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CE-05001-23-24-000-1996-01477-01(21284)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01477-01(21284)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $27.617.936, que fue el valor solicitado a favor de la señora B.L.R. como indemnización por el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Criterios de imputación / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Frente a personas detenidas En estos eventos, la Sala ha ensayado distintos criterios de imputación (incumplimiento de obligaciones derivadas del depósito necesario de personas, existencia de una obligación legal de resultado, presunción de falla del servicio, incumplimiento de la ley, presunción de responsabilidad y responsabilidad objetiva). En todos esos regímenes subyace la idea de que el Estado debe

responder por la seguridad de los retenidos, porque al privarlos de la libertad, los priva también de la posibilidad de asumir su propia defensa, al punto de no dejarles siquiera la opción de huida del peligro que los amenace, es decir, que frente a los retenidos, la obligación de protección, que por mandato constitucional deben brindar las autoridades públicas a todas las personas, tiene un contenido propio, que implica el poner en funcionamiento los recursos que sean necesarios para garantizar la vida e integridad de esas personas. DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / OBLIGACIONES DEL ESTADOFrente a las personas privadas de la libertad / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Cuando una autoridad pública retiene a una persona debe garantizarle el respeto de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando se produjo su captura, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad, ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. (…) En tales condiciones surgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal: (i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y (ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar

conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1998, Exp. 10650, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

/ LIMPIEZA SOCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA Pero, hay otros casos, en los que el Estado compromete su responsabilidad no ya por omisión, sino por acción, cuando agentes del Estado, en actos violatorios de los más elementales derechos de los retenidos, optan por desparecerlos forzosamente o ejecutarlos extrajudicialmente, en lugar de ponerlos a disposición de las autoridades judiciales para que se investiguen y sancionen los delitos que presuntamente cometieron. De manera más que reprochable, algunos de sus servidores han entendido que cumplen su deber de brindar protección a la sociedad, liberándola de todos aquéllos a quienes consideran indeseables. Fue así como en una época desafortunada del país, era alarmante la frecuencia con la que algunos servidores estatales, justamente, los vinculados a organismos encargados de brindar protección a las personas, incurrieron en la práctica inhumana de “limpiar” la sociedad de aquéllos que carecían de oficio, o consumían

estupefacientes, o poseían antecedentes delictivos, o sencillamente manifestaban su oposición al sistema. Esos hechos fueron conocidos por la jurisprudencia y que desde sus primeros pronunciamientos sentó su rechazo por esa práctica y exaltó el valor de la vida humana, que se impone a cualquiera otra consideración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por graves violaciones de derechos humanos, consultar sentencia de 15 de abril de 1999, Exp. 11862, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 3 de febrero de 2000, Exp. 10979, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 13745, C.P. German Rodríguez Villamizar.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - No probado / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No acreditada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Inexistente En el caso concreto, sin embargo, las pocas pruebas que obran en el expediente, no permiten inferir que la muerte del señor F. de J. S. hubiera sido causada por las autoridades públicas, en actos constitutivos de violación de los derechos humanos, bajo la modalidad denominada comúnmente como “operaciones de limpieza social”, en primer término, porque su perfil no se ajusta al que ha sido identificado en otros casos como el de aquéllos que son víctimas de esos actos deplorables, dado que, por el contrario, la prueba testimonial que fue recogida por

el a quo da cuenta de que el fallecido era un hombre trabajador, de sanas costumbres, apreciado por sus vecinos y buen hijo de familia. (…) Al no haberse demostrado que el señor S. R. fue capturado por agentes de la Policía y tampoco que éste hubiera sido víctima de un homicidio selectivo, cometido por servidores estatales, o por particulares, con la aquiescencia de aquéllos, o por su omisión, no es posible atribuir el daño sufrido por los demandantes a la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01477-01(21284)

Actor: BLANCA LIGIA RIOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Descongestión, con sede en Medellín, el 30 de abril de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de

la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, actuando en nombre propio, los señores Blanca Ligia Ríos viuda de Saldarriaga, Aristóbulo, Dubal Antonio, Rubén Darío, John Jairo, Hernando Antonio, Gloria Estela, Martha Cecilia, Luz Omaira, Luz Mery y Nubia del Socorro Saldarriaga Ríos, ésta última, además, en representación de su hijo menor de edad Edier Cristian Ramírez Saldarriaga formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos, ocurrida el 18 de agosto de 1994, en Medellín, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades a favor de cada uno de los demandantes: (i) el equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales y (ii) lo que cueste el pleito, con la aclaración de que dicha indemnización se demanda como daño y no como costas, en las cuales deberá incluirse el valor de lo que se deba pagar a los abogados, para hacer valer procesalmente sus derechos, y (iii) para la señora Blanca Ligia Ríos de Saldarriaga, además de las indemnizaciones anteriores, la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizadas a la fecha de

ejecutoria de la sentencia, que se calculó en $27.617.936, correspondientes a la ayuda económica que recibía de su hijo, así como el valor de las exequias, que ascendió a $670.000, en 1994 y los intereses causados por la falta de uso de ese valor.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 18 de agosto de 1994, el señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos se dirigía al centro de Medellín, con el fin de cumplir su actividad laboral como obrero de albañilería.

Para agilizar su arribo al lugar de trabajo, abordó, en compañía de dos jóvenes vecinos: Alex Bernardo Calle Tejada y Edison de Jesús Naranjo Usma, un taxi de servicio público. Luego de avanzar varias cuadras, fueron interceptados por una patrulla de la policía, distinguida con el número 306, en la cual se desplazaban tres o cuatro agentes, quienes los obligaron a descender del vehículo y luego de esposarlos, los hicieron abordar la patrulla y se los llevaron con rumbo desconocido. Durante los días siguientes, la señora Blanca Ligia Ríos y sus demás familiares comenzaron su búsqueda: recorrieron infructuosamente comisarías, inspecciones, hospitales, etc. Esa tortuosa búsqueda culminó el 21 de agosto de 1994, cuando recibieron la noticia del hallazgo de tres cadáveres, en la curva de Rodas, sitio desde el cual fueron trasladados a la morgue de Copacabana. Hasta allí llegaron

los familiares del joven Fredy de Jesús y reconocieron su cadáver, en el cual observaron signos de tortura, quemaduras con ácidos y varios impactos de bala. Afirman los demandantes que la entidad estatal es responsable de la muerte del señor Fredy de Jesús, porque al haberlo retenido, debió garantizar su devolución al seno de la sociedad sano y salvo. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, a todo detenido debe respetarse su integridad física y moral; que nada autoriza al Estado a torturar a los retenidos, ni a darles muerte, así la sindicación que se les haga sea la más monstruosa.

3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de los actores, porque los hechos en que se fundamentan no estaban debidamente probados.

Formuló las excepciones de: (i) caducidad, porque la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de dos años, contados desde la presunta retención de las víctimas, por miembros de la policía y (ii) y falta de legitimación en la causa por activa en relación con el menor Edier Cristinan Ramírez Saldarriaga, porque no se demostró que era sobrino del occiso, en tanto no se trajo al expediente el registro civil del matrimonio de la madre del menor, para acreditar esa condición.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo consideró que no había lugar a la prosperidad de las excepciones formuladas, por las siguientes razones: (i) la de caducidad, porque el término para presentar la demanda se debe contar desde el día en el cual se

encontraron los cadáveres y la familia conoció que se había producido el daño, hecho que ocurrió el 21 de agosto de 1994 y como la demanda se presentó el 20 de agosto de 1996, lo fue en término, y (ii) en relación con la falta de legitimación en la causa del menor Edier Cristian Ramírez Saldarriaga, consideró que estaba demostrado que era sobrino del señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos, porque se acreditó que era hijo de la señora Nubia Saldarriaga Ríos, hermana del fallecido, hecho del que dan cuenta los registros civiles del nacimiento de ambos, en los cuales consta que eran hijos de los señores José Bernardo y Blanca Ligia. En relación con el fondo de las pretensiones, consideró el a quo que las pruebas que obran en el expediente no ofrecen ninguna claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor Fredy de Jesús Saldarriaga y por lo tanto, no puede construirse indicio alguno que permita deducir la responsabilidad de la institución.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por las siguientes

razones: (i) Las pruebas testimoniales que obran en el expediente dan cuenta de que Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos era una persona humilde y trabajadora, respetuosa de las tradiciones familiares, excelente hijo de familias, que se había convertido en el soporte económico y moral de su madre, anciana y viuda, lo cual le había

merecido la admiración y aprecio de su comunidad; que carecía de enemigos y que por tales razones, puede deducirse fácilmente, que su muerte no pudo producirse en condiciones distintas a las señaladas en la demanda, esto es, como parte de las mal llamadas “operaciones de limpieza”, que para la época de los hechos adelantaban miembros de la Policía Nacional. (ii) No es extraño al derecho administrativo el preguntarse por las condiciones subjetivas de la víctima, con el fin de interpretar las pruebas que comprometan la responsabilidad de la entidad demandada, es ésta la razón por la cual el Ministerio Público solicitó que se oficiara a distintas entidades, con el fin de que se certificaran los antecedentes penales o de policía que pudiera tener el fallecido. (iii) Esas “operaciones de limpieza” se adelantaban en contra de personas de bajos recursos económicos, como lo era el demandante. Esos hechos se realizaban con la colaboración o al menos connivencia de los miembros de la Policía Nacional, lo que permitía a sus actores borrar fácilmente toda huella de su participación, por esa razón, tales crímenes, regularmente, quedaban encubiertos con el manto de la impunidad. La comisión reiterada de este tipo de conductas fue la razón por la cual se trató de realizar una depuración masiva de dicha institución durante los años 1995 y 1996. (iv) Si bien se presentó negligencia de ambas partes en la actividad probatoria, lo cierto es que en esta materia el proceso ha debido tramitarse bajo otra dinámica, esto es, con intervención decisiva del juez para el logro de la verdad histórica, por

lo cual éste debió pedir pruebas de oficio, tanto las que consideraba conducente, por iniciativa propia, como las que de manera extemporánea fueran señaladas por las partes, como lo expuso en sus alegaciones el Ministerio Público. Además, señaló que la carga de la prueba no es una regla absoluta e inflexible; que, por el contrario, se invierte cuando ésta se encuentra en poder de una de las partes, en virtud de los principios de lealtad y colaboración.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada, quien manifestó compartir plenamente los fundamentos de la sentencia, porque, en su criterio, no existen en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que el señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos hubiera sido retenido por miembros de la institución; destacó que no existían investigaciones disciplinarias adelantadas en la misma institución, ni ante la Procuraduría Departamental, lo cual significa que los familiares de las víctimas no presentaron quejas antes esas entidades, por carecer de elementos para sustentarlas y que esas mismas carencias impiden imputar el daño a la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $27.617.936, que fue el valor solicitado a favor de la señora Blanca Ligia Ríos como indemnización por el perjuicio

material, en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes La muerte del señor Edwin de Jesús Vargas Higuita se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver, diligencia que fue adelantada por el inspector general municipal de policía del municipio de Copacabana (fl. 62); (ii) el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa misma ciudad, el 21 de agosto de 1994, a las 3:30 p.m., 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.600.000. documento que fue remitido en copia auténtica por la coordinadora médica del Hospital Santa Margarita de Copacabana Antioquia (fls. 62-64), en la cual se concluyó que la muerte se produjo como “consecuencia natural y directa de shock neurogénico, producido por las heridas por proyectil de arma de fuego 1 y 2, dichas heridas tuvieron un efecto de naturaleza mortal. Por el aspecto macroscópico de las vísceras, no es posible conceptuar supervivencia. A juzgar por los signos postmorten a la hora de la necropsia, la muerte pudo producirse entre 72 horas y 96 horas antes” (fls. 84-85) y (iii) el registro civil de la defunción

(fl. 112).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran bajo su guarda En consideración a que la parte demandante afirma que la muerte del señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos se produjo luego de haber sido retenido por agentes de la Policía, considera la Sala relevante referirse en forma breve a los criterios que la jurisprudencia ha adoptado en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran las personas que han sido privadas de la libertad.

En estos eventos, la Sala ha ensayado distintos criterios de imputación (incumplimiento de obligaciones derivadas del depósito necesario de personas, existencia de una obligación legal de resultado, presunción de falla del servicio, incumplimiento de la ley, presunción de responsabilidad y responsabilidad objetiva). En todos esos regímenes subyace la idea de que el Estado debe responder por la seguridad de los retenidos, porque al privarlos de la libertad, los priva también de la posibilidad de asumir su propia defensa, al punto de no dejarles siquiera la opción de huida del peligro que los amenace, es decir, que frente a los retenidos, la obligación de protección, que por mandato constitucional deben brindar las autoridades públicas a todas las personas, tiene un contenido propio, que implica el poner en funcionamiento los recursos que sean necesarios para garantizar la vida e integridad de esas personas. Cuando una autoridad pública retiene a una persona debe garantizarle el respeto de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando se produjo su captura, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad,

ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho2. Este deber, se ha señalado de manera reiterada, está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.), sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 ibídem) y en el marco del respeto a la dignidad humana3 (art. 1 Superior4), como valor fundante del modelo de Estado y principio orientador de toda interpretación jurídica5, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones surgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal: (i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y (ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal6. Es, justamente, la existencia de esos deberes de protección y seguridad y la verificación de su incumplimiento, los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sufran las 2 Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo

ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”: Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-23-31-000-940345-01 (15.208). 4 ? Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, preámbulo. 5 Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Ángel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los

Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. 6 Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002, exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812). personas privadas de la libertad. En muchos de los casos que han sido decididos por la Sala, el incumplimiento de tales deberes se deduce de las circunstancias mismas en las cuales se produjo el daño, que ponen de manifiesto la negligencia de las autoridades encargadas de brindar seguridad a quienes permanecen bajo su guarda. Pero, hay otros casos, en los que el Estado compromete su responsabilidad no ya por omisión, sino por acción, cuando agentes del Estado, en actos violatorios de los más elementales derechos de los retenidos, optan por desparecerlos forzosamente o ejecutarlos extrajudicialmente, en lugar de ponerlos a disposición de las autoridades judiciales para que se investiguen y sancionen los delitos que presuntamente cometieron. De manera más que reprochable, algunos de sus servidores han entendido que cumplen su deber de brindar protección a la sociedad, liberándola de todos aquéllos a quienes consideran indeseables. Fue así como en una época desafortunada del país, era alarmante la frecuencia con la que algunos servidores estatales, justamente, los vinculados a organismos encargados de brindar protección a las personas, incurrieron en la práctica inhumana de “limpiar” la

sociedad de aquéllos que carecían de oficio, o consumían estupefacientes, o poseían antecedentes delictivos, o sencillamente manifestaban su oposición al sistema. Esos hechos fueron conocidos por la jurisprudencia y que desde sus primeros pronunciamientos sentó su rechazo por esa práctica y exaltó el valor de la vida humana, que se impone a cualquiera otra consideración: “Nadie en Colombia se puede arrogar la facultad de definir (con fines de exterminio o de perdón) quién es útil, bueno y merece seguir con vida y quién es malo, inútil, ‘desechable’ y debe morir. Nadie, y mucho menos la autoridad. Cuando la autoridad asume ese papel, pierde su basamento moral y legal, y de protectora de la vida, honra y bienes de los demás (deberes y obligaciones que justifican su existencia) se convierte en la monstruosa dueña de la vida, de la honra y de los bienes. Es el primer paso para la anarquía social y el mundo está plagado de esos ejemplos. La ‘limpieza’ de un país, que conduce a los peores excesos y desviaciones, normalmente empieza con los llamados, por ‘los nuevos justos’, desechos humanos (homosexuales, vagos, rateros, drogadictos, prostitutas), para envolver luego a los líderes agrarios, comunales, sindicales o a las personas que profesan ideología contraria al sistema y son incómodas porque la pregonan. Esta sala ha sido una voz solitaria de alarma. Fuera de la realidad, dirán algunos; simples poetas, dirán otros. Estamos en guerra y todo

es permitido, agregarán los de más allá, justificando los holocaustos y los genocidios. Los ‘doctos’ alegarán la prevalencia del interés general sobre el particular como sucedió en noviembre del 1985 en nota publicada en un periódico de amplia circulación, luego de la toma del Palacio de Justicia. Aunque este interés particular sea la vida misma y ese interés general sea una ‘institución’, a quien se le habían matado sus mejores exponentes para ‘salvarla’. Es tal la distorsión de la moral y de la lógica que olvida el valor del hombre en el mundo y su significado. A este respecto la sala trae a colación la siguiente cita tornada de la obra. ‘La dignidad de la persona’, cuyo autor es el profesor Jesús González Pérez: ‘TOMAS Y VALIENTE terminaba una conferencia sobre la tortura judicial pronunciada en la Universidad de Salamanca en 1971 con estas palabras: como decían los personajes de la Antigua griega y de la Antígona de Bertolt Brencht, no hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre’7. En providencia dictada posteriormente, la Sala insistió en que esos actos de “limpieza social” constituían una vergüenza nacional: “…esas mal llamadas ‘labores de limpieza social’, que constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el Tribunal de la razón y la civilidad por mas deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado. Y es que en esa fecha lo que se ordenó fue ‘requisar a personas sospechosas y controlar raponeros y carteristas’. Y como tristemente en época que se

espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano humilde para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso”8. 7 Sentencia de 5 de junio de 1992, exp. 6986, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre la responsabilidad del Estado por esos eventos, también pueden verse, sentencias de 24 de agosto de 1992, exp. 7135, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 22 de octubre de 1993, exp. 7863, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 10 de abril de 1997, exp. , C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Se señaló en esta sentencia: “La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta”; 24 de julio de 1997, exp. 10.913, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 19 de marzo de 1998, exp. 10817, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de diciembre de 1998, exp. 12169, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 15 de abril de 1999, exp. 11862, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y del 3 de febrero de 2000, exp. 10979, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; 23 de agosto de 2001, exp. 13.745, C.P. German Rodríguez

Villamizar. 8 Sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 15.625, C.P. Enrique Gil Botero. Y de manera aún más reciente se señaló que esos actos atroces, cometidos por agentes del Estado son claramente constitutivos de violaciones de derechos humanos: “Claramente se enfrenta a la Sala a graves violaciones de los derechos humanos (DD.HH.) cometidas por agentes estatales, quienes prevalidos de su pertenencia a un grupo conformado para luchar contra la delincuencia, terminaron incurriendo en iguales o peores delitos. Reprochable desde todo punto de vista que agentes estatales, investidos de funciones conferidas para proteger la vida, honra, bienes, derecho e intereses de los asociados y haciendo uso de los bienes dispuestos en procura de la realización de los fines constitucionales, hayan incurrido en conductas especialmente censuradas por nuestra Carta Política y por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en todos los pueblos que se precian de serlo. Lo anterior porque la Sala se enfrenta a un asesinato perpetrado por fuerzas del orden, criterio éste que permite calificar la afrenta atroz como violación del derecho internacional de los derechos humanos, como lo ilustra con suficiencia el Centro de Derechos Humanos de Nuremberg9 cuand

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