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CE-05001-23-24-000-1996-1629-01(13013)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1996-1629-01(13013)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESISTIMIENTO DE IMPUGNACIONES DE LA LEY 223 DE 1995 - Al no responderlo la DIAN dentro de la oportunidad debida opera el silencio administrativo negativo / SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES DE LA LEY 223 DE 1995 - Si la DIAN no respondía oportunamente la solicitud lo podía hacer con posterioridad / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Se presentaba al no resolverse la solicitud de saneamiento de impugnaciones dentro de los 30 días siguientes / ACTO FICTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Es demandable mediante acción contenciosa administrativa / DIAN - No pierde competencia al no decidir oportunamente una solicitud / SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Podía ser resuelta negativamente por la DIAN / ACTO DEMANDABLE - Lo es el acto que resuelve negativamente una petición ante la DIAN en forma extemporánea Sin embargo la Administración, hace caso omiso de la solicitud del beneficio y el consiguiente desistimiento de la impugnación y decide el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación de revisión, más de 2 meses después de dicha petición. El no pronunciamiento de la Administración dentro de la debida oportunidad, sobre la solicitud de acogerse al beneficio, daba derecho al contribuyente de conformidad con el artículo 40 del C.C.A. para considerar que había operado el silencio administrativo y por consiguiente su petición había sido negada, mediante un acto ficto, el cual a su vez podía ser objeto de la acción contenciosa administrativa, si el afectado opta por no esperar la decisión expresa de la Administración quien no puede ampararse en el silencio

administrativo para exonerase de su obligación de responder, salvo que el acto presunto se hubiese demandado. En esta cadena de equivocaciones, el demandante no impugna en este proceso la respuesta presunta negativa derivada del silencio administrativo a la solicitud de saneamiento de impugnaciones y por consiguiente no perdió la Administración la competencia para decidir sobre su petición, por cuanto la demora no la exonera del deber de decidir, como efectivamente sucedió cuando el día anterior a la contestación de la demanda, la DIAN resuelve expresamente en forma negativa sobre la solicitud del saneamiento. Además la Administración decidió en forma expresa, aunque por fuera del término dispuesto para ello y luego de presentada la demanda, la solicitud de saneamiento de impugnaciones, para lo cual la entidad no tenía impedimento porque el actor omitió impugnar el acto ficto negativo. Esta es la razón por la cual era indispensable demandar el acto presunto, pues al no hacerlo la Administración continuó con la obligación y responsabilidad de responder la petición, como lo hizo, mediante un acto expreso, amparado por la presunción de legalidad y no controvertido en este proceso. DIRECCION RURAL - Cuando se suministra ante la DIAN, la persona debe recoger su correspondencia en la oficina postal de la cabecera municipal / SERVICIO DE CORREO HASTA PREDIO RURAL - Es un hecho conocido que no existe / APODERADO - Al informar una dirección rural debe reclamar la correspondencia en la oficina postal de la cabecera municipal / OFICINA POSTAL DE LA CABECERA MUNICIPAL - Es allí donde se debe reclamar la correspondencia cuando se informa una dirección rural / NOTIFICACION INDEBIDA POR CORREO - No se presenta cuando el apoderado no reclama

al acto a notificarse en la oficina postal cuando ha informado una dirección rural Al respecto observa la Sala que al contestar el representante legal de EDUARDOÑO un requerimiento ordinario el 16 de junio de 1993, en el papel membreteado figura como dirección de la sociedad la carrera 48 No. 14 –68 de Medellín, la misma que consignó el contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 1991. Sin embargo en el mismo escrito otorga poder al abogado HECTOR RAUL CORCHELO NAVARRETE quien indica como dirección procesal: “Finca el Porvenir, zona rural del Municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca, Vereda de Cruces, al final del camino que de la cabecera municipal va a las veredas de Cruces y Chinatá, pasando por el sitio El Pedregal. A esta dirección le fueron enviados por correo para su notificación el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la citación para notificación personal de la providencia que resolvió el recurso de reconsideración. Cuando se suministra una dirección rural, es un hecho conocido que no hay servicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recoger en la oficina de Ad Postal en la cabecera municipal la correspondencia. Su conducta negligente al no reclamarla y los efectos derivados de ella, debe sufrirlos quien incurre en ese descuido. Más grave aún cuando el contribuyente confiere a un apoderado la representación ante la autoridad tributaria y éste informa como dirección procesal la rural señalada, pero incumple su deber profesional de estar atento al desarrollo del proceso encomendado, que incluía entre otras gestiones, reclamar la

correspondencia en la oficina postal de Chocontá, a sabiendas de que para la época, la notificación de las providencias de la administración tributaria se hacía por correo, en los términos previstos en el artículo 566 del E.T. Esgrimir el apoderado en este caso, la indebida notificación y por consiguiente la violación del debido proceso, es pretender obtener beneficio de su propia negligencia, lo cual es inadmisible. CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL - Al no existir el contribuyente, se le notifica por edicto la decisión sobre el recurso de reconsideración / NOTIFICACION POR EDICTO - Procede respecto de la decisión sobre el recurso de reconsideración cuando el contribuyente no cumple la citación / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO - Se notifica por edicto cuando el contribuyente no cumple la citación personal / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Se vulnera en contra de la DIAN cuando se informa una dirección rural y no se recoge en la oficina postal la correspondencia En lo que se refiere al recurso de reconsideración, su notificación se hizo por edicto fijado el 30 de abril de 1996 y desfijado el 14 de mayo del mismo año procedimiento al cual acudió la Administración en virtud de que al apoderado de la sociedad le fue enviada por correo el 15 de abril de 1996, la citación para notificación personal a la dirección procesal la que fue devuelta el 24 de mayo por no haber sido reclamada. Los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación vencieron el 29 de abril. La Administración tenía plazo para decidir y notificar el recurso hasta el 18 de mayo de 1996, cuando se cumplía un

año de haberse interpuesto. Luego la notificación se hizo dentro del término previsto por el artículo 732 del Estatuto Tributario. Es evidente la intención del apoderado del demandante de obstruir el proceso administrativo al cambiar la dirección tributaria localizada en la ciudad de Medellín, por la dirección procesal ubicada en zona rural del municipio de Chocontá Cundinamarca, hecho que atenta contra el principio de lealtad procesal, como lo ha sostenido la entidad demandada, pues aún en el caso en que se pretendió hacer la notificación personal de uno de los actos, tampoco fue reclamada en el correo la respectiva citación. PRESUNCION DE VERACIDAD - Se desvirtúa cuando la DIAN comprueba la inexactitud de los datos consignados en las declaraciones / DECLARACION DE RENTA - Al comprobarse sus inexactitudes se desvirtúa la presunción de veracidad Invoca la parte recurrente a su favor la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos. Olvida el actor que esa presunción se desvirtúa cuando la Administración en cumplimiento de su deber de fiscalización comprueba la inexactitud de los datos consignados en las declaraciones. Eso fue lo que ocurrió en el sub examine donde una exhaustiva investigación dio lugar a las modificaciones a la declaración de renta, aceptadas por el actor cuando solicitó acogerse al saneamiento de impugnaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-1629-01(13013)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA. EDUARDOÑO

LTDA.

Demandado: LA NACION - DIAN

Referencia: APELACIÓN. IMPUESTO DE RENTA 1991.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de 3 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA.

EDUARDOÑO LTDA. contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta del año gravable de 1991. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó la declaración de renta correspondiente al año 1991, la que fue corregida el 29 de septiembre de 1993. El 22 de junio de 1994 se le notifica el Requerimiento Especial No.1-067 –7-084. El 22 de marzo de 1995 se practica la liquidación Oficial de Revisión No.034, la cual es confirmada por la Resolución 0098 de 15 de abril de 1996 de la División Jurídica, al resolver el recurso de reconsideración. LA DEMANDA Por medio de apoderado la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA. EDUARDOÑO LTDA. presentó demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 034 de mazo 22 de 1995 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de

Medellín y de la Resolución 0098 de 15 de abril de 1996 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma AdministraciónQue como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín “que proceda a resolver previamente o en el mismo fallo del recurso de reconsideración de autos, el saneamiento del mismo recurso, cuya transacción propuesta por el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 14 y 17 del decreto 196 de 1996, y aceptada por la contribuyente, no fue oportunamente resuelta”. Subsidiariamente solicita la nulidad de los actos mencionados y como restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada presentada por el período gravable de 1991. Sustenta sus pretensiones en los cargos que se resumen así: En cuanto a la pretensión principal invoca como violados los artículos 245 y 247 de la Ley 223 de 1995 y 14 y 17 del Decreto 196 de 1996 y el 84 del C.C.A. porque la Administración no podía resolver el recurso de reconsideración sin haber decidido la petición de saneamiento o por lo menos pronunciarse sobre ella. La persona afectada por esta situación tiene derecho a que se agote en debida forma la vía gubernativa. La Resolución 0098 de 1995 fue expedida en forma irregular y adolece de falsa motivación parcial, porque omitió decidir sobre todo el proceso como si la solicitud de saneamiento no se hubiere presentado. En cuanto a la petición subsidiaria señala que además de las normas ya citadas,

se violaron los artículos 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario, 2 del Decreto 624 de 1988, 22 del Decreto 825 de 1978 y 4 y 29 de la Constitución Política porque la presunción de veracidad de que están investidas las declaraciones tributarias, las adiciones a las mismas y las respuestas a los requerimientos, solo puede ser desvirtuada mediante pruebas obtenidas con respeto del debido proceso. En el caso la contribuyente no participó en la inspección tributaria. Invoca también la trasgresión de los artículos 564, 565, 703, 710, 711, 714 y 730 del Estatuto Tributario porque aduce que no se le notificó el requerimiento especial y por consiguiente el contribuyente estuvo en imposibilidad de responderlo, por lo cual la liquidación oficial de revisión se expidió antes de que el término legalmente establecido hubiera comenzado a transcurrir. Los artículos 245 de la Ley 223 de 1995 y 14 y 17 del decreto 196 de 1996 se vulneraron porque la Administración no resolvió en el término previsto sobre la solicitud de saneamiento pendiente. Los artículos 744 y 730 del Estatuto Tributario se violaron porque la Administración no decretó las pruebas solicitadas por el contribuyente. Igualmente los artículos 564, 565 del Estatuto Tributario, 41 y 42 del C.C.A. porque la Resolución que decidió el recurso de reconsideración no se realizó en los términos previstos en esas normas, lo que generó el silencio administrativo positivo de acuerdo con el artículo 734 del E.T. Los artículos 1º de la Ley 49 de

1990, 742 a 746 del E.T. porque no se atendió al procedimiento establecido para notificaciones, contabilidad, saneamiento de divisas, por lo cual se incurrió en falsa motivación. Los artículos 48 a 58 del Código de Comercio, 772 a 774 del E.T. se violaron porque no se valoró la contabilidad de la empresa. Los artículos 647 y 807 del E.T. porque el anticipo no debió reliquidarse con ocasión de la liquidación de revisión y tampoco procede la sanción por inexactitud por las diferencias de criterio que se presentaron.. LA OPOSICIÓN Por medio de apoderada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda y solícita que se denieguen. Manifiesta que el término de 30 días que la ley señala para resolver las solicitudes de saneamiento es procesal no preclusivo o perentorio, según se deduce del artículo 118 del C.P.C. y por estar consagrado en una norma especial no se aplica la figura del silencio administrativo positivo del C.C.A. Por consiguiente el incumplimiento del mismo no invalida la actuación administrativa, la que fue decidida mediante resolución 013 de abril 14 de 1997 Afirma que la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos, no le impide a la Administración desvirtuar mediante facultades de investigación y fiscalización consagradas en los artículos 684 y 779 del Estatuto Tributario y 15 de la Constitución Nacional. En desarrollo de estas facultades la Administración practicó la inspección tributaria, realizó cruces con terceros vinculados comercialmente con la

demandante y demás pruebas que obran en el proceso, a través de las cuales constató las irregularidades objeto del cuestionamiento, que el contribuyente sólo ha pretendido desvirtuar amparándose en la presunción de veracidad, con el propósito de rehuir la prueba que estaba obligado a aportar Anota que no es cierto que durante la inspección tributaria se violara el debido proceso, pues el auto que la ordenó se notificó por correo y en el desarrollo de la diligencia se dieron las garantías legales y se observaron los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Con el requerimiento especial se dio traslado del acta de la inspección tributaria y a partir de allí pudo controvertir los hechos consignados al contestar el requerimiento y en la vía gubernativa. Advierte que el requerimiento especial y la liquidación de revisión se notificaron a la misma dirección procesal, al primero no se le dio respuesta con el argumento de que no tuvo conocimiento, en cambio sobre la segunda interpuso oportunamente recurso de reconsideración. Sobre la dirección procesal indicada por la apoderada de la contribuyente en la vía administrativa “municipio de Chocontá, finca denominada El Porvenir, final del camino que va desde la cabecera municipal mencionada a las veredas de Cruces y Chinatá pasando por el paraje del Portugal” manifiesta que es un hecho notorio que la Administración Postal no llega hasta ese destino, por ser correo rural, por lo que debía reclamar la correspondencia en la oficina de Adpostal en Chocontá. El correspondiente al requerimiento especial fue devuelto por el correo pero no por dirección errada sino porque no fue reclamado, es decir que la razón por la cual

no conoció el acto la motivó la conducta negligente del mismo contribuyente quien señala por dirección procesal un lugar como el anotado y con toda la intención no reclama el acto con la plena convicción de que con su proceder puede alegar falta o indebida o extemporánea notificación, lo que ya ha ocurrido en otros procesos con el mismo demandante. Concluye que no es aceptable el cargo de violación del debido proceso al dar aplicación a la presunción de notificación desde la fecha de introducción al correo, artículo 586 del E.T. pues si se aceptara en gracia de discusión, que no se efectuó la notificación, ello habría sucedido porque el mismo contribuyente se colocó en tal posición, porque la Administración quedó maniatada cuando la sociedad investigada informó una dirección a la que no llegaba directamente el correo y luego no recoger la correspondencia o seleccionar cuál reclama y cuál no, según sus particulares conveniencias. Sobre las pruebas que solicitó el actor al interponer el recurso de reconsideración, señala que la Administración se pronunció sobre ellas al decidirlo. En cuanto a la notificación del la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aclara que se hizo por edicto dentro de la oportunidad legal, debido a que se citó al apoderado para hacer la notificación personal pero no compareció. Tal citación se hizo a la dirección procesal informada por el apoderado de la sociedad. En relación con la contabilidad afirma que la investigación tributaria comprobó que no es llevada en debida forma y que registró un pasivo inexistente con lo cual se encubrían ingresos. En cuanto a la determinación del anticipo por el año siguiente al gravable afirma

que puede hacerse en la liquidación oficial pues no contradice el artículo 807 del Estatuto Tributario. En igual forma la determinación de la contribución especial se hace de conformidad con el decreto 107 de 1991. Finalmente se refiere a la sanción por inexactitud para indicar que no se presentó la alegada diferencia de criterios o errores de apreciación porque la decisión administrativa obedece a hechos comprobados que al tenor del artículo 647 del E.T. constituyen inexactitud sancionable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia apelada modificó los actos demandados en lo concerniente a la determinación del anticipo, por lo que realizó nueva liquidación en virtud de la cual ordenó a la sociedad demandante pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991, la suma de $660.873.000 y denegó las demás suplicas de la demanda. Considera improcedente la primera pretensión del actor, por cuanto no solicitó en la demanda la nulidad del acto presunto negativo, derivado del silencio que la Administración guardó sobre la petición del saneamiento de impugnaciones. Con respecto a la petición subsidiaria observa lo siguiente: La afirmación del demandante de que la inspección tributaria se hizo a espaldas del contribuyente, no tiene respaldo probatorio y está desvirtuada en los antecedentes administrativos. En cuanto al cargo de violación del debido proceso que gira en torno a la imposibilidad existente para notificarle al contribuyente las actuaciones administrativas debido a que la dirección del apoderado del actor informó a la entidad publica, está ubicada en zona rural no servida por la Administración

Postal, advierte luego de revisar los antecedentes, que las actuaciones de la administración fueron debidamente notificadas al ser remitidas por medio de correo inicialmente en la ciudad de Medellín y después a la informada por el apoderado de la sociedad, salvo el acto que resolvió el recurso de reconsideración el cual se notificó por edicto en forma oportuna, previa citación al apoderado quien no la atendió. Frente al cargo de nulidad consistente en que la demandada no se pronunció sobre las pruebas solicitadas, concluye que en el expediente reposa la prueba de que la Administración si decretó unas y otras las rechazó por inconducentes, decisión que se notificó a la dirección reportada por el apoderado de la actora. En cuanto al saneamiento de divisas observa que la demandante no realizó ninguna actividad probatoria ni en la vía administrativa ni en la judicial, mientras que la Administración adelantó una exhaustiva investigación. La actora no demostró que se hubiera acogido al saneamiento ni que satisfizo completamente los requisitos de la ley 49 de 1990. Sobre la sanción por inexactitud manifiesta que fue impuesta en la liquidación de revisión porque el contribuyente no facturó, declaró ni contabilizó la totalidad de las ventas efectuadas e incluyó costos y gastos o pasivos que la entidad, luego de la investigación encontró inexistente y que al ser incluidos en la declaración produjeron una reducción de la base gravable, causal de sanción por inexactitud. En lo que concierne a la liquidación del anticipo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, determina que es improcedente su

determinación en la liquidación de revisión, porque ha perdido esa calidad para convertirse en impuesto liquidado y cancelado. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia del Tribunal la apoderada judicial de la sociedad demandante interpone recurso de apelación con el fin de que se reforme el fallo, se resuelva favorablemente la pretensión principal o en su defecto, la subsidiaria. Sustenta el recurso con los argumentos que se resumen asÍ: La Ley 223 de 1995 en su artículo 245 en concordancia con los artículos 14 y 15 del Decreto 196 de 1996 permitió dar por terminado el proceso en la vía gubernativa, sí se desistía del recurso a través la solicitud del saneamiento e implicaba por parte de la Administración su aceptación o rechazo por medio de acto administrativo previo o simultáneo al resolver el recurso de reconsideración. Como ese acto administrativo no se expidió, el fallo del recurso fue prematuro, como lo demostró la misma Administración cuando ya presentada la demanda, dicta el acto que rechaza el saneamiento, con lo cual hizo todo lo contrario de lo determinado por la ley. Transcribe apartes de una sentencia de la Corporación en la cual se indica que no hay necesidad de demandar el acto administrativo presunto. Insiste en que ni el requerimiento especial, ni la liquidación de revisión ni la resolución que falló el recurso fueron notificadas a su destinatario como consecuencia de la introducción al correo, por lo que la liquidación privada quedó en firme. Aún bajo el supuesto de que se hubiere notificado en debida forma el requerimiento especial, la liquidación de revisión también es nula por no haberse

notificado dentro de los seis meses contados a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Con respecto a la resolución que falló el recurso de reconsideración, por haberla conocido su destinatario después del año fijado por la ley, se operó el silencio administrativo positivo y además el hecho de haberse fijado el edicto sin la notificación de la citación previa, conduce a la misma situación. Reitera lo planteado en la demanda sobre violación del debido proceso por no haberse pronunciado sobre las pruebas solicitadas con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración en forma previa a la decisión de este recurso. La Ley 49 de 1990 permitió el saneamiento fiscal de divisas el cual se podía llevar a cabo en la declaración de renta inicial correspondiente al año 1990 o en la corrección de la misma que se presentara antes del 30 de junio de 1992. La Administración al resolver el recurso de reconsideración, con el objeto de negar el saneamiento se refiere a la declaración primitiva y se abstiene de mencionar las correcciones de las personas naturales socias de las sociedades socias de la actora, en donde se llevaron a cabo los respectivos saneamientos, con cuyos dineros se llevó a cabo la capitalización de la demandante. Finalmente reitera que la contabilidad de la empresa reúne los requisitos legales y que no ha cometido inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada se refiere al saneamiento y al silencio administrativo negativo en los términos que se resumen asÍ: El artículo 245 de la Ley 223 de 1995 que consagró el saneamiento como una posibilidad de dar por terminados los procesos que en materia tributaria cursaban

ante la Administración o en la jurisdicción, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-511 de 1996. La ley establecía unos requisitos que debía cumplir el contribuyente y la competencia para resolver sobre la solicitud la tenía la División Jurídica, para el caso de la ciudad de Medellín, la que decidió en forma negativa, por no darse los requisitos. Anota que al haberse presentado el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y no haber establecido la ley que las solicitudes de saneamiento suspendían el término para resolver los recursos, era obligatorio para la Administración correspondiente decidir los que se hubieren presentado en el proceso fiscal que se llevaba contra la actora. Si bien la Administración resolvió en primer lugar el recurso y posteriormente la solicitud de saneamiento ello no invalida en absoluto la actuación toda vez que actuó en ejercicio de sus funciones en virtud de la competencia que aún conservaba y las pruebas que obraban en el expediente. En cuanto a la configuración del silencio administrativo negativo de que trata el artículo 40 del C.C.A., respecto de la solicitud de saneamiento presentada por la recurrente, debió ser alegada en su oportunidad, la Administración subsanó la inconsistencia con la respuesta negativa a la solicitud de la sociedad por carecer de los requisitos exigidos en la ley 223 de 1995. En virtud de lo anterior la actora debió hacer uso de los recursos pertinentes en contra del acto presunto, por lo que era procedente la declaratoria de inepta demanda por parte del Tribunal, en relación con las pretensiones principales. Sobre la supuesta violación del debido proceso por indebida o falta de notificación

de los actos expedidos en el proceso, señala que en todos ellos existe la constancia de la respectiva notificación, lo que desvirtúa la alegada firmeza de la declaración privada y la nulidad de la actuación oficial. En cuanto a la alegada insuficiencia de pruebas dentro del proceso fiscal adelantado contra la actora, afirma que la etapa probatoria fue realizada en su totalidad con el fin de determinar la veracidad de los valores consignados en la declaración del contribuyente, razón por la cual es infundada la afirmación del recurrente. En lo atinente al saneamiento de divisas, advierte que la actora no se acogió a dicho beneficio, y que en ningún momento efectuó el respectivo tramite para su procedencia, razón por la cual no era viable alegar que la simple intención de acogerse al benéfico era suficiente para que la Administración lo otorgara, sin reunir ninguno de los requisitos para el efecto. De otra parte no es dable tener en cuenta la corrección de las declaraciones de los socios de la sociedad de autos, en donde dicen haber llevado a cabo los correspondientes saneamientos fiscales de los dineros que hacen parte de la capitalización de la sociedad, toda vez que existe total independencia de unos contribuyentes respecto de los otros aunque estos sean socios de la sociedad que se investiga fiscalmente. No deben confundirse en una sola mas los ingresos en divisas de la sociedad con los de los socios que presentan su declaración de manera independiente por los ingresos que perciben como personas naturales cuando reúnen los requisitos necesarios para presentar sus propios denuncios rentísticos. Sobre la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial, reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Finalmente en cuanto al anticipo manifiesta que al no encontrar la Administración que se hubiera liquidado y pagado, procedió a incluirlo en la liquidación de revisión, por lo que insiste en que es válida su inclusión. Por todo lo anterior solicita confirmar la sentencia de primera instancia en lo favorable y reconsiderarla en lo desfavorable a la entidad oficial. La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En lo atinente a la pretensión principal afirma que el saneamiento de impugnaciones era un beneficio autorizado por la Ley 223 de 1995, cuya solicitud por parte del contribuyente debía ser aceptada por la Administración si cumplía con las reglas, términos y procedimientos consagrados en el artículo 245 de dicha ley y en el Decreto 196 de 1996. En el sub examine la sociedad actora elevó la solicitud el 30 de enero de 1996 en la que acepta los mayores valores determinados y desiste de la impugnación de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 1991. Vencido el 12 de marzo el término de los treinta días para dar respuesta, la Administración no notificó decisión alguna, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo. No obstante la Administración decidió la solicitud en forma negativa el 17 de abril de 1997 mediante Resolución 013 de 1997, después de decidir el recurso de reconsideración. Sobre la acusación que hace la sociedad actora en el sentido de que la Administración resolvió en forma prematura el recurso de reconsideración, sin haber decidido la petición de saneamiento, la Procuradora se atiene a lo decidido

por el Tribunal, porque de acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia de la Corporación, la Administración puede pronunciarse con posterioridad al vencimiento del plazo, .siempre y cuando el acto ficto no haya sido demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo dispone el artículo 40 del C.C.A. La dema

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