de que no existe constancia de lo anterior, a folio 136 se señala como día de ocurrencia de los hechos el 29 de abril de 1993 y la sentencia que ordena la libertad se expidió el 15 de marzo de 1996, por lo cual, desde allí fue privado de la libertad. “(…)” (fls. 195 a 206 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación inconforme con la sentencia, interpuso recurso de apelación (fls. 209 y 215 a 221 cdno. ppal. 2ª instancia), que fue concedido por el a quo, en providencia del 17 de octubre de 2000 (fl. 210 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido en auto del 30 de marzo de 2001 (fl. 223 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. La medida de aseguramiento que por el delito de secuestro extorsivo, en la modalidad de cómplice, impuso la Fiscalía Regional de Medellín a José Arles Villada Villada, no sólo fue una medida legal y legítimamente proferida, sino que, además, no tiene la connotación de “injusta”, como erróneamente lo consideró el Tribunal de primera instancia al amparo del artículo 414 del C.P.P. 3.1.2. La orden de privación de la libertad del demandante Villada Villada tuvo como sustento estas pruebas: i) la declaración rendida por el menor
Aurelio de Jesús Castaño Bernal que lo implicaba de manera directa en el secuestro del niño Jorge Orlando Passos Hoyos, y ii) habérsele encontrado en su poder el manuscrito en que aparecía anotada la dirección y el nombre de la cafetería donde el secuestrador inicialmente había dicho que se debía efectuar el pago del rescate. Entonces, sin embargo, pese a que en la investigación penal existían suficientes pruebas para decretar la medida de aseguramiento, el Tribunal en la sentencia apelada no tuvo en cuenta ese hecho y declaró la responsabilidad de la Nación. 3.1.3. Al haberse decretado la detención preventiva contra el sindicado Villada Villada con fundamento en pruebas que permitían estructurar indicios graves sobre su responsabilidad penal en el delito investigado, y el hecho de haber sustentado la absolución del mismo con base en el principio in dubio pro reo, excluían la noción de detención injusta a la luz del artículo 414 del C.P.P.
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 11 de mayo de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión (fl. 225 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa intervino la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación y solicitó que se confirmara la decisión apelada, en atención al siguiente razonamiento: 4.1. A juicio del Ministerio Público los hechos descritos y probados con fundamento en la investigación penal adelantada por la Justicia Regional en contra de José Arles Villada Villada, por la presunta comisión del punible de
secuestro extorsivo, se enmarcan dentro de los lineamientos del artículo 414 del C.P.P. de 1991, toda vez que de los mismos se extrae que “aquél no cometió el delito que se le imputó”, razón por la cual el Juez Regional profirió sentencia absolutoria a su favor. 4.2. De otro lado, no resultan de recibo los argumentos de la recurrente respecto a la exoneración del procesado en virtud de la supuesta aplicación del principio in dubio pro reo, pues si bien, al final de la decisión del Tribunal Nacional se emplea la frase “por lo menos existe duda”, ello no significa que efectivamente el fallo se haya fundamentado en la sospecha o incertidumbre respecto a la participación del imputado en la comisión del punible investigado. Por el contrario, de la lectura atenta y minuciosa de las providencias penales se evidencia, sin hesitación alguna, que el señor Villada Villada fue ajeno a la actividad delictiva que se le endilgaba y que su captura y posterior procesamiento se debió a un error. 4.3. Así las cosas, a juicio del Ministerio Público en el presente evento a pesar de que en los fallos penales no se menciona en forma clara y precisa que la exoneración del procesado se debió a que “el sindicado no cometió el delito que se le imputó”, las providencias referidas permiten concluir que en efecto aquella se debió a que los funcionarios judiciales encontraron plenamente demostrada la inocencia del mismo. 4.4. Finalmente, no puede pasar desapercibida la injusta prolongación de la privación de la libertad del señor Villada Villada, obsérvese como con
anterioridad a que se profiriera la medida de aseguramiento ya se habían recopilado todas las pruebas que sirvieron de basamento a los juzgadores para exonerarlo de responsabilidad, no obstante la Fiscalía optó por imponerle la detención preventiva pese a que el Ministerio Público desde el 13 de mayo de 1994 solicitaba de manera insistente en sus alegaciones previas a la calificación del sumario la preclusión de la actuación. Por lo tanto, existe una falla del servicio que se impone y debe serle atribuida a la demandada, y por lo tanto, declarar su responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.
1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 1.1. Obran copias íntegras y auténticas de las principales providencias proferidas en el proceso penal No. 13.420, adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra José Arles Villada Villada, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo del menor Jorge Orlando Passos Hoyos, medios de convicción que serán valorados toda vez que fueron solicitados por ambas partes, y porque se surtieron con audiencia de las mismas, cumpliendo así las previsiones del artículo 185 del C.P.C.1, en relación con la eficacia y valoración de la prueba trasladada.
Del citado cúmulo probatorio, se resaltan los siguientes: 1.1.1. Concepto emitido por la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, contentivo de las alegaciones finales previas a la calificación del sumario, donde se puntualizó: “Destaca de este aparte el Ministerio Público, que en relación con este episodio, acuerdo frustrado del pago del rescate, lo actuado no presenta prueba que diga de su real ocurrencia, esto es, si se dio o no, puesto que si bien, las pesquisas adelantadas por estos servidores de la autoridad resultaron de gran efectividad, ahora y, tal como se tornó la situación de compromiso para las personas que fruto del infortunio o mera casualidad resultaron involucradas, se reitera, tal situación al parecer se creó o se le dio vida como sustento de una anotación, dirección de la cafetería “Miranda”, que se dice se incautó en poder del capturado JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA, hecho que este mismo desconoció y ha desconocido a lo largo de la investigación. “(…) La situación de compromiso del señor JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA, como por fortuna lo ratificó en sus versiones el joven AURELIO DE JESÚS CASTAÑO BERNAL, se debió a una ligereza suya, pues dijo no conocer a este personaje, que no hizo entrega del paquete a nadie y que todo se debió a que, como me agarró la Policía “…entonces me asusté y señalé a otra persona como la que me había mandado por el paquete, pero ese señor no era”. Que todo
fue tramado por el señor OMAR DE JESÚS GARICA (sic) con quien trabajaba vendiendo mercancía, que él mismo le dijo que el niño era su hijo, que a éste lo despojó OMAR de una cadena de oro, la que empeñó en $12.000,oo, dinero con el que se trasladaron a la casa de 1 Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. la señora DEYANIRA quien les guardaba la mercancía y a quien le dijo igualmente que se trataba de su hijo. “(…) Sugiere el Ministerio Público, dada la injusta detención que en la actualidad padecen, que para que disfruten de su libertad de inmediato, en la misma resolución de calificación se revoque la medida de aseguramiento proferida en su contra. “(…)” (fls. 100 a 104 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.1.2. Sentencia absolutoria del 6 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Regional de Medellín, en la que se concluyó lo siguiente: “(…) A Fl. 139 se hace agrega (sic) constancia de diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que se incluye a JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA, no siendo reconocido por los padres del infante secuestrado como quien participó en el ilícito o por lo menos, como quien se hospedaba en el HOTEL CHOLOQUISTO de nombre
OMAR y que fue quien se llevó al menor. “Por su parte, el menor AURELIO DE JESÚS CASTAÑO BERNAL a quien se le imputa el hecho de recibir el paquete de los VEINTE MILLONES DE PESOS, declara bajo juramento ante Unidades del grupo UNASE a folio 154, manifestando OMAR DE JESÚS GARCÍA quien era su patrón, que efectivamente OMAR era quien tenía al niño y que a él, a AURELIO le tocó en varias oportunidades llevarlo a la cada donde fue rescatado y que fue él también quien le recogió el paquete a una Sra., a quien OMAR previamente le había descrito. Es de anotar, que nada se le indaga en relación con JOSÉ ARLES VILALDA VILLADA y su aprehensión, pero a folio 166, manifiesta que no conoce a JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA y que el día de los hechos, no alcanzó a entregar el paquete a nadie porque la Policía lo retuvo antes de entregárselo a OMAR DE JESÚS GARCÍA que era a quien debía entregárselo y que “entonces me asusté y señalé a otra persona como la que me había mandado por el paquete pero ese señor no era.”, reiterando al finalizar su declaración que “…sólo que no conozco a ese otro señor, sólo que me asusté y dije que él era el que me había mandado por el paquete”; se refería al justiciable JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA. “(…) Es de anotar, que es creíble para este Despacho el relato que hace el acusado para justificar su desprevenida presencia en el lugar
en que fue también detenido el menor AURELIO DE JESÚS CASTAÑO BERNAL… No se sale de la realidad lo manifestado por él, en el sentido de que a esas horas en que fue aprehendido, salía de un cine. “(…) Queda suficientemente claro por lo vertido en el proceso, que a VILLADA VILLADA en ningún momento se le entregó el paquete extorsivo… Dicho apresuramiento le crea dudas al Despacho en relación con la versión entregada por los agentes que adelantaron el operativo, cómo que si VILLADA VILLADA no recibió efectivamente el paquete, difícil es, por no decir imposible, que aquellos hubiesen escuchado el pedimento si lo hacía VILLADA VILLADA de palabra. “(…) Es necesario concluir entonces, que al no darse el segundo presupuesto a que hace alusión el art. 247 del C.P.P. para proferir fallo condenatorio, esto es, que para este Despacho Judicial, no obra en el proceso que se adelantó en contra de JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA por el punible de secuestro extorsivo, por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas, el justiciable es merecedor de SENTENCIA ABSOLUTORIA y esta será la decisión.” (fls. 135 a 159 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.1.3. El Tribunal Nacional, en sede del grado jurisdiccional de consulta, confirmó en sentencia del 12 de marzo de 1996, la decisión proferida por el Juez Regional de Medellín, con fundamento en lo siguiente: “(…) Lo que hasta aquí se advierte, es que los mencionados agentes,
movidos quizá en su afán de rescatar a la víctima, se precipitaron en la aprehensión de Villada Villada y es posible que el ocasional encuentro de éste con el menor Aurelio de Jesús los hubiera confundido, pues obsérvese, cómo a pesar de la sinceridad que demostró el menor Castaño Bernal, en ninguna de las versiones que rindió dentro del proceso involucró al encausado, o dijo tan siquiera conocerlo o haberlo visto con anterioridad; por el contrario, en la oportunidad en que fue concretamente interrogado sobre el particular, lo dejó al margen de la empresa delictiva, pues en forma clara y contundente afirmó que Villada Villada no participó en tal ilícito, y que su captura obedeció a que, en el momento en que lo interceptaron los agentes, lo señaló por el temor que tal situación le produjo. “(…) Lo anterior permite concluir, como se dijo, que ninguno de los cargos por los que acusó a José Arles Villada lograron ser suficientemente probados dentro del proceso, como tampoco desvirtuadas sus exculpaciones, razón por la que es el artículo 445 del Estatuto Procesal Penal la norma que tiene cabida y aplicación en este caso, pues la absolución del acusado se impone, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala, conforme al texto del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, para que se pueda proferir resolución de acusación basta que las pruebas legalmente aducidas aporten la certeza del hecho punible y una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del procesado, pero cuando se trata de adoptar una determinación de mayor jerarquía, como es la de condenar, ya
se hace imprescindible que exista, a más de la prueba que haga evidente la ocurrencia del hecho punible, aquella que aporte la certeza de la responsabilidad penal del enjuiciado. “(…)” (fls. 135 a 170 cdno. ppal.). 1.2. A folio 85 del cuaderno principal obra certificación suscrita por la compañía Jorge Montañez y Cia. Ltda., en la que se hace constar: “A quien pueda interesar certificamos que el señor JOSÉ ARLES VILLADA VILLADA identificado en cédula de ciudadanía No. 70.102.916 expedida en Medellín, laboraba con nuestra firma desempeñando en el cargo de contratista (sic) en la obra “remodelación de planta de tratamiento de manantiales” la cual ejecutamos para las Empresas Públicas de Medellín, según contrato civil de obra No. AC-1257906, con un ingreso mensual aproximado de $600.000,oo, durante el tiempo que laboró con nosotros se ha distinguido por su gran responsabilidad, cumplimiento, colaboración y honorabilidad…” (fl. 85 cdno. ppal.). 1.3. Registros civiles de nacimiento de Yulima Andrea, Deisy Adalid y John Ferney Villada Valencia, donde consta que sus padres son José Arles Villada Villada e Imelda María Valencia Valencia (fls. 3 a 5 cdno. ppal.). Además, reposa declaración de Matilde Bedoya y María Carlina Betancur de Ruiz, en la que se hace constar que José Arles e Imelda María conviven en unión libre desde el año de 1980, bajo el mismo techo con sus tres hijos y sostienen
relaciones fraternas (fl. 2 cdno. ppal.).
2. Valoración probatoria y conclusiones El daño antijurídico se encuentra establecido, como quiera que el señor José Arles Villada Villada, estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por un Fiscal Regional como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar ya que el ordenamiento jurídico no se los impone.
Ahora bien, existe incertidumbre acerca de la fecha en la que se produjo la privación de la libertad del ciudadano Villada Villada, circunstancia por la que, con base en las providencias penales allegadas a este plenario, se tendrá la indicada en la demanda, esto es, el 29 de diciembre de 1993, como día en el que se produjo la detención. En consecuencia, el período durante el cual se prolongó la privación de la libertad comprende la fecha de captura y el 12 de marzo de 1996, en que se confirmó la decisión absolutoria y, por ende, se ordenó su libertad inmediata. Además, no existe soporte probatorio que permita inferir, a diferencia de lo sostenido en la demanda, que el sindicado fue liberado el 19 de marzo de 1996. De otro lado, la Sala aclara que al haber sido proferida la medida de aseguramiento bajo la vigencia del decreto – ley 2700 de 1991, la norma aplicable para definir la responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso concreto, es el artículo 414 de esa codificación procesal penal.
Entonces, tratándose del régimen de responsabilidad patrimonialextracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, es necesario reiterar los planteamientos contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esta Corporación2: Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del decreto – ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). Así mismo, desde el esquema del artículo 414 del decreto – ley 2700 de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17.534, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 15.498, M.P. Enrique Gil Botero, y Cf. sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
1991, se aceptó la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo. En efecto, en sentencia de 4 de diciembre de 2006, se precisó in extenso3: “No obstante, en pretérita ocasión la Sala ha procurado deslindar dos situaciones de diversa índole que pueden tener lugar cuando se absuelve a personas que han sido previamente sujetas a medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Se ha sostenido, en dicha dirección, que unas son las circunstancias en las que a esa decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado deficiencia probatoria que también afectaría la legalidad de la orden de detención preventiva, y otras diversas las que tendrían lugar cuando la absolución deriva de la aplicación del beneficio de la duda. Así pues, frente a un evento de falta de prueba y encarcelamiento por sospecha, se sostuvo4: «En lo que hace a los motivos por los cuales el hoy demandante obtuvo absolución respecto del cargo que por homicidio se le formuló, de las anteriores providencias se extrae que la razón fundamental por la cual se produjo dicha decisión se contrajo a la falta de prueba que permitiera incriminar a dicho sujeto procesal. Analizado el contenido de la valoración probatoria allegada al presente proceso se observa, que (…) ninguna prueba que lo incriminara directamente como autor material de dicho delito. Por el contrario, se constató, la inexistencia en toda la investigación de prueba directa que incriminara a los acusados. “En este orden de ideas y sin mayores análisis de la propia
percepción probatoria inequívocamente expresada por el juzgador penal, se echa de menos la justificación para la privación de la libertad del hoy demandante, pues del contenido de la providencia de primera instancia se concluye que lejos de la existencia de indicio de responsabilidad, el hoy demandante fue vinculado al proceso sobre la base de un testimonio del cual no surgía ni por asomo el indicio requerido a más de que adoleció de notorias deficiencias como acaba de verse. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. “Y se dice que no se comparten dichas apreciaciones, base de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, toda vez que, como se ha observado, antes que duda, lo que se evidenció durante la investigación, fue ausencia total de prueba incriminatoria para el hoy demandante. (…) De lo dicho se tiene, que una de las razones por las cuales no se logró dentro de la investigación penal una prueba adecuada de la responsabilidad de los implicados, fue en palabras del propio juez, la pasividad por parte de la fiscalía en dicha labor, circunstancia que justifica aún más la condena que habrá de imponerse, habida consideración de que la acción punitiva del Estado cuya titularidad ostenta impele a éste a adelantar las labores convenientes en materia probatoria que permitan el
esclarecimiento de la verdad real. “Lo que no puede aceptarse de ninguna manera es que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función, depende el buen éxito de la investigación, y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento. “La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. “Se observa sí que teniendo presente que la responsabilidad derivada de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, es a la parte demandada, para el caso la Nación - Ministerio de Justicia, a quien correspondía adelantar la labor probatoria que apuntara al acreditamiento de una eventual causal de exoneración, conducta que echa de menos esta corporación, pues ha de repararse en que cuando se le endilga a la Nación la privación de la libertad de una persona, es ella la llamada a acreditar las causales de exoneración» (negrillas y subrayas fuera del texto original). “En el pronunciamiento que se acaba de referir, entonces, la responsabilidad del Estado se derivó de la inexistencia de probanz
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