CE-05001-23-24-000-1996-02057-01(21296)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1996-02057-01(21296)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA
CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA
[E]l último inciso del artículo 310 del C. de P. C. establece que la corrección procede en “los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de ésta, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En el presente caso, la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia, el auto que la corrigió y el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes hacen parte integrante del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio; por lo tanto al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización la entidad demandada debe remitirse al auto del 31 de octubre de 2002, junto con las providencia antes enunciadas. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Omisión se dió en la parte motiva de la providencia / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Al momento de efectuar el pago se deberán tener en cuenta la documentación referida [L]a Sala considera que como la omisión no se encuentra en la parte resolutiva sino en la motiva, donde sólo se hace una enumeración de los antecedentes de la conciliación que no inciden en la decisión adoptada, ya que simplemente se
aprueba el acuerdo logrado entre las partes, no es necesario realizar la corrección solicitada, sino que al momento de hacer efectivo el pago de la conciliación llevada a cabo se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, el auto que la aclaró, el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y el auto que lo aprobó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02057-01(21296)A
Actor: GRACIELA OMAIRA RÍOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.- El apoderado judicial de la parte actora solicita que se corrija el auto proferido el 31 de octubre de 2002, ya que por error se omitió tener en cuenta la corrección de la sentencia de primera instancia donde se aclaraba el artículo segundo de la parte resolutiva de la misma y se ordenaba pagar a los señores Juan Nepomuceno Jaramillo Ospina y Aurora Franco Valencia, en calidad de padres de José Jaramillo Franco, como perjuicio moral, la cantidad de 1000 gramos de oro y no como equivocadamente quedó en la sentencia, la cantidad de 500 gramos de oro. Además, no se incluyó al señor Leonidas Jaramillo Franco, a quien en la sentencia de primera instancia se le reconoció como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a 500 gramos de oro.
2.- Tal como lo afirma el solicitante la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de enero de 2001 fue corregida mediante auto del 15 de marzo del mismo año, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACLARAR en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia en referencia donde se reconocen perjuicios morales lo siguiente: “Pagar a JUAN NEPOMUCENO JARAMILLO OSPINA y AURORA FRANCO VALENCIA en calidad de padres de JOSE JAIR JARAMILLO FRANCO, a cada uno la cantidad de mil (1000) gramos oro al valor en pesos colombianos que certifique el Banco de la República en la fecha de la ejecutoria de la sentencia.” Igualmente, le asiste razón al peticionario en el sentido de que al enunciar la lista de las personas que recibieron indemnización se omitió el nombre del señor Leonidas Jaramillo Franco, a quien en calidad de hermano de José Jair Jaramillo Franco se le otorgó como indemnización por perjuicio moral la cantidad de 500 gramos de oro. Sin embargo, el último inciso del artículo 310 del C. de P,C. establece que la corrección procede en “los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de ésta, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se subraya) En el presente caso, la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia, el auto que la corrigió y el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes hacen parte integrante del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio; por lo tanto al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización la entidad demandada
debe remitirse al auto del 31 de octubre de 2002, junto con las providencia antes enunciadas. Por lo expuesto, la Sala considera que como la omisión no se encuentra en la parte resolutiva sino en la motiva, donde sólo se hace una enumeración de los antecedentes de la conciliación que no inciden en la decisión adoptada, ya que simplemente se aprueba el acuerdo logrado entre las partes, no es necesario realizar la corrección solicitada, sino que al momento de hacer efectivo el pago de la conciliación llevada a cabo se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, el auto que la aclaró, el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y el auto que lo aprobó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Niégase la solicitud de corrección del auto proferido por esta Corporación el 31 de agosto de 2002.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala