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CE-05001-23-24-000-1996-01509-01(20236)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01509-01(20236)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones sufridas por persona cuando transitaba en vía pública al caer en plazoleta de complejo administrativo La Alpujarra / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró. No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante sufrió la caída que le causó las lesiones / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En el escrito de demanda, la parte actora señala que los daños son imputables al municipio de Medellín, toda vez que la caída del señor Gómez Carvajal ocurrió por el mal estado de las losas de la plazoleta del complejo administrativo La Alpujarra de propiedad del ente territorial demando. (…) Encuentra la Sala que en el proceso no se demostró que el daño le fuera imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, como quiera que el acervo probatorio recaudado, conformado por los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo, no permite determinar las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones del señor Gómez Carvajal y si las mismas son imputables a la entidad demandada por el mal estado de las losas de la plazoleta de dicho complejo administrativo. (…) se encuentra acreditado en el proceso que sobre la plazoleta del complejo administrativo La Alpujarra, sí se hicieron trabajos de mantenimiento sobre las losas, por la necesidad de garantizar su impermeabilización. Sin embargo no es

posible imputar la ocurrencia del accidente a la ejecución de dichas obras, como quiera que las mismas se iniciaron el 11 de junio de 1996 por parte de la firma Construref, esto es varios meses después de la fecha en que ocurrió el accidente (22 de marzo de 1996), según consta en las certificaciones allegadas al proceso por la Dirección de División de Servicios Generales del municipio de Medellín. (…) Sobre este testimonio, las consideraciones ya realizadas son plenamente aplicables, toda vez que además que su conocimiento del hecho corresponde a lo que el demandante le expresó, tampoco hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente. PRINCIPIO DE BUENA FE - Alcances en materia probatoria / CARGA DE LA PRUEBA - Fundamentos de hecho en que sustenta sus pretensiones, excepciones y defensa [E]n los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso contencioso administrativo, por no existir regulación expresa de la materia en el Código Contencioso Administrativo, a cada parte incumbe en el proceso la prueba de los fundamentos de hecho en que sustenta sus pretensiones, excepciones y defensa, regla probatoria que no se opone a principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política como una presunción en la actuación de los particulares ante la administración y como un deber de conducta de las autoridades en tales actuaciones. El alcance del mencionado principio, en lo que atañe a las actuaciones que se llevan a cabo en los estrados judiciales, no lleva consigo, como lo precisó la Corte

Constitucional, la ilegalidad de la exigencia probatoria ni la exoneración de la carga de probar, como quiera que las partes se encuentran en condiciones de igualdad frente al juez, luego de ambas se predica la buena fe en sus actuaciones. La aplicación del principio de la buena fe en los términos reclamados por la parte actora, implicaría que tanto demandante como demandado se verían relevados de la prueba de sus afirmaciones, lo cual conduciría seguramente al fracaso de cualquier demanda, por cuanto el demandado al responder le bastaría con estructurar un mecanismo de defensa que constituyera un eximente de responsabilidad, cuya existencia no tendría la carga de demostrar. (…) Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01509-01(20236)

Actor: FABIO GÓMEZ CARVAJAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 29 de agosto de 1996, los señores Fabio Gómez Carvajal y María Ofelia Gómez Restrepo, en nombre propio y en representación de la menor Carolina Gómez Gómez y Juan David Gómez Gómez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del municipio de Medellín, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones causadas al señor Fabio Gómez Carvajal cuando se encontraba en las instalaciones del complejo administrativo la Alpujarra de propiedad del ente territorial demandado.

La indemnización que se solicitó en la demanda fue la siguiente: (i) a título de daño moral el valor el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; (ii) el lucro cesante correspondiente a las ganancias que dejó de percibir el señor Gómez Carvajal como consecuencia de las lesiones que sufrió y (iii) la suma que corresponda a 2.000 gramos oro como perjuicio fisiológico.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados tuvieron

como fundamento fáctico el siguiente: Que el día 22 de marzo de 1996, el señor Fabio Gómez Carvajal, quien se desplazaba por la plazoleta del Centro Administrativo La Alpujarra de propiedad del municipio de Medellín, pisó una de las losas que hacen parte de la calzada del costado donde se encuentra ubicado el recinto el Concejo Municipal, la cual por el estado de deterioro en el que se encontraban los apoyos en los que descansaba, se quebró, circunstancia que le hizo perder el equilibrio, sufriendo lesiones considerables en el pie y codo derechos y en la espalda.

3. La oposición de la parte demandada El municipio de Medellín, manifestó que no se encuentra acreditado que las lesiones descritas en la demanda fueran consecuencia del accidente que sufrió el demandante en las instalaciones del Centro Administrativo la Alpujarra, toda vez que al momento de su ocurrencia, solo reportó como afección un esguince de tobillo y sostuvo que aún si las demás lesiones fueran consecuencia del mismo, por tratarse de un accidente laboral, el sistema de riesgos profesionales debía cubrir todos los gastos e indemnizaciones a que hubiera lugar.

4. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora limitó su actividad probatoria a acreditar las lesiones que sufrió el señor Gómez Carvajal, sin que se demostrara que el accidente ocurrió en las instalaciones del Centro Administrativo la Alpujarra y que el mismo fue consecuencia de la inadecuada infraestructura de las losas del piso que

corresponde a la calzada del constado donde se encuentra ubicado el recinto del Concejo Municipal. Expresó que las pruebas del hecho, esto es la carta dirigida al Contralor Municipal y las afirmaciones de los médicos tratantes, tienen como fundamento lo dicho por el demandante sobre las circunstancias en que se produjeron las lesiones, sin que obren otras adicionales, como testimonios o dictámenes periciales, que sean indicativas del lugar en el cual ocurrió el accidente y de la supuesta falla del servicio imputada en la demanda, consistente en el inadecuado estado del piso del complejo administrativo de propiedad de la entidad demandada.

5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia, con fundamento en que se encuentra acreditada la existencia de varios indicios sobre la ocurrencia del hecho, tales como la carta dirigida al contralor municipal suscrita por el demandante y las constancias del historial médico, cuyo análisis en conjunto y en aplicación del principio de buena fe, conforme al cual sostiene debieron darse crédito a las afirmaciones del demandante, permiten inferir que el accidente ocurrió en las instalaciones del Centro Administrativo la Alpujarra y que el mismo se presentó por el indebido estado de las losas del piso que conduce al recinto del Concejo Municipal de la ciudad de Medellín.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido mediante providencia de 17 de mayo de 2001 6.2. Mediante auto de 7 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto,

término en el cual se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquella exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. En el proceso se acreditó que el señor Fabio Gómez Carvajal, sufrió varias lesiones en su codo y pie derechos el 22 de marzo de 1996 sin que se demostrara el lugar en el cual ocurrieron dichas lesiones. Así mismo, se demostró que el demandante sufrió una dolencia en la columna cervical, sin que se acreditara en el proceso la fecha en la cual se produjo esta afección y el lugar y la forma en que la misma ocurrió.

Sobre este aspecto, obran los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del informe de accidente individual de trabajo No 013580 de la ARP COLMENA, de 22 de marzo de 1996, en el que se indicó que el señor

Gómez Carvajal, en esa fecha, sufrió lesiones consistentes en “esguinces y torceduras” (fl 25 cd.2). 1 La cuantía para que un proceso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de 13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma 27.000.000, solicitados como daño a la vida de relación, a favor de cada uno de los demandantes. (ii) Originales de las hojas de atención de la Clínica la Sabana de 15 de abril de 1996, en las que consta que el señor Gómez Carvajal, presenta “sinuvitis traumática del cuello del pie y del codo derecho.”(fl 24 a 25 cd 1). (iii) Copia auténtica de la Historia Clínica No 13815 del señor Gómez Carvajal en la que consta que el 14 de mayo de 1996 se le practicó una cirugía en la Clínica las Américas por el padecimiento de una hernia discal (fl 9 a 12 cd.1). (iv) Original de las órdenes médicas particulares suscritas por el Doctor Oscar Gallego, en las cuales se señala la incapacidad del demandante luego de la cirugía que se le practicó por la hernia cervical que le fuere diagnosticada, entre los días 14 a 22 de mayo, 15 de julio a 4 de agosto y 5 a 19 de agosto de 1996 (fl 18, 19 y 20 cd.1). (v) Constancia original, de fecha 26 de abril de 1996, suscrita por la fisioterapeuta María del Rosario Arango Leyva, en relación con las terapias a que fue sometido

el demandante para la recuperación de sus lesiones de codo y pie derecho (fl 30 a 31 cd.1). (vi) Copia auténtica de la Historia Clínica No 132781 del señor Gómez Carvajal en la que consta que el 8 de julio de 1996 se le practicó una cirugía en la Clínica las Vegas, por fractura del epincondilo de su codo derecho (fl 34 a 42 cd.1). (vii) Valoración del Médico Laboral miembro de la Junta Médica Laboral Regional Antioquia, en la que se concluyó que el señor Gómez Carvajal, sufrió una pérdida del 22.17% de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones referidas (fl 115 cd.1). 2.1.2. De la misma manera se probó que las lesiones del señor Gómez Carvajal, causaron daños morales a la señora María Ofelia Gómez Restrepo, quien demostró ser su esposa y a los demandantes Juan David y Carolina Gómez Gómez quienes acreditaron ser sus hijos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento de cada uno de los demandantes (fls 3 a 4 cd.1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad y del vínculo conyugal, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstas sufrieron con las lesiones padecidas por el señor Gómez Carvajal. 2.2. La imputación del daño a la demandada En el escrito de demanda, la parte actora señala que los daños son imputables al municipio de Medellín, toda vez que la caída del señor Gómez Carvjal ocurrió por

el mal estado de las lozas de la plazoleta del complejo administrativo La Alpujarra de propiedad del ente territorial demando. Encuentra la Sala que en el proceso no se demostró que el daño le fuera imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, como quiera que el acervo probatorio recaudado, conformado por los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo, no permite determinar las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones del señor Gómez Carvajal y si las mismas son imputables a la entidad demandada por el mal estado de las losas de la plazoleta de dicho complejo administrativo. En efecto, en el trámite de tales actuaciones se aportaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Original de la carta remitida por el señor Fabio Gómez Carvajal, el día 28 de marzo de 1996, en la cual informó al señor Contralor General del municipio de Medellín lo siguiente: “En mi caso concreto el día 22 de marzo a las 9:30 y después de rendir un informe en el piso séptimo donde mi jefe inmediato, salí con destino a Metromezclas, entidad que actualmente audito y al pisar una de las losas por su estado de deterioro y de inseguridad que presenta, pero que aparentemente no se veía, perdí el equilibrio sufriendo un esguince del tobillo y un trauma de columna a la altura de la cervical según diagnóstico médico después de ser traslado de urgencia a una clínica de la ciudad “Así como mi infortunado caso son muchos los que se presentan diariamente y según entiendo, se han instaurado demandas al

Municipio que nada o muy poco hace para corregir esta grave situación que en mi concepto es tan crítica y amerita una análisis inmediato por la falta de diseño técnico y control de calidad de dichas losas y las demandas que se presentan traen como resultado un grave detrimento patrimonial, por lo cual aportaría esta sugerencia con el ánimo de que se tomen los correctivo necesarios” 2.2.2 Copia auténtica del informe individual de accidente de trabajo de 22 de marzo de 1996, en el cual, conforme lo expuso el demandante, se dejó la siguiente constancia: “como ocurrió el accidente: caída por mal colocadas las lozas (sic) en la plazoleta” y como nota adicional se señaló lo siguiente: “dicho accidente ocurrió mientras me desplazaba de rendir un informe en el 7° piso oficina de la contraloría a mi sitio de trabajo Metromezclas en el municipio de Copacabana.” (fl 25 cd.2) Son estas la únicas pruebas que la parte actora aportó para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Tales documentos, que provienen únicamente del demandante lesionado, contienen afirmaciones que solo producen efectos frente a sí mismo, pero no tienen la virtualidad de demostrar ante los jueces, la certeza de su contenido. 2.2.3. Valoración de Médico Laboral, de fecha 25 de enero de 1999, relacionada con la pérdida de la capacidad laboral del señor Gómez Carvajal, en la cual se señaló lo siguiente: “Resumen de la historia clínica: “Paciente de 48 años de edad quien

trabajaba como auditor especial y el 22 de marzo de 1996 mientras se desplazaba por una plazoleta de La Alpujarra perdió el equilibrio al pisar una loza (sic) sufriendo traumas en el pie derecho, codo derecho y columna cervical” (fl 115 a 116 cd.1). 2.2.4. En este mismo sentido obra orden médica particular suscrita por el Doctor Oscar Gallego, en la que se indicó: “paciente quien el 22 de marzo de 1996 durante su trabajo sufrió accidente con trauma cervical, y en miembros inferiores (se hundió una losa en la Alpujarra). Sobre estas pruebas, la Sala señala que las mismas carecen de valor probatorio para imputar responsabilidad al ente territorial demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Dichas pruebas están edificadas en las mismas afirmaciones sostenidas por el demandante al momento en que fue valorado médicamente por los padecimientos que sufría en su salud. En efecto, las mencionadas pruebas hacen referencia al accidente sufrido por el demandante en la forma en que fue descrito por él, aspectos que al no ser constatados con otras pruebas del expediente, hacen inviable considerar que las mismas son demostrativas de la forma y las circunstancias en la cuales ocurrió y si en realidad se configuró la falla del servicio alegada en la demanda consistente en la mala calidad de las losas, la indebida ubicación de las mismas, la falta de una adecuado mantenimiento o las deficiencias en el diseño de la obra. (ii) Las mencionadas pruebas son técnicas en cuanto al estado de salud del demandante, por tal razón son idóneas para acreditar el daño sufrido, pero en

modo alguno, en las mismas se determinó que la afirmación del demandante, en relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, correspondían en realidad con la forma en que se desenvolvieron los hechos y mucho menos tienen mérito probatorio para dar cuenta de la falla del servicio alegada por la parte actora, en relación con el deterioro de la plazoleta de complejo administrativo del municipio demandado y la ausencia de mantenimiento que la estructura requería. 2.2.5. Historias clínicas identificadas con los números Nos 13815 en relación con la cirugía que se realizó al señor Gómez Carvajal el 14 de marzo de 1996 por la hernia discal que le fuere diagnosticada y 132781 correspondiente a la cirugía que se le practicó de 8 de julio de 1996 en el codo derecho, a las cuales ya se refirió la Sala. Dichos documentos solo permiten acreditar el daño sufrido por el demandante, pero en nada se refieren a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente laboral que afectó su salud. 2.2.6. Originales de las hojas de atención de la Clínica la Sabana de 15 de abril de 1996 y de las órdenes médicas particulares suscritas por el Doctor Oscar Gallego, a las cuales la Sala ya hizo referencia y cuyo contenido no está relacionado con la forma en que se lesionó el demandante. 2.2.7. Constancia original, ya referida por la Sala, en relación con las terapias a que fue sometido el demandante para la recuperación de sus lesiones de codo y pie derecho, sin que en las mismas se haga referencia expresa a los aspectos

relativos a la falla del servicio imputada en la demanda. 2.2.8. Registro fotostático acompañado con la demanda (fls 43 a 51 cd.1). La Sala considera que las fotos, con las cuales se pretende demostrar la ejecución de las obras en el piso de la plazoleta del complejo administrativo La Alpujarra, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a trabajos de mantenimiento de levantamiento de las losas del piso para la época de la ocurrencia del accidente, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas. Ahora bien, sobre este aspecto, la Sala señala que se encuentra acreditado en el proceso que sobre la plazoleta del complejo administrativo La Alpujarra, sí se hicieron trabajos de mantenimiento sobre las losas, por la necesidad de garantizar su impermeabilización. Sin embargo no es posible imputar la ocurrencia del accidente a la ejecución de dichas obras, como quiera que las mismas se iniciaron el 11 de junio de 1996 por parte de la firma Construref, esto es varios meses después de la fecha en que ocurrió el accidente (22 de marzo de 1996), según consta en las certificaciones allegadas al proceso por la Dirección de División de Servicios Generales del municipio de Medellín (fl 2 cd.2 y 53 cd.1). 2.2.9 Recorte del periódico el Colombiano (fl 55 cd.1), el cual carece por completo de valor probatorio para demostrar los hechos que sirven de fundamento a la demanda, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado

y adicionalmente, por tratarse de una información publicada en un diario no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial2, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue rendida ante un funcionario judicial3, bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de la razón de su conocimiento (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Esas publicaciones en la prensa solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. 2.2.10 Copia auténtica del examen médico practicado al señor Gómez Carvajal, para el ingreso al cargo como Auditor Especial de la Contraloría Municipal de 2En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 3 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. Medellín, el 11 de febrero de 1994 (fl 91 a 93 cd.1), el cual es previo a la fecha de la ocurrencia del accidente y que por ende, nada aporta en relación con las circunstancias en que las que resultó lesionado. 2.2.11 Copia auténtica de la constancia de pago de la aseguradora de Riesgos

Profesionales ARP COLMENA, en relación con la liquidación correspondiente al accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 1996 (fl 99 a 101 cd.1), sobre el cual es pertinente señalar que el mismo no hace referencia a las razones por las cuales se presentó el accidente mencionado, ni a el lugar ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que el mismo acaeció. 2.2.12 Testimonio de la señora Alejandra María Villa López (fl 105, 106 y 107 cd.1), rendido en el trámite de este proceso de responsabilidad, en el cual la declarante afirma que el señor Gómez Carvajal reportó la ocurrencia de un accidente en el que sufrió como lesión un esguince de tobillo. Explicó que con base en lo informado por el demandante, elaboró el informe del accidente laboral y lo remitió a la oficina de seguridad y al departamento médico donde luego de varios exámenes se envió la información a la ARP, con la finalidad de que ésta cubriera los gastos relacionados con dicho accidente. La testigo señaló también que no tenía conocimiento de que se hubieren reportado otros accidentes ocurridos en las instalaciones del complejo administrativo del ente territorial demandado. Como puede apreciarse, en su testimonio la señora Villa López en nada se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente, ni si el mismo se debió a algún estado de deterioro del piso de la plazoleta del complejo administrativo La Alpujarra, a la inadecuada ubicación de las losas o a la mala calidad de las mismas y por ende no constituye prueba de la falla del servicio

alegada en la demanda. 2.2.13 Testimonio del señor Cesar Augusto Osorio Vélez (fls 107, a 111 cd.1), recibido en el trámite de primera instancia y quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Coordinador de Salud Ocupacional del municipio de Medellín. El testigo en relación con la ocurrencia del accidente señaló lo siguiente: “…al Dr Fabio Gómez lo conocí en razón del accidente que se presentó. En ese entonces el Dr. Jaime León Acosta me lo presentó, me pidió que si me fijó (sic) en colaborarle como era el proceso para reconocer un accidente de trabajo, básicamente esa fue la conversación que tuvimos y la Sra. de él la conozco a raíz de una visita que él me hizo con ella a la oficina para solicitarme que si por favor le podía sacar una fotocopia al informe del accidente de trabajo. Después no he tenido más contacto con ellos y no tengo familiaridad con ninguno de los presentes ni de los anteriormente nombrados. PREGUNTADO: Dada su respuesta, diga a qué accidente se refiere Ud. y hasta dónde llegó su intervención, bien sea con documentos o con algún examen médico que le haya realizado al Dr. Fabio? CONTESTO: El accidente a que me refiero, se trató de una caída que tuvo el Dr. Fabio a la entrada, por la plazoleta del municipio y que ocurrió hace poco más de dos años. La intervención que tuvo (sic) como dije, fue dándoles informaciones básicas de cómo se tramitaba el reporte de ese accidente de trabajo, fue facilitándoles el mismo reporte ya que en mi sección se encuentran los reportes y

posteriormente facilitándole una copia del reporte ya elaborado, ya que en esa época argumentó que el de él había quedado ilegible y que estaba interesado en tener una copia legible…” De igual forma, en su declaración se refirió al estado de salud del demandante, previo a la ocurrencia del accidente, para señalar que el señor Gómez Carvajal presentaba secuelas de una lesión lumbar considerable, por la cual ya había sido sometido a un procedimiento quirúrgico. De lo dicho por el testigo, tampoco puede tenerse acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que si bien se refirió a la ocurrencia del accidente laboral, dicho declarante solo se enteró del mismo una vez asesoró al demandante y a su esposa para efectos de adelantar el trámite de reclamación ante la aseguradora de riesgos profesionales, razón por la cual y ante la petición hecha por el señor Gómez Carvajal le facilitó la copia del respectivo informe de accidente laboral, de manera que su conocimiento del hecho no es directo, sino que corresponde a lo que el demandante le manifestó en relación con la forma en que resultó lesionado. Así mismo, cabe resaltar que su dicho no es suficiente para encontrar probadas las imputaciones de la demanda, como quiera que en su relato no da cuenta de las circunstancias en las cuales el demandante se accidentó ni de las causas que precedieron a su ocurrencia. 2.2.14 Testimonio del señor Javier Darío Vélez (fl 111 a 113 cd.1), médico que se encargó de elaborar el estudio relativo a la pérdida de capacidad laboral del demandante y quien sobre la forma en ocurrió el accidente expuso lo siguiente:

“A los doctores los acabo de conocer y al Dr. Fabio lo conocí con motivo de una evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral por un accidente de trabajo reportado en marzo de 1996. Eso adujo él” Sobre este testimonio, las consideraciones ya realizadas son plenamente aplicables, toda vez que además que su conocimiento del hecho corresponde a lo que el demandante le expresó, tampoco hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente.

3. El Principio de Buena Fe - Alcances en materia probatoria Señaló el recurrente, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, habida cuenta de que si bien los documentos que obran como prueba provienen del demandante o su contenido está edificado en lo expuesto por él, el principio de buena fe permite su valoración en el proceso para efectos de acreditar la falla del servicio alegada en la demanda.

Sobre este aspecto, cabe señalar que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso contencioso administrativo, por no existir regulación expresa de la materia en el Código Contencioso Administrativo, a cada parte incumbe en el proceso la prueba de los fundamentos de hecho en que sustenta sus pretensiones, excepciones y defensa, regla probatoria que no se opone a principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política como una presunción en la actuación de los particulares ante la administración y como un deber de conducta de las autoridades en tales actuaciones. El alcance del mencionado principio, en lo que atañe a las actuaciones que se

llevan a cabo en los estrados judiciales, no lleva consigo, como lo precisó la Corte Constitucional, la ilegalidad de la exigencia probatoria ni la exoneración de la carga de probar, como quiera que las partes se encuentran en condiciones de igualdad frente al juez, luego de ambas se predica la buena fe en sus actuaciones. La aplicación del principio de la buena fe en los términos reclamados por la parte actora, implicaría que tanto demandante como demandado se verían relevados de la prueba de sus afirmaciones, lo cual conduciría s

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