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CE-05001-23-24-000-1997-01759-01(21396)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1997-01759-01(21396)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO / FALSEDAD EN DOCUMENTO

PÚBLICO / PRESUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR EN

DESIGNACIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL PROCESO / VALOR PROBATORIO DE INVESTIGACIÓN PENAL EN PROCESO CONTENCIOSO SÍNTESIS DEL CASO: [LOS DEMANDANTES] solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la denuncia penal temeraria que instauraron varios funcionarios públicos de esa entidad y que dio origen a la privación injusta de la libertad de (…) la cual tuvo ocurrencia desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 22 de abril de 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / CULPA DE LA VICTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]o que pretende la parte actora es configurar el daño en la denuncia penal instaurada por los funcionarios del Departamento de Antioquia, lo cual generó la privación de la libertad del señor (…) está acreditado que luego de realizar una visita al Municipio de Envigado, por parte de dos visitadores administrativos de rentas, se encontraron varias inconsistencias e irregularidades, que los obligó a instaurar una denuncia penal contra los señores (…) En razón a la denuncia

mencionada, se inició el proceso penal respectivo por la presunta comisión de los delitos de (…) en donde se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente resolución de acusación, decisión que fue revocada por el superior, y en virtud de ello, los sindicados fueron dejados en libertad (…) Del manual de funciones del cargo de visitador administrativo de rentas, allegado al expediente, se observa que estos funcionarios tienen la obligación de supervisar y controlar las actividades administrativas y contables de las administraciones de rentas y estancos de la Secretaría de Hacienda de los municipios, y en el evento en que se configuren posibles delitos contra la administración pública cometidos por los empleados que manejan la dirección de rentas, tienen la obligación de instaurar las respectivas denuncias penales (…) se puede concluir fácilmente que la actuación de los visitadores administrativos de rentas al presentar una denuncia penal en contra del señor (…) estaba respaldada en las funciones y obligaciones que tenían a su cargo, por lo tanto, no es posible derivar daño alguno de allí (…) toda vez que, la decisión de acudir a las autoridades penales fue el resultado de las inconsistencias e irregularidades que los visitadores encontraron en el manejo de las rentas administrativas del municipio, y adicionalmente, porque tenían la obligación de hacerlo de acuerdo a las funciones del cargo (…) la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva fue adoptada por la Fiscalía Segunda de Envigado, quien luego de analizar la denuncia y valorar las pruebas que la acompañaban, consideró necesario que los sindicados fueran privados de su libertad (…) la actuación de los visitadores administrativos de

rentas al formular la denuncia penal no se relacionó en absoluto con la decisión de la Fiscalía al ordenar la captura de los sindicados, pues, se insiste, las autoridades penales son autónomas en las providencias que profieren y no dependen de las denuncias o querellas que se instauren ya que, adicionalmente, tienen la obligación de valorar el acervo probatorio para cada caso en concreto y con fundamento en ello tomar la correspondiente decisión

ERROR EN DESIGNACIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL PROCESO /

ALCANCES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

POR INVESTIGACIÓN PENAL - Inexistente [E]n los eventos de privación injusta de la libertad, los posibles daños que se configuren por esta circunstancia sólo son imputables en cabeza de las autoridades que adoptaron la decisión, en el asunto sub examine, la Fiscalía General de la Nación, en tanto que, fue esta entidad, a través de sus funcionarios, la que determinó que a los sindicados se les debía imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) que el solo hecho de haber presentado la denuncia contra el señor Cárdenas Marín, no comporta para el ente demandado, la responsabilidad de las decisiones adoptadas en la justicia penal, en tanto, que las providencias judiciales no dependen, exclusivamente, de las denuncias o querellas que dan lugar a los procesos (…) en tanto que la actuación de los funcionarios del Departamento de Antioquia al formular una denuncia penal en contra de (…) no generó un daño antijurídico, en consecuencia, se hace inocuo

el estudio de imputación pues no se configura siquiera el primer elemento o supuesto de la responsabilidad NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1997-01759-01(21396)

Actor: LUZ IVONNE BALBIN GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En libelo demandatorio presentado el 14 de julio de 1997, los señores Jorge Eliécer Cárdenas Marín y Luz Ivonne Balbin Gutiérrez, quienes obran en sus nombres y en representación de los menores: Juan Pablo, Andrés Felipe, Harold Andrey y Daniel Camilo Cárdenas Balbin, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, de

los perjuicios que les fueron causados con motivo de la denuncia penal temeraria que instauraron varios funcionarios públicos de esa entidad y que dio origen a la privación injusta de la libertad de Jorge Eliécer Cárdenas Marín, la cual tuvo ocurrencia desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 22 de abril de 1996. En consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 5.000 gramos de oro para Jorge Eliecer Cárdenas Marín, 1.000 gramos para su esposa y 500 gramos de oro para cada uno de los hijos. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para la señora Luz Ivonne Balbin Gutiérrez, $10’000.000 correspondiente a los honorarios de abogado, y $5’000.000, que debió destinar al sostenimiento del hogar mientras su esposo estuvo detenido. Por concepto de lucro cesante, solicitaron las sumas que se lograran demostrar en el proceso, correspondiente a los meses en que aquél estuvo detenido. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Jorge Eliécer Cárdenas Marín prestaba sus servicios en calidad de auxiliar en la administración de rentas del municipio de Envigado y en una diligencia realizada por los visitadores de rentas departamentales, éstos formularon una denuncia penal en su contra -a todas luces temeraria-, por la presunta comisión de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, actuación que se hizo sin que mediara una

autorización previa de sus superiores. En razón de la denuncia, se inició el proceso penal correspondiente, lo que generó la privación injusta de su libertad.

3. La demanda se admitió el 2 de septiembre de 1997 y fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El Departamento de Antioquia solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, en atención a que los visitadores de rentas departamentales tenían la obligación legal y constitucional de poner en conocimiento, de las autoridades competentes, las posibles irregularidades que se presentaran en las actividades administrativas y contables de los entes objeto de control.

4. En auto del 8 de junio de 1998, se decretaron las pruebas y el 20 de octubre de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora manifestó, que la reparación solicitada tenía como causa eficiente la detención preventiva que sufrió el señor Cárdenas Marín, promovida por los visitadores de rentas, por lo tanto, el departamento debía indemnizar el daño. El Departamento de Antioquia, reiteró que la actuación desplegada por los visitadores administrativos de rentas, al denunciar penalmente al señor Cárdenas Marín, se realizó en estricto cumplimiento de sus funciones. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 15 de marzo de 2001, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la supuesta privación injusta de la libertad no se configuró, toda vez que no se acreditaron los supuestos del artículo 414 del C.P.P.; además indicó, que en ese evento no sería responsable el Departamento de Antioquia sino la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada. Respecto a la denuncia penal que instauraron los funcionarios de rentas departamentales, el a quo indicó que su actuación estaba respaldada en el manual de funciones del cargo y, agregó que, sí existían anomalías en el manejo de los dineros del municipio, de allí que, la acusación presentada ante las autoridades tenía fundamento.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que la solicitud de indemnización por la privación injusta de la libertad era aplicable respecto del Departamento de Antioquia, toda vez que fueron sus funcionarios quienes formularon la denuncia penal que dio origen al proceso y a la privación injusta de la libertad. El recurso se concedió el 8 de mayo de 2001 y se admitió el 23 de octubre del mismo año. En el término de traslado para alegar, el demandado señaló que los visitadores administrativos de rentas se limitaron a cumplir sus funciones, entre ellas, la de instaurar denuncias de carácter penal por la posible comisión de delitos contra la administración pública por parte de los empleados que manejan la dirección de rentas de los municipios, de allí que, el daño alegado no le era imputable.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión.

1. Para la Sala es necesario precisar que, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés, protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Ahora bien, es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad1, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si 1 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la

responsabilidad.” HENAO, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

1998. Pág. 37. es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona2, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar.

Al respecto, es preciso destacar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño ‘es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale

decir, la ‘imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’ "3. Y en el mismo sentido, esta Corporación ha señalado: “Pese a ello, queda claro que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un "título jurídico" distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, "la imputatio juris", además de la "imputatio facti". “Concebida la imputación del daño en estos términos, surge una doble importancia del fenómeno en estudio; de un lado, porque la imputación al Estado de un daño antijurídico determina su responsabilidad patrimonial según lo estatuye el artículo 90 Constitucional; de otro, 2 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Aranzadi. Navarra. 2002. Pág. 210. “La noción ontológica del daño que aquí se acredita es la defendida por aquella parte de la doctrina que desmaterializa y despatrimonializa el daño. Las razones de esta visión son varias, de naturaleza teórica y de política del derecho. Hoy en día ‘daño’ no es ya, en la conciencia social, ni en la praxis jurisprudencial, ni en las propias intervenciones legislativas, un simple detrimento del patrimonio de la víctima del ilícito: daño es la lesión de un interés protegido, y se agota en esto.” (Cursiva en original) ALPA, Guido. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores. Roma. 2006. Pág. 773.

3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. porque permite establecer el patrimonio responsable de reparar el perjuicio, teniendo en cuenta que si bien el "tesoro público" tiene un contenido genérico que comprende tanto “el de la Nación" como "el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas" (artículo 128, inc. 2° de la C.N.), no hay duda de que, nuestro régimen jurídico, a partir del capítulo 1 del título V de la Constitución y, sobre todo, del artículo 115, consagra la existencia de una diversidad de personas jurídicas de Derecho Público, con obligaciones, derechos, patrimonio y funciones autónomas unas de otras y de ellas con respecto al Estado.”4 Igualmente, en un reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Corporación5, al respecto se señaló: “En este orden de ideas, resulta necesario, reseñar elementos estructurales de conocimiento jurídico que son inherentes al tema, como quiera que de la posición que se asuma respecto a los mismos deriva la comprensión frente al objeto de estudio; es así, como bien vale la pena señalar que son dos categorías diferentes la causalidad y la imputación, toda vez que el objeto de las ciencias naturales, es la naturaleza, mientras que el objeto de la ciencia del derecho, es el derecho; verdad que parece de perogrullo, pero de la cual se derivan consecuencias importantes que por obvias se dejan equivocadamente de lado, de allí que estamos en presencia de un dualismo entre la naturaleza como orden causal y la sociedad como orden normativo6; en ese entendimiento, los principios específicos que los rigen son el de la

causalidad y el de la imputación que se expresan bajo leyes propias, y que aunque bien, se traducen bajo la forma de juicios hipotéticos que establecen una relación entre una condición y una consecuencia, en palabras de Kelsen, en uno y otro caso, se rigen por los principios de la necesidad (del ser) y el de la libertad (del deber ser)7. Podría decirse, igualmente, que dentro de las ciencias de la naturaleza la causalidad correspondería, tanto en su acepción primitiva como en la más refinada a que hubo lugar en el pensamiento aristotélico, a una forma de conocimiento en cuanto busca una explicación de los fenómenos, y por el contrario, las ciencias sociales a través de la imputación refieren la vinculación de conductas frente a actos o hechos bajo la conexión del deber, y no bajo el imperativo del tener, propio de la causalidad. “Así las cosas, según la disposición lógico – normativa del artículo 90 de la Constitución Política, se tiene que establecida la presencia del daño, algo lo tuvo que originar, toda vez que no es un efecto incausado. Y en él se encuentra inmersa la causalidad, como parte o condición necesaria del efecto – daño-. Por ello se ha dicho con trascendencia y claridad epistemológica: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, M.P. Juan de Dios Montes. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente 15.932. C.P. Enrique Gil Botero.

6 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., 1952, pág. 12. 7 Kant los asimila a mandatos de la razón que denomina imperativos. Ver Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Barcelona, Editorial Ariel, primera edición, 1996, pág. 62. “… Causa y efecto además no existen como términos aislados, sino como meros momentos de un proceso, de un continuum. “Los fenómenos como causa y efecto, dice Kelsen, constituyen una conexión de hechos directa, aunque no siempre perceptible inmediatamente. La llamada causa se cambia imperceptiblemente en el llamado efecto. Causa y efecto son, en palabras de Goethe, un fenómeno indivisible. Que los separemos sin embargo una de otro, que incluso que los opongamos entre sí, que intencionalmente aislemos de la cadena continua de innumerables elementos dos solamente como la causa y el efecto que se imputa a esa causa sola, se debe al vetusto hábito de interpretarla naturaleza conforme al principio de retribución””8 “Ahora bien, configurada la existencia del daño como entidad fenoménica, ontológica, donde va implícita la causalidad entendida como ese continuum, es donde interviene el juez en una postura axial frente a ese dato objetivo o conocimiento dado por la experiencia, para impregnar de contenidos valiosos o disvaliosos el daño como tal, y donde su labor apunta no a la valoración de la conducta, sino más bien, a establecer si quien lo padece debe soportarlo o no. Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido:

“… porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”9. “Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento. “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores10, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que “… es 8 B. Mantilla Pineda, “El principio de retribución y la ley de causalidad”, en Revista de derecho de la Universidad de Antioquia - Homenaje a Hans Kelsen, pág. 358 y 359.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del diez de septiembre de 1993, expediente 6.144, Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 10 En este sentido pueden verse también las sentencias de dos de marzo de 2000, exp. 11.135; nueve de marzo de 2000 exp. 11.005; 16 de marzo de 2000, exp. 11.890 y 18 de mayo de 2000, exp. 12.129. indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”11 (Negrilla fuera de texto). “Superado el concepto del daño como fenómeno natural, este se torna en jurídicamente relevante, una vez es tomado en consideración por el derecho como daño antijurídico resarcible, “…de tal forma que el daño jurídicamente relevante constituye una especie del daño entendido en sentido genérico (o en sentido naturalístico) y el daño antijurídico una especie del daño jurídico relevante, cuando su relevancia deriva de su antijuridicidad. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden reparar o evitar no es

cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho12”. “La nota de antijuridicidad, es la calificación en sentido convencional que se predica de lo contrario a derecho, lo cual sin lugar a dudas es una tautología, y aunque, el concepto como tal fue elaborado por la dogmática penal, pasó a ser una categoría general del derecho. En efecto, la doctrina sostiene: “Por lo demás, la no circunscripción de la categoría de antijuridicidad a una única rama del ordenamiento jurídico no hace más que poner de relieve, una vez más, la esencial trabazón existente entre todos los sectores jurídicos parciales integrantes del mismo, puesto que la “determinación normativa” de las circunstancias que caracterizan la antijuridicidad puede encontrarse fuera del ámbito normativo que cualifica tipológicamente el supuesto de hecho que hace surgir la responsabilidad civil”13. “…La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cuatro de diciembre de 2002, expediente 12.625, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 12 “27. HAYEK señala a este propósito que solo así “la regla de no perjudicar a otro cobra algún sentido para un grupo de hombres que tienen el derecho a perseguir cada uno sus propios objetivos”; de otra forma, si

todas las personas tuviesen que atenerse continuamente a lo que los otros esperan o presuponen de su comportamiento, “el resultado sería, en breve plazo, el descalabro del orden” (cfr. Hayek, F.A.: Droit, legislation et liberté, París, 1981,t. I, pp. 122 y 124, respectivamente). Vid., en el mismo sentido, CARNEIRO DA FRADA, M. A.: Contrato e deveres de proteccao, Coimbra, 1994, p. 130”. Citado en José Manuel Busto Lago, La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual Madrid, Ed. Tecnos S.A., 1998, pág. 45. 13 José Manuel Busto Lago, ob. cit., pág. 50. “(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. “La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. “Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…”14. “…En ese contexto, es claro que la cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado -en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputaciónentendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad. “Como se aprecia, no es posible, que se amplíe la gama de los componentes o elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que ellos se circunscriben, desde la óptica normativa constitucional, al daño antijurídico y a la imputación del mismo a una entidad de derecho público.” La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un derecho o a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada.15

2. Así las cosas, se procederá a analizar atentamente lo deprecado por la parte actora, a efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado. En efecto, en el escrito de demanda, como pretensiones, se pidió lo siguiente: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al 14 Ponencia para segundo debate – Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112

de tres de julio de 1991, pág. 7 y 8. 15 Al respecto ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 20.776, sentencia del 30 de marzo de 2011, expediente 18.451, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 20.424. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención preventiva y demás aflicciones físicas y morales que sufrió JORGE ELIÉCER CÁRDENAS MARÍN, así como las físicas, materiales y morales inferidas por los mismo hechos a la esposa e hijos del mismo en razón de la detención de que fue objeto CÁRDENAS MARÍN, ocurridas una y otras en el periodo comprendido entre el día 26 de octubre de 1995 y el día 22 de abril de 1996, todo como consecuencia de la denuncia temeraria que hicieron contra JORGE ELIÉCER CÁRDENAS MARÍN funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Departamento, adscritos a la Dirección de Rentas Departamentales” (Mayúsculas en original) (Fol. 22 cuad. 1). Y, en el escrito de apelación, se indicó: “La apelación H.H. Magistrados, debe hacer énfasis desde ahora, en el hecho de haber sustentado la demanda en los presupuestos del Art. 414 del C. de P. Penal, que autoriza a quien haya sido privado injustamente de la libertad para demandar al Estado la indemnización de los perjuicios. “(…) “Las normas citadas en precedencia, indican que se puede demandar

al Estado la indemnización de los perjuicios. No quiero esto decir (sic), que solo la Nación le cabe demanda. Es a la parte en la cual se pueda radicar la causa del perjuicio. Es al Departamento de Antioquia a quien se debe demandar, puesto que en forma alguna la Nación dio lugar al hecho o denuncia. A la Nación no se le ocurrió que existían

PECULADO POR APROPIACIÓN, COHECHO IMPROPIO,

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, PECULADO POR APLICACIÓN OFCIAL (sic) DIFERENTE Y FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO EN DOCUMENTO PÚBLICO. Tuvo sí, que escudriñar la Fiscalía, todos los documentos preparados por los funcionarios de la Gobernación de Antioquia que hicier

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