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CE-05001-23-24-000-1996-01926-01(21.372)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01926-01(21.372)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL – De miembro de la Policía contra máximo jefe de las milicias populares 11 ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL – Utilizada contra máximo jefe / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de civil en operativo por agentes de la Policía / MUERTE DE CIVIL – Por agentes de la Policía de Antioquia, Municipio de Segovia quienes dispararon indiscriminadamente en billar llamado siete Observa la Sala que en el presente caso está plenamente demostrado la producción de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor Ángel Leónidas Gaviria, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron armas de dotación oficial, como se desprende del informe rendido por el oficial que dirigió el operativo policial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL A MANOS DE MIEMBROS DE LA POLICIA – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL – Existente al acreditarse conducta desproporcionada y excesiva de sus agentes. [D]e conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se puede concluir que la conducta desplegada por los agentes en el operativo celebrado el 19 de octubre de 1994 fue desproporcionada y excesiva, por cuanto no se aportó prueba técnica que permita establecer que las armas encontradas a las personas contra quienes iba dirigido el operativo fueron disparadas y los testimonios frente a

esta situación son contradictorios y no ofrecen la convicción suficiente para dar por cierto dicho hecho. Así mismo, del análisis de la necropsia y el informe de levantamiento del cadáver se puede advertir que el ataque de los policías fue desproporcionado y mortal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01926-01 (21.372)

Actor: GLORIA AMPARO CASTAÑO ZAPATA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por La Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) por medio de la cual se decidió: “Se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima…se niegan las súplicas de la demanda”.

I. Antecedentes

1. La Demanda La señora GLORIA AMPARO CASTAÑO ZAPATA, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, DARWIN ALEXIS y JENNIFER LORENA GAVIRIA CASTAÑO, y MARIA EFIGENIA, MARTHA LUCIA y ELEAZAR GAVIRIA en su calidad de hermanos, en ejercicio de la acción de

reparación directa, mediante apoderado judicial, el cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), presentaron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos acontecidos el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los cuales, resultó muerto el señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, estableciendo como pretensiones las siguientes.

Primera: “se declare administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los actores, por la muerte del señor Ángel Leonidas Gaviria…”.

Segunda: “como consecuencia de lo anterior, La Nación – Ministerio de Defensa, pagará a cada uno de los demandantes, por separado, la suma de dinero que a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia represente MIL (gramos oro), como indemnización de los daños morales a ellos causados con el hecho…”.

Tercera: “…a título de daño material – lucro cesante la suma que se determine en el proceso, teniendo en cuenta la probabilidad de vida del señor ANGEL

LEONIDAS GAVIRIA,…”.

Cuarta. “…por concepto de daño material – daño emergentelas sumas de dinero cuya erogación se derivaron del hecho”. Gastos funerarios Gastos judiciales, (demanda contencioso administrativa) Los demás que se prueben dentro del proceso.

2. Hechos.

A continuación la Sala sintetiza los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda. 2.1. El día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996),

aproximadamente a las diez y media (10:30) a.m., el señor Ángel Leónidas Gaviria, se encontraba en un billar llamado “El Siete”, ubicado en el municipio de Segovia, departamento de Antioquia, cuando llegaron cuatro policías, quienes, presuntamente arribaron disparando indiscriminadamente, situación que llevó al occiso a lanzarse por una ventana del local, quedando herido. Posteriormente, los agentes policiales emprendieron su búsqueda, quienes después de insultarlo y golpearlo, le dispararon a quemarropa causándole la muerte. 2.2. Afirmó el apoderado de los actores, que después de asesinarlo, los agentes procedieron a “…ponerle un changón (sic) y una granada en el bolsillo del pantalón, ello con el propósito de hacer aparecer la muerte de Ángel Leónidas como ocurrida en un enfrentamiento”.

3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)1, le ordenó al apoderado de la parte actora que allegara los registros civiles de nacimiento de los menores Darwin Alexis y Jennifer Lorena Gaviria Castaño, con el fin de establecer la relación con el occiso, a lo que el apoderado contestó, que en la fecha de la presentación de la 1 Fl. 35 cdno 1 demanda estaba en curso un proceso de filiación paterna, por tal razón, en los registros allegados no aparece el nombre del padre, que al momento de finalización de éste, se allegarán las respectivas copias2, lo cual, fue cumplido por escrito del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)3,

allegando copia de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia – Antioquia del dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)5, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. Dentro del término legal, mediante apoderado judicial la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)7 abrió el proceso a pruebas, entre las cuales se ofició a la Procuraduría y Fiscalía para que remitieran copia de los procesos allí adelantados por la muerte del señor Ángel Leónidas Gaviria con el fin de tenerlas como pruebas trasladadas en este proceso. Finalizada la etapa probatoria, en la audiencia de conciliación judicial celebrada el seis (06) de octubre de dos mil (2000), no se llegó a ningún acuerdo, por lo tanto, al final de la misma, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. La parte demandante, mediante apoderada judicial, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión, desestimando el valor probatorio de las investigaciones disciplinaria y penal. En cuanto a la primera, consideró que la Procuraduría no cumplió con su mandato constitucional al no investigar de manera

exhaustiva el actuar de los agentes policiales el día de los hechos, en relación con la investigación penal, manifestó que la justicia penal militar obró como garantista de la impunidad. Así mismo, citó jurisprudencia de esta Corporación en la cual se 2 Fls. 36 y 37 cdno 1 3 Fl. 49 cdno 1 4 Fls. 50 al 52 5 Fl. 40 cdno 1 6 Fls. 43 al 45 cdno 1 7 Fl. 47 cdno 1 8 Fl. 121 cdno 1 ha dicho que, las sentencias penales incidirán en el proceso contencioso cuando no existan otros medios probatorios que le permitan al juez declarar o no la responsabilidad del Estado. Situación que a consideración de la apoderada, no se presenta en este caso, por cuanto se aportaron declaraciones de testigos presenciales, pruebas suficientes, según la abogada para declarar la responsabilidad de la administración en la muerte del señor Ángel Leónidas Gaviria. Por su parte, mediante apoderada judicial la parte demandada allegó escrito con los alegatos de conclusión, los cuales fueron desestimados por haber sido presentados de manera extemporánea9.

4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), resolvió declarar probada la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, para llegar a dicha decisión, se valoraron los testimonios recibidos en el proceso contencioso administrativo y los procesos disciplinario y penal.

En cuanto a los testimonios, decidió desestimar lo manifestado por la señora

María Silvia Rojas Atehortua por encontrar inconsistencia en su declaración y en su lugar le otorgó plena credibilidad a aquellos en los cuales se dijo que unas personas al ver llegar a los oficiales al sitio, reaccionaron huyendo y disparando en contra de estos, a lo cual los agentes contestaron, produciéndose un enfrentamiento, resultando muerto el señor Ángel Leónidas Gaviria.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora dentro del término legal interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial, los testimonios del conductor del vehículo y la señora María Silvia Rojas Atehortua. 9 Fl. 142 cdno 1

Así mismo, consideró que el actuar de los agentes desde el primer momento fue sospechoso, al tenor se dijo, “…no tenían porque haberle mentido al alcalde para realizar la diligencia. Si se trababa de capturar a un delincuente en un procedimiento legal, bien pudieran habérselo dicho al alcalde y de igual manera hubieran tenido su colaboración, puesto que él es la persona más interesada en que el orden público y la seguridad ciudadana se mantengan”. Para concluir, que de acuerdo a los testimonios de Hugo Alberto Parra Vega y María Silvia Rojas Atehortua es clara la falla en el servicio de los agentes de la Policía.

6. Trámite en segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del nueve (09) de

noviembre de dos mil uno (2001)10 admitió el recurso de apelación y ordenó notificar al Ministerio Público, cumplido lo anterior, en providencia del siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001)11, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes guardaron silencio.

II. Consideraciones La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia12, seguido contra La Nación – Ministerio de Defensa en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7. Lo probado en el proceso De conformidad con el acervo probatorio se dan por ciertos los siguientes hechos: 7.1. La muerte del señor Ángel Leónidas Gaviria quedó demostrada con el certificado de defunción suscrito por el Notario Único del Círculo de Segovia13. 10 Fl. 175 cdno ppal 11 Fl. 177 cdno ppal 12 Según lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988 la cuantía para que un proceso tuviere vocación de doble instancia en la fecha de presentación de la demanda era de $13.460.000 y en la demanda se estimó como pretensión mayor lo solicitado por concepto de perjuicios patrimoniales en su modalidad de lucro cesante, los cuales hecha la debida proyección corresponden a la suma de $30.392.906, por cuanto el occiso al momento de su muerte tenía 31 años y una probabilidad de vida de 42.66 y devengaba un salario de $300.000, según el escrito de demanda.

13 Fl. 18 cdno 1 7.2. La relación de afinidad de los demandantes con el occiso se demostró con los originales de los siguientes registros civiles: 7.2.1. Ángel Leónidas Gaviria - Occiso14. 7.2.2. María Efigenia Gaviria – Madre15. 7.2.3. Martha Lucia Gaviria - Hermana16. 7.2.4. Eleazar Gaviria - Hermano17. 7.2.5. Jhennyfer Lorena Gaviria - Hija18. 7.2.6. Darwin Alexis Gaviria Castaño - Hijo19 7.2.7. En cuanto a la señora Gloria Amparo Castaño Zapata, se puede inferir que era la compañera permanente del occiso, con fundamento en los registros civiles de nacimiento de Jhennyfer y Darwin, en los cuales registra como madre de los menores, así mismo, de los testimonios obrantes en el proceso, los cuales dan fe de la convivencia que tenían al momento de la muerte del señor Gaviria. 7.3. Copia auténtica del proceso penal adelantado por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, dentro del cual obra el informe rendido por el Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, que permite dar por cierto la realización del operativo militar en el cual murió el señor Ángel Leónidas Gaviria, al tenor se dijo: “(…) por medio del presente me permito enviar con destino de esa superioridad un informe detallado del procedimiento realizado el día 191094 en donde fue dado de baja el señor LEONIDAS GAVIRIA, máximo jefe de las milicias populares 11 de noviembre que delinquen en esta jurisdicción…”.

8. Valoración Probatoria Obran en el expediente como acervo probatorio diferentes declaraciones de personas que presuntamente presenciaron los hechos que originaron la muerte del señor Leónidas Gaviria y como pruebas trasladadas se aportaron copia de los procesos penal y disciplinario, las cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil fueron solicitadas por la parte actora y adheridas por la entidad demandada. 14 Fl. 17 cdno 1 15 Fl. 14 cdno 1 16 Fl. 15 cdno 1 17 Fl. 16 cdno 1 18 Fl. 55 cdno 1 19 Fl. 56 cdno 1

En cuanto a los testimonios, considera la Sala procedente transcribir los apartes de las declaraciones que describieron la forma cómo ocurrieron los hechos. Con el escrito de demanda se allegaron unas declaraciones extra juicio de las siguientes personas: María Silvia Rojas Atehortua20, Elquin de Jesús Uribe Amaya21, Hugo Alberto Parra Vega22, María Efigenia Gaviria23, Marta Lucia Gaviria24, Gloria Amparo Castaño Zapata25, Rosalba del Carmen Uribe26 y Sor María Gómez27, de las cuales solo fueron ratificadas en el proceso y deberán ser tenidas en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Elquin de Jesús Uribe Amaya28 y María Silvia Rojas Atehortua29, quienes, narraron los hechos en los siguientes términos: Elquin de Jesús Uribe Amaya, manifestó lo siguiente: “(…) a la pregunta; si conoció al señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, en caso positivo dónde y en razón de que? RESPONDIO: Si, yo lo conocí, trabajando en la

minería aquí en Segovia; no es de mi familia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar dónde y con quien residía el señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, qué actividad laboral desempeñaba y a cuanto ascendían sus ingresos mensuales por dicha actividad? RESPONDIO: El vivía por los lados del Muro, acá en Segovia, en el barrio Colón se llama eso, vivía con la mamá y veía por la hija, el tenía como dos hijos, no recuerdo sus nombres; Leónidas trabajaba conmigo en la mina “Marmajón”, el fue compañero mío y nosotros siempre molíamos la mina semanalmente y nos conseguíamos entre doscientos ochenta y trescientos mil pesos, cada uno, semanales…PREGUNTADO: bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, sírvase manifestar, si sabe cuándo murió el señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, dónde y cómo se produjo su fallecimiento? RESPONDIO: El murió el 19 de agosto de 1994, el murió fue ahí al pié de la casa, la Policía llegó disparando y lo mataron, yo no estuve presente porque yo estaba en el trabajo y cuando subí que fui a la casa a ver porque no había ido a trabajar, me dijeron que 20 Fl 4 cdno 1 21 Fl. 6 cdno 1 22 Fl. 7 cdno 1 23 Fl. 9 cdno 1 24 Fl. 10 cdno 1 25 Fl. 11 cdno 1 26 Fl. 12 cdno 1 27 Fl. 13 cdno 1 28 Fls. 107 al 108 cdno 1

29 Fls. 108 al 109 cdno 1 lo habían matado; me dijeron que los Policías habían bajado uniformados, en el carro del Alcalde y llegaron allá disparando, comenta la misma mamá que vivía al pie de donde lo mataron a él; no sé más…” Por su parte, la señora María Silvia Rojas Atehortua, se manifestó en los siguientes términos: “(…) PREGUNTADO: Manifieste si conoció usted al señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, en caso afirmativo, dónde y en razón de qué y si era de su familia?

RESPONDIÓ: Si, lo conocí vecino de mi casa, en una finca en Caná Medio, ubicada en el Municipio de Zaragosa; no era de mi familia. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, manifieste al Despacho, si sabe dónde residía el señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, con quien, cuál era su actividad laboral y a cuanto ascendían sus ingresos mensuales en razón de la misma? RESPONDIO: El residía acá en Segovia, en el barrio Colón, vivía con la mamá, él era minero y semanalmente recibía trescientos mil pesos (300.000) sé esto porque eramos muy allegados de la casa, él era muy amistad de la casa mía…PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, sírvase manifestar al Despacho, si tiene conocimiento de cuándo murió el señor ANGEL LEONIDAS GAVIRIA, en donde y en qué circunstancias se produjo se fallecimiento? RESPONDIO: El murió el 19 de octubre de 1994, él se encontraba

en el barrio Colón acá en Segovia, en unos billares, llegó la Policía en el carro del Alcalde, llegaron dando plomo, se bajaron del carro dando plomo, él se tiró por la ventana y fue a dar, arrastrado, al solar de mi casa, luego la Policía bajó allí, le dieron alcance ahí y luego lo agarraron a pata, donde le decían “perro hijueputa, no eres tan pájaro, vuela”, le pusieron el pié sobre la cabeza, luego le echarron (sic) un ácido en la espalda, Leónidas se retorcía cuando le echaron ese ácido, luego le pusieron el arma en la cabeza y le dispararon, yo presencie todo esto, porque me encontraba en la ventana de mi casa que daba del solar, aproximadamente a diez metros, eso fue a las diez de la mañana, los que lo mataron llegaron vestidos de Policía, Ángel Leónidas no les contestó, ni les dijo anda, como él estaba herido ya en una pierna; luego de eso, se fueron dos Policía y quedaron otros con él, ellos le pusieron un changón y dos granadas en el bolsillo, luego regresaron los Policía que se habían ido y otros más, en compañía con el Ejercito, ya luego de ahí fue el levantamiento del cadáver…”. En cuanto al valor probatorio de estos testimonios considera la Sala que lo manifestado respecto a los hechos acontecidos el 19 de octubre de 1994 no serán tenidos en cuenta, por las siguientes razones. En relación con el señor Elquin de Jesús, la narración que hace de los hechos es por información que adquirió por terceros, lo que se denomina un “testimonio de

oídas”, que al tenor el precedente jurisprudencial ha dicho; “ (…)Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios

de prueba legalmente recaudados. Si ab initio el juez advierte la existencia de diversos medios probatorios para acreditar la ocurrencia de unos mismos hechos y la posibilidad de recaudar uno o varios de ellos, naturalmente ha de preferirse el acopio de las pruebas originales, esto es aquellas que den cuenta de los hechos respectivos en forma directa y sin intermediación alguna, sin embargo ante la ausencia o la imposibilidad de disponer de otras pruebas, resulta claro que el testimonio de oídas constituirá una herramienta importante para que el juez pueda cumplir su ardua y compleja tarea de buscar la verdad con el propósito fundamental de llevar a cabo su muy noble y delicada misión de administrar justicia30( resalta la Sala)”. Por lo anterior y en atención a que en el presente proceso obran pruebas documentales y de testigos directos que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, la Sala no dará valor probatorio alguno a lo manifestado por el señor Elquin de Jesús, en cuanto a lo sucedido el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a contrario sensu, en cuanto a la vida en relación que llevaba el occiso con la señora Gloria Amparo Castaño Zapata y sus hijos, se tendrá por cierto lo afirmado por éste, por cuanto al ser vecino y amigo se presume que conocía la vida que desarrollaba la víctima. En cuanto al testimonio de la señora María Silvia Rojas Atehortua, la Sala considera que se presentan unas inconsistencias en la narración que hace de los hechos, entre la declaración extra juicio ante la Notaría Única del Círculo de

Segovia el jueves tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y la ratificación previamente transcrita, en la primera se manifestó frente a lo sucedido en los siguientes términos: “(…) El señor Ángel Leónidas Gaviria se encontraba en el billar cuando llegó la policía en el carro del alcalde este carro es de color gris plateado, lo conducía el señor Iván apodado Care – Perro, iban 4 policías, llegaron al billar disparando, Ángel Leónidas se tiró por la ventana que tenía el billar, él se dirigió al solar de mi casa pero ya iba herido llevaba quebrada una pierna, el quedó en el solar de mi casa y ahí le dieron alcance, luego lo insultaban y le decían perro hijueputa no eras tan pájaro, levántate y vuela, luego le ponían los pies sobre la cabeza de 30 Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ; Bogotá, D.C., octubre siete (07) de dos mil nueve (2009). Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04127-01(17629) Ángel, después de hacerle esas torturas le dispararon a quema y luego llegó refuerzo y le colocaron una granada en el bolsillo y un changó, en la mano…” Como se puede apreciar, en la presente declaración no se dice nada respecto al presunto vertimiento de ácido por parte de los agentes de la policía y se afirma que al señor le fue colocada una granada y en la declaración rendida en el proceso se manifestó que fueron dos las granadas que le fueron colocadas en el

bolsillo. Así mismo, manifestó la declarante que el señor Leónidas fue ultimado por los agentes de policía a quemarropa después de colocarle el fusil en la cabeza, lo que contradice con el informe de levantamiento de cadáver que como se leerá más adelante, estableció que el señor sí presentaba una herida de bala en la cabeza, pero adicional, se le encontraron heridas en todas partes del cuerpo, lo cual permite inferir que el occiso no estaba acostado o tirado en el piso sometido por los oficiales como lo describe la declarante. Por todo lo anterior, dicha declaración será desestimada por la Sala, debido a las distintas inconsistencias que presenta con las pruebas documentales obrantes en el expediente como a continuación se podrá apreciar. Adicional a los anteriores testimonios, en el proceso penal adelantado por los hechos rindieron indagatoria las demás personas que fueron detenidas en el operativo, quienes narraron lo sucedido en los siguientes términos: José Darío Posada, manifestó lo siguiente: “(…) yo venía de mi trabajo creo que fue el miércoles, y como me traje la vaina esa de allá, un revolver para guardarlo en alguna casa que fuera conocida mientras el señor llegaba, entonces un muchacho, yo no se como se llama, yo le digo es el FLACO, pero le dicen MACHO VIEJO, luego nos pusimos a jugar,…, y en esas llegó la ley y nos estendieron al piso boca abajo y entonces un señor Agente ahí me sacó el revólver,…”31 Jesús Ovidio Zapara Quintero, manifestó lo siguiente: 31 Fls. 50 al 55 cdno 3

“(…) a mi me capturaron en el momento en que estaba comprando unos costales para empacar la mina, los estaba comprando en una tienda, que es tienda y billares al mismo tiempo, en ese momento que yo llegaba, llegaron los agentes me empujaron y me hicieron tender en el piso, ellos salieron detrás de un sujeto que les corrió, haciéndoles tiros y lo mataron de ahí, no se como se llamaba ese sujeto…”.32 José Joaquín Uribe, manifestó lo siguiente: “(…) yo estaba jugando billar, con un muchacho, no le se el nombre, en los billares el siete, yo no se porque me detuvieron…No se porque me detuvieron, esa gente, los señores agentes llegaron fue disparando y yo de una vez me tire contra la pared, y me tiré contra el piso yo no tenía absolutamente nada encima…el que se tiró por la ventana fue un muchacho que mataron, yo no lo conocía, a mi me parecía que lo había visto cuando manejaba un carro, colectivo para el hospital, pero no había llegado a tratar con el…”33 Por otra parte, obran en el expediente dos declaraciones de unos presuntos testigos directos de los hechos, quienes manifestaron lo siguiente: Oscar Eduardo Gómez Restrepo: “(…) si ese día iba para la mina que se llama los Estancos, yo iba al frente de una cantina que llaman los machetazos, cuando se prendieron a candela ahí, yo pille cuando se tiraron como tres manes por una ventana calleron y disparaban de para abajo por donde ellos, en ese momento yo corrí y me escondí…cuando vi fue que esos manes se mandaron por la ventana y empezaron a disparar hacia le

gente que venía en el carrito, yo del carrito vi que se tiraron como tres o cuatro policías, y entonces los manes al ver que era la policía se abrieron tirando plomo, ambos se disparaban…PREGUNTADO: Sirvase decir al despacho si Usted tiene conocimiento a que se dedicaban los sujetos que abrieron fuego contra la patrulla policial CONTESTO.- Ellos eran guerrilleros eran de los Elenos, esos uno era el Jefe de las Milicias de Segovia, a él le decían ALIAS COME QUESO,…”34. 32 Fls. 58 al 62 cdno 3 33 Fls. 64 al 34 Fls. 105 y 106 cdno 3

Rafael Giraldo Gallego: “(…) yo me encontraba en un entable de minas de oro, ubicado cerquita de donde fue el hecho, eso por ahí le dicen el machetazo, cuando los agentes de policía llegaron, allí se encontraban unos tres tipos entre ellos Come queso, chucho alias aguacate, Dario Posada alias diablo rojo, cuando la policía entró ellos intentaron volarsen (sic), uno si se voló que fue Comequeso, intento volarse los otros se dejaron coger ahí, cuando los tres tipos observaron la presencia de policía inmetiatamente (sic) sacaron unas armas y dispararon contra la policía, se presentó un intercambio de disparos menos mal no hubo agentes heridos…”35

Las pruebas documentales aportadas al proceso fueron las siguientes: Informe remitido por el entonces Teniente Juan Carlos Meneses Quintero con, quien ejercía como Comandante de la Estación de Policía de Segovia, a la

Comandancia Departamental de Policía de Antioquia, en el cual se dijo: “(…) Jose Dario Posada Madrid…quien fue capturado a eso de las 11:30 horas del día 191094 en el sitio conocido como el Alto de los Patios en el establecimiento denominado billares el siete. Momento en que pretendía accionar un arma de fuego revólver marca ruger, niquelado, cahas (sic) de cacar, número externo 04202 con capacidad de carga de 6 cartuchos. Debido a la reacción rápida y oportuna del agente Alvarez Alvarez Jorge Eduardo no alcanzó a hacer uso del arma, dejándolo en estado indefenso al despojarlo de esta arma, al serle practicada una minuciosa requiza se le encontraron en el bolsillo del pantalón parte trasera lado izquierdo una bolsa plástica con 17 cartuchos para mencionada arma calibre 38 largo mas 6 cartuchos del mismo calibre que poseía el tambor del arma que pretendía accionar. Este sujeto es conocido con el alias de “EL DIABLO ROJO O DARIO PITUFO” pertenece a las milicias populares 11 de noviembre del ELN a quien se le atribuyen una serie de homicidios y atentados terroristas…se capturó al señor JESÚS OVIDIO ZAPATA QUINTERO,…se capturó a JOSE JOAQUIN URIBE AMAYA,… En cuanto a los hechos el Teniente los narró en los siguientes términos: 35 Fls. 106 y 107 cdno 3 “(…) A eso de las 10:45 horas del día 191094, recibí una llamada telefónica de cuya persona no quiso dar su nombre a conocer, donde me informaba que en el

sitio conocido como el alto de los patios billares el siete se encontraban reunidos algunos jefes de las milicias populares 11 de noviembre, armados y que presumiblemente estaban planeando algún acto delictivo, procedía a desplazarme hasta mencionado sitio en compañía del CS. ZAPATA QUINTERO JESUS MARIA, AG. VARGAS RODRÍGUEZ JUAN y AG. ALVAREZ ALVARE

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