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CE-05001-23-24-000-1996-01845-01(20855)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01845-01(20855)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración Previo a resolver de fondo, se debe aclarar que las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por el homicidio de Efraín de Jesús Ochoa Bernal contra miembros de la Policía Nacional pueden ser valoradas, toda vez que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDASValor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Naturaleza difusa Algunos de los testimonios practicados en este proceso corresponden a declarantes que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Arma de dotación oficial / FUERZA PUBLICA - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / FUERZA PUBLICAAusencia de imputación / AUSENCIA DE IMPUTACION - El daño no es atribuible a conducta alguna de la administración / AUSENCIA DE IMPUTACION - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCEROConfiguración Con los medios probatorios que se vienen de indicar, se tiene por acreditado el daño, pues se demostró que Efraín de Jesús Ochoa Bernal, murió el 1° de julio de 1995, como consecuencia de un shock hipovolémico por arma de fuego. (…) de las pruebas que obran en el proceso se advierte que no existe si quiera mención de alguno de los testigos, o algún otro medio de prueba que indique que en la muerte del señor Efraín Ochoa participaron de alguna manera miembros de la Policía Nacional; por el contrario, todo apuntaba, aunque no con la claridad que se quisiera, a que los hechos se dieron en el marco de una riña entre Efraín Ochoa y una de las personas que se encontraba en la finca “El Añil”. En este orden de ideas, se establece que fue la conducta de un tercero lo que ocasionó la producción del daño, en consecuencia, éste no es imputable a la entidad demandada. En ese contexto, el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, pues el hecho del tercero constituye una ausencia de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es incuestionable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta

desplegada por miembros de la Policía Nacional, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01845-01(20855) Actor: MAGNOLIA UPEGUI Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 3 de octubre de 1996, Magnolia Upegui Vargas, Paola Andrea, Evelio, Edgar, y Javier Ochoa Upegui, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Efraín de Jesús Ochoa Bernal, en hechos ocurridos el 1º julio de 1995 en el municipio de Titiribí, Antioquia.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno.

Por perjuicios materiales, deprecaron, por lucro cesante $110’652.000., y por daño emergente, $1’035.000, sin especificar los beneficiarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 1° de julio de 1995, el señor Efraín Ochoa Bernal, fue asesinado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba en la finca “El Añil” colaborando con el transporte de unas personas que habían sido detenidas al parecer por la policía.

2. La demanda se admitió el 22 de octubre de 1996 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que lo sucedido se debió a la actuación de una organización criminal, razón por la que se configuró el hecho de un tercero.

4. Por auto del 30 de septiembre de 1997, se abrió el proceso a pruebas, y una vez practicadas, se citó a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida; posteriormente se dio a las partes traslado para alegar de conclusión.

El apoderado de los actores manifestó que se encontraba plenamente demostrado, que la muerte del señor Ochoa fue producida por un impacto de bala, y que ocurrió en presencia de la fuerza pública, cuando éste había acudido al lugar del hecho ante una solicitud para ayudar en el transporte de unas personas. El Ministerio de Defensa adujo que no se acreditó que el daño lo habían cometido

miembros de la fuerza pública, y que de conformidad con lo probado, la muerte del señor Ochoa ocurrió cuando éste suplantaba a la autoridad para ejercer actividades al margen de la ley. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del a-quo, no había lugar a condenar a la entidad demandada toda vez que no se dieron los elementos para estructurar falla en el servicio, y por el contrario, se demostró una causal de exoneración, como es el hecho de un tercero.

III RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 294 cdno. ppal); éste fue concedido el 29 de marzo de 2001, y admitido el 6 de septiembre del mismo año.

1. Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: El recurrente, mantuvo idénticas consideraciones a las expuestas en los alegatos de conclusión, agregando que a lo largo del proceso la demandada no pudo demostrar la ausencia de responsabilidad en la muerte del señor Ochoa, ya que a ella le correspondía la carga de la prueba. Los testigos indicaron que la Policía fue quien pidió colaboración a la víctima en el transporte de unas personas, por lo tanto debía responder por su muerte.

2. El 19 de octubre de 2001, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandada, reiteró lo expuesto en la primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Resuelve la sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia - Caldas y Chocó- Sala de Descongestión. Previo a resolver de fondo, se debe aclarar que las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por el homicidio de Efraín de Jesús Ochoa Bernal contra miembros de la Policía Nacional pueden ser valoradas, toda vez que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas

1. Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrada la ocurrencia del daño con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 Copia del Registro civil de defunción del señor Efraín de Jesús Ochoa Bernal, en el que consta que murió el 1º de junio de 1995, a causa de Shock hipovolémico penetrante abdominal por arma de fuego (Folio 3 del C1). 1.2. Acta de levantamiento del cadáver, realizado por el Inspector de Policía y Tránsito de Titiribí, en la que se indica lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: Sala de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Titiribí. ORIENTACION DEL CADAVER: extremidades inferiores al orienteCabeza al occidente. PRENDAS DE VESTIR: Camisa color caqui manga corta, pantalón de gabardina color gris claro, correa café de cuero, guayos color café, medias negras, y un machete tres

rayas de 18 pulgadas con su respectiva cubierta. - En el bolsillo delantero del pantalón derecho se encontró cinco cartuchos para escopeta Indumil Nro.4., calibre 12. DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: Un orifico de entrada de bala a la altura costal derecha a nivel séptimo espacio intercostal derecho sin orificio de salida, - laceración antebrazo izquierdo región anterior.” (Folio 134 del cdno 1) 1.3 Protocolo de Necropsia No. 09, realizada el 1° de junio de 1995, a las 8:00 de la noche, al cuerpo de Efraín de Jesús Ochoa Bernal: “EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER. Cadáver de sexo masculino, blanco. Edad aparente 58 años. Complexión obesa, temperatura ambiente, no rigidez Talla: 1.75 cms aproximadamente, livideces dorsales… presenta un orificio con bordes invertidos de 0.5 x 0.5; con bandeleta contusiva. Ubicación en espacio costal derecho entre línea axilar anterior y media… CAVIDAD TORÁCICA: Herida en espacio intercostal derecho, en trayecto de proyectil… CONCLUSION: Por los anteriores hallazgos, se conceptúa que el deceso de quien en vida respondió al nombre de EFRAÍN DE JESÚS OCHOA BERNAL; fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico; resultante de heridas por proyectil de arma de fuego; que juntas y por separado; tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal. (Folio 155 a 158 del C1)

En cuanto a como ocurrieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se tienen las siguientes pruebas: Declaración bajo juramento rendida por Luis Carlos Ardila, en el proceso penal adelantado por el homicidio de Efraín de Jesús Ochoa Bernal, en la que señaló: “Como a las 12:00 de la tarde estaba en la casa llegaron los amigos míos WILSON y NOLBER, y me dijeron Carlos vamos a pescar y abajo en el añil, entonces yo les dije que ni siquiera conocía eso, yo les decía a no Wilson yo no voy a ir por allá-, entonces el me decía que no sea faltón hermano, ya cuando llegamos al tal añil, llegamos allá puente y nos metimos a una manguita junto a la hacienda, Wilson y Nolber hicieron unos ansuelos (sic) dizque para pescar, Carlos venga yo le enseño a pescar cuando ya se pusieron hacer el arroz y después se pusieron a jugar en el suelo a tirnasen (sic) la cara, cuando Wilson también me cogió y me unto tisne (sic) y tierra ellos se pusieron hacer el arroz y llegó un carro. - PREGUNTADO: díganos a que horas llegaron ustedes al añil y a que horas llegó el carro? CONTESTADO: Como a las 3:00 de la tarde, nos vinimos a pie, llegó como de 5:00 a 5:20 de la tarde.- Era un carro negro, no se de que marca. PREGUNTADO: Díganos cuando ustedes salieron que utensilios trajeron, como venían vestidos, y si trajeron alguna tula? CONTESTADO: Wilson llevaba una tula azul me parece, ellos decían que era ropa, yo no

vi la ropa, el tal Wilson llevaba una escopeta no se de que calibre a mi no me dejaban ni coger eso, entonces yo les dije que llevaran que (sic) era para problemas y Wilson me dijo que era para cazar y pescar. PREGUNTADO: Díganos de quien era la escopeta? CONTESTADO: De Wilson, yo apenas le pille ese día eso. El amigo mío llevaba una macheta (sic) Nolber y me la prestó a mi para buscar leña, llevábamos sino uno, Wilson también llevó machete y la escopeta de coca (sic) (…) PREGUNTADO: Díganos quien lo invitó y por último a quien recogieron? CONTESTADO: A minita fue el último que recogimos, Wilson fue el que me invitó a mí, ellos fueron o sea Nolber y Wilson y me convidaron. Ellos dijeron sabe que por allá comemos frutas o pedimos algo y nos vinimos por la tarde, - Agrega Wilson tenía el arroz en fogón se corrige - en el agua, le iba a echar el arroz, cuando llegó esa gente tres en total echando bala y gritando que era la policía, decían somos policía tan, tan y echando bala. PREGUNTADO: Díganos hasta que punto llegó el carro, y si esta gente llegó uniformada? CONTESTADO: El carro estaba arribitica (sic) del puente hacia la parte de Titiribí, no pasó el carro para abajo el puente, llegaron vestidos como nosotros de civil, yo estaba con unas botas pantaneras, llevaba una sudadera verde, la camisa color mandarina, llevaba una gorra que era de Nolber, era como negra, Wilson llevaba una gorra o

cachucha, al frente era como roja y las letras también.

PREGUNTADO: Díganos cuando esta gente llegó que hizo usted y sus demás compañeros? CONTESTADO: El que tenía la escopeta salió o pegó para la finca, corrió, cuando el tal viejo ese el muerto, nos cogió a nosotros y dijo alto que somos los policías a Nolber y yo (sic), Wilson se voló por la Hacienda para arriba, dos se fueron detrás de Wilson, y el señor nos cogió a nosotros en suelo, nos extendió en el suelo y nos apuntaba con unas armas, un revólver y una charanga, el arma siempre era larga, como cuando recortan una escopeta, nos apuntaba con dos armas, cuando llegó y me sacó el machete a mi, a mi (sic) me pegó un planazo en el muslo izquierdo a Nolber en la espalda, cuando dejó de pegarle a Nolber, ya Nolber de rabia voltió y le cogió la charanga, se fueron ellos dos a la lucha, cuando yo ahí mismo por el medio de ellos me fui ahí mismo para Armenia, ellos forcejearon junto a la cañada, por la entrada de la finca, por el lado de Titiribí, que del puente para acá es Titiribí, a mi no me hicieron nada, ni bala ni nada, a mi ni me buscaron, yo llegué casi a las 9:00 de la noche a la casa, pero antes arrimé (sic) a la casa de MARTINCITO el peluquero abajo para el sur, le dije a la señora que me prestara una sombrilla porque no escampaba. (…) PREGUNTADO: cuando esta

gente llegó que hizo Wilson con la escopeta, en donde la tenía en ese momento? CONTESTADO: El la llevaba en la mano, yo no se si dispararais (sic), agrega Nolber con ese señor luchando, ya cuando yo iba muy arriba escuché un tiro apenas para mi el que lo mató fue Nolber. (Folio 151 a 153 del C1) (negrillas fuera de texto) Gladys Elena Giraldo Velásquez, en declaración jurada en el mismo proceso, indicó: “Ayer junio 1º del presente año , a eso de las 4:00 de la tarde lo llamaron a don Efraín, la hicieron allá en la finca de él, él no nos dijo quien, Efraín recibió la llamada, el me dijo a mi que le empacara uno enlatados que tenia que ir a Armenia a cuidar un señor que iba para la finca, cuando iba llegando a la Granja recibió don Efraín una llamada por radio, lo llamó el señor OCTAVIO GARZÓN y le dijeron que estaban atracando la Finca el Añil, el contestó que ya iba para esos lados, la segunda llamada fue en la Granja fue como a las 5:00 de la tarde, luego fue que dijo que iba para esa finca que estaban atracando, luego de ahí como las 6:00 de latarde (sic) llamó un muchacho LUIS FERNANDO dela (sic) Albania, y nos dijo que el estaba herido, de ahí nosotros LUIS ANTONIO trabajador de la Finca de don Efraín y yo nos vinimos en una moto para acá para el pueblo.

PREGUNTADO: Díganos bajo juramento don Efraín con

quepersonas (sic) iba hacia la finca el añil y en que se desplazaba? CONTESTADO: Yo se que el bajaba con un muchacho LUIS FERNANDO que tenía que estar a las 6:00 de la tarde, en una finca mas debajo de Armenia con ese muchacho, en el carro de don Efraín iban. (…) PREGUNTADO: Como se dio cuenta usted que a el lo llamo Octavio Garzón para que fuera ya que iban a asaltar la finca el añil?. CONTESTADO: Es que cuando don Efraín iba por la Granja recibióla (sic) llamada de Octavio Garzón y yo escuché por radio-teléfono de la casa. (Folio 141 a 142 del C1) Obran dos declaraciones más, de Luz Nelly Carvajal López y Claudio Carvajal, (Folios 148 a 150) quienes habitan al lado de donde sucedieron los hechos y coinciden en indicar que vieron a tres muchachos en “la playa” haciendo un fogón, cosa que es muy normal en la zona según su dicho, y a eso de las 6:00 de la tarde llegaron tres personas, una de ellas un hombre mayor, de contextura robusta, vestidos todos de civil, quienes manifestaron ser policías y portaban armas de fuego, luego sintieron algunas detonaciones. Testimonio de Horacio de Jesús Vélez Vélez, rendido en ante el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, comisionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual, una vez se le preguntó por el señor Efraín Ochoa, contestó: “Entiendo que falleció, que lo mataron, eso dicen que lo encontraron muerto, por allá por esa vía de Armenia, por la

Horcona.- PREGUNTADO: Que sabe ud al respecto?

CONTESTO: que en un abaleo (sic), dice la gente aquí.- PREGUNTADO: Se dieron cuenta entre quienes se presentó el abaleo? CONTESTO: No, me parece que el iba con un hijo, dicen que iba con un hijo natural que no conozco y que estaban persiguiendo una gente peligrosa o no se; tal cosa y que allá los habían matado. Esa es la versión que yo conozco” (Folio 247 del C1) En el mismo sentido, Tiberio de Jesús Agudelo Peña, expresó: “Según los comentarios don Efraín se dirigía hacia el municipio de Armenia, cuando llegó al sitio conocido como el añil se encontró con un enfrentamiento entre la policía, y dizque unos guerrilleros, resultando muerto él. El comentario fue ese, que en ese momento que llegó al añil había un enfrentamiento en esa cañada y resultó muerto él y otros dos civiles que no se de quienes se trataba.- PREGUNTADO: Si sabe o recuerda de que autoridad o persona provino esa información? CONTESTO: No comentarios de la ente (sic) aquí en el pueblo. PREGUNTADO: Díganos si se enteró con que persona se encontraba el señor Efraín Ochoa, para el día y hora en que se presentó el accidente.

CONTESTO: A según la versión, el iba en el carro solo, inclusive cuando avisaron del punto donde sucedió la cuestión no había quien lo movilizara, entonces fue cuando nos enteramos nosotros acá de que (sic) necesitaba transporte paramovilizarlo

(sic) acá a la cabecera del municipio, entonces yo fui a salir para

allá, cuando me informaron de que (sic) ya había salido un carro a recogerlo, - como así fue. (Folio 248 vto del C1) Gabriel Calle, declaró: “…De lo que le pasó a el? Oí decir que lo habían llamado por allá una gente, que había una gente en la horcona y cuando vine de la finca mía aquí, oí decir que lo habían matado. - No me enteré de mas, yo estaba en la finca mía cuando el pasó y cuando vine aquí ya por la tarde me dijeron que habían matado a Efraín Ochoa en la Horcona.- Pasó a la finca o por la finca mía como a las cinco o cinco y media de la tarde, yo no conversé con él, estaba parado yo en la Muriel en lo mío, cuando él pasó ligero, yo ví que iba con otra persona, pero no se quien seria, iba o pasó en carro. PREGUNTADO: Que sabe ud. De que en el procedimiento que se presentó el día en que ocurrió la muerte del sr. Efraín hubiera acudido la autoridad de Titiribí o de Armenia? CONTESTO: Cuando llegué de la finca por la tarde, ya oscureciéndose me dijeron que habían matado a Efraín. (Folio 249 a 250 del C1) En el mismo sentido obra en el proceso, copia del libro de anotaciones de la Estación de Policía del municipio de Titiribí, en el que encontramos lo siguiente: “20:00 3-901 A esta hora se conoce un caso de tres 901 (muertes) donde perdieron la vida el señor EFRAÍN DE JESÚS OCHOA BERNAL , CC 769708 de Titiribí, de 58 años de edad,

casado, hijo de Joaquín y Amanda, Concejal residente en la falda cauca en la finca “Rodas”; el cual presenta herida con arma de fuego al parecer revólver en intercostal derecho sin orificio de salida; el segundo de los muertos WILSON DAVID GIL VANEGAS, 18 años, soltero, hijo natural de maría, 3º de primaria, natural y residente en Armenia, indocumentado, el cual presenta herida con arma de fuego en la cabeza, parte anterior y otra herida con arma de fuego en el muslo derecho, parte anterior; el tercero de los muertos, quien aparece como NN, presenta herida con arma de fuego, en el antebrazo mano derecha parte interna, 3 impactos parte intercostal izquierda con orificio de salida por la espalda, lado derecho producidas por arma de fuego, sin establecer calibre, el cual viste sudadera color azul, botas de caucho negras, un reloj color negro en la muñeca izquierda, una pulsera de cuero misma mano; este último fue dado de baja al parecer por un personal del EJERCOL, al mando del ST. Morales, quien manifestó que fue atacado por el anterior, siéndose obligado a usar sus armas de dotación ya que no atendió la orden de entregarse; el primero de los mencionados murió al parecer a manos del segundo de los mencionados habigudo (sic) resultado este también herido de muerte; cabe hacer la aclaración que el tercero de los mencionados, NN, tenia en su mano derecha un revólver cal. 32 empuñado y en posición boca-arriba; el levantamiento se practicó el 020695 a las 12:00

con la presencia del señor Fiscal regional de Titiribí y el SR. CT Comandante Dist. 13. Rodríguez Vásquez Adalberto. (Folio 90 a 91 del C1). Con los medios probatorios que se vienen de indicar, se tiene por acreditado el daño, pues se demostró que Efraín de Jesús Ochoa Bernal, murió el 1° de julio de 1995, como consecuencia de un shock hipovolémico por arma de fuego. Previo a hacer un análisis del caso en concreto, es necesario advertir que algunos de los testimonios practicados en este proceso corresponden a declarantes que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor suasorio que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie

de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”1 Ahora bien, de las pruebas que obran en el proceso se advierte que no existe si quiera mención de alguno de los testigos, o algún otro medio de prueba que indique que en la muerte del señor Efraín Ochoa participaron de alguna manera miembros de la Policía Nacional; por el contrario, todo apuntaba, aunque no con la claridad que se quisiera, a que los hechos se dieron en el marco de una riña entre Efraín Ochoa y una de las personas que se encontraba en la finca “El Añil”. En este orden de ideas, se establece que fue la conducta de un tercero lo que ocasionó la producción del daño, en consecuencia, éste no es imputable a la entidad demandada. En ese contexto, el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, pues el hecho del tercero constituye 1 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967,

páginas 373 y 374. una ausencia de imputación2 en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es incuestionable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta desplegada por miembros de la Policía Nacional, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 28 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente 2 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia

administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.)

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE DE LA HOZ

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