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CE-05001-23-24-000-1996-02615-01(12398)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-02615-01(12398)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02615-01(12398)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de febrero 15 de 2001 del Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se determinó impuesto a las ventas sobre partes de maquinaria pesada importada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia de febrero 15 de 2001 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa que determinó impuesto a las ventas sobre partes de maquinaria pesada importada. ANTECEDENTES EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN elaboraron, radicaron y cancelaron los impuestos sobre las ventas de partes de maquinaria pesada importada, correspondientes al pedido 4404 -A – lote 9017, conforme a la declaración presentada el 8 de septiembre de 1994. El 24 de febrero de 1995, la demandante solicito la liquidación oficial de corrección

sobre la declaración de importación . El Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín , negó la petición mediante Resolución 00032 de 28 de abril e 1995, la cual se confirmó por resolución 000045 de 8 de junio de 1995. A la fecha de presentación de la demanda no se había notificado a la actora el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación. LA DEMANDA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN por medio de apoderada presento demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la NACIÓN – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN, en la cual solicita:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 32 de abril 28 de1995.

2. Declarar la nulidad resolución 000045 de 8 de junio de 1995.

3. Declarar la nulidad del acto presunto negativo que decide el recurso de apelación.

4. Declarar que las Empresas Públicas de Medellín efectuaron una declaración y pagaron un valor superior por concepto de IVA, suma que asciende a $4.271.903.oo.

5. Ordenar a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a las Empresas Públicas de Medellín la suma de $4.271.903.oo.

6. Condenar a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a las Empresas Públicas de Medellín los intereses corrientes sobre la suma de $4.271.903.oo, a

partir del acto presunto negativo que niega la liquidación de corrección, agosto 8 de 1995, hasta la fecha de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y los intereses moratorios sobre la suma anterior,. a partir del vencimiento para devolver y hasta la fecha del giro o cheque de emisión del título o consignación, a la tasa que determina el artículo 653 del Estatuto Tributario, conforme lo disponen los artículos 863 y 864 ibídem. Lo referente a normas violadas y concepto de la violación, se sintetiza así:

1. Violación directa del artículo 338 de la Constitución Política.

El Presidente de la República por medio del Decreto Reglamentario 1803 de 1994 no puede modificar el alcance de la exención consagrada por la ley en el Estatuto Tributario. Así lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 1995 que declaró la nulidad del artículo 4 del mencionado decreto. La DIAN no puede cobrar ni retener el impuesto a las ventas pagado por la demandante, porque la suma no obedece a disposición legal válida que imponga ese pago por el impuesto a las ventas.

2. Violación directa del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992

Esta norma consagra expresamente las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y en ella no está establecida la causal determinada por la Administración. Además no tiene competencia para adicionar las causales de rechazo.

3. Ausencia de fundamento constitucional y legal para no devolver el mayor valor pagado por impuesto.

Al respecto dice: “Al declararse la nulidad del acto administrativo que ordenaba el

pago del impuesto el acto administrativo que ordenaba el pago del impuesto no tiene validez y el acto particular que niega la liquidación de corrección con base en este acto de carácter general declarado nulo pierde fundamento jurídico y por lo tanto el funcionario carece de competencia para negar la liquidación de corrección , ya que sus actividades tienen validez en cuento exista una norma vigente que lo autorice. ...”

4. Los actos demandados violan directamente el principio de prevalecía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la

Constitución Política. La formalidad exigida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN para efectuar la liquidación de la corrección, consistente en aportar a la declaración el certificado de INCOMEX al momento del levante, no está consagrada en el artículo 87 del Decreto 1909 de 1992 para devolver impuestos pagados en exceso, sin embargo si fuese un requisito adicional, no debería considerarse, pues esta exigencia formal carece de entidad para justificar la violación de los principios consagrados en los artículos 150 y 338 de la Constitución.

5. Violación del principio de justicia en la aplicación de las leyes tributarias, consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

Este principio confiere al contribuyente el derecho a solicitar y obtener la devolución de los impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Si no existe ley que autorice el cobro de la suma en exceso, la DIAN no tiene competencia para retener y negar la devolución del dinero que no debió ser pagado.

6. Falta de competencia de la DIAN para retener el mayor valor

pagado .–Artículo 6 de la Constitución Política. El funcionario para efectuar la declaración oficial de corrección no puede exigir formalidades que solo pueden predicarse de actos administrativos válidamente celebrados. La demandante no se encontraba capacitada para acreditar la exoneración en el momento del levante, porque se exponía a sanciones de la DIAN al no acoger el concepto 21770 de 21 de abril de 1994 y el artículo 4 del decreto 1803 de 1994, declarado nulo posteriormente por el Consejo de Estado.

7. Violación del principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución política.

No es equitativo ni legal retener sumas de dinero que la ley no autoriza a cobrar. En un Estado de Derecho toda la actividad administrativa debe estar regulada en la ley que autoriza desarrollarla . No es equitativo ni legal que la Administración de Impuestos retenga sumas de dinero que la ley no autoriza cobrar y que carece de justificación constitucional y legal para cobrar porque violenta el artículo 338 de la Constitución Política.

8. Violación directa del artículo 150 de la Constitución política.

Solo el Congreso puede imponer contribuciones y por lo tanto el presidente de la República y los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN carecen de competencia para imponer, cobrar y retener los impuestos a las ventas por importación de partes de maquinaria pesada cuando la ley no lo ha establecido expresamente.

9. Violación directa de la nomenclatura aduanera (Artículos 424,, 424 – 2 y 424 –3 del Estatuto Tributario.

Si para la clasificación de los bienes sujetos al IVA en excluidos, gravados y

exentos, la ley establece la nomenclatura arancelaria y si mediante el Decreto 3104 de 1990 se adoptó el Arancel de Aduanas, no puede el Gobierno desconocer, para variar la ley, las mismas reglas, conceptos y definiciones (partes de máquinas) determinados en aquél. ADICIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la actora adicionó la demanda (fl. 50) en el sentido de estimar violado el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario. Aduce que esta norma “establece una exención general del impuesto a las ventas para importación de maquinaria pesada para industrias básicas , sin determinar si ella viene en partes o no, por lo cual los actos administrativos impugnados exceden la ley al discriminar la maquinaria importada que se beneficia de tal exención. Por tanto si los actos administrativos discriminan, están efectuando una restricción no establecida en la ley, que debe ser anulada. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda y solícita que se denieguen por cuanto el proceder de la Administración se ajustó a derecho. Dice que es diferente la solicitud para efectuar liquidación oficial de corrección de otra la solicitud de devolución de saldos a favor. Según el Decreto 1909 de 1992, artículo 70, es viable la solicitud de liquidación oficial cuando se trate de erróneo diligenciamiento del formulario, es decir cuando el declarante se haya liquidado los tributos aduaneros superiores a los legalmente exigidos.

En el caso en estudio se decidió por la Resolución 00032 de 28 de abril de 1995, sobre una solicitud de liquidación oficial de corrección mas no sobre la de devolución. El artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, establece que no causa impuesto a las ventas la importación de maquinaria pesada para industrias básicas siempre y cuando no se produzca en el país dicha máquina. Para efectos de la exclusión la DIAN exigirá al momento de la nacionalización certificación del INCOMEX en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país y que se usará en los procesos industriales enumerados en el literal e). Al no dar el importador cumplimento a estos requisitos es claro que no se produjo el resultado jurídico, si además se tiene en cuenta que según el artículo 4 del Decreto 1803 de 1994, la mercancía importada no cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho al tratamiento preferencial y en consecuencia causaba el impuesto a las ventas. Los bienes para los cuales se solicita la exención no son maquinaria pesada ni hacen parte de maquinaria incompleta, pues de lo que se trata es que dichos componentes se destinen o correspondan al montaje, ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación, entendida ésta como un conjunto completo o terminado, auque se presente desarmada Al momento de la nacionalización de la mercancía, 8 de septiembre de 1994, el artículo 4 del Decreto 1803 de 1994 estaba vigente. Como no se determinó el derecho a la exención en el momento establecido por la norma no hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros, toda vez que según

los principios de buena fe, autodeterminación y autoliquidación, los datos contenidos en la declaración son de exclusiva responsabilidad del declarante. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de las resoluciones 00032 de 28 de abril de 1995 y 00045 de 8 de junio de 1995 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, asimismo del acto ficto negativo que decide el recurso de apelación contra la resolución 00032 de 1995. Declaró además, que la demandante efectuó una declaración por un valor superior y un mayor pago por concepto de IVA, por la suma de $4.271.903.oo. Ordenó a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a las Empresas Públicas de Medellín la suma de $4.271.903.oo, que deberá actualizarse conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de la providencia. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta la preocupación de la Administración Aduanera por los fallos adversos a la Nación por echarse de menos aspectos formales y exigencias de orden legal, fundamentándose en consideraciones como la buna fe del usuario y otros análisis de aspectos subjetivos en torno a funciones meramente administrativas, haciendo abstracción del contenido literal para abrir paso a la intríngulis de los aspectos

volitivos de la conducta del implicado. Del análisis hermenéutico del ordenamiento aduanero, aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos, es claro que para obtener la exoneración del pago de los tributos aduaneros consagrada en el literal e) del artículo 428 del E:T: reglamentado por el Decreto 1803 de agosto 3 de 1994, la actora debió cumplir al momento del levante o nacionalización de la mercancía objeto del cuestionado tributo aduanero, con unas exigencias de la misma normatividad vigente a la fecha de la importación y mas concretamente de la nacionalización de la mercancía; es decir, la parte actora debió demostrar en su oportunidad los supuestos fácticos que acreditaran que la mercancía importada cumplía con las condiciones legales exigidas por la norma que las consagra. En este orden, Empresas Públicas de Medellín para acogerse al beneficio de exención del IVA de la mercancía importada, debía presentar la certificación de INCOMEX como entidad competente para determinar y conceptuar que la mercancía importada poseía la calidad de maquinaria pesada, no producida en el país y que la misma se destinaría para las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del E:T:, certificación que debió aportar el importador al momento de la nacionalización y que la demandante no cumplió oportunamente. Independientemente de que al momento de la demanda no se encontraba vigente el artículo 4 del decreto 1803 de 1994, reglamentario del literal e) del artículo 428 del E.T., si lo estaba cuando se inició la actuación administrativa demandada y por ende aplicable en todo su rigor en cumplimiento del artículo 1 del mismo

decreto que condiciona taxativamente el beneficio al amparo de la franquicia otorgada por el artículo 428 literal e) del E.T. La accionante incurrió en otra grave omisión. Tenía la obligación de invocar expresamente la norma de exención a la cual pretendía acogerse, artículo 428 del E.T. enunciándola en la respectiva casilla, con descripción de la mercancía, situación idónea para obtener el beneficio. Finalmente solicita se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandante solicita confirmar la sentencia proferida por el Tribunal y reitera los argumentos expuestos en la demanda. La apoderada de la entidad demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en este proceso se concreta en establecer si la actuación administrativa mediante la cual se determinó a la actora el impuesto sobre las ventas en cuanto a partes para maquinaria pesada, se ajusta o no a derecho. El 8 de septiembre de 1994 en el Banco Comercial Antioqueño, Sucursal Aeropuerto José maría Córdoba, las Empresas Públicas de Medellín presentaron, radicaron y pagaron la suma de $4.271.903.oo, por concepto de IVA, correspondiente a la declaración de importación de partes de aparatos eléctricos. Mediante escrito de febrero 24 de 1995, la actora solicitó la liquidación oficial de

corrección y con el fin de tramitar la devolución del IVA pagado, con fundamento en que los bienes importados son partes y piezas de maquinaria pesada utilizados en las industrias básicas de conformidad con el literal e) del artículo 428 del E.T. . El Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, negó la petición mediante Resolución 00032 de marzo 8 de 1995, la cual se confirmó por Resolución 000045 de 8 de junio de

1995. A la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 1996) no se había notificado a la actora el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación.

Al respecto, teniendo en cuenta que los aspectos de hecho y de derecho debatidos en esta oportunidad fueron analizados por la Sala en la sentencia de septiembre 7 de 2001, Referencia 12199, entre las mismas partes, la Sección reitera lo dicho en esa providencia, así: “La Sala estima necesario transcribir las disposiciones que establecían y regulaban el beneficio de la exclusión, para la fecha de la declaración de importación, 2 de septiembre de 1994. El artículo 428 del E.T,.tal como estaba vigente para la fecha de la importación, disponía: “Importaciones que no causan el impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: …. e)La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y

transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno” El Decreto 1803 del 3 de agosto de 1994 reglamentario de la anterior disposición. en el artículo 1 establece: “ Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEXen la que conste como mínimo lo siguiente: a)Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país. b)Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Para los efectos del presente Decreto, la vigencia de la certificación expedida por el INCOMEX será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente. PARAGRAFO. Para expedir la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el

INCOMEX”.

De conformidad con este reglamento, el importador, para acogerse al beneficio de exclusión del impuesto a las ventas debía presentar al momento del levante la certificación del INCOMEX en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de “maquinaria pesada no producida en el país” y su utilización en las “industrias básicas” enumeradas en el artículo 428 del E:T: La actora en el texto de la declaración de importación no

manifestó acogerse al beneficio y por tanto no cumplió con el requisito exigido en la norma anterior ya que presentó su declaración por el régimen general y no el especial. De otra parte el Decreto 1909 de 1992 consagra la Liquidación Oficial de Corrección" en los siguientes términos: Artículo 70. LIQUIDACION DE CORRECCION. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados. Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección, en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera De acuerdo con esta disposición la solicitud de liquidación oficial de corrección no esta prescrita para cambiar el régimen de importación de general a especial y acogerse a beneficios no declarados o acreditados en el momento contemplado en las normas. Al respecto la Sala en la sentencia citada por la apelante, del 5 de septiembre de 1997, expediente 8431, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, planteó el criterio que se trascribe y que se reiteró en la sentencia octubre 13 del 2000, expediente 10633, Consejero Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo, en el que la actora es también Empresas Públicas de Medellín “Estima la Sala, que en el régimen legal de importación de mercancías previsto en el Decreto 1909 de 1.992, se estableció

la figura de la “liquidación oficial de corrección” en el artículo 70, para los siguientes casos: 1) para formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados y 2) en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Como se evidencia, la situación de la actora encaminada a que se le reconozca una exención no declarada oportunamente, no está prevista en la ley como causal de la liquidación oficial de corrección, pues ésta se estableció exclusivamente para formular cuenta adicional cuando se ha incurrido en los errores señalados y para subsanar errores en el diligenciamiento del formulario o cuando existe diferencia en el valor de la mercancía originada en averías reconocidas en la inspección aduanera, eventos que indiscutiblemente no comprenden la situación de la actora. En criterio de la Sala, la omisión por parte de la actora en el sentido de no solicitar en las declaraciones de importación respectivas la exención consagrada en el Decreto 2717 del 31 de diciembre de 1.993, existiendo obligación legal de hacerlo según se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 2º (obligación aduanera en la importación), 7º (causación de los tributos aduaneros) y 22 (contenido de la declaración de importación), no podía ser subsanada por la vía de la liquidación oficial de corrección, y mucho menos otorga

derecho a la devolución de los derechos arancelarios autoliquidados y pagados en cumplimiento de la obligación aduanera prevista en la ley, por lo que si no se cumplió con la exigencia prevista de declarar el derecho a la exención porque no se tenía conocimiento de la existencia del aludido Decreto, ello no sirve de excusa como se pretende, toda vez que la efectividad de los derechos depende, precisamente, del cumplimiento cabal de las normas que permiten invocar los mismos. Procedimiento en el que el mismo importador o declarante describe su mercancía, le asigna su posición arancelaria, liquida los tributos y efectúa el pago. Tampoco resulta válido el argumento o la tesis expuesta por el apelante en el sentido de que se habría configurado el pago de lo no debido y por ende el injustificado enriquecimiento del Estado al retener las sumas canceladas por concepto de los tributos arancelarios, pues fue el mismo declarante el que incurrió en la omisión al no señalar el fundamento de la misma o el tratamiento preferencial a que tenía derecho, evento en el cual si se causó agravio, el mismo fue justificado, pues no basta con tener un derecho, sino que es necesario hacerlo valer en la forma prevista por la ley, sin que la inactividad de la parte que pretende la titularidad del mismo, conduzca al enriquecimiento ilícito de la otra, para el caso de la Administración”. Así las cosas, para la Sala es claro que la Administración Tributaria obró de acuerdo con las normas vigentes al no admitir que por la vía de la liquidación oficial de corrección se reconociera una exclusión que en su oportunidad no se declaró.

En relación con, la nulidad del artículo 4 del Decreto 1803 de 1994, declarada por la Sección Cuarta del Consejo de Estafo en providencia de 4 de agosto de 1995 Expediente 5975. M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, que sirvió de fundamento al a quo para acceder a las suplicas de la demanda, la Sala hace las siguientes precisiones: La disposición anulada excluía del régimen especial y por consiguiente gravaba con el impuesto, la importación de los componentes, partes y repuestos de maquinaria pesada, que excedían al número de las requeridas para constituir una máquina completa o incompleta, Esta restricción no estaba prevista en la norma superior, artículo 428 del E.T. y fue la razón para declarar la nulidad. En el presente caso, la importación versa sobre partes y piezas de maquinaria pesada declarada el 2 de septiembre de 1994. Es decir para la fecha estaba vigente el artículo 4 del decreto 1803 de 1994. Cuando se hizo la solicitud de liquidación oficial de corrección, enero 30 de 1995 (Fl. 20 a 23), si buen se sustenta lo relativo a la improcedencia de excluir los componentes de la maquinaria se utilizó ante la Administración un medio que como ya se vio, no es el previsto para estas reclamaciones. La posterior declaratoria de nulidad, si bien surte efectos a partir de la vigencia de la norma, no habilita para obtener la declaratoria de exención y la consiguiente devolución de los recursos, a la liquidación oficial de corrección. En conclusión los elementos que importó la demandante estaban excluidos del IVA de en virtud del artículo 428 del E.T., pero la

reclamación se hizo por una vía que las normas contemplan para corregir los errores indicados en el artículo 70 del decreto 1909 de 1992. No quiere lo anterior indicar que se de prelación a la formalidad sobre el derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y que considera infringido la actora. Se trata de que los funcionarios públicos deben actuar conforme lo indican las normas que rigen su desempeño y por consiguiente si la ley consagra un procedimiento para obtener la corrección de errores expresamente indicados, no puede la Administración aceptar que se aplique a casos distintos, porque implicaría cambiar de hecho las disposiciones que los rigen. Menos aún no puede la actora pretender que se acuse de violación de las disposiciones infringidas, cuando la Administración Tributaria se ciño a las normas que en su momento estaban vigentes. Finalmente recuerda la Sala que en Sentencia 10633 de octubre 13 de 2000, Consejero Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo, esta Sala se pronunció en un caso igual al presente en el que la actora también fue EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, fallo en el cual se aplicaron los criterios jurídicos que se reiteran en esta providencia. Por las razones anteriores la actuación administrativa que negó practicar liquidación oficial de corrección para modificar el régimen general a especial y obtener la devolución de los impuestos, no infringió las disposiciones que señaló la demandante y por consiguiente se revocará la sentencia del tribunal y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda.” De conformidad con lo anterior se concluye la legalidad de los actos impugnados

y por ello la Sala revocará la sentencia del Tribunal y denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2º RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora Martha Aurora Casas Maldonado, de conformidad con el poder que obra a folio 194.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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