CE-05001-23-24-000-1997-02303-01(21225)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1997-02303-01(21225)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de captura de comerciante cuando se encontraba ofreciendo chicles en Medellín / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Duda sobre la comisión del delito investigado [E]l 6 de julio de 1995, el señor (…) se encontraba ofreciendo la venta de chicles americanos al propietario del minimercado ‘El Retén’. En esos instantes, llegaron al establecimiento dos agentes de la Policía Nacional, quienes los acusaron del robo de unas mercancías de propiedad de la distribuidora ‘Tropicana’, los condujeron a las instalaciones del F2 y luego a la cárcel Bellavista (…) por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (…) se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 6 de julio de 1995 hasta el 5 de agosto de 1996. En ese orden de ideas, padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía (…) está probado que en el proceso adelantado se profirió, en segunda instancia, sentencia absolutoria, al considerar que no existía
certeza en el sentido de que el señor (…) hubiera cometido los hechos punibles de los que se le acusaba (…) del análisis de la sentencia penal, se establece que el motivo de absolución se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la garantía relativa a que la duda se resuelve a favor del procesado, y al encontrarnos en esta hipótesis, el asunto se define bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que el demandado sólo se exonera con la acreditación de una causa extraña que enerve la imputación fáctica, lo que no ocurrió en el presente caso (…) Asimismo, la lectura de la providencia de absolución a favor de (…) proferida por el Tribunal Superior de Medellín, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica por la privación injusta de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial porque su comportamiento fue el determinante en la producción del daño (…) es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva de (…) en los hechos de los que se le sindicó, la cual no se logró despejar, toda vez, que el recaudo probatorio, no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto delictivo NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTADReconocimiento [C]omo la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción en favor de los demandantes, de acuerdo con los registros civiles y testimonios, allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, comoquiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1997-02303-01(21225)
Actor: OBRIEN DE JESÚS GONZÁLEZ OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL,
MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Rama Judicial, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta legitimación en la por (sic) pasiva por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA (POLICÍA), MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO: DECLÁRASE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, responsable (sic) por los daños y perjuicios causados con la detención injusta de que fue objeto el señor OBRIEN DE JESÚS GONZÁLEZ OSORIO. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas a que equivalgan en moneda nacional los gramos de oro fino que se indican a continuación: “a) A OBRIEN DE JESÚS GONZÁLEZ OSOSIO, la suma equivalente a mil (1000) gramos oro. “b) A LUZ MILDREI CARDONA, la suma equivalente, a setecientos (700) gramos oro. “c) A JONATHAN GONZÁLEZ CARDONA, la suma equivalente, a quinientos (500) gramos oro. “d) A ALICIA OSORIO MONTOYA, la suma equivalente, a quinientos
(500) gramos oro. “e) A ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ PATIÑO, la suma equivalente, a quinientos (500) gramos oro. “f) A LUIS CARLOS GONZÁLEZ OSORIO, la suma equivalente a trescientos (300) gramos de oro “g) A OLGA ALICIA GONZÁLEZ OSORIO, la suma equivalente, a trescientos (300) gramos oro “h) A ÓSCAR ARTURO GONZÁLEZ OSORIO, la suma equivalente, trescientos (300) gramos oro. “i) A LUZ MARINA GONZÁLEZ OSORIO, la suma equivalente, a trescientos (300) gramos de oro. “El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: Niéganse las demás peticiones de la demanda. “SEXTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: No hay condena en costas” (Mayúsculas en original) (Fol. 458 a 460 cuad. 1).
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 5 de septiembre de 1997, los señores Hernán Obrien de Jesús González Osorio y Luz Mildrei Cardona Herrera, quienes actúan en sus nombres y en representación de su hijo menor Jonathan González Cardona; Ángel de Jesús González Patiño y Alicia Osorio Montoya, quienes actúan en sus nombres y en representación del menor Luis Carlos González; Olga Alicia
González Osorio, Óscar Arturo González Osorio, Luz Marina González Osorio y Shirley Salazar Cardona, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor Obrien de Jesús González Osorio, durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1995 y el 5 de agosto de 1996. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’000.000.oo por los honorarios cancelados a los abogados que representaron al señor González Osorio en el proceso penal, y por lucro cesante, lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, a razón de $1’125.000 mensuales. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 6 de julio de 1995, el señor Obrien de Jesús González Osorio se encontraba ofreciendo la venta de chicles americanos al propietario del minimercado ‘El Retén’. En esos instantes, llegaron al establecimiento dos agentes de la Policía Nacional, quienes los acusaron del robo de unas mercancías de propiedad de la distribuidora ‘Tropicana’, los condujeron a las instalaciones del F2 y luego a la cárcel Bellavista.
La Fiscalía 71 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, profirió medida de aseguramiento en contra del señor González Osorio, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 1 de noviembre de 1995, dictó resolución de acusación. El 15 de mayo de 1996, el Juzgado 28 Penal del Circuito, profirió sentencia condenatoria y el 5 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la condena respecto de Obrien de Jesús González Osorio, con fundamento en que las pruebas demostraban que no había cometido los delitos de los que se le acusaba, por lo que, ordenó su libertad inmediata. No obstante la ausencia de pruebas incriminatorias, el señor González Osorio fue vinculado al proceso penal y detenido por varios meses, lo que evidencia el error cometido por las entidades demandadas y la obligación que surge de reparar el daño causado.
2. La demanda se admitió el 22 de septiembre de 1996, y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.
El Ministerio de Justicia señaló que las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado fueron correctas y ajustadas a la ley, pues existían pruebas suficientes para proferir medida de aseguramiento y sentencia condenatoria. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la excepción de ‘ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada’, en atención a que la representación judicial de la
Nación no estaba a cargo de esta entidad. No obstante lo anterior, indicó que al momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva existían indicios graves en contra del señor González Osorio, de allí que, era procedente la decisión adoptada. La Rama Judicial indicó que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron fundamentadas en los hechos y las pruebas del caso, de allí que, las decisiones adoptadas no se pueden considerar arbitrarias, injustas o subjetivas. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, ya que no se encontraba acreditado el parentesco de Obrien de Jesús González Osorio con los señores Luz Mildrei Cardona Herrera, Ángel de Jesús González Patiño y Shirley Salazar Cardona.
3. En proveído del 5 de junio de 1998 se decretaron las pruebas y el 2 de mayo de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 3 del mismo mes y año, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
Las partes insistieron en las alegaciones expuestas en las contestaciones de la demanda. El Ministerio Público, la parte actora y el Ministerio de Justicia guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo en sentencia del 30 de marzo de 2001, accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia, toda vez que los hechos no les eran imputables. Condenó a la Rama Judicial, en consideración a que del acervo probatorio se demostró que la privación de la libertad del demandante fue injusta, pues la supuesta prueba que lo incriminaba no tenía fundamento alguno para vincularlo al proceso. En relación con los perjuicios morales, concedió indemnización por este concepto a todos los demandantes, excepto a la señora Shirley Salazar Cardona, en razón a que no había prueba que demostrara el parentesco con el afectado directo. Respecto al daño emergente, no accedió al pago de lo solicitado, puesto que no obraba prueba que lo acreditara, y en cuanto al lucro cesante, también negó lo deprecado, ya que conforme a las declaraciones de renta allegadas al proceso se demostró que el señor González Osorio no tuvo ningún detrimento patrimonial en los ingresos del negocio del que derivaba su sostenimiento y el de su familia.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia. La actora solicitó que se aumentaran los perjuicios morales concedidos, excepto para el afectado directo, pues, en su concepto, no compensan el daño sufrido. Igualmente, señaló que el lucro cesante debe ser otorgado, comoquiera que durante 13 meses Obrien de Jesús González Osorio estuvo privado de su libertad sin la posibilidad de ejercer su actividad económica. La Rama Judicial consideró que la sentencia debía revocarse, en lo que respecta
a su responsabilidad exclusiva, pues la Fiscalía General de la Nación, estuvo a cargo de la instrucción del proceso penal del que se derivó la privación de la libertad del demandante, por lo tanto, se debía condenar solidariamente. Las impugnaciones se concedieron el 26 de junio de 2001 y se admitieron el 27 de septiembre siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público señaló que la falla del servicio se encontraba demostrada toda vez que la prueba que sirvió de fundamento para privar de la libertad al demandante no era demostrativa de la participación en los hechos delictivos de los que se le acusaba. En relación con los perjuicios morales concedidos, consideró que no había lugar a aumentarlos comoquiera se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales aplicables para esos efectos. Finalmente, respecto al lucro cesante, solicitó que se confirmara la negativa a concederlo, en atención a que las declaraciones de renta eran demostrativas del ingreso constante y estable que percibió el negocio del demandante durante los meses de su detención. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, Rama Judicial, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Decisión, Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Previo a resolver de fondo, se debe precisar que aún cuando la Sala está de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación
en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y Ministerio de DefensaPolicía Nacional, no ocurre lo mismo con la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que es indudable su participación en el proceso penal en la etapa de instrucción e investigación, de allí que, los daños que se derivan de la privación de la libertad del señor Obrien de Jesús González Osorio no sólo le son imputables a la Rama Judicial sino también a aquélla.
2. De otro lado, es necesario advertir que se valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó en contra del señor Obrien de Jesús González Ososio, en atención a que, aún cuando esta prueba no se solicitó en la demanda, el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial en el escrito de contestación, sí lo hicieron (Fol. 82 y 129 cuad. 1) y el Tribunal decretó su práctica (Fol. 142 y 143 cuad. 1), respetando así el derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción.
3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 6 de julio de 1995, agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pusieron a disposición de la Fiscalía Local Delegada ante la SIJIN, a cuatro personas, que fueron detenidas el día anterior, entre ellas, el señor Obrien de Jesús González Osorio, por el robo de una mercancía de propiedad de la empresa ‘Tropicana de Alimentos’. 3.2. La Fiscalía 71 Delegada ante el Circuito de Medellín, profirió medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Obrien de Jesús González Osorio, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Fol. 95 a 106 cuad. 2). Los antecedentes que sirvieron de fundamento a la anterior decisión fueron los siguientes: “Es un hecho que nos encontramos frente a una empresa criminal conocida como ‘PIRATERÍA TERRESTRE’, donde las funciones específicas de cada uno de los de la banda, se hacen palpables, pues mientras unos retenían al conductor y a su ayudante los otros llevaban y escoltaban el vehículo junto con la mercancía al minimercado ‘EL RETEN’ para luego ser vendida, sin que la actividad desplegada por el dueño del establecimiento FRANCISCO ALBEIRO, fuera independiente del reato inicial, es decir de la interceptación del automotor, posterior recorrido que en forma preconcebida hicieron hasta el lugar de destino, pues no son creíble (sic) las coartadas por los sindicados suministradas, pues no se puede dejar a la mera casualidad que se encontraban todos junto al lugar de los hechos, a la misma hora y con finalidades distintas, careciendo de toda lógica que luego del apoderamiento del furgón con las mercancías y de un trayecto de recorrido con este vehículo, de aproximadamente cuarenta minutos, llegaran a dicho establecimiento sin previo acuerdo entre ellos y el propietario del mismo. “Los procesados actuaron precedidos de un plan bien concebido, sabían dónde debían dejar la mercancía, existiendo inmediatez entre el despojo de la unidad rodante con los comestibles con la
recuperación del vehículo, pues no podemos olvidar que el apoderamiento se produjo mas o menos de nueve y media a diez de la mañana y éste se efectuó antes de las doce del día e incluso cuando su conductor y ayudante pudieron ejercer libremente su derecho de locomoción e informar a la empresa de lo sucedido ya se había efectuado el procedimiento por la Policía; existiendo por consiguiente un pequeño margen de tiempo, el tiempo suficiente para el recorrido debidamente pensado y sin preámbulos, teniendo pleno conocimiento del sitio donde iban a dejar la mercancía. “Resulta inaceptable, tanta coincidencia en la relación común sobre el hecho, que personas desconocidas, hubieran concordado en el mismo sitio y hora con explicaciones tan pobres, reuniéndose en este momento procesal los requisitos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. “(…) “En el caso sub-judice se vislumbra un concurso de hechos punibles, pues con sus acciones infringieron varias disposiciones de la Ley Penal, y donde las labores para cometer la ilicitud se dividieron. Así, mientras unos se apoderaban del automotor con las mercancías, los otros retenían contra su voluntad al conductor y a su ayudante, todo ello mediante intimidación con un revólver calibre 38 personas éstas que permanecieron retenidas por espacio de cuarenta y cinco minutos viéndose coartada su libertad de locomoción, dándose por consiguiente los elementos tipificantes del SECUESTRO SIMPLE, pues para ello basta con que se ‘RETENGA’ a la persona en contra de su voluntad, con propósitos distintos al secuestro extorsivo. Sin
que la norma en este aspecto determine tiempo de duración ni lugar específico. Como tampoco podemos partir del supuesto que la privación de la libertad es un ‘MODUS OPERANDI’ para facilitar el apoderamiento del hurto del vehículo con sus mercancías. “El porte ilegal de armas de fuego se vislumbra con la denuncia de LUIS ALBERTO RESTREPO MESA, conductor de la empresa ‘DISTRIBUIDORA TROPICANA’ pues es enfático en que uno de los delincuentes portaba un revólver calibre 38 a la vez que manifiesta conocer de armas toda vez que laboró en la ‘COMPAÑÍA ANTIOQUEÑA DE SEGURIDAD’, no siendo imprescindible la incautación de la misma ni el respectivo peritazgo, pues de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal en nuestro sistema se da el régimen de libertad probatoria..” (Fol. 95 a 106 cuad. 2). 3.2. El apoderado del señor González Osorio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia (Fol. 127 a 130 cuad. 2). La Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no repuso la decisión (Fol. 152 a 154 cuad. 2) y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la medida de aseguramiento con fundamento en lo siguiente: “El suboficial y los agentes de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento de incautación y captura son acordes en afirmar que el camión donde se transportaba la mercancía hurtada estaba siendo
escoltado por una motocicleta y un taxi y que de éste se bajó un sujeto que ingresó de inmediato al granero ‘El Retén’ y entabló conversación con el tendero, mientras al mismo sitio arribaba el camión hurtado. Pues bien: este hecho, debidamente probado, constituye, mas que un indicio, una situación de verdadera flagrancia en la medida en que Obrien de Jesús González Osorio fue sorprendido y capturado en el mismo momento en que llegaba a su destino, el granero de Francisco Albeiro Agudelo, con el camión y la mercancía, objeto material del delito de hurto…” (Fol. 221 a 227 cuad. 2) 3.3. El 1 de noviembre de 1995, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, profirió resolución de acusación contra los sindicados, entre ellos, Obrien de Jesús González Osorio (Fol. 314 a 332 cuad. 2). 3.4. El 15 de mayo de 1996, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, condenó al señor González Osorio a 55 meses de prisión, por ser coautor de ‘un concurso delictual de secuestro simple, hurto calificado y agravado y violación del decreto 3664 de 1986’. Al respecto, en la providencia se indicó: “De acuerdo con todo el material probatorio, especialmente con las atestaciones del conductor del automotor y su ayudante y de los agentes que efectuaron el procedimiento, menester es concluir que se trató de una verdadera empresa criminal, con la intervención de muchas personas, fuera de las que finalmente resultaron apresadas e
involucradas, que debidamente concertado, aunaron voluntad y actividad en la realización de los injustos. Muchas eran las actividades a realizar y de allí que fuera plural el número de intervinientes, no resultando a la postre identificado ninguno de los capturados, como quienes participaron inicialmente en el despojo, en la retención forzada y prolongada, por más de una hora, del conductor y su ayudante o en la conducción a su final destino, de la mercancía sustraída. El escaso interregno de tiempo entre el apoderamiento del automotor y su decomiso y captura por parte de los agentes del orden, nos da una clara y precisa idea de que se trataba de una actividad que estaba calculada previamente, con anticipada y consciente voluntad de todos los intervinientes, de manera que iniciado el despojo, cada uno de ellos cumpliría la actividad concreta, parcial, que dentro de aquél todo, le correspondía. Y es que como se trataba de la sustracción de un automotor, con valiosa y abundante mercancía, dirigiendo la acción a la obtención de un lucro económico, se requería no solo de quienes debían materialmente efectuar la sustracción, sino de personas que llevarían el producto a su destino. “(…) “La presencia de OBRIEN DE JESÚS GONZÁLEZ en el granero ‘El Retén’, de FRANCISCO ALBEIRO, no fue casual. Sábese conforme el testimonio de los uniformados que participaron en el procedimiento, a quienes hay que creerles porque fueron claros, precisos y terminantes, porque no cayeron en sustanciales contradicciones, porque no conocían con antelación a los capturados y por ende no
tenían interés en acusar falsamente, que el camión llegó hasta el mini mercado, escoltado por un taxi y una motocicleta. En ésta se desplazaba ANDRÉS ESTEBAN quien permaneció vigilante, en aquel (sic) OBRIEN DE JESÚS, quien se apeó e ingresó al establecimiento. Si juntos llegaron furgón, taxi y moto. Si el primero se parqueó frente al ‘retén’, conteniendo la mercancía ajena, si el del vehículo liviano permaneció vigilado y el del taxi se apeó y entabló conversación con el dueño, por inferencia lógica es menester concluir que se llevaba a cabo la negociación y entrega entre OBRIEN y FRANCISCO ALBEIRO. Y era efectivamente, como lo afirmó el agente JAIRO GONZÁLEZ ALZATE, escuchado de labios de los otros acusados, el conductor y el escolta, el que se había bajado del taxi, OBRIEN DE JESÚS, era quien realizaba la negociación. Y aunque ANDRÉS ESTEBAN no admitió que quien se desplazaba en el taxi y le había pedido lo escoltara era OBRIEN DE JESÚS, ello es una verdad procesal, de acuerdo con el dicho unánime de los agentes. Y aquella actividad, tan extraña, de ambos, no tiene otra explicación que la que el proceso nos suministra: porque debían seguir el furgón con la mercancía ajena, para llevarla a su destino final…” (Mayúsculas en original) (Fol. 445 a 476 cuad. 2) 3.5. El 5 de agosto de 1996, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia proferida por el Juzgado, absolvió al señor González
Osorio y ordenó su libertad inmediata. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “Para la Sala, en cambio, la situación de los procesados desde el punto de vista probatorio no puede medirse con el mismo rasero, pues entre la de Francisco Albeiro Agudelo Henao y Obrien de Jesús González Osorio, de una parte, y la de Edwyn Farley Gil Álvarez y Andrés Esteban Jiménez Bustamante, de la otra, existen diferencias de tan hondo calado que conducen a la absolución de los primeros y a la condena de los últimos. “La primera y más protuberante disparidad radica en que mientras los relatos de Francisco Albeiro y Obrien de Jesús son verosímiles, en cuanto no desbordan los límites de lo que pudo suceder, los de Edwin Farley y Andrés Esteban parecen inspirados por la fantasía. No es nada insólito, en efecto, que la expectativa de comercializar la mercancía hurtada en un establecimiento del ramo, con poca vigilancia por su ubicación en las afueras de la ciudad, condujera a los responsables hasta el granero de Francisco Albeiro, sin previo conocimiento suyo, explicándose así el arribo del furgón al aparcadero. Tampoco desborda lo común, que como vendedor de artículos que allí se expenden (dulcería importada, para ser más exactos) Obrien de Jesús se hubiera presentado en el mismo establecimiento el día de los hechos, así no conociera al propietario, ni pugna con lo posible que su llegada coincidiera con la de los coautores del atentado patrimonial. “(…) “La otra diferencia fundamental entre las situaciones confrontadas
tiene que ver con el respaldo probatorio de que gozan las versiones de Francisco Albeiro y Andrés Esteban, y la orfandad de apoyo advertida en las exculpaciones de Edwin Farley y Obrien de Jesús. “(…) “Otro tanto sucede con la versión de Obrien de Jesús González. A sus atributos de llaneza y verosimilitud ya destacados, se suma el hecho de que, en corroboración de lo que explicó en su indagatoria, Elkin de Jesús Correa Lopera aseguró bajo juramento que pocos días antes de los hechos le planteó a Obrien de Jesús la posibilidad de que Francisco Albeiro Agudelo le tomara algúnn (sic) pedido de chicles americanos, indicándole la ubicación del merado (sic) ‘El Retén’ donde podía concertar la venta…Héctor Múnera Bustamante, a su turno, además de coincidir con Correa Lopera en la buena conducta de González Osorio y su dedicación a la venta de productos americanos, confirmó haberle cubierto a éste la suma de $334.800,oo el día anterior a su captura, por concepto de venta realizada el 28 de junio anterior…para de la cual explica González Osorio, que le fue decomisada por la policía. Sin que la imprecisión en que incurrió el testigo demerite su credibilidad o entrañe indicio de mentira en contra del sindicado, como se afirma en el fallo, pues si inicialmente dijo haber hecho el pago el mismo día en que Obrien fue capturado, a la postre admitió que pudo haber sido la víspera... “Y sea esta la ocasión de glosar con algún detenimiento el testimonio del suboficial José Luis Vallejo Alarcón, acogido sin
reservas como fuente de verdad por la Fiscalía y el Juzgado, para deslindar lo que comunica de ciencia propia, merced a directas percepciones, de lo que constituyen meras conjeturas. Al primer orden pertenecen sus asertos de que adelante llegó a la tienda Obrien de Jesús González, en un taxi que continuó la marcha, y que en segundo término lo hizo Edwin Farley Gil conduciendo el furgón y acompañado en motocicleta por Andrés Esteban Jiménez, también, claro está, el hecho escueto de las capturas como consecuencia del comunicado radial, el decomiso de un dinero en poder de Obrien de Jesús y la proposición de Andrés Esteban y Edwin Farley de que llamaran al ‘patrón’ para arregar (sic) el asunto con dinero. “De ahí en adelante las revelaciones del testigo adquieren un tinte conjetural inconfundible, que lo llevan incluso a inexactitudes manifiestas en la apreciación de los hechos. Como cuando afirma que en el interior de la tienda se reunieron su propietario, el pasajero que había descendido del taxi y el conductor del furgón… antes de que él interviniera, contra lo dicho por el agente Jorge Luis Melo quien recuerda que cuando el camión estacionó ‘mi cabo le cayó al conductor, o sea el conductor no alcanzó a bajarse’…en armonía con lo que dijo el aprehendido…O cuando, insistiendo en esa reunión que a todas luces no ocurrió, pues Edwin Farle
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