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CE-05001-23-24-000-1996-01849-01(20850)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01849-01(20850)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Valoración Debe precisarse que el proceso penal adelantado contra los agentes de policía que realizaron el operativo donde resultó muerto Norbey Garzón Orrego, allegado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, puede ser valorado, toda vez que la petición de la prueba fue coadyuvada por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al traslado de pruebas. De igual forma, es preciso señalar que se ha considerado de manera reiterada por la Sala, que esta prueba puede ser valorada y tenida en cuenta, en atención a que se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Sobre traslado del proceso penal y su valoración probatoria, consultar sentencia de 6 de julio de 2005, expediente número 13969.

DAÑO ANTIJUIRIDICO - Acreditación Se tiene que está debidamente acreditado que el 26 de febrero de 1995, el joven Norbey Darío Garzón Orrego, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego. (…). Si bien es cierto que las circunstancias que rodearon el hecho y los acontecimientos relacionados directamente con el deceso y sus causas no tienen sustento probatorio contundente, para la Sala es indiscutible que Norbey Darío Garzón Orrego murió en un operativo policial, en el

cual varios agentes dispararon sus armas. INDAGATORIA - Valor probatorio / INDAGATORIA - No cumple con las formalidades del testimonio y juramento Ahora bien, en cuanto a las versiones de los hechos que rindieron los agentes de policía que participaron en el operativo, es necesario señalar que fueron recibidas en diligencias de indagatoria y por ello no se pueden valorar, al no cumplir con las formalidades del testimonio -juramento-, así que su dicho no es apreciable por el juez contencioso administrativo. PRUEBA INDICIARIA - Valoración / HECHOS INDICADORES - Acreditación / INDICIO - Elementos / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Acreditación. Demostración Aún cuando no está claro cómo se inició la supuesta persecución, ni quién ocasionó la muerte al joven Garzón Orrego, lo cierto es que en el operativo policial, era perseguido por los agentes quienes accionaron sus armas y luego aquél fue encontrado muerto. Como quiera que los declarantes que se hallaban en el lugar de los hechos coinciden en que se produjeron varios disparos con arma de fuego, y aunque de sus afirmaciones no se puede probar quién inició el tiroteo o bajo cuáles circunstancias específicas ocurrió el enfrentamiento, sí se demostró, sin lugar a dudas, que Norbey Darío Duran no era quien portaba el arma de fuego-situación que está debidamente probada-, como también que resultó herido y que posteriormente falleció, y ello tuvo ocurrencia en los mismos hechos en los que murió Luis Fernando García Giraldo, de allí que no existe fundamento conforme a las pruebas que obran en el proceso, para acreditar una

legítima defensa objetiva por parte de la autoridad y justificar así el óbito del joven. En efecto, lo anterior se infiere a partir de la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales están debidamente acreditados; es así como la existencia de una pluralidad simétrica de hechos indicados corresponden a las conclusiones o inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia del hecho conocido o indicador, consultar Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación Penal 04-05-94

Gaceta Judicial No. 2469, página 629, M.P. Ricardo Calvete Rangel FUERZA PUBLICA - Muerte de asaltante / DAÑO ANTIJURIDICOImputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla del servicio / FUERZA PUBLICA - Uso desproporcionado de la fuerza / USO DE LA FUERZACriterio de ultima ratio. Ultimo recurso

Para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado: (…) Por su parte, el Consejo de Estado ha defendido la inviolabilidad del derecho a la vida en los términos que se transcriben a continuación in extenso: (…) Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perder de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre uso de la fuerza pública consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. Consejo de Estado, Sección Tercera ver sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente número 17318, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el uso de la fuerza pública y la muerte injusta de un hombre consultar sentencia del 10 de abril de

1997, expediente número 10138, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. FUERZA PUBLICA - Muerte de asaltante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La sola demostración del daño antijurídico no basta para declararla / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Desproporción / FALLA DEL SERVICIO - Desproporción en el uso de la fuerza pública / DESPROPORCION EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe acreditarse / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad Lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; como quiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente

caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto se tiene que el delincuente que debió ser capturado, lo fue pero mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza toda vez que no se encontraba armado y pretendía huir del lugar –como lo demuestra el sitio donde fue hallado el cadáver–. En consecuencia, del acervo probatorio se desprende un cúmulo de indicios que valorados en su conjunto, permiten a la Sala arribar a una conclusión contraria a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es, que se desbordó el empleo de la fuerza policial. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Muerte de asaltante / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORALTasación La Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo

de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Debe probarse / DAÑO EMERGENTE - Actualización. Cálculo. Fórmula Respecto de los perjuicios materiales, se solicitó la suma de $356.950 por daño emergente y para tal efecto, allegaron una factura de la funeraria San Juan Bautista, por los servicios funerarios prestados para la inhumación de Norbey Darío Garzón Orrego; así las cosas, y como quiera que se demostró que los gastos fueron cubiertos por el señor Henry Alexander Garzón, hermano de la víctima, se ordenará el pago de $356.950, pero actualizado a la fecha de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01849-01(20850) Actor: AMPARO DE JESUS ORREGO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en Medellín, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 30 de septiembre de 1996, Amparo de Jesús Orrego actuando en nombre propio y en representación de la menor Claudia Patricia Orrego; Hernán Darío Garzón Casas; Derly Alejandra, Henry Alexander, Mary Milena y Hernán Uriel Garzón Orrego, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Norbey Darío Garzón Orrego, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1995, en el municipio de Medellín.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los padres, y mil gramos de oro para cada uno de los hermanos; por perjuicios materiales, deprecaron, por daño emergente $356.950., y por lucro cesante $4’320.000, sin especificar los beneficiarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el joven Norbey Darío Garzón Orrego, fue asesinado por agentes de la policía cuando pretendía huir, luego de realizar un asalto a un bus de servicio público de la localidad.

2. La demanda se admitió el 22 de octubre de 1996, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

La entidad demandada en la contestación indicó que no le constaban los hechos y que se adhería a las pruebas solicitadas. Así mismo propuso que se declarara la

excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 30 de septiembre de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

El demandante expuso que del material probatorio recaudado se podía establecer la responsabilidad de la entidad demandada, ya que Norbey Darío Garzón Orrego no era quien portaba el arma de fuego y, sin importar esa circunstancia, los miembros de la Policía Nacional le dispararon sin tener en cuanta que se encontraba en estado de indefensión. La entidad demandada consideró que la muerte de Norbey Darío Garzón Orrego, se produjo en desarrollo de un operativo policial en el que se perseguía a dos sospechosos, entre ellos la víctima, quienes previamente habían atacado con armas de fuego a los agentes de la policía, así que las actuaciones desplegadas por éstos estaban amparadas en una legítima defensa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2001, negó las pretensiones. Señaló que el demandante no estructuró el nexo causal entre el obrar de los agentes del orden y el daño, toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía establecer las circunstancias reales del hecho y, por esta razón, la entidad no debía responder.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia.

Indicó que el operativo policial desplegado y los disparos realizados indiscriminadamente con el fin de capturar a Norbey Darío Garzón Orrego, constituyeron un acto desmedido, desproporcionado e innecesario. Señaló que conforme a los testimonios obrantes en el proceso, éste no llevaba arma de fuego al momento en que se produjo su muerte, lo que evidenciaba un ataque desproporcionado y de allí se deducía la responsabilidad de la entidad demandada. La impugnación se concedió el 23 de abril de 2001 y se admitió el 17 de septiembre de 2001. En el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir, debe precisarse que el proceso penal adelantado contra los agentes de policía que realizaron el operativo donde resultó muerto Norbey Garzón Orrego, allegado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, puede ser valorado, toda vez que la petición de la prueba fue coadyuvada por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al traslado de pruebas.

De igual forma, es preciso señalar que se ha considerado de manera reiterada por la Sala, que esta prueba puede ser valorada y tenida en cuenta, en atención a que se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción1.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en Medellín. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al protocolo de necropsia y al registro civil de defunción, el joven Norbey Darío Garzón Orrego, falleció el 26 de febrero de 1995, como 1 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 6 de julio de 2005, expediente 13.969. consecuencia de un “shock hipovolémico por heridas en tórax, cuello y abdomen por proyectiles de arma de fuego.- lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal.” (fol. 177 vto. cuad. 2 y fl. 12 del cdno 1). Y en el acta de levantamiento de cadáver se consignó lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DE HERIDAS: Ocasionadas con arma de fuego y arma blanca al parecer: 1) Orificio en región esternocleidomastoidea izquierda. 2) Dos orificios en región clavicular izquierda. 3) Orificio en forma de ojal en región pectoral izquierda. 4) Orificio en región deltoidea izquierda. 5) Orificio en flanco izquierdo con anillo de abrasión. 6) Dos orificios en región infraescapular izquierda. 7) Un orificio en región interescapular derecha. 8) Orificio en región esternocleidomastoidea derecha. 9) Orificio en región pectoral lado derecho. 10) Laceración en

fosa retromandibular izquierda. 11) Herida por arma al parecer blanca en hipotenor de la mano.” “IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Por información suministrada al momento de arribo de la Fiscalía a la POLICLÍNICA, en cuyo libro de ingresos, bajo registro No. 789 del 26 de febrero de 1995, siendo las 10:05 de la mañana ingresó muerto un sujeto varón de 20 años de edad, aproximadamente, indocumentado, procedente de la calle 43 con cra. 45, llevado por la patrulla 076 de la estación de La Candelaria, sin más datos sobre sus generales de ley.” (…)-Fl. 125 cdno 22.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tiene el informe de novedad de procedimiento de atraco, rendido por el agente Gustavo Adolfo García Cataño, al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, donde se señaló: “(…) A eso de las 8:45 horas del 26-02-95, aproximadamente cuando regresábamos de atender un caso reportado por la centrk (sic) en la carrera 43 con calle 43, dirección a la cual ya había acudido la patrulla del Poblado vamos (sic) que adentro del interior (sic) del bus mencionado, se hallaba en el mismo semáforo pero sobre la calle 44 y parqueado, los pasajeros gritaban auxilio e inmediatamente señalaron a dos presuntos delincuentes que se bajaban apresuradamente del bus, uno de ellos empuñaba un arma de fuego, los cuales al vernos y al ser

delatados por los pasajeros emprendieron carrera y a la vez que inmediatamente a unos 20 metros, el sujeto que llevaba el arma nos disparaba, los sujetos tomaron rumbos diferentes, optamos por seguir al que nos disparaba y varias veces le gritamos que parara y que soltara el arma, a lo que nos vimos en la obligación de hacerle frente al inminente ataque del cual estábamos siendo objeto, lo perseguimos en fuego cruzado hasta la carrera 48, entre calle 43 y 44, donde fue dado de baja, frente al número 43-30, de razón social transporte Titiribí, sobre la acera, hago aclaración que la patrulla por cuestión de obstáculos se dejó sobre un campo verde cerca al semáforo donde ser iniciaron los hechos, razón tal que la mayor parte de la persecución se hizo a pie, vale anotar que ambos policías disparamos.” (…) “Se desconoce el rumbo del otro sujeto, el cual tomó dirección contraria según los testigos que relaciono a continuación era el que despojaba a los pasajeros de sus pertenencias.” –fl. 54 cdno 2.- Así mismo, la señora Gema Irene Correa, en declaración bajo juramento rendida en el proceso penal adelantado ante Justicia Penal Militar por la muerte de Luis Fernando García Giraldo, manifestó: “(…) Veníamos en un bus de Robledo, veníamos por hay (sic) por los lados de San Juan con Niquitao, eran las 8:25 horas, el bus estaba parado en el semáforo porque estaba en rojo; entonces salieron dos tipos del lado de allá, osea (sic) del sector de Niquitao, como la puerta

del bus estaba abierta, la de adelante, entonces se subió un sujeto y encañó al chofer primero, le dijo “bueno maricon (sic) entrégame la plata y todo lo que tengas”, “te moves rápido”, le quitó el reloj y la plata, le pegó un golpe en la cabeza, con la el tubo (sic) de adelante, entonces el chofer ya le había entregado todo y empezó a chorrear sangre todo herido, el otro se subió también osea (sic) el compañero del sujeto que estaba atracando el conduci (sic) se corrige conductor, entonces se corrió para el lado de atrás para atracar a los pasajeros, el sujeto que me robó a mi, osea (sic) el muerto, me dijo a mi “malparida (sic) entrégame lo que tengas”; yo le entregué una cadena de un dije morado con piedritas blancas, el reloj, de mostrario negro, de marca suizo cuadrado, un anillo de piedra blanca, es mas bien gruecesito (sic), es como corazoncito de piedra blanca y me dijo “movete rápido si no queres (sic) que te deje acá” yo venía con la niña mía de nombre ELÍAS SE CORRIGE ELIANA MARÍA RODRÍGUEZ CORREA, tiene 14 años, se estaba quitando las pertenencias y en ese momento apareció la patrulla de la policía y entonces los tipos se tiraron del carro, eran dos tipos. PREGUNTADO: Diga al Despacho que armas portaban los sujetos el día y hora de los hechos CONTESTÓ: Uno nada más estaba armado, un revólver, fue el tipo que primero mataron y el otro yo

escuché que una gente de la policía que iban llegando con él a la Policlínica y que murió, eso lo manifestó el agente en la estación de policía Candelaria, porque en esos momentos yo me encontraba colocando el denunció porque me robaron a mi en el bus; el otro tipo no estaba armado.” (…)- fl 71 y 72 cdno. 2. Y el señor Abelardo de Jesús Velásquez Urrego, afirmó: “(…) Yo era el conductor del bus y venía haciendo la ruta, eran las 8:30 horas, cuando paré en el semáforo los dos muchachos se me lanzaron al bus, amenazándome con un revólver para que entregara el dinero del carro que lo llevaba, y el reloj mío, luego procedieron a atracar los pasajeros, y en el instante que ellos estaban haciendo el atraco llegó una patrulla de la policía, entonces los pasajeros gritaban que los cogieran y luego la patrulla actuó, antes de ellos bajarsen (sic) me golpearon la cabeza con el revólver, luego la patrulla se hizo cargo de ellos y en la persecución el individuo le disparaba a la policía y ahí apareció uno muerto. PREGUNTADO: Diga al Despacho que armas portaban los sujetos el día y hora de los hechos. CONTESTÓ: Se que era un revólver pero no supe que marca era; eran dos sujetos estaba armado solamente el muerto.” (…) –fl. 97 y 98 cdno 2.- Igualmente, la señora Omaira García, en declaración bajo juramento, rendida ante la Justicia Penal Militar, en el proceso adelantado por la muerte de Norbey Darío

Garzón Orrego, manifestó: “(…) A él lo mataron en la mañana del 26 de febrero de este mismo año, a NORBEY DARÍO lo mataron en el mismo lugar y al mismo tiempo con mi hermanito LUIS FERNANDO GARCÍA no tiene segundo apellido, ahora los hechos de la muerte de estos dos jóvenes fue la siguiente: ese domingo 26 de febrero de 1995, me dio a mi por amanecer donde mi hermana que se llama LUZ DARY GARCÍA, es decir que yo me vine a amanecer donde ella el sábado 25, cuando desperté al domingo, yo misma escuché la balacera por los lados de San Juan que viene siendo la calle 44 con Niquitao que es como carrera 44, era más o menos las ocho de la mañana, entonces salimos corriendo los que estábamos en la casa hacia la calle haber que era lo que había sucedido por ahí en la vía pública, cuando salimos TODAS (sic) mis hermanas y yo, es decir YAQUELINE, MARTHA, LUZ DARY, cuando menos pensamos fue que vimos el cuerpo de mi hermanito tirado ele el (sic) suelo nos pusimos a llorar y nos quedamos ahí hasta que llegó la fiscalía hacer el respectivo levantamiento, y ya al rato nos dimos cuenta que a NORBEY DARÍO también lo habían herido muy mal, entonces los demás curiosos y del mismo barrio, nos decía que mas arriba había otro herido y nosotros nos fuimos hacía ese otro lugar y más o menos a una cuadra nos dimos cuenta que el otro cuerpo era el de NORBEY DARÍO, pues los dos estaban en medio de una charca de sangre completamente fresquita.” –fl.157 y 158 cdno 2.-

Asimismo, Luz Dary Zapara García, señaló: “(…) Yo ahí mismo me asomé al balcón, entonces nos encontramos la mirada porque ella también se asomó a la ventana y me dijo pilas Luz Dary que es su hermanito TIM, el que está corriendo, miren los policías, entonces cuando yo bajé, vi a LUIS FERNANDO tirado en el suelo en toda la acera, más o menos a una distancia de una media cuadra, ya estaba muerto, le vi varios disparos que se los hicieron por la espalda, o sea que le dispararon por detrás y habían unos cinco o seis policías, entre ellos había un agente de la policía que su apellido es GAVIRIA, creo que trabaja por los lados de la estación Candelaria, en la cual pasa uniformado y en patrulla, en la cual no somos conocidos.

PREGUNTADO: Tiene conocimiento que clase armamento tenían los policías que usted vio. CONTESTÓ: Ellos tenían esos fusiles que llaman galil, revólveres. PREGUNTADO: Al ver que su hermano estaba muerto en una charca de sangre, que hizo usted, como también los policías, hubo alguna expresión?. CONTESTÓ: yo me puse a gritar, nos tiramos a llorarle al cuerpo y a llamarle por el nombre, ellos comenzaron los policías nos decían que nos retiraramos, entonces nosotras les contestamos que nos vamos a retirar, ustedes son descarados después de que lo matan bandidamente quieren que nos retiremos, entonces los policías nos respondieron si los matamos, para que estaban robando, y y (sic) dos o tres policías, nos dijo y donde está ese otro hijueputa (sic)

que se nos boló (sic) pero donde está ese otro porque a ese hijueputa (sic) también le dimos, entonces nos dijeron los policías que si sabíamos como se llamaba ese otro hijueputa (sic) que andaba con ese muerto, entonces nosotros les repetimos que no sabíamos con quien estaría en esos momentos, entonces otro de los policías, nos dijeron así pagan estos ladrones de Niquitao, y nosotros nos pusimos llorar ya que ellos ahí mismo en el lugar de los hechos admitieron que si habían matado a mi hermanito y al otro muchacho, los policías nos dijeron que los habían matado por ladrones.” “(…) PREGUNTADO: A que distancia de Luis Fernando estaba el otro cadáver? CONTESTÓ. El cadáver de NORBEY DARÍO GARZÓN, estaba a una distancia de una media cuadra, ahora se dice que el también fue herido levemente, salió corriendo, entonces lo mataron ya dos policías que iban en una moto es decir que a ese le fue más mal, porque el prácticamente ya no estaba haciendo nada, cuando lo mataron en el mismo lugar el alcanzó a correr herido, y como que lo alcanzaron a dar después que estaba herido.” (…)- fl. 161 y 162 cdno 2.- 2.3. En relación con las circunstancias que dieron inicio a la persecución de los supuestos delincuentes, el Teniente Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, en declaración rendida bajo juramento en el proceso penal militar por la muerte de Luis Fernando García, manifestó: “(…) Yo me encontraba realizando segundo turno de vigilancia para ese día que era domingo, no recuerdo exactamente pero creo que a esos (sic) de las 10:00 horas reportó una de las patrullas no recuerdo el

indicativo, sólo recuerdo que estaba compuesta por el agente DURÁN de la otra persona no recuerdo el nombre, quienes reportaron un caso de unos sujetos que habían asaltado un bus si mal no recuerdo a la altura de la calle San Juan con el Palo, solicitando apoyo, cuando yo llegué al sitio había un sujeto tendido en el piso muerto con un revólver en la mano, tenía los tiros por la espalda, digo los tiros pero no recuerdo cuantos, según me manifestó el agente DURÁN de lo poco que yo recuerde, era que este individuo momentos antes les había disparado y que él había reaccionado y era uno de los que estaba atracando el bus.” –fl. 9 cdno 2.- 2.4. El 25 de julio de 1996, el Juzgado de primera instancia, de la Policía NacionalPolicía Metropolitana del Valle de Aburrá, revocó el auto que había ordenado el cierre de la investigación por el homicidio de Luis Fernando García Giraldo, y que se seguía en contra los agentes, GARCÍA CATAÑO GUSTAVO y DURÁN MOLINA LUIS ALBERTO, ya que de las diligencias adelantadas por la Unidad Seccional Tercera de Investigación Previa, se pudo determinar que el señor García se encontraba con otro compañero, quien logró escabullirse del lugar de los hechos, y hasta ese momento no se había podido establecer que se trataba de Norbey Darío Garzón Orrego, quien “murió en las instalaciones de la Policlínica Municipal”, y frente a ello era valido presumir que los autores de esa muerte, pudieron ser los agentes de policía que conocieron del procedimiento2. Sin

embargo, se debe dejar claro que Norbey ingresó a la Policlínica ya muerto y que fue llevado allí por la patrulla 076 conforme a lo señalado por el informe de levantamiento de cadáver visible a folio 125 del cuaderno 2.

3. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 26 de febrero de 1995, el joven Norbey Darío Garzón Orrego, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego.

Ahora bien, en cuanto a las versiones de los hechos que rindieron los agentes de policía que participaron en el operativo, es necesario señalar que fueron recibidas en diligencias de indagatoria y por ello no se pueden valorar, al no cumplir con las formalidades del testimonio -juramento-, así que su dicho no es apreciable por el juez contencioso administrativo. Por lo anterior, de los medios probatorios relacionados, se tiene que las declaraciones transcritas son contundentes en afirmar que sólo uno de los asaltantes portaba un arma de fuego, Luis Fernando García, y que el otro joven, Norbey Darío Garzón, trató de huir cuando fue sorprendido por los policías, pero fue herido de gravedad con varios disparos de arma de fuego, siendo encontrado a una distancia de media cuadra respecto a la posición del cuerpo del primer asaltante, quien fue dado de baja por los agentes de policía por haber realizado un ataque armado durante la persecución; las anteriores afirmaciones, son corroboradas en la diligencia de inspección al cadáver de Luis Fernando García, visible de folios 49 a 51 del cuaderno 2, en la que se consignó: “(…) A 50 cm aproximadamente del cadáver se encontró un revólver

negro, cacha antihuellas (sic) del mismo color, marca “INDUMIL LLAMA”, con número interno 33880 y con las letras “SCORPIO 38SPL” en el cañón. En su interior se hallaron tres vainillas “GFL 38 2 Folios 180 y 181 del cuaderno 2. Special”, una vainilla “INDUMIL 38SPECIAL” y un cartucho “CAVIM 38 SPL”. (…) Si bien es cierto que las circunstancias que rodearon el hecho y los acontecimientos rel

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