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CE-05001-23-24-000-1996-01691-01(20890)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01691-01(20890)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / PRUEBA TRASLADADA Proceso penal a proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA PROCESO PENAL - Valor probatorio La Sala encuentra que el traslado de los mencionados medios probatorios fue solicitado por la parte en contra de la cual se van a valorar, esto es, la parte actora, por lo tanto, atendiendo los principios de comunidad de la prueba (art. 187 del C. de P.C.) y lealtad procesal, la Sala le dará pleno valor probatorio a los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en el fallo referido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

DAÑO ANTIJURIDICO - Dos civiles el día 17 de julio de 1995 murieron como consecuencia de impactos de bala ocasionados en enfrentamientos en la persecución de un sujeto alias “El Palomo” en el Municipio de Urrao Antioquia Teniendo en cuenta lo dicho por los diferentes testigos cuyas declaraciones obran en el expediente, se puede afirmar con meridiana claridad que la muerte de los señores Zapata Quiroz y Rueda Sepúlveda se produjo como consecuencia de varios impactos de arma de fuego que recibieron en diferentes partes de sus cuerpos a las 2:30 A.M., del 17 de julio de 1995; también se encuentra acreditado que la noche de los hechos, dos personas desconocidas del lugar intentaron asesinar al señor Esneider Rodríguez Seguro, alias “El Palomo”, en un lugar cercano y momentos antes de la ocurrencia de las luctuosos hechos, lo cual fue

corroborado por el mismo señor Rodríguez Seguro. PRUEBAS TESTIMONIALES - Versiones rendidas acreditan que a alias “El Palomo” lo intentaron matar desconocidos quienes causaron la muerte de los civiles Por una parte, en el expediente obra la declaración de los señores Esneider Alberto Rodríguez Seguro, José Wilmer Benitez Higuita, Jhon Alexander Flórez Guzmán, Mary Luz Flórez Guzmán, quienes de manera coherente y coincidente afirmaron que las personas que intentaron matar al señor Esneider Rodríguez Seguro eran desconocidos del lugar, es decir, nunca habían sido vistos en el municipio de Urrao (Antioquia) y que llegaron a sus inmediaciones apenas días antes de ocurridos los hechos. Más aún, en su declaración el señor Rodríguez Seguro manifestó no conocer a los que atentaron contra su vida y no hizo afirmación alguna en el sentido de que estuvieran vinculados con miembros de la Fuerza Pública. (…) Descendiendo al caso concreto, aun cuando ambos testigos, es decir, los señores Vargas Henao y Zapata, afirmaron haber visto a miembros de la Policía Nacional participar de manera directa en los hechos que resultaron con la muerte de los señores Zapata Quiroz y Rueda Sepúlveda, en la madrugada del 17 de julio de 1995, lo cierto es que sus declaraciones además de imprecisas y vagas en cuanto a las circunstancias específicas referidas en cada testimonio, resultan contradichas hasta desmentidas por aquello que afirmaron tanto la víctima directa de la supuesta persecución policial, el señor Esneider Rodríguez

Seguro, como por los demás testigos que se encontraban en el bar “Barón Rojo” esa fatídica noche, puesto que todas esas declaraciones coincidieron en afirmar que no conocían ni habían visto antes a los dos desconocidos que atentaron contra la vida del señor Rodríguez Seguro y que, presumiblemente, dieron muerte a los señores Zapata Quiroz y Rueda Sepúlveda. Agréguese a lo anterior que de las dos declaraciones aludidas se desprende con claridad que dos personas que se encontraban vestidos de civil atentaron contra la vida del señor Rodríguez Seguro, no es menos cierto, sin embargo, que no aportan elementos creíbles y menos concordantes con las demás pruebas del proceso que permitan afirmar que esas personas hubieren pertenecido a la Policía Nacional o actuado en consuno con miembros de la Fuerza Pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARESInexistente al no probarse que miembros del Ejército y Policía ocasionaron con su arma de dotación oficial la muerte de los dos civiles No quiere decir, bajo ningún concepto, que esta Corporación no reconozca la difícil situación de orden público que han sufrido algunas poblaciones del País, muchas de las cuales se han visto azotadas por grupos armados al margen de la ley y por los mal llamados escuadrones de “limpieza social”, sin embargo, la declaratoria de responsabilidad del Estado en cada caso concreto requiere que los hechos por los cuales se demanda hayan sido debidamente probados y ellos puedan ser imputados a la actividad de la entidad demanda. En el presente caso, se retiera, no se acreditó debidamente que la Policía o algún miembro de la

Fuerza Pública hubiere participado activa u omisivamente en los hechos de la demanda que aquí se examina. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos como la Masacre de Urrao perpetrado por el mal llamado “grupo de limpieza social” / MASACRE DE URRAO - Limpieza social / LIMPIEZA SOCIALMasacre de Urrao La Sala, en una sentencia en la que se cuestionó la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos conocidos como la “Masacre de Urrao”, perpetrada por el mal llamado “grupo de limpieza social” al cual se le imputan también las muertes de los señores Zapata Quiroz y Rueda Sepúlveda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por las mal llamadas labores de limpieza social, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01691-01(20890)

Actor: HERNAN DE JESUS ZAPATA OQUENDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo de

Antioquia, el día 8 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas. 1.1.- De Hernán de Jesús Zapata Oquendo, Ana Virgelina Quiroz Guzmán, Germán Zapata Quiroz, Nora Elena de los Ángeles Zapata Quiroz, Hernán de Jesús Zapata Quiroz, Jaime Arley Zapata Quiroz, Cielo Edilma Zapata Quiroz, Ana Virgelina Zapata Quiroz, Dora Alicia Zapata Quiroz, Claudia Patricia Zapata Quiroz, Diana María Zapata Quiroz, Ana María Zapata Quiroz, Israel Arturo Quiroz Serna y Carmen Emilia Guzmán Gómez (Proceso No. 951.759).

En escrito presentado el día 14 de septiembre de 1995 (fl. 34 a 53 c 1), los señores Hernán de Jesús Zapata Oquendo, Ana Virgelina Quiroz Guzmán, Germán Zapata Quiroz, Nora Elena de los Ángeles Zapata Quiroz, Hernán de Jesús Zapata Quiroz, Jaime Arley Zapata Quiroz, Cielo Edilma Zapata Quiroz, Ana Virgelina Zapata Quiroz, Dora Alicia Zapata Quiroz, Claudia Patricia Zapata Quiroz, Diana María Zapata Quiroz, Ana María Zapata Quiroz, Israel Arturo Quiroz Serna y Carmen Emilia Guzmán Gómez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se le declare

administrativamente responsable de los perjuicios morales a ellos ocasionados “con la muerte de su hijo, hermano y nieto Absalón Zapata Quiroz, ocurrida el 17 de julio de 1995 cerca de las oficinas de Telecom, casco urbano del municipio de Urrao (Antioquia), a causa de las heridas que le causaron miembros pertencientes al Ejército y Policía Nacional” (fl. 35 c 1). Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “2.- CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las sumas a que equivalgan en moneda nacional (a la ejecutoria del fallo) las siguientes cantidades de oro fino, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE CANTIDAD – VALOR

ACTUAL

Hernán de Js. Zapata Oquendo 1.000 Grs. $12.000.000 Ana Virgelina Quiroz Guzmán 1.000 Grs. $12.000.000 Germán Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Nora Elena de los Ángeles 500 Grs. $6.000.000 Zapata Q. Hernán de Jesús Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Jaime Arley Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Cielo Edilma Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Ana Virgelina Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Dora Alicia Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000

Claudia Patricia Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Diana María Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Ana María Zapata Quiroz 500 Grs. $6.000.000 Israel Arturo Quiroz Serna 500 Grs. $6.000.000 Carmen Emilia Guzmán Gómez 500 Grs. $6.000.000

TOTALES: 8.400Grs.

$100.800.000

3. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo. 1.2.- De Deofanor de Jesús Rueda Ramírez, María Hermelina Sepúlveda, María Rita Rivera, Dioselina de Jesús Rueda Sepúlveda, Luz Marina Rueda Sepúlveda, Maria Nidia Sepúlveda y Luis Alfonso Sepúlveda (Proceso No. 961.691). En escrito presentado el día 19 de septiembre de 1996 (fl. 24 a 38 c 2), los señores Deofanor de Jesús Rueda Ramírez, María Hermelina Sepúlveda, María Rita Rivera, Dioselina de Jesús Rueda Sepúlveda, Luz Marina Rueda Sepúlveda, Maria Nidia Sepúlveda y Luis Alfonso Sepúlveda, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se le declare

administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados “con la muerte de su hijo, nieto y hermano John Jairo Rueda Sepúlveda, ocurrida el 17 de julio de 1995 en el barrio ‘Patio Bonito’ del municipio de Urrao (Antioquia), como consecuencia directa de las heridas que le causaron miembros del Ejército y Policía Nacional” (fl. 25 c 2). Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “2.- CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE RELACIÓ CANTIDAD –

N VALOR ACTUAL

Diofanor de Js. Padre 1.000 Grs. Rueda R. $13.500.000 Ma. Hermelina Madre 1.000 Grs. Sepúlveda $13.500.000 Marla Rita Abuela 700 Grs. Rivera $9.450.000 Dioselina de Hermana 500 Grs. Jesús Rueda $6.750.000 Luz Marina Hermana 500 Grs. Rueda $6.750.000 Sepúlveda María Nidia Herm. 500 Grs. Sepúlveda Materna $6.750.000

Luis Alfonso Herm. 500 Grs. Sepúlveda Materno. $6.000.000

TOTALES: 4.700 Grs.

$63.450.000

3. CONDÉNASE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Jhon Jairo Sepúlveda habría de suministrarles aún por un periodo de 1 año y 6 meses (18 meses), a razón de $112.500 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de junio de 1995 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen despúes de ese término,

sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Ind. Ind Total Debida Futura hoy Diofanor de Js. $894.937 $227.187 $1.187.124 Rueda R. Ma. Hermelina $894.937 $227.187 $1.187.124 Sepúlveda R. Totales $1.789.874 $444.374 $2.234.248 “4. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Los hechos. Dado que los perjuicios alegados por la parte demandante tienen como causa lo

ocurrido en la noche del 17 de julio de 1995 en el municipio de Urrao (Antioquia), los hechos que sustentan las dos demandas son idénticos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El día 17 de julio de 1995, los señores Absalón Zapata Quiroz y Jhon Jairo Rueda Sepúlveda se encontraban cerca de las oficinas de TELECOM en el casco urbano del municipio de Urrao (Antioquia) “cuando de un momento a otro irrumpieron por ese lugar varios miembros del Ejército y de la Policía ya que iban persiguiendo a un individuo conocido como el hijo de un señor apoderado ‘El Palomo’ y, justamente en ese sitio comenzaron a disparar sus armas de dotación oficial e hiceron blanco, varios de los proyectiles en la humanidad de Absalón y también en la de otro muchacho [Jhon Jairo Rueda Sepúlveda] que infortunadamente estaba cerca de dichas oficinas. Estas personas fueron recogidas del suelo y conducidas al Hospital de la población por los mismos miembros de la Policía, pues detectaron que una de ellas estaba viva. Posteriormente y a eso de las cinco de la mañana, nuevamente varios miembros de la Policía se hicieron presentes en el Hospital, sacaron a los muertos y los llevaron al cementerio de la localidad” (fl. 37 a 38 c 1 y 26 c 2). La parte actora afirmó que dichos hechos son imputables a la entidad pública demandada por cuanto, de un lado, “[e]n el municipio de Urrao, población del

suroeste antioqueño, desde hace varios meses se vienen presentando unos fatales hechos como la desaparición, tortura y muerte de menores de edad, campesinos y humildes trabajadores” (fl. 37 c 1 y 26 c 2), a lo cual agregó que la “autoría de tales hechos los atribuye la población, en general, a miembros pertenecientes al Ejército y la Policía Nacional, asentados en aquél municipio” (fl. 37 c 1 y 26 c 2) frente a los cuales las víctimas han presentado denuncias ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; de otro lado, la parte actora señaló que en la ejecución de los hechos objeto de esta demanda “no sólo intervinieron miembros del Ejército y de la Policía Nacional, sino que utilizaron armas y municiones de propiedad de la Institución” (fl. 38 c 1 y 27 c 2). 3.- Contestación de la demanda. Notificado de los autos admisorios de las demandas (fl. 56 c 1 y 41 c 2), el Ministerio de Defensa las contestó para oponerse a las pretensiones de los demandantes (fl. 58 a 59 c 1 y 45 a 46 c 2). En sus memoriales, la parte demandada se limitó a exponer los elementos que permiten la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado sin hacer mayores pronunciamientos frente a los casos concretos. 4.- La acumulación de los procesos. En memorial presentado por la entidad demandada, el 14 de mayo de 1997 (fl.

174 c 1), se solicitó la acumulación de los procesos Nos. 951759 y 961691, puesto que en todos ellos existe identidad de demandados y versan sobre los mismos hechos. En auto de 19 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación del expediente radicado bajo el número 961691 al proceso No. 951759 (fl. 176 a 178 c 1). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 5.2.- El Ministerio de Defensa alegó de conclusión en debido tiempo (fl. 338 a 340 c 1). Manifestó que “es claro que el caso de marras está muy lejos en el tiempo, pues las muertes de Absalón Zapata Quiroz y Jhon Jairo Rueda Sepúlveda están registradas en el mes de julio de 1995, vale decir, un año después de la época en que operó el grupo ilegalmente armado en esa población, de ahí que no hay por qué atribuir esos hechos al mencionado grupo y mucho menos a la Policía” (fl. 339 c 1). A lo anterior agregó que “la sindicación existente con relación a estos hechos es por el delito de conformación de grupos ilegalmente armados y no por homicidio y menos por el de personas que en el presente proceso se mencionan y como si fuera poco ha de tenerse en cuenta también que no puede hacerse extensiva la imputabilidad por todos y cada uno de los hechos de violencia que se presentan en la citada población, sin tener ninguna consideración al tiempo y a la actividad que supuestamente desplegaron los encartados, incluso en las providencias no se

hace relación a las muertes de Absalón Zapata Quiroz y Jhon Jairo Rueda Sepúlveda, otro argumento más para decir que el caso que nos ocupa se presentó mucho después de desmantelado el grupo y ello es una prueba suficientemente sólida para que se profiera un fallo adverso a los intereses de los demandantes …” (fl. 339 c 1). 5.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fl. 341 a 357 c ppal). Consideró que en el caso sub lite “es claro que no fue posible establecer quién o quiénes cometieron los homicidios donde resultaron víctimas los señores Jhon Jairo Rueda Sepúlveda y Absalón Zapata Quiroz. Lo único que pudo entreverse en la investigación penal es que tal vez fueron blanco de disparos que ocurrieron cuando dos personas totalmente desconocidas en el Municipio de Urrao (Antioquia) intentaron matar al señor Esneider Alberto Rodríguez. Estos forasteros, quienes fueron vistos por varias personas, llegaron al pueblo dos días antes con dicho propósito. Ninguna de las personas que declaran en este proceso vieron los hechos, simplemente escucharon los disparos y saben lo que comentara el señor Esneider y según dichos comentarios éste no sindica a agentes de la Policía en la comisión de los hechos y asegura que los atacantes fueron los dos forasteros, quienes habían entablado con él una conversación momentos antes” (fl. 356 c ppal).

Para el Tribunal a quo, si bien es cierto que “en el Municipio de Urrao (Antioquia) en el año 1994 operó un grupo armado al margen de la ley que cometió un sinnúmero de delitos, siendo su móvil la mal llamada limpieza social y su modo de operar consistía en ubicar a la víctima, plagiarla para darle muerte y desaparecerla. Pero ningún elemento probatorio nos permite conectar tales hechos con los presentes. No existe motivo alguno para endilgar estos homicidios al mismo grupo delincuencial” (fl. 356 c ppal), a lo cual agregó que no se encontraron en el expediente pruebas que permitan inferir que los autores de los homicidios pertenecían a cuerpos armados del Estado o que hubieren “obrado con la complicidad o iniciativa de algún servidor público” (fl. 356 c ppal). Finalmente, el Tribunal a quo decidió condenar en costas a la parte actora “pues es claro que inició un proceso administrativo y puso en movimiento a la judicatura, sin tener elementos serios de carácter probatorio que le permitiera discutir sus pretensiones en los estrados judiciales” (fl. 357 c ppal). 7.- La apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 359 a 363 c ppal), el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 29 de marzo de 2001 (fl. 479 c ppal) y admitido por esta Corporación en auto del 23 de agosto del mismo año (fl. 483 c ppal). Fundamentó su inconformidad en el hecho de que

en su sentir no se le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de algunos testigos que daban cuenta de los autores materiales de los homicidios. Señaló, también, que “[p]ara el 17 de julio de 1995, aún se encontraba en Urrao la tenebrosa organización criminal (grupo de limpieza) dirigida por los agentes de policía Óscar Luis Castillo, José Palacio López, Luis Enrique Mendoza y Diego Javier Sánchez Peña, quienes en compañía de varios civiles (paramilitares), exterminaron a numerosos ciudadanos durante los años 93-94 y 95 en Urrao (Antioquia). Por fortuna, hoy se encuentran condenados y detenidos por habérseles comprobado su participación en grupos armados al márgen de la ley” (fl. 362 c ppal), a lo cual agregó que “éstas muertes corresponden a la misma ‘operación limpieza’ emprendida por ese grupo criminal en dicho municipio” (fl. 362 c ppal). Finalmente, la parte actora afirmó que es “inexplicable” que el Tribunal a quo en casos similares como el sub lite haya proferido decisiones condenatorias y en este haya decidido negar las pretensiones de la demanda. Para la entidad demandada, en el presente caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que fue un grupo armado al margen de la ley el que cometió el homicidio del señor Daza Galíndez. Por ello, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

9. Intervención del Ministerio Público.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala uno de decisión, proferida el día 8 de febrero de 2001. 1.- Las pruebas aportadas al proceso - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Hernán de Jesús Zapata Oquendo, emitido por el Notario Único del Círculo de Cañasgordas

(Antioquia), en el cual consta que el señor Zapata Oquendo nació el 12 de marzo de 1940 (fl. 15 c 1). - Copia auténtica de la partida de bautismo de la señora Ana Virgelina Quiroz Guzmán, expedida el 3 de febrero de 1978, en el que consta que la señora Quiroz Guzmán nació el 2 de mayo de 1947 (fl. 16 c 1). - Certificado de nacimiento del señor Absalón Zapata Quiroz, expedido el 31 de agosto de 1995, en el cual consta que el señor Zapata Quiroz nació el 22 de septiembre de 1971, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 18 c 1). - Certificado de defunción del señor Absalón Zapata Quiroz, expedido el 18 de julio de 1995, en el cual consta que el señor Zapata Quiroz murió el 17

de julio de 1995; la causa de la muerte fue “Herniación encéfalo, Hipertensión Eudaraveana” (fl. 19 c 1). - Certificado de nacimiento del señor Germán Zapata Quiroz, expedido el 31 de agosto de 1995, en el cual consta que el señor Zapata Quiroz nació el 15 de junio de 1966, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 20 c 1). - Certificado de nacimiento de la señora Nora Elena de los Ángeles Zapata Quiroz, expedido el 22 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata Quiroz nació el 30 de septiembre de 1970, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 21 c 1). - Certificado de nacimiento del señor Jaime Arley Zapata Quiroz, expedido el 31 de agosto de 1995, en el cual consta que el señor Zapata Quiroz nació el 10 de mayo de 1974, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 22 c 1). - Certificado de nacimiento del señor Hernán de Jesús Zapata Quiroz, expedido el 31 de agosto de 1995, en el cual consta que el señor Zapata Quiroz nació el 23 de marzo de 1973, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 23 c 1). - Certificado de nacimiento de la señora Ana Virgelina Zapata Quiroz, expedido el 30 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata

Quiroz nació el 28 de abril de 1978, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 24 c 1). - Certificado de nacimiento de la señora Cielo Edilma Zapata Quiroz, expedido el 30 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata Quiroz nació el 5 de abril de 1976, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 25 c 1). - Certificado de nacimiento de la señora Claudia Patricia Zapata Quiroz, expedido el 31 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata Quiroz nació el 30 de marzo de 1980, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 26 c 1). - Certificado de nacimiento de la señora Dora Alicia Zapata Quiroz, expedido el 31 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata Quiroz nació el 30 de marzo de 1980, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 27 c 1). - Certificado de nacimiento de la señora Ana María Zapata Quiroz, expedido el 30 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata Quiroz nació el 1 de octubre de 1986, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 28 c 1).

  • Certificado de nacimiento de la señora Diana María Zapata Quiroz, expedido el 30 de agosto de 1995, en el cual consta que la señora Zapata Quiroz nació el 17 de junio de 1984, de la unión de los señores Hernán de Jesús Zapata y Ana Virgelina Quiroz Guzmán (fl. 29 c 1). - Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Israel Arturo Quiroz Serna (fl. 30 c 1). - Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Virgelina Quiroz de Zapata (fl. 31 c 1). - Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Emilia Guzmán de Quiroz (fl. 32 c 1). - Certificado de nacimiento del señor Jhon Jairo Rueda Sepúlveda, expedido el 3 de mayo de 1996, en el cual consta que el señor Rueda Sepúlveda nació el 21 de enero de 1972, de la unión de los señores Deofanor de Jesús Rueda Ramírez y María Hormelina Sepúlveda Rivera (fl. 8 c 2). - Certificado de defunción del señor Jhon Jairo Rueda Sepúlveda, expedido el 8 de septiembre de 1996, mediante el cual se certificó que el señor Rueda Sepúlveda murió el 17 de julio de 1995; la causa de la muerte fue “Sección del tallo cerebral, herida por arma de fuego” (fl. 10 c 2).
  • Copia auténtica de la partida de bautismo de la señora María Hermelina Sepúlveda Rivera, expedido el 18 de octubre de 1983, en el cual consta que la señora Sepúlveda Rivera nació el 13 de febrero de 1939 (fl. 11 c 2). - Certificado de nacimiento de la señora Dioselina de Jesús Rueda Sepúlveda, expedido el 8 de septiembre de 1996, en el cual consta que la señora Rueda Sepúlveda nació el 11 de julio de 1977, de la unión de los señores Deofanor de Jesús Rueda Ramírez y María Hormelina Sepúlveda Rivera (fl. 12 c 2). - Certificado de nacimiento de la señora Luz Marina Rueda Sepúlveda, expedido el 5 de mayo de 1996, en el cual consta que la señora Rueda Sepúlveda nació el 31 de octubre de 1974, de la unión de los señores Deofanor de Jesús Rueda Ramírez y María Hormelina Sepúlveda Rivera (fl. 14 c 2). - Certificado de nacimiento de la señora María Nidia Sepúlveda, expedido el 15 de febrero de 1996, en el cual consta que la señora Sepúlveda nació el 20 de agosto de 1956 y que su progenitora es la señora María Hormelina Sepúlveda Rivera (fl. 16 c 2). - Certificado de nacimiento del señor Luis Alfonso Sepúlveda, expedido el 15 de febrero de 1996, en el cual consta que el señor Sepúlveda nació el 27 de

agosto de 1957 y que su progenitora es la señora María Hormelina Sepúlveda Rivera (fl. 18 c 2). - Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Deofanor Rueda Ramírez (fl. 20 c 2). - Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora María Rita Rivera de Sepúlveda (fl. 22 c 2). - Oficio No. 048-1140 del 17 de octubre de 1996, emitido por la Procuraduría Provincial de Andes, Antioquia (fl. 75 c 1), allegado al expediente como respuesta al exhorto No. 1157-4 enviado a dicha entidad por el Tribunal a quo el 4 de octubre de 1996 (fl. 71 c 1); en el mencionado oficio se indicó: “En atención a lo solicitado por Usted en el exhorto enunciado, adjunto al presente la constancia suscrita por la secretaría de este Despacho donde se hace constar que no se ha impulsado ningún proceso en relación con la muerte violenta del señor Absalón Zapata Quiroz ocurrida en el Municipio de Urrao, contra miembros de la Policía y el Ejército Nacional”. - Oficio No. Dpraj-460 del 25 de octubre de 1996, emitido por la Defensoría del Pueblo, regional Medellín (fl. 77 c 1), allegado al expediente como respuesta al exhorto No. 1159-4 enviado a dicha entidad por el Tribunal a quo el 4 de octubre de 1996 (fl. 78 c 1); en el mencionado oficio se indicó:

“A fin de dar trámite al exhorto de la referencia, le informo que luego de examinados los archivos correspondientes, no se encontró queja a nombre de los Demandantes”. - Oficio No. 384 del 2 de noviembre de 1996, emitido por la Personería Municipal de Urrao, Antioquia (fl. 80 a 81 c 1), allegado al expediente como respuesta al exhorto No. 1161-4 enviado a dicha entidad por el Tribunal a quo el 4 de octubre de 1996 (fl. 83 c 1); en el mencionado oficio se indicó: “En relación a la muerte violenta del señor Absalón Zapata Quiroz, sucedida en este municipio el día 17 de julio de 1995, no reposa en los archivos de este despacho ninguna investigación que al respecto se hubiere iniciado, en ningún momento se acercó persona alguna a denunciar a este despacho tales hechos” (fl. 81 c 1). - Oficio No. 136 del 7 de noviembre de 1996, emitido por el Hospital San Vicente de Paul de Urrao, Antioquia (fl. 111 a 113 c 1), mediante el cual se remitió copia auténtica del protocolo de la necropsia practicada en el cadáver del señor Absalón Zapata Quiroz, allegado al expediente como respuesta al exhorto No. 1155-4 enviado a dicha entidad por el Tribunal a quo el 4 de octubre de 1996; el profesional de la medicina que practicó la mencionada necropsia llegó a las siguientes conclusiones: “Por los hallazgos anteriores conceptúo que el deceso de

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