CE-05001-23-24-000-1997-00126-01(7153)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1997-00126-01(7153)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXCESO DE PESO EN LA MERCANCIA - Aunque el transportador diligencia la D.T.A. con base en la información del declarante no lo exime de responsabilidad / TRANSPORTADOR - No se exime de responsabilidad por el exceso en el peso de la mercancía por estar en unidad sellada y precintada: se sanciona la omisión en verificar el peso La circunstancia de que el transportador diligencie la Declaración de Tránsito con base en la información que le suministra el Declarante, no lo exime de responsabilidad por el exceso de peso advertido al arribo de la mercancía a la aduana de destino, pues está obligado a verificar el peso de la mercancía que en virtud del contrato de transporte se obliga a entregar en esta última. En sentencia de 12 de septiembre de 2002 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete, Radicación 3-7707), la Sala señaló: «... aunque el artículo 1027 del C. de Co. establece que “Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe”, no lo es menos que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 señala que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía e, igualmente, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. De manera que no se puede exonerar de responsabilidad a las empresas de transporte respecto de la determinación del
peso de la mercancía que transportan, pues, dentro del giro de la actividad que realizan, deben constatar los datos consignados en la respectiva declaración de tránsito aduanero, especialmente el peso de la mercancía, ya que se trata de mercancía sin nacionalizar; el hecho de recibir y de entregar el medio de transporte precintado no exonera de responsabilidad aduanera porque no se le está sancionando por introducir mercancías al vehículo que la transporta sino por la omisión de verificar el peso de la mercancía que se compromete a entregar a la aduana de destino.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-24-000-1997-00126-01(7153)
Actor: SERCARGA S.A
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 18 de enero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 000011 de 23 de febrero de 1996 y 0044 de 22 de agosto de 1996, con que la mencionada entidad impuso a la actora sanción de multa por no presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga.
I. LA DEMANDA SERCARGA S.A., por intermedio de apoderada, formuló el 29 de enero de 1997
la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nulo el Pliego de Cargos 1-064-5-131 de 3 de octubre de 1995 que imputó a la actora la falta administrativa consistente en no presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga, al presentar la mercancía transportada al momento de la inspección en la aduana de destino un exceso en peso de 1.380 Kilogramos que corresponden a 6 bultos de exceso con relación al consignado en la declaración de tránsito aduanero 00915 de 15 de febrero de 1995, hecho sancionable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 y en el numeral 7 de la instrucción 27 de 1992. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 000011 de 23 de febrero de 1996, mediante la cual la DIAN la declaró responsable de no presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la DIAN, por el exceso de peso que al momento de la inspección en la aduana de destino presentó la mercancía transportada en relación con el registrado en la D.T.A. 00915 de 15 de febrero de 1995; y le impuso una multa por $13’798.117 de acuerdo con la reducción establecida en el Decreto 1800 de 1994. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 0044 de 22 de agosto de 1996, mediante la cual la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución 000011 de 23 de
febrero de 1996. 1.2. Hechos Según los antecedentes de la investigación, los hechos relevantes son los siguientes: Mediante acta de inspección en la recepción del medio de transporte 00915 de 24 de febrero de 1995, emanada de la División Operativa de la DIAN de Medellín, se practicó inspección aduanera a la mercancía relacionada en la Declaración de Tránsito Aduanero DTA 00915 de 15 de febrero de 1995, transportada por la empresa SERCARGA S.A. identificada con NIT. 860.037.020 documento de transporte HLCU 950131201190 y Manifiesto de Carga 11500598 de 22 de febrero de 1995. En desarrollo de la mencionada inspección, se determinó que la mercancía descargada presentaba exceso en el peso bruto con relación al descrito en la declaración de tránsito aduanero en 1380 kilogramos que correspondían a un exceso en 6 bultos; y se procedió a la aprehensión por considerarse no presentada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La División de Fiscalización de la DIAN formuló a SERCARGA S.A. pliego de cargos 1064-5-131, notificado por correo certificado el 29 de noviembre de 1995, pues encontró que su conducta tipificaba la infracción prevista en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, que contempla la responsabilidad aduanera de la empresa transportista en estos casos.
Dentro de la oportunidad legal SERCARGA S.A. presentó descargos aduciendo que elaboró la Declaración de Tránsito Aduanero con base en la información que le fue suministrada por el consignatario de las mercancías, hecho que lo constituía en tercero de buena fe; por ello solicitó se le exonerase de responsabilidad o, en caso de prosperar la sanción se le aplicara una más benigna atendiendo al principio de favorabilidad. Mediante Resolución 00011 de 23 de febrero de 1996, la DIAN desestimó los descargos y sancionó a la actora por infracción al régimen aduanero según lo establecido en el Decreto 1105 de 1992, con multa que tasó en $13.798.117 de acuerdo con la reducción establecida en el Decreto 1800 de 1994. La actora interpuso recurso de reconsideración en el que insistió en haber elaborado la DTA con base en la información que le fue suministrada por el consignatario de la mercancía, y que dado que la Declaración de Tránsito Aduanero no es objeto de aforo por la aduana de partida según lo preceptuado por el Decreto 2402 de 1991, el responsable de la falta es el remitente de la unidad de carga cerrada y sellada que ella recibió para transportar y que entregó en igual condición. Mediante Resolución 0044 de 22 de agosto de 1996 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución 000011 de
23 de febrero de 1996. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 6 de la Constitución Política, 22 y 34 del Decreto 1815 de 1992, 3 del Decreto 2402 de 1991, 3 de la Resolución 3333 de 1991, 3 del Decreto 1909 de 1992 y 30 y 31 del Código Civil por las siguientes razones: 1.3.1. Estima violado el artículo 6 de la Constitución Política por falta de aplicación y por inobservarse el principio de legalidad como resultado de la expedición irregular de los actos administrativos impugnados. 1.3.2. Se violaron las señaladas disposiciones porque el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 371 de 1992 reguló una materia diferente a la que pretendía reglamentar, al establecer que la Declaración de Tránsito Aduanero se asimila al manifiesto de carga, olvidando que el manifiesto de carga para transporte nacional está regulado en el Decreto 1815 y que esta norma es superior y especial. Sostiene que al aplicar normas relativas del Régimen de Importación a una operación bajo el Régimen de Tránsito, se dejaron de aplicar las normas especiales que rigen esta modalidad aduanera. 1.3.3. Se incurrió en violación del numeral 3 (sic) de la Resolución 3333 de 1991, pues el declarante es quien debe presentar ante la División Operativa de la Aduana de partida la Declaración de Tránsito Aduanero, de acuerdo en el modelo dado por la misma resolución y con base en los documentos que como propietario
o agente de aduana de la mercancía reposan en su poder. No es el transportador quien llena los datos. En el presente caso el declarante, de acuerdo con la casilla número 3 de la Declaración de Tránsito Aduanero 00915 es ASCOINTER Ltda (sic). El transportador cumplió con la obligación aduanera de entregar la mercancía en el mismo estado en que la recibió y en el tiempo establecido, por lo tanto la conducta imputada a la actora no está dentro de su órbita de responsabilidad. 1.3.4. Se viola el Decreto 1909 de 1992 por error de derecho, falsa interpretación y aplicación, pues el argumento central de la DIAN para sancionar a la empresa transportadora, es que los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero, en cuanto a peso se refiere, no corresponden al peso real que registró la mercancía cuando llegó a la aduana de destino en Medellín. El Decreto 1909 de 1992 hace referencia en forma exclusiva al Régimen Aduanero denominado «Importación», pero en ninguna parte se remite al Régimen Aduanero denominado «Tránsito Aduanero». La Resolución 371 de 1992 tiene por objeto reglamentar parcialmente el Decreto 1909 del mismo año, es decir que ésta resolución debe reglamentar aspectos relativos a la importación y no al Régimen de Tránsito. De tal manera que el parágrafo 1º del artículo 3 de la mencionada resolución está por fuera de cuanto está reglamentando.
II. LA CONTESTACIÓN La apoderada de la DIAN considera que el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, y
los artículos 3 y 13 del Decreto 1909 de 1992, instituyen la responsabilidad del transportista por las inconsistencias que presente el manifiesto de carga y lo hacen responsable de la mercancía desde que el momento del cargue hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso. Sostiene que aunque es cierto que en la Declaración de Tránsito Aduanero 00915 aparece como declarante ASCOINTER Ltda., también lo es que en la casilla 11 de la misma figura la actora como empresa transportadora y que en tal condición era responsable de la mercancía y de los datos contenidos en la citada declaración, el cual se entiende habilitado como manifiesto de carga hasta su entrega, conforme con la normativa aduanera amén de que SERCARGA S.A. ha solicitado libre y voluntariamente la autorización ante la DIAN para transportar mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, y constituido las pólizas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas concernientes a dicha modalidad. Señala que ha sido reiterativa la voluntad del legislador en responsabilizar al transportista por las obligaciones derivadas de su intervención en los diferentes procedimientos aduaneros, y por ende, de los errores cometidos en los documentos de transporte, habida cuenta de que tiene la obligación de pesar la mercancía que recibe y cotejar la información documental. En caso de discrepancias, la norma ha posibilitado que él mismo advierta y relacione todas las circunstancias que se presenten con relación a la carga; al respecto se encuentra la Instrucción 0027 de 1992 respecto de la aplicación del Decreto 1105 de 1992.
Señala que en el caso sub-judice las diferencias de peso no fueron informadas por el transportista, quien incumplió las normas aduaneras al omitir pesar las mercancías a su recibo, tal como se desprende de los mismos documentos anexados por la actora. Por otra parte, considera desvirtuado el argumento que aduce falsa interpretación y aplicación indebida de la ley, pues del tenor literal de la normativa aduanera se infiere que el transportista sí es responsable de los datos consignados en los documentos de transporte, so pena de las multas fijadas en la ley. Para concluir señala que, en ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la DIAN debe reprimir y sancionar dentro de su jurisdicción las diversas infracciones presentadas, así la aduana de partida haya autorizado el tránsito, pues ésta solo realiza la comprobación externa de la mercancía, que no incluye la verificación del peso, porque esta obligación corresponde al transportador, máxime cuando en la remesa terrestre de carga y en el manifiesto mismo debe caracterizarse la carga transportada indicándose entre otras cosas el peso, para dar cumplimiento a las normas aduaneras y mercantiles. Si la aduana de partida no interviene en la comprobación detallada de los documentos presentados antes de la autorización del tránsito aduanero, esto obedece a que dicho régimen no es objeto de aforo por expresa disposición legal, y no se constata la veracidad de los datos allí consignados, hasta tanto no se surta el procedimiento de arribo del medio de transporte o nacionalización de la mercancía sujeta al tránsito. De estas consideraciones concluye que se desvirtúa también el cargo de
irregularidad en la expedición de los actos administrativos impugnados, y que si se desestimaron las pretensiones de la empresa transportadora en la vía gubernativa, fue precisamente por no hallarse su conducta ajustada a la normativa aduanera.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 3.2. La actora insiste en que no es dable asimilar el Manifiesto de Carga a la Declaración de Tránsito Aduanero para operaciones de tránsito aduanero nacional y que como en la elaboración de la Declaración de Tránsito Aduanero Nacional no interviene la empresa transportadora sino el declarante, las inconsistencias de que adolezca este documento son de exclusiva responsabilidad de quien lo diligenció.
Considera que en el régimen de tránsito aduanero no existe la obligación para el transportador terrestre de verificar y cotejar la información consignada por el declarante y que el transportador no es responsable de las acciones del importador o del declarante o consignatario.
IV. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 18 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, con los siguientes razonamientos: De acuerdo con los actos administrativos cuestionados el fundamento jurídico central que adujo la DIAN para imponerle la multa a SERCARGA S.A. es el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, a cuyo tenor el transportador responde por la diferencia en el peso de las mercancías o en el número de bultos por hechos y
circunstancias que le sean imputables y respecto de las cuales no diese una explicación satisfactoria. El resultado de la inspección aduanera efectuada por la demandada a la mercancía relacionada en la Declaración de Tránsito Aduanero 00915 de 15 de febrero de 1995, en la que se determinó que la mercancía descargada registraba un exceso de 1.380 kilogramos en el peso bruto en relación con el consignado en dicha declaración, no es imputable a SERCARGA S.A., pues esta se limitó a realizar un tránsito aduanero en el interior del país, con un DTA elaborado por el declarante, esto es, por el intermediario aduanero ASCOINTER Ltda.. En esas condiciones, las inconsistencias presentadas no son atribuibles a la actora sino al transportador de la mercancía desde el exterior. Señala que además por esas inconsistencias la DIAN sancionó a BASF QUÍMICA COLOMBIANA propietaria de la mercancía, quien efectuó su legalización precisamente a causa del exceso de peso, razón por la cual la entidad demandada no podía sancionar por el mismo hecho a otra persona diferente.
V. EL RECURSO DE APELACION La DIAN, con fundamento en el Decreto 2666 de 1984 modificado por el Decreto 2402 de 1991 y en la Resolución 3333 de 1991, que regulan el tránsito aduanero, sostiene que una vez autorizado el tránsito, toda mercancía sometida a dicho régimen debe ser pesada por el transportador antes de iniciarse la operación, con el fin de que la información que surja del pesaje se haga constar en la Declaración
de Tránsito Aduanero y sea confrontada al momento de recibo por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca a las cuales venga consignada, pues este será el peso que debe tenerse en cuenta al momento de verificar las diferencias de peso en la aduana de destino. Sostiene que por ello, las empresas transportadoras responden por la finalización del régimen ante la DIAN y las declaraciones deberán consignar de manera fidedigna los datos inherentes a dicho régimen. Argumenta que aun en el caso en que la DTA sea diligenciada por un tercero diferente al transportista, éste responde por la veracidad de los datos allí consignados, toda vez que en los términos del Decreto 1105 de 1992 y la Resolución 371 del mismo año, es la empresa transportadora quien se hace responsable de la carga frente a la autoridad aduanera. De otra parte, hace ver que la responsabilidad del transportista en nada se modifica por la circunstancia de que el propietario de la mercancía lleve a cabo la declaración de legalización, en cualquier estado del proceso administrativo adelantado para definir la situación jurídica de las mercancía, cuya consecuencia es que dicho proceso concluya y que esta se entregue.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en la acusada Resolución 000011 de 23 de febrero de 1996 que la conducta que se endilgó a la actora y que, a la postre, dio lugar a la sanción de multa correspondiente al 30% del valor de la mercancía transportada en exceso, fue la prevista en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 4 del Decreto 1105 de 1992 que a la letra disponen: « Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se
entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana... En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión o decomiso, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. ... Artículo 4.- Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o
se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.» No encuentra la Sala fundamento en las acusaciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia aduanera que cita la actora, pues cuando la Resolución 371 de 1992, en su artículo 14, habilita la DTA como manifiesto de carga, regula las obligaciones aduaneras que se derivan de la importación de mercancías. La importación de mercancías no es otra cosa que la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, tal como se define en el artículo 1 del Decreto 1909 de 1992. El tránsito aduanero, según el Decreto 2402 de 1991, es el régimen que permite el transporte de las mercancías importadas de una aduana a otra bajo control aduanero, como en el presente caso en que la aduana de destino era la ciudad de Medellín. Este cargo no prospera.
De otra parte, en la vía gubernativa la actora admitió que en el caso sub-examine se produjo un exceso de peso en la mercancía. En esta instancia jurisdiccional la actora no alegó ni demostró que el referido exceso de peso no le fuese imputable, como tampoco dio una explicación satisfactoria que lo explicase. Como eximente aduce que el transportador no es responsable de la veracidad de los datos consignados en la DTA y que debe responsabilizarse al declarante ya que la diligenció con base en los datos que este le suministró, sin que, de otra parte, desvirtuara la argumentación que la DIAN consignó en la Resolución 0001, en el siguiente sentido: «... La Instrucción 0027 de 1992, la cual hace referencia a la aplicación del Decreto 1105 de 1992 dispone en el numeral 1.2 que: «la obligación del transportista de entregar los documentos de transporte de la mercancía que va a ser descargada, bien sea en el manifiesto de carga o en sus anexos, cuando el medio de transporte procedente del exterior arribe al territorio Nacional. Por tal razón el transportador debe advertir y relacionar claramente todas las circunstancias que se presentan con relación a la carga». La misma instrucción en el numeral 3.3. señala que: «Si presentado el manifiesto de carga se encuentra diferencia en el peso de la mercancía, deberá efectuarse una verificación del contenido físico de la mercancía entre el manifiesto y los documentos de transporte...», el mismo numeral en su inciso 4º dice que «en todo caso, se dejará constancia detallada en el ejemplar del manifiesto de las razones que aduzca el transportista y se adjuntará copia de los documentos que
aporte. En el evento que las explicaciones sean satisfactorias, no será responsable la empresa transportadora y se formulará pliego de cargos solo a quien tenga derecho sobre la mercancía; en caso contrario se procederá a elaborar el pliego de cargos contra ambos». Quiere con ello decir el legislador que el transportador sí es responsable de los errores que comete el importador en los documentos, porque no puede aquel valerse de la buena fe o de la costumbre para excusar su negligencia en su actuación, pues la transportadora está en la obligación de pasar la mercancía y cotejarla con la información documental; pues aunque no se hubiere abierto el contenedor, estos se pesan también en un conjunto y luego se deducen las taras. Es decir, esta es una obligación que tiene que cumplir siempre el transportador, por ello el Decreto 1105 de 1992 estableció como sanción para el transportista, el no presentar en debida forma el manifiesto de carga, de lo contrario simplemente hubiere dejado la reglamentación del Decreto 1909 de 1992, el cual es aplicable al importador o poseedor de la mercancía. Además la instrucción ya mencionada, señala que es el momento del descargue de la mercancía, cuando la empresa transportadora debe informar a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que se presentaron con relación a la carga, de lo contrario se hará acreedor a la sanción descrita en el Decreto 1105 de 1992. Por demás, sobra advertir al libelista que estamos en una etapa del proceso completamente diferente a aquella en la cual se resolvió la situación jurídica de la mercancía, es decir el Decreto 1105 de 1992 desarrolla puntos
completamente diferentes a los relacionados en el capítulo III del Título II, artículo 72 a 78 del Decreto 1909, pues el Decreto 1105 es una norma especial en cuanto a infracciones y sanciones relativas al manifiesto de carga y sanción por operación de contrabando, en relación con una consagración genérica de algunas faltas administrativas al régimen de aduanas que establece el Decreto 1909 de 1992. Por lo tanto no vale la reducción del 50% de que trata este Decreto; pero se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, pues esta sanción se aplica en todos los casos que haya resolución de independiente. Por ende la sanción se reducirá en un 30%, quedando así en $13’798.117.» Advierte la Sala que no le asiste razón a la actora en esa afirmación, habida cuenta de que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.» El artículo 13 del Decreto 1009 de 1992, modificatorio de la legislación aduanera,
que hace parte del Capítulo II titulado «Llegada de la Mercancía al País», referente al descargue de la mercancía, reitera la responsabilidad del transportista al señalar: «Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante según el caso.» Y el artículo 14 del Decreto 2666 de 1994 prevé: «Artículo 14.- Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías, relacionándolas, para el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y número de ejemplares de la declaración, siguiendo los modelos internacionalmente aceptados. Parágrafo.- Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del tránsito aduanero.» Además, ya esta Sala ha precisado que la circunstancia de que el transportador diligencie la Declaración de Tránsito con base en la información que le suministra el Declarante, no lo exime de responsabilidad por el exceso de peso advertido al arribo de la mercancía a la aduana de destino, pues está obligado a verificar el peso de la mercancía que en virtud del contrato de transporte se obliga a entregar en esta última. En sentencia de 12 de septiembre de 2002 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete, Radicación 3-7707), la Sala señaló: «En el presente caso, si bien no puede imputarse a la empresa
transportadora de manera directa el exceso del peso encontrado al arribar la mercancía a la ciudad de Medellín, que desde el embarque de la mercancía en la ciudad de Cartagena figuraba en 9.330 kilos, como consta en el Manifiesto de Carga expedido en la ciudad de partida, y aunque el artículo 1027 del C. de Co. establece que “Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe”, no lo es menos que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 señala que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía e, igualmente, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. De manera que no se puede exonerar de responsabilidad a las empresas de transporte respecto de la determinación del peso de la mercancía que transportan, pues, dentro del giro de la actividad que realizan, deben constatar los datos consignados en la respectiva declaración de tránsito aduanero, especialmente el peso de la mercancía, ya que se trata de mercancía sin nacionalizar; el hecho de recibir y de entregar el medio de transporte precintado no exonera de responsabilidad aduanera porque no se le está sancionando por introducir mercancías al vehículo que la transporta sino por la omisión
de verificar el peso de la mercancía que se compromete a entregar a la aduana de destino. La Sala ya se había pronunciado sobre el tema aquí tratado de la siguiente manera:1 1 Expediente 7377 , sentencia de abril 4 de 2002, Magistrada Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Recuérdese que las mercancías que se transportan bajo el régimen de Tránsito Aduanero son mercancías que no han sido inspeccionadas en la forma en que se requiere para efectuar la nacionalización, pues apenas llegadas al territorio nacional son conducidas hasta la Zona Franca o al Depósito autorizado, es decir , como no han cancelado los tributos aduaneros la aplicación de dicho régimen debe ser en todo estricto. Por lo tanto, era obligación del transportador verificar qué era lo que transportaba, máxime si, como lo enseñan las normas que contienen las obligaciones aduaneras de las empresas transportadoras, constituye una falta administrativa transportar exceso de mer
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