CE-05001-23-24-000-1997-01176-01(21868)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1997-01176-01(21868)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Presupuestos / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Procedimiento / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio Mediante este mecanismo, las partes tienen la posibilidad de solucionar sus controversias encontrándose en curso el proceso contencioso administrativo. En cuanto al procedimiento que se debe seguir para su realización, el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 […] [P]ara la aprobación u homologación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-24-000-1997-01176-01(21868)A
Actor: JOSÉ DARÍO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
Procede la Sala a revisar la audiencia de conciliación celebrada entre las partes en esta instancia, el 21 de agosto de 2003. ANTECEDENTES 1.- En virtud de la demanda contractual instaurada por José Darío Bustamante en contra de las Empresas Públicas de Medellín, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia decidió en sentencia del 27 de abril de 2001 lo siguiente: “1°. DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave que le formuló la accionada al dictamen pericial. “2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la demandada. “3°. DENEGAR LA PRETENSIÓN DE RESCISIÓN del contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ DARÍO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contenido en la escritura pública número 697 del 6 de julio de 1995, de la Notaría Única del Círculo de Barbosa. “4°. En subsidio, CONDENAR a la demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a pagar al demandante, señor JOSÉ DARÍO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS ($80.112.000,oo), más los intereses a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado, a partir del 14 de mayo de 1997 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. A partir de la ejecutoria se reconocerán intereses moratorios en la forma señalada en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
“5°. COSTAS del proceso a cargo de la entidad demandada.” (fls. 151 a 152 cuad. ppal) (negrillas propias del texto). 2.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que fuera modificada la sentencia teniendo en cuenta que el contrato discutido no era estatal sino de derecho privado. En ese sentido, manifestó que no se debía dar aplicación a la Ley 80 de 1993 que contempla un interés moratorio a la tasa del 12% anual. Por la misma razón, solicitó la declaratoria de nulidad de toda la actuación por no ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de acciones contractuales relacionadas con empresas de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, pidió que fuera revocada la condena en costas impuesta a la entidad demandada. (fls. 155 a 158 cuad. ppal). 3.- Concedido el recurso de apelación y avocado su conocimiento por esta Corporación, el agente del Ministerio Público solicitó convocar a las partes para celebrar audiencia de conciliación. (fls. 184 y 185 cuad. ppal). 4.- De conformidad con la petición anterior, mediante auto del 22 de marzo de 2002 se señaló el 9 de mayo de 2002 como fecha para llevar a cabo la audiencia solicitada (fl.186 cuad. ppal). 5.- Llegado el día y la hora señalada, se realizó la conciliación en la que las partes acordaron que las Empresas Públicas de Medellín pagarían a favor del
demandante la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales, frente a lo cual no se presentó objeción alguna. Sin embargo, mediante auto del 21 de noviembre de 2002 la Sala improbó el acuerdo conciliatorio anterior, en razón a que las partes no presentaron ningún fundamento que justificara el monto acordado. Al respecto, la Sala observó que la suma de $240.000.000 millones de pesos superaba considerablemente el valor de la condena impuesta en primera instancia incluida su actualización y sus intereses de mora. Por lo tanto, se concluyó que dicho acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público, como quiera que se concilió por una suma superior a la que realmente le correspondería pagar a la entidad demandada. 6.- El 23 de mayo de 2003, las partes solicitaron de común acuerdo fijar nueva fecha para celebrar audiencia de conciliación. Para tal fin, presentaron un escrito el 20 de agosto de 2003 en el que detallaron la procedencia del monto acordado, el cual ascendió a la suma de $203.569.373; así mismo, señalaron que tal valor sería pagado por las Empresas Públicas de Medellín dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobara dicha conciliación y que de no hacerlo la entidad reconocería los intereses corrientes y moratorios correspondientes. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación se llevó a cabo por segunda vez el 21 de agosto de 2003, a las 3:00 p.m., en la Sala de Sesiones de esta Corporación, con la presencia del Consejero Ponente, el Secretario de la Sección, la Procuradora
Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado y los apoderados de las partes, quienes en representación de sus mandantes, llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que las Empresas Públicas de Medellín pagará la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ML ($203.569.373.oo) por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora MARÍA GUISELA MANRIQUE BETANCOUR. Para tal efecto, las partes aportaron el escrito que obra a folios 209 a 210 del cuaderno principal, fechado el día trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) y suscrito ante el Notario Segundo del Círculo de Medellín.” (fl. 224 cuad. ppal.) Frente a tal acuerdo, la señora Agente del Ministerio Público manifestó que un pago del 90% de la condena de primera instancia debidamente actualizada, en un término de 30 días, resultaba lesiva al patrimonio público.
CONSIDERACIONES
I. La audiencia de conciliación judicial.
Mediante este mecanismo, las partes tienen la posibilidad de solucionar sus controversias encontrándose en curso el proceso contencioso administrativo. En cuanto al procedimiento que se debe seguir para su realización, el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 dispone: “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
“En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado” Se recuerda que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 ordenó: “Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (...) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). Según las disposiciones anteriores, para la aprobación u homologación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
II. El caso concreto.
Para determinar la aprobación o improbación de la audiencia de conciliación que se revisa, es necesario analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la ley, aplicados al caso concreto. a) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento: Según la sentencia de primera instancia, quedó probado dentro del proceso que entre las partes fue celebrado un contrato de compraventa el 6 de julio de 1995, mediante el cual el señor José Darío Bustamante trasfirió a las Empresas Públicas de Medellín el derecho de dominio sobre un lote de terreno de 388 metros cuadrados debidamente identificado en la demanda y que la compraventa se realizó por la suma de $60.000.000,oo. Que de acuerdo con el informe presentado por los peritos nombrados dentro del proceso, el lote de terreno fue avaluado para la fecha del contrato en la suma de $139.680.000,oo y el valor de la construcción en $16.000.000,oo, para un total de $155.680.000,oo. Con lo anterior, se probó la lesión enorme sufrida por el vendedor del inmueble. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada fue condenada a completar el justo precio del contrato de compraventa con reducción de una décima parte, valor que correspondió a un total de $80.112.000,oo millones de pesos más los intereses a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado, desde la fecha de la demanda, esto es desde el 14 de mayo de 1997, hasta la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, fue condenada al pago de los
intereses moratorios reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia. Según lo expuesto, es claro que las partes concurrieron a la audiencia de conciliación e hicieron el acuerdo sobre la base de obligaciones concretas respaldadas probatoriamente. b) Que el acuerdo no resulte violatorio de la ley. Al respecto, debe hacerse hincapié en que la obligación que tiene el Juez en la dirección de la audiencia está determinada por la legalidad, así, las fórmulas propuestas por las partes como todas las circunstancias que rodean el acuerdo conciliatorio, deben condicionarse al ordenamiento jurídico. Para el caso, la audiencia fue solicitada por el Ministerio Público, se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por el magistrado ponente con la concurrencia de los apoderados de las partes y la asistencia y participación del Ministerio Público tal como lo ordena el parágrafo del artículo 72 de la Ley 446 de 1998. c) Que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público. Mediante auto del 21 de noviembre de 2002, esta Sala hizo una proyección de la condena impuesta por el a-quo actualizada hasta la fecha de la primera conciliación judicial que se realizó, es decir, hasta el 9 de mayo de 2002, suma que en total dio $200.050.053 de los cuales $133.346.658 correspondían a capital y $66.703.395 a intereses. Tomando como base el monto anterior, las partes acordaron en la audiencia de conciliación del 21 de agosto de 2003, que ahora se revisa, el pago de $203.569.373,oo millones de pesos.
Así las cosas, la entidad demandada fue condenada en primera instancia al pago de $80.112.000,oo millones de pesos, valor que actualizado a la fecha de la conciliación equivalía a la suma de $230.130.772.75., es decir, que se concilió casi por el 88% del total que la entidad demandada estaría obligada a pagar para la fecha de la conciliación, tal como se muestra a continuación. a) Condena actualizada ind f. RA = VH ---------- ind i. julio/03 RA = $133.346.658 ---------- mayo/02 143.46 RA = $133.346.658 ---------- 133.43 RA = $133.346.658 x 1.075170501386 RA = $ 143.370.393.14 b) Intereses del 12% anual sobre el valor histórico actualizado: año 2002: 8 meses $133.346.658 x 7.89 = $10.521.051.31 año 2003: 7 meses $138.201.932 x 6.90 = $9.535.933.30 = $20.056.984.61
TOTAL INTERESES: $20.056.984.61+
$66.703.395,oo $86.760.379.61 $ 143.370.393.14 + $86.760.379.61
TOTAL CONDENA: $230.130.772.75
Finalmente, es preciso manifestar que la Sala no comparte lo expresado por la señora Procuradora dentro de la audiencia de conciliación en el sentido de que el pago del valor conciliado en un plazo de 30 días resulta lesivo para los dineros públicos; por el contrario, dicho acuerdo beneficia a la entidad demandada pues
prolongar por más tiempo el pago aumentaría la condena ya que conduciría al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, tal y como lo pactaron las partes. Por lo expuesto, la Sala APROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia realizada el 21 de agosto de 2003 y como la misma recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 21 de agosto de 2003, en los términos allí consignados. SEGUNDO.- DECLARAR terminado el presente proceso por conciliación total. TERCERO.- DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO.- Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión con destino a las partes, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala