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CE-05001-23-24-000-1996-01955-01(20703)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-01955-01(20703)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración Es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía, Fabián de Jesús López Goez, por el delito de homicidio, en atención a que las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia. Finalmente, se debe precisar que la parte actora solicitó las pruebas mencionadas en la demanda y la demandada coadyuvó tal petición en el escrito de contestación DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Se tiene debidamente acreditado que el 14 de octubre de 1995, John Fredy Duque Noreña, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego. En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, está demostrado que en la fecha mencionada, el señor Duque Noreña caminaba junto a un amigo luego de salir de una fiesta en donde ingirió licor con varias personas, entre ellas, el agente de policía Fabián de Jesús López Goez, quien, sin razón aparente le disparó, causándole la muerte. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación dirigido a establecer si el

mismo deviene imputable a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, éste se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de imputación / NEXO CON EL SERVICIO - Culpa personal del agente / OBLIGACIoN DE REPARACION EN CABEZA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Aplicación del test de conexidad / AUSENCIA DE IMPUTACION - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración El agente Fabián de Jesús López Goez, al momento de ocurrencia de los hechos no se hallaba en misión oficial, ni en prestación del servicio, lo que permite afirmar que en el presente caso se configuró una ausencia de imputación del daño debido a la culpa personal del agente. La anterior aseveración encuentra sustento en que la conducta irregular del agente constituyó la causa determinante y adecuada del daño, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor López Goez realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio, era por completo ajeno al mismo, y actuaba simple y llanamente como persona privada, desprovisto de la condición y calidad del servicio. (…) para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada supuesto concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la

responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. (…) en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado. (…) En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Fabián de Jesús López Goez, al momento de los hechos estaba fuera de la Escuela de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó la muerte a John Fredy Duque Noreña, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo con el servicio. De manera adicional, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal de Fabián de Jesús López Goez. Por lo

tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, como quiera que éste tiene su génesis en la culpa personal del agente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa personal del agente, consultar sentencias de: 14 de agosto de 2008, exp. 17633; 13 de noviembre de 2008, exp. 17402; 22 de abril de 2009, exp.18235; 7 de octubre de 2009, exp. 18455; 16 de septiembre de 1999, exp. 10922 y de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914. En relación con la aplicación del test de conexidad, ver sentencia de 1º de octubre de 2008, exp.

17896. Sobre los daños ocasionados por la fuerza pública y si el hecho tiene o no vínculo con el servicio, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Agente fuera del servicio / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Presunción de responsabilidad / UTILIZACION DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Debe probarse que el agente se encuentra en servicio / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un tercero. Culpa personal del agente En relación con el argumento del apelante, según el cual el arma que portaba el agente López Goez debía presumirse que era de dotación oficial pues no existía prueba que demostrara que era de uso personal, es necesario precisar que esta

presunción aplica cuando el agente está de servicio, de allí que si se encuentra debidamente probado que éste no estaba de servicio -como ocurre en el presente casono se presume que el arma era de dotación oficial sino que deberá demostrarse, a través de los distintos medios probatorios, tal condición. (…) se tiene que el daño deviene imputable única y exclusivamente a Fabián de Jesús López Goez, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien actuando por fuera del servicio disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de John Fredy Duque Noreña, causando su deceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de responsabilidad en relación con la utilización de armas de fuego y la prueba que demuestre que es de dotación oficial, consultar sentencias de: 16 de septiembre de 1999, exp. 10922; 3 de abril de 1997, exp. 12303 y 6 de noviembre de 1997, exp. 11091

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01955-01(20703)

Actor: BLANCA INES NOREÑA DE DUQUE Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 15 de octubre de 1996, los señores Alcibiades Duque Noreña y Blanca Inés Noreña de Duque, actuando en su nombre y en representación de la menor Mónica Andrea Duque Noreña, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano John Fredy Duque Noreña, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1995, en la ciudad de Medellín.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. En relación con los perjuicios materiales, deprecaron el valor que resultare probado por lucro cesante para la madre del occiso, y por daño emergente, para el padre del mismo, el correspondiente a los gastos funerarios efectuados. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la madrugada del 14 de octubre de 1995, el señor John Fredy Duque Noreña, fue asesinado por un agente

de la policía que le disparó, sin razón aparente.

2. La demanda se admitió el 30 de octubre de 1996 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación, manifestó que en el presente caso se configuró el hecho de un tercero, como quiera que la muerte del señor Duque Noreña, se produjo en una riña callejera.

4. En proveído del 12 de marzo de 1997 se decretaron las pruebas y el 23 de noviembre de 1999 el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 17 de marzo del 2000, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora señaló, que el agente de policía que dio muerte a John Fredy Duque Noreña se encontraba en servicio activo al momento de cometer el ilícito, y además, que no se desvirtuó la presunción de que el arma utilizada no era de dotación oficial, de allí que, la entidad demandada era responsable del daño alegado. La demandada manifestó en que si bien era cierto que el daño lo produjo un agente de policía, se acreditó que éste se encontraba vestido de civil en una reunión de carácter personal y realizó el ataque con un arma que no era de dotación oficial, en consecuencia, no existió nexo con el servicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 31 de enero de 2001, negó las pretensiones. Señaló

que con las pruebas que obran en el proceso se acreditó que el agente de policía que causó la muerte de John Fredy Duque Noreña se encontraba fuera del servicio, vestía de civil y portaba un arma de uso personal que fue la que disparó. Por lo anterior, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa personal del agente y a la entidad demandada no le era imputable el daño.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que no estaba demostrado que el agente de policía se encontraba de permiso cuando cometió el hecho, asimismo, señaló que no se probó que el arma que utilizó el agente no era de dotación oficial, por lo tanto, se debía presumir que sí lo era y así establecer la responsabilidad de la entidad demandada. La impugnación se concedió el 5 de marzo de 2001 y se admitió el 30 de julio siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la demandada reiteró que en el presente caso el agente actuó de forma personal y totalmente ajena al servicio, de allí que no puede endilgársele responsabilidad. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y

Chocó.

1. Previo a decidir, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el

proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía, Fabián de Jesús López Goez, por el delito de homicidio, en atención a que las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia1. Finalmente, se debe precisar que la parte actora solicitó las pruebas mencionadas en la demanda (Fol. 16 cuad. 1) y la demandada coadyuvó tal petición en el escrito de contestación (Fol. 28 cuad. 1).

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al registro de defunción y al protocolo de necropsia, el señor John Fredy Duque Noreña, falleció el 14 de octubre del 1995, como consecuencia de un “schok (sic) hipovolémico producido por heridas en tórax por proyectil de arma de fuego” (fol. 5, 43 y 43 vto. cuad. 1). 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el señor Edwin Julio García González, en declaración rendida ante el a quo, señaló: “E (sic) noche nos encontramos como a eso de las nueve de la noche, tomamos cerveza como hasta las once de la noche, luego subimos a comer a la avenida, eso fue en Buenos Aires, subiendo salió una señora y nos invitó a entrar a nosotros a beber ahí adentro, adentro habían

cinco policías de civil, de los cinco no distinguía sino a uno, bebimos como hasta las tres de la mañana, luego salimos de esa casa a seguir bebiendo afuera en la calle, cuando llegamos otra vez a la misma casa, ya los policías se estaban llendo (sic) Fredy y yo nos despedimos muy normal de ellos, la novia de uno de los policías se nos llevó el trago nos lo quitó, y Fredy fue a reclamarle ella nos contestó que nos fuéramos que todo se había acabado adentro ya, entonces a Fredy le dio rabia, entonces cogió la puerta a pata y a piedra, luego lo cogí forcejé con él un rato y lo subí a la avenida, en cuestión de minutos apareció un taxi y lo cogió a él y lo encendió a él solamente se bajó un tipo del taxi uno no 1 “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre

el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. más y le dio con arma de fuego a Fredy, hasta ahí supe de Fredy hasta que encontré el buzo (sic) de él lleno de rotos, de ahí no hubo mas hechos… “PREGUNTADO:… sírvase informar si la persona que usted dice que Sandra le presentó, que usted reconoce que era policía, fue la misma apersona (sic) que se bajó del taxi y le propinó los tiros a Fredy en presencia suya CONTESTO: Sí fue esa persona PREGUNTADO: Por qué esa persona sólo le disparó a Fredy si usted estaba con él, usted qué hizo CONTESTO: Que hice correr PREGUNTADO: Cómo estaba vestido esa persona que se bajó del taxi CONTESTO: Uniforme de policía no vi en ese momento estaba de civil PREGUNTADO: Está usted seguro que la persona a quien usted distingue como novio de Sandra de nombre Fabián que se bajó del taxi y disparó sobre la humanidad de Fredy es policía CONTESTO: Si estos (sic) seguro

porque por una parte lo alcancé a ver uniformado una sola vez antes de los hechos, que fue a visitar a Sandra y mis amigos me decían que Sandra tenía un novio que era policía…” (Mayúsculas en original) (Fol. 45 a 48 cuad. 2) Y en declaración rendida el 14 de octubre de 1995, ante el funcionario investigador en el proceso penal adelantado contra el agente Fabián de Jesús López Gómez, manifestó: “Estábamos a las once de la noche, de anoche 13 de octubre de este año, el occiso JHON FREDY y yo, por el barrio donde vivimos, o sea Barrios de Jesús, mas abajito de la casa de Adela, lo invité a chuzo, saliendo a comer chuzo donde doña Adela, había un baile, música, donde la novia del man (sic) que mató a Jhon Fredy se llama Sandra, salió la mamá de Sandra que no sé como se llama, me llamó, yo entré con Jhon Fredy, a quien por apodo le decíamos ‘maravilla’, habían cinco hombres, policías, vestidos de civil, entre ellos estaba el novio de Sandra, o sea el que lo mató, y nos quedamos ahí bebiendo con todos, poníamos plata entre todos por el aguardiente, pero siempre teníamos que ir Jhon Fredy y yo por él, lo comprábamos mas arribita (sic) hasta que JHON FREDY se enojó y me dijo: ‘nosotros somos los bobos del paseo, ponemos y siempre tenemos que ir hacer el mandado, que pusiera yo dos mil pesos y que fueran ellos’, el que mató a mi amigo me

recibió la plata y me dijo que él iba a ir por la media de aguardiente, él se fue y dentro de una hora, mi amigo JHON FREDY, otra vez se volvió a enojar, porque ni la plata ni la media, o sea que el hombre no volvió, entonces él se enojó tanto, yo lo saqué de la casa y le dije, vámonos ya a dormir y me dijo, no, pero si yo tengo ganas de tomar más, entonces yo le dije, pues compremos media, yo lo invito y nos la tomamos ud y yo y no le pare bolas (sic) a eso, y él me dijo, bueno, vamos pues, salimos de la casa y nos fuimos para arriba, para la avenida y él allá se enojó otra vez, y me dijo, sabe que? A nosotros nos vieron la cara de guevones (sic) y yo no me voy a aguantar esto, se agachó cogió dos piedras y bajó a la casa de donde salimos, y le dio pata y piedra a la puerta, que estaba cerrada, entonces yo lo cogí, y lo saqué hasta la calle otra vez, y le dije, cálmese hermano, en esas apareció un taxi, se bajó el novio de Sandra y le empezó a dar bala a mi amigo…” (Mayúsculas en original) (Fol. 6 a 9 cuad. 2) Y el agente de policía, David Mercado Fontalvo, afirmó: “Fue una noche en que mi amigo llamó allá a la casa de la novia, ella le invitó y le dijo que subiera que estaba con unos amigos de la mamá, tomando ahí, se puede decir en una reunión familiar, de la mamà,

fuimos, nosotros llegamos allà aproximadamente a las once de la noche, fue Fabián López, Pineda Rolando, fue Jimenez Riaño y yo... “Pero ya al rato, ya muy entrada la noche, mas o menos como a la una, de doce y media a una, tocaron a la puerta, la señora salió, la señora estaba muy tomada, entonces ella estaba hablando con dos muchachos y ellos pasaron, entraron en compañía de la señora a la casa, se sentaron, ya los sxñores (sic) que estaban con la señora, los amigos de la señora ya se habían ido cuando ellos entraron… “Yo le pregunté la hora a uno de mis compañeros, no me acuerdo a quien, él me contestó que iban a ser las tres, yo empecé a apurar a los compañeros, vamos porque mañana a las siete tenemos que empezar a trabajar, como yo los estaba acosando, me contestaban, no que espere un momento, yo les dije, no, no, bámonos (sic) o sino yo me voy, salimos todos, los dos muchachos, nosotros eran aproximadamente mas de las tres cuando salimos, duramos un ratico (sic) esperando el taxi, por ahí unos diez minutos, los muchachos nos acompañaron a coger el carro, nos despedimos, nos fuimos para la escuela que es donde nosotros dormimos...” (Fol. 60 y 61 cuad. 2). Igualmente, Sandra Milena Ramírez Montoya, indicó: “Eso fue un viernes, ese día mi mamá llegó con unos compañeros de trabajo y unas compañeras y se pusieron a tomar ahí en la casa, el novio mío me llamó yo le dije que se viniera y él fue con tres amigos y

ya al momentico (sic) se fueron los compañeros de trabajo de mi mamà y mi mamà se emborrachó y se durmió. Pero antes de dormirse, ella se salió para afuera (sic) y subieron dos pelados de la gallada, mi mamá muy amablemente los invitó a seguir y empezamos a tomar todos y ya mi mamá se quedó dormida y ellos o sea los dos pelados que mi mamá había invitado ya estaban muy borrachos, mandaron a comprar una botella de ron con ellos, o sea mandaron a comprarla mi novio y ellos también pusieron plata y los dos pelados que mi mamá había invitado ellos fueron a comprar una botella de ron. Ya después ellos se fueron o sea mi novio y los tres compañeros de él porque estaba muy tarde eran las tres de la mañana o tres pasadas y todos subimos a acompañarlas incluso los dos pelados que estaban en la casa, se despidieron, se fueron en un taxi y bueno yo me entré, cuando yo me entré al instante empezaron los dos pelados que estaban en la casa a golpear la puerta y a decirnos que les abriéramos, yo no les quise abrir porque ellos estaban muy borrachos y ya comenzaron a golpear la puerta con piedras, patadas y me decían que les entregara una botella de ron y yo no sé dónde quedó esa botella, no sé si quedó en la casa, no sé, eso fue un momentico (sic) ahí y ya al rato se quitaron de la puerta y cuando yo oí unos tiros yo me tiré debajo de la cama muy asustada…” (Fol. 77 y 78 cuad. 2). Finalmente, el agente Hermes Argote Vanegas, manifestó:

“Sí creo que era un viernes o algo así y ese día había habido mucho trabajo en la semana y ese viernes como a las nueve nos mandaron a dormir, yo aprovechando esto me puse a realizar un trabajo porque yo estudio los sábados y pues hay varios compañeros entre ellos él o sea Fabián me invitaron a salir y entonces yo les dije que no, me invitaron Fabián, Mercado, Pineda y el agente Jiménez y yo les dije que no y ellos se fueron y yo me quedé. Yo duré casi toda la noche haciendo el trabajo y me acosté entre tres y media y cuatro de la mañana, a eso hora me acababa de acostar y ellos legaron… “A nosotros normalmente nos forman a las ocho de la noche para ver si hay que salir o pasarnos a dormir, pero ese día nos formaron mas tarde como a las nueve de la noche, o sea yo cuando nos formaron (sic) inmediatamente después me fui para la oficina ya que soy el secretario de la Unidad y a lo que terminé de hacer lo que tenía pendiente me fui al alojamiento a estudiar o sea como a las diez de la noche y a esa hora llegaron los compañeros y les pregunté que si no había salida y me dijeron que no y que los habían mandado a dormir y que entonces iban a salir y me invitaron, y fue cuando yo les dije que no… “Pues generalmente nosotros debemos permanecer disponibles así no tengamos que salir a trabajar, a nosotros nos dan libres los fines de semana cada quince días o muchas veces piden permiso para salir en las noches. Pero de esta noche que hablamos yo no se si ellos pidieron permiso para salir porque como le digo cuando nos hicieron formar yo formé un momentico (sic) y luego me fui para la oficina, o sea a los que

estamos en la oficina no nos molestan mucho por la formación porque tenemos otras cosas que hacer y esa formación es una forma de control…” (Fol. 86 y 87 cuad. 2) 2.3. De otro lado, en diligencia de inspección judicial realizada el 27 de agosto de 1996, en las instalaciones de la Escuela de Policía Carlos Holguín, se estableció lo siguiente: “PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que ha prestado sírvase decirnos a cargo de quién se encontraba la guardia de esta escuela en la noche comprendida entre el viernes trece de octubre y el catorce del mismo mes, del año pasado? RESPONDIO: Lo que pasa es que a mí me tocaría como revisar el libro de minuta del servicio…el declarante manifestó que traerá el libro acá al lugar donde declara del archivo…regresa con el libro y expone: se encoentraba (sic) el Cabo Primero MORENO VILLEGAS JORGE, como comandante, yo con él como relevante, hicimos turno el 13 de octubre de siete de la mañana…a siete de la noche y para el 14-10-95 hicimos de una de la mañana a siete de la mañana, los mismos Moreno Villegas y yo (se verifica lo anterior por el señor Juez en el respectivo libro destinado para la seguridad de la escuela, minuta de servicios) PREGUNTADO: Entre la una y las siete de la mañana del 14 de octubre en referencia ustedes anotaron el nombre de los agentes que salían e ingresaban o regresaban a la escuela? RESPONDIO: En ese momento solamente se hacín (sic) anotaciones con respecto a lo que nos correspondía de la escuela, aquí había un grupo operativo y era mucho el personal

como para manejar anotaciones de si entran o salen, solamente se hacían cuando era con ocasión del servicio, o sea, si es respecto a la escuela se hacen anotaciones y las del grupo operativo si salían en (sic) son de patrullaje o en son (sic) de servicio, se hacían las anotaciones en la minuta de guardia PREGUNTADO: Usted conoce al agente FABIAN DE JESÚS LÓPEZ GÓEZ? RESPONDIO: Sí, lo distinguí (sic) desde… lo que hace que estoy en la escuela, lo distinguía (sic) como miembro del grupo operativo CEA.

PREGUNTADO: Usted recuerda si el mencionado agente ingresó a la escuela o a sus instalaciones en la madrugada del 14 de octubre referido? RESPONDIO: Sí, recuerdo que esa fecha llegó en la madrugada en compañía de unos compañeros de él, compañeros de trabajo, entre ellos MERCADO FONTALVO, JIMÉNEZ PINEDA, esos eran los tres que lo acompañaban en la madrugada de ese sábado.

PREGUNTADO: Anotaron el ingreso de ellos al establecimiento?

RESPONDIO: No, como dije anteriormente se hacían anotaciones solamente cuando el personal se encontraba en servicio PREGUNTADO: Recuerda usted a qué horas ingresó al establecimiento el agente Fabián con sus compañeros? RESPONDIO: Estaba amaneciendo, de las cuatro de la mañana en adelante, mas o menos…” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (Fol. 278 y 279 cuad. 2). 2.4. El 24 de octubre de 1996, en la investigación disciplinaria interna adelantada

contra el agente de policía Fabián de Jesús López Goez, se ordenó su destitución, con fundamento en los siguientes argumentos: “Lo cierto del caso es que el agente sindicado de homicidio y porte ilegal de armas, en verdad estuvo en casa de su novia hasta altas horas de la madrugada de la fecha del homicidio y estuvo tomando licor con ambos y con el resto de personas allí presentes, que en ningún momento se dio enemistad entre el occiso y el sindicado, pero sí existió posteriormente el roce con su novia lo que desencadenó dicha situación… “Que para el día de los hechos el policial se encontraba sin permiso de superior alguno fuera de las instalaciones donde dejaron en claro debía permanecer y pernoctar, ya que permanecían en una disponibilidad (sic) y descansaban cada quince días y en esa fecha no contaba con permiso alguno para estar fuera de las instalaciones y regresar a horas de la madrugada” (Fol. 64 y 65 cuad. 2). 2.5. El 3 de octubre de 1996, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, condenó a Fabián de Jesús López Goez, por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona de John Fredy Duque Noreña, a la pena principal de 25 años de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de 2.000 gramos de oro por concepto de perjuicios (Fol. 317 a 334 cuad. 2). Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el

28 de noviembre de 1996, pero redujo la pena principal y la accesoria a 8 años y seis meses, en consideración a que en contra del sindicado no concurrió ninguna circunstancia de agravación punitiva y además, porque tenía antecedentes de buena conducta (Fol. 351 a 375 cuad. 2). 2.6. Respecto a la calidad de agente de la policía que ostentaba el señor Fabián de Jesús López Goez al momento de la ocurrencia de los hechos, obra en el expediente el extracto de la hoja de vida (Fol. 315 y 316 cuad. 2). De este documento se establece que el señor López Goez laboró en la Policía Nacional desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 1995, como agente adscrito a la Unidad C.E.A. 2.7. En lo que se refiere a la clase de arma de dotación que portaba el agente Fabián de Jesús López Goez, obra en el expediente el acta de recibo en la que se indica que era un fusil galil, marca sar, con cien cartuchos de munición (Fol. 146 cuad. 2).

3. Así las cosas, se tiene debidamente acreditado que el 14 de octubre de 1995, John Fredy Duque Noreña, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego.

En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, está demostrado que en la fecha mencionada, el señor Duque Noreña caminaba junto a un amigo luego de salir de una fiesta en donde ingirió licor con varias personas, entre ellas, el agente

de policía Fabián de Jesús López Goez, quien, sin razón aparente le disparó, causándole la muerte. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, éste se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado. Al respecto, quedó acreditado que cuando aconteció el suceso referido, el señor López Goez no se encontraba ejerciendo activi

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