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CE-05001-23-24-000-1997-01176-01(21868)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1997-01176-01(21868)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL

MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL

JUEZ / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / CAUSALES DE LA FALTA DE APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO

[E]n el presente caso ese acuerdo fue producto de convocatoria hecha a petición del Ministerio Público, quien además en la audiencia manifestó no encontrar ninguna objeción al acuerdo, es al juez a quien compete revisar todos los aspectos inherentes a los acuerdos y pactos en procura de mantener la legalidad. [L]a Sala IMPROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada […] y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite procesal. ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / EVIDENCIA PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO /

PAGO DE LA CONDENA

[L]a conciliación es un mecanismo para que las partes lleguen a un acuerdo sobre obligaciones concretas, siempre y cuando estén respaldadas probatoriamente, no se haga en forma contraria a la ley y el acuerdo no resultado no resulte lesivo para el patrimonio público. Frente a los resultados de las liquidaciones efectuadas anteriormente, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia […] resulta lesivo para el patrimonio público, como quiera que se concilió por una suma superior a la que matemáticamente correspondería pagar a la entidad demandada si decidiera haber pagado la condena […]. ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / CONDENA EXCESIVA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PARTE DEMANDADA / APELANTE ÚNICO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PAGO DE INTERESES En el acta de la audiencia de conciliación no se expresaron las razones por las cuales las partes llegaron a la suma de $240’000.000, la cual resulta excesiva frente a la condena impuesta, debidamente actualizada, la cual no podrá ser modificada para imponer una de mayor valor, teniendo en cuenta que la entidad demandada es único apelante. En efecto, para la fecha de la audiencia de conciliación, la condena junto con los intereses ordenados impondría la obligación a la demandada de pagar $146’703.395; y siendo laxos y actualizando el valor de la condena y sumándole a ésta los intereses, esa obligación equivaldría a $200’050.053.

PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PRECIO DEL BIEN / FIJACIÓN DEL PRECIO / INCREMENTO DEL PRECIO /

PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / EQUILIBRIO DEL CONTRATO

ESTATAL / CONCILIACIÓN EN EQUIDAD / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA

[D]ebe recordarse que la condena implica el pago de una suma para ‘completar’ el valor de un inmueble por el cual [la demandada] ya habían cancelado [una] suma […] y no el valor total del mismo; y que fue producto del análisis de la figura de la ‘lesión enorme’ y por tanto se trató de ‘equilibrar’ en beneficio de la parte demandante el contrato realizado. Entonces, al conciliar por más de lo que realmente está obligada la entidad demandada, ese equilibrio se rompería en forma desproporcionada frente a ella, tornándose injusta la decisión que se dictó invocando precisamente los principios de equidad y de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-24-000-1997-01176-01(21868)

Actor: JOSE DARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ANTECEDENTES En virtud de demanda instaurada por los interesados, en sentencia de 10 de abril

de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión-, falló: “1°.- DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave que le formuló la accionada al dictamen pericial. “2°.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la demandada. “3°.- DENEGAR LA PRETENSIÓN DE RESCISION del contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ DARIO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contenido en la escritura pública número 697 del 6 de julio de 1995, de la Notaría Única del Círculo de Barbosa. “4°.- En subsidio, CONDENAR a la demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, a pagar al demandante, señor JOSE DARIO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS ($80.112.000,oo), más los intereses a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado, a partir del 14 de mayo de 1997 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. A partir de la ejecutoria se reconocerán intereses moratorios en la forma señalada en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “5°.- COSTAS del proceso a cargo de la entidad demandada”. Las Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de un contrato que se rige por el derecho privado y que por ello debe reconocerse

por el inmueble propiedad del demandante el justo precio, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 1948 del Código Civil. Por la misma razón solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda (fls. 155 a 158 c. 2). En segunda instancia, el Procurador Cuarto Delegado solicitó convocar a las parte a audiencia de conciliación (fls. 184 y 185 c. 2). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2002, a las 3:00 p.m., en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, con la presencia y participación de los señores consejeros de la sección, el secretario de la misma; el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado y los apoderados de las partes, quienes en representación de sus mandantes, llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN pagarán a favor del señor JOSÉ DARIO BUSTAMASNTE HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000,oo)” (fls. 190 a 192 c. 2). CONSIDERACIONES El artículo 43 de la Ley 640 de 2001 dispone: “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

“En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado” Para el caso, la audiencia se verificó por solicitud del Ministerio Público, luego de que éste mismo conceptuara a favor de la confirmación de la parte condenatoria de la sentencia. En el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia se condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar al demandante $80’000.000 “más los intereses a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado, a partir del 14 de mayo de 1997”. Haciendo la proyección de esta condena a la fecha del acta de conciliación, tendríamos: a.- Valor de la condena : $80’000.000. b.- Intereses del 12% anual sobre valor histórico actualizado año por año: Año 1997:7 meses y 16 días: $80’000.000 x 7.53% $ 6’024.000 Año 1998:Condena actualizada: $94’140.914 x 12% $11’296.909 Año 1999:Condena actualizada: $109’203.460 x 12%$13’104.415

Año 2000:Condena actualizada: $119’282.939 x 12% $14’313.852 Año 2001:Condena actualizada: $128’825.574 x 12% $15’459.068 Año 2002:Condena actualizada: $130’113.829 x 5% $ 6’505.691

TOTAL INTERESES :

$66’703.395

TOTAL : Condena : $ 80’000.000

Intereses : $ 66’703.395

$146’703.395 Pero si actualizáramos la condena entre mayo de 1997 a mayo de 2002, la proyección de la condena sería: TOTAL : Condena actualizada: $133’346.658

Intereses : $ 66’703.395

$200’050.053 No debe olvidarse que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 ordenó: “Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (...) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). En el acta de la audiencia de conciliación no se expresaron las razones por las cuales las partes llegaron a la suma de $240’000.000, la cual resulta excesiva frente a la condena impuesta, debidamente actualizada, la cual no podrá ser

modificada para imponer una de mayor valor, teniendo en cuenta que la entidad demandada es único apelante. En efecto, para la fecha de la audiencia de conciliación, la condena junto con los intereses ordenados impondría la obligación a la demandada de pagar $146’703.395; y siendo laxos y actualizando el valor de la condena y sumándole a ésta los intereses, esa obligación equivaldría a $200’050.053. Para el primer caso la suma conciliada superaría en $93’296.605 (64%) a la que realmente debería pagar la demandada, y para el segundo caso ese exceso sería de $40’000.000 (20%). El término conciliar está definido por el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como “Componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”. En materia judicial, la conciliación es un mecanismo para que las partes lleguen a un acuerdo sobre obligaciones concretas, siempre y cuando estén respaldadas probatoriamente, no se haga en forma contraria a la ley y el acuerdo no resultado no resulte lesivo para el patrimonio público. Frente a los resultados de las liquidaciones efectuadas anteriormente, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia del 9 de mayo de 2002 resulta lesivo para el patrimonio público, como quiera que se concilió por una suma superior a la que matemáticamente correspondería pagar a la entidad demandada si decidiera haber pagado la condena para esa fecha. Además debe recordarse que la condena implica el pago de una suma para ‘completar’ el valor de un inmueble por el cual las Empresas Públicas de Medellín

ya habían cancelado la suma de $60’000.000, y no el valor total del mismo; y que fue producto del análisis de la figura de la ‘lesión enorme’ y por tanto se trató de ‘equilibrar’ en beneficio de la parte demandante el contrato realizado. Entonces, al conciliar por más de lo que realmente está obligada la entidad demandada, ese equilibrio se rompería en forma desproporcionada frente a ella, tornándose injusta la decisión que se dictó invocando precisamente los principios de equidad y de justicia. No se trata de poner trabas al mecanismo de la conciliación, que utilizado dentro de las finalidades y los límites del legislador ha dado buenos resultados. Pero tampoco se trata de que las partes de una controversia judicial recurran al mismo con el simple ánimo de poner fin a una actuación, llevándose por delante la legalidad y la realidad procesal, y colocando en desmedro el patrimonio público de las entidades del Estado. Y si bien en el presente caso ese acuerdo fue producto de convocatoria hecha a petición del Ministerio Público, quien además en la audiencia manifestó no encontrar ninguna objeción al acuerdo, es al juez a quien compete revisar todos los aspectos inherentes a los acuerdos y pactos en procura de mantener la legalidad. Por lo expuesto, la Sala IMPROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 9 de mayo de 2002, y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite procesal. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- NO APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia

de conciliación realizada el 9 de mayo de 2002. SEGUNDO.- Continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA HELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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